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Agradecimientos
Espero que el Profesor Sylvio MARCUS-HELMONS encuentre
aquí la expresión de mi gratitud por la benevolencia con
la cual ha seguido nuestra investigación. Fue gracias a su competencia
y dedicación que hemos podido llevarla a término.
Igualmente agradezco al Profesor Pierre WIGNY por
haber aceptado presentar el reporte de este trabajo.
Mi agradecimiento a la Licencia Soledad Rossa, quien
tradujo la tesis del francés, su idioma original, al español
(diciembre 2005). Una copia de la versión original de la tesis
puede encontrarse en la Biblioteca del INTAL-BID. La copia principal
está depositada en la Universidad Católica de Lovaina,
Bélgica.
INDICE DE LA TESIS
Introducción
-
El régimen de asociación en los Tratados
de Roma.
-
Noción, naturaleza jurídica e importancia
política.
-
Procedimiento
de conclusión de los
acuerdos de asociación
(artículo 238 de la
CEE).
-
El Parlamento
europeo en la distribución
interna de competencias comunitarias.
La consulta como medio de
participación en la
formación de la voluntad
comunitaria.
Participación
del
Parlamento
europeo
en
la
formación
de
la
decisión
de
concluir
acuerdos
de
asociación.
Capítulo
III
- Referencia al procedimiento de conclusión del acuerdo de asociación
de Gran Bretaña con la CECA; de la Convención de Asociación
de la CEE con los Estados Africanos y Madagascar; y los acuerdos comerciales
de la CEE con Irán y el Estado de Israel.
- Procedimiento seguido en la conclusión de acuerdos de asociación
entre la CEE Grecia y Turquía.
- Argumentación de las instituciones comunitarias en el conflicto
de competencias analizadas.
- Argumentación del Parlamento europeo.
- Argumentación del Consejo de Ministros.
- Posición de la Comisión de la CEE.
Capítulo
IV
- Ensayo sobre una interpretación del procedimiento establecido
en el Tratado de Roma, para la conclusión de los acuerdos de
asociación.
- Contribuciones a una solución jurídica y política
del conflicto de competencias entre el Parlamento europeo y el Consejo
de Ministros.
Conclusión
Bibliografía
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Estudiaremos en esta tesis los aspectos teóricos
y prácticos de la participación del Parlamento europeo
en la conclusión de acuerdos de asociación en el marco
del artículo 238 del Tratado de la Comunidad Económica
Europea.
Este análisis fue sugerido por la controversia
jurídica existente acerca de lo que concierne a la interpretación
de este artículo, en ocasión de la conclusión de
acuerdos de asociación con Grecia y Turquía y, que ha
provocado un conflicto de competencias entre el Parlamento europeo,
por una parte, y el Consejo de Ministros, por la otra.
La controversia puede nacer en torno a la interpretación
del artículo 238, en cuanto al sentido a atribuir a dos de sus
expresiones que se refieren a: la naturaleza de la participación
del Parlamento en el procedimiento de conclusión de los acuerdos
de asociación, y al momento en que ésta debe tener lugar.
Ambas están contenidas en el segundo inciso del artículo
que sostiene que: "los acuerdos no concluidos por el Consejo que
proceden de la unanimidad y de la consulta posterior de la Asamblea".
Por tanto, la interpretación del artículo en cuanto a
la naturaleza y al momento de la participación del Parlamento
europeo, dependerá del sentido que se atribuya a la "conclusión
por el Consejo de los acuerdos de asociación" y a la "consulta
del Parlamento".
En efecto, cuando el artículo 238 habla de conclusión,
¿Cómo debemos interpretarlo?; ¿Y cuándo
podemos considerar que un acuerdo está concluido? Si concebimos
que la conclusión configura el acto final del compromiso con
el asociado o, por el contrario, si entendemos que existe conclusión
desde la firma del acuerdo porque éste produce ciertos efectos
de compromiso; el momento de la conclusión del Parlamento europeo
variará ¿Cuál es la naturaleza de la consulta del
Parlamento? ¿Es ella una prerrogativa del Parlamento comparable
a la de los Parlamentos nacionales "de aprobar" los acuerdos
internacionales firmados por el Ejecutivo (y esto implica naturalmente
la posibilidad de desaprobar)? ¿O es una expresión del
poder de deliberación atribuido al Parlamento europeo que le
da, en ciertos casos, la posibilidad de participar en la formación
de la decisión comunitaria en el marco de uno de los procedimientos
creados por el Tratado de Roma? Una respuesta afirmativa a esta última
pregunta, permitiría también precisar el momento de la
participación del Parlamento europeo. En efecto, si ella es un
acto previo y necesario para la formación de la decisión
comunitaria, lógicamente la "consulta" debe tener lugar
no sólo antes de la conclusión del acuerdo de asociación
sino, sobre todo, antes de que la decisión real de concluirlo
sea adoptada.
Nuestra tarea entonces se limita a encontrar una base
jurídica para una interpretación del artículo 238
del Tratado de Roma, que permitirá determinar la naturaleza y
el momento de la participación del Parlamento europeo en la conclusión
de acuerdos de asociación.
La interpretación de una cláusula de un
tratado de la naturaleza del Tratado de Roma, no puede ser hecha aislándola
de su contexto. Por ello, nuestro estudio deberá comenzar por
el análisis de este contexto en tanto que puede ayudarnos a determinar
el verdadero sentido de la cláusula. Ello deberá conducirnos
a un análisis introductorio del régimen de asociación
del artículo 238, su naturaleza y sus características;
y a determinar la importancia del procedimiento previsto para la conclusión
de acuerdos de asociación. Este procedimiento permitirá
precisar el contenido, las modalidades e instituciones de un régimen
establecido únicamente en las líneas generales de una
norma - marco. Analizaremos enseguida, el procedimiento de conclusión
tal cual ha sido previsto por los artículos 238 y 228, para relevar
los puntos oscuros que estas disposiciones presentan. Del estudio de
las fases del procedimiento, pasaremos al estudio de la distribución
interna de competencias entre las instituciones comunitarias para actuar
sobre el exterior y para participar en la formación de la decisión
comunitaria de compromiso. La participación prevista para el
Parlamento europeo, será el objeto de nuestra principal preocupación
y el conjunto del análisis será integrado en un breve
estudio de la estructura institucional y de la mecánica de la
formación de la decisión comunitaria. El estudio del texto
del Tratado de Roma será seguidamente completado por un capítulo
consagrado a la práctica comunitaria y a los principales problemas
jurídicos del procedimiento de conclusión, que se desprenden
de los dos Acuerdos de asociación concluidos en el presente por
la Comunidad Económica Europea. Con el conjunto de elementos
que nos proveerán los análisis precedentes, estaremos
en condiciones de intentar una interpretación de la parte que
nos interesa del artículo 238 de la CEE.
Antes de concluir, querríamos dar las razones
que nos han impulsado a elegir el tema del la tesis. La participación
del Parlamento europeo en la conclusión de acuerdos de asociación
es una de las atribuciones que el Tratado de Roma confía a él.
Las atribuciones de la institución parlamentaria de la Comunidad
han estado - y están todavía hoy - en el centro de las
controversias entre las diversas tendencias que orientan el proceso
de integración europeo. Los poderes cada vez más importantes
atribuidos a la Comisión y al Consejo de Ministros, y el debilitamiento
paralelo de los poderes de los Parlamentos nacionales en la política
comercial y económica de los seis Estados miembro, han acrecentado
las demandas en favor de una participación parlamentaria que
asegure el carácter democrático de la construcción
europea. Entonces, en tanto que un nuevo Tratado no llegue a modificar
las atribuciones del Parlamento europeo, la tarea del jurista debe ser
la de desprender del actual Tratado de la CEE el verdadero sentido y
extensión de las atribuciones efectivamente previstas en favor
de la institución parlamentaria, y de esclarecer el cuadro institucional
creado para la formación de la decisión comunitaria.
A través del estudio de este caso concreto, hemos
querido simplemente realizar una contribución como juristas a
la construcción europea.
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EL REGIMEN DE ASOCIACION EN LOS TRATADOS DE ROMA.
NOCION. NATURALEZA JURIDICA E IMPORTANCIA POLITICA.
1. Las Comunidades Europeas han sido concebidas desde
su nacimiento como comunidades "abiertas". ¿Qué
entendemos por la expresión "comunidades abiertas"?
Pensamos poder atribuir tres significados diferentes - sin embargo,
vecinos - a esta expresión.
-a. En principio, es necesario entender por esto, el deseo de permitir
la participación del mayor número posible de Estados en
tanto que Miembros de las Comunidades. Las Comunidades responden a la
calificación de organización internacional abierta o cerrada,
según su aptitud mayor o menor para recibir otras adhesiones
además de aquellas de los miembros originales. En efecto, para
Sereni, la organización internacional cerrada, es aquella que
no es instituida inicialmente más que entre ciertos Estados,
y que, por sus fines y su naturaleza, no puede comprender más
que a esos Estados determinados. Su característica principal,
es el hecho de que no pueden participar en ella Estados distintos a
aquellos entre los cuales se ha constituido el lazo de asociación
inicial [1]. Podemos citar como ejemplo, el Benelux que no prevé
la incorporación de nuevos miembros. Por el contrario, una organización
internacional abierta es aquella que permite la adhesión de nuevos
miembros. Tal organización supone fines suficientemente generales
como para poder ser comunes tanto a los Estados que han constituido
la organización, como a aquellos que adhieren posteriormente.
En esta última categoría los ejemplos son numerosos, podemos
citar para Europa, además de las Comunidades, el Consejo de Europa
y la OCDE. En el caso de las Comunidades, el rechazo a constituir un
conjunto cerrado al que no sería posible acceder, está
ya claro en la declaración del Ministro Schuman, del 9 de mayo
de 1950, dirigido tanto al gobierno alemán como a aquellos otros
que aceptaran el principio de "poner en común la producción
de carbón y de acero". El Preámbulo del Tratado de
la CECA habla de una Europa en un sentido amplio y, en cuanto al carácter
abierto de la organización es precisado en el texto del artículo
96, que "todo Estado europeo puede solicitar adherirse al presente
tratado". El Preámbulo del Tratado de la CEE es más
claro aún pues, apela a los otros pueblos de Europa a compartir
el mismo ideal de asociarse al esfuerzo comunitario. Una idea semejante,
se encuentra en el Preámbulo del Tratado de CEEA: los Estados
miembro manifiestan allí el deseo de asociar otros países
a su obra. Los artículos 237 de la CEE y 205 de la CEEA consagran
el carácter abierto de las dos Comunidades, cuando establecen
que "todo Estado europeo puede solicitar devenir "miembro
de la Comunidad". La claridad de los textos citados, nos dispensan
de aportar el testimonio de las declaraciones de todos aquellos que
han participado hasta aquí en la construcción europea;
es suficiente con recordar las numerosas negociaciones - anteriores
y posteriores a la conclusión de los Tratados - que han tenido
por fin incorporar otros Estados europeos a las Comunidades [2].
Sin embargo, es necesario remarcar, que las Comunidades poseen un carácter
regional evidente y que, por tanto, la posibilidad de adhesión
pura y simple está limitada sólo a los Estados europeos.
Una segunda limitación a una adhesión general se desprende
de la exigencia de una aceptación de los ideales políticos
y económicos de las Comunidades.
La incorporación de nuevos miembros no es automática.
Ella está sometida a un procedimiento de admisión y a
ciertas condiciones. Por tanto, más que una adhesión -
según la cual una declaración de voluntad de terceros
Estados es suficiente para devenir miembro de una organización
internacional - se trata de una "admisión" que exige,
además de una declaración de voluntad del Estado que quiere
incorporarse, una deliberación de los órganos competentes
de la organización, o de los Estados miembros, por la cual se
admite la incorporación de un nuevo miembro [3]. Esto se deduce,
claramente, de los textos de los artículos 98 de la CECA, 237
de la CEE y 205 de la CEEA. Las condiciones de admisión son esencialmente
de naturaleza económica y política [4]. Pero la condición
esencial permanece en la aceptación integral de las disposiciones
de los Tratados [5].
-b. Desde un punto de vista económico, el carácter "abierto"
de las Comunidades se encuentra en el hecho de que ellas no constituyen
bloques económicos que traban el desarrollo del comercio internacional.
Por el contrario, uno de los objetivos comunitarios es permitir una
liberación de los intercambios comerciales mundiales. En el inciso
f del artículo 3 de la CECA podemos leer "las instituciones
de la Comunidad deben (
) promover el desarrollo de los intercambios
internacionales y velar por el respeto de los límites equitativos
de los precios colocados en los mercados exteriores". El Tratado
de la CEEA declara asimismo que "la Comunidad tiene por misión
contribuir (
) al desarrollo de los intercambios con otros países"
(art. 1°). El caso de la CEE es particularmente importante, debido
a la extensión de sus competencias en el dominio económico.
Ya en el preámbulo encontramos definido el espíritu del
Tratado cuando se afirma el deseo de "contribuir, gracias a una
política comercial común, a la supresión progresiva
de las restricciones sobre los intercambios internacionales". Y
en el artículo 110, los Estados miembros "estableciendo
una unión aduanera entre ellos (
) entienden contribuir
en conformidad con el interés común al desarrollo armónico
del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones
sobre los intercambios internacionales y a la reducción de las
barreras aduaneras". Finalmente, los artículos 113 y 114,
crean los instrumentos jurídicos necesarios para permitir a las
instituciones comunitarias desarrollar esta política comercial.
Una precisión sobre la "política abierta" y
de la "acción liberal" de la Comunidad en sus relaciones
económicas y comerciales internacionales, se encuentra en el
memorando de la Comisión del 24 de octubre de 1962, el cual afirma
que "en sucesivas ocasiones y frente a todas las instancias internacionales,
los dirigentes de la Comunidad han declarado que ella no es una organización
de países ricos, que piensan egoístamente sólo
en sus intereses personales, sino que por el contrario que es muy consciente
de sus deberes hacia terceros países en Europa y en el mundo,
y que es animada por el deseo de seguir una política de cooperación
y de progreso para todos". Este memorando enuncia a continuación
los cuatro dominios de aplicación de esta política, ellos
son: la ampliación de la Comunidad; la "sociedad" con
los Estados Unidos de América; la ayuda a los países en
vías de desarrollo; y la política comercial general de
la Comunidad [6].
Sin embargo, es necesario remarcar que se observan en el texto del
Tratado de la CEE limitaciones o más bien contradicciones, que
pueden servir como argumento a aquellos que califican a la Comunidad
de bloque económico cerrado. Podemos preguntarnos, en efecto,
por ejemplo, si no hay contradicción entre la finalidad del artículo
110 y los objetivos de la política agrícola común,
como son expresados en los incisos a) y b) del artículo 39, o
si el desarrollo de una política agrícola autárquica
no puede ser considerada como perjudicial y contraria a los intereses
de los países de exportación primaria, como lo son la
mayor parte de los países en vías de desarrollo. Por otra
parte, la creación de instrumentos jurídicos que permitan
la existencia de un mecanismo financiero de compensaciones y de subsidios
para una exportación agrícola comunitaria excedentaria
y a precios más altos que los internacionales ¿no puede
ser considerada como un factor de desequilibrio del comercio mundial
de las materias primarias? [7]
-c. En tercer lugar, decimos que las Comunidades son "abiertas"
porque han creado un medio original para ligarse a los Estados que,
por una razón determinada, no pueden devenir miembros de pleno
derecho. En efecto, por razones políticas (por ejemplo, países
de Europa del Este o países neutros), o por razones de orden
económico (países europeos con un desarrollo económico
inferior al desarrollo de los países miembro), o por razones
geográficas (países no europeos, y en especial, las viejas
colonias de ultramar), hay Estados que no pueden participar integralmente
en la realización de todos los objetivos comunitarios. El medio
creado por los tratados de las Comunidades, y especialmente, por los
tratados de Roma, es la asociación.
Encontramos un precedente en la práctica de la CECA que, basada
en el párrafo 14 de la Convención sobre las Disposiciones
Transitorias, había concluido en 1954 un acuerdo de asociación
con Gran Bretaña [8].
En el Tratado de la CEE, tenemos dos categorías de asociación:
la asociación con los países y territorios de ultramar,
prevista por la cuarta parte del Tratado (artículos 131 a 136),
y la asociación prevista por el artículo 238 (artículo
206 de la CEEA). La característica fundamental de la asociación
de la cuarta parte del Tratado es tener beneficiarios y objetivos expresamente
determinados. Sus objetivos principales son "la promoción
del desarrollo económico y social" de los países
y territorios no europeos que mantengan con ciertos Estados miembros
relaciones particulares. El Anexo IV del Tratado, precisa cuáles
son los Estados a los que apunta esta asociación. La relación
de asociación creada de esta manera por el Tratado de Roma, fue
expresada en un acuerdo de asociación firmado en Yaunde el 23
de julio de 1963, entre la Comunidad, ciertos países africanos
y Madagascar.
Los diferentes tipos de asociación son uno de los medios más
importantes por los cuales las Comunidades -y especialmente la CEE-
pueden: a) materializar su deseo de apertura al mundo exterior; b) contribuir
al desarrollo de países insuficientemente desarrollados, al favorecer
el comercio internacional y al otorgar su ayuda financiera y técnica
(objetivo económico); y c) contribuir con el conjunto de recursos
que ellas constituyen a reforzar la "salvaguardia de la paz y de
la libertad" en el mundo (objetivo político). Esta política
de la mano extendida incorporada en la asociación, es subrayada
por Hallstein cuando dice al referirse al acuerdo de asociación
con Grecia que "este acuerdo, por el cual la Comunidad se asocia
por primera vez a un tercer país, materializa su voluntad continuamente
reafirmada de practicar hacia el exterior una política de puertas
abiertas que permita echar las bases de una cooperación estrecha
y fecunda con los países que estén dispuestos a aceptar
los principios y las reglas del Tratado de Roma" [9].
2. Dicho esto, analizaremos ahora más precisamente,
el régimen de asociación previsto por el artículo
238 de la CEE.
El artículo 238, en su primera parte, establece que "la
Comunidad puede concluir con un tercer Estado, una unión de Estados
o una organización internacional, acuerdos que creen una asociación
caracterizada por derechos y obligaciones recíprocos, acciones
en común y procedimientos particulares". El artículo
se limita a constituir en nombre de la Comunidad, el poder de concluir
un acuerdo que debe crear y regir la asociación. Ninguna precisión
es fijada en cuanto al contenido de la asociación, las diferentes
formas que puede revestir o las condiciones previas a la conclusión
del acuerdo de asociación. Podemos caracterizar al artículo,
como una norma - marco, dentro de cuyos límites, diferentes modalidades
de asociación son posibles. Intentaremos precisar la naturaleza
jurídica del lazo de asociación creado en virtud del artículo
238, sus principales características y, finalmente, las modalidades
posibles de asociación.
La asociación tiene origen en un acuerdo internacional; es decir,
en un acuerdo entre sujetos de derecho internacional. Aunque este acuerdo
puede ser bilateral (por ejemplo, la CEE y un tercer Estado), o multilateral
(por ejemplo, entre la CEE y varios terceros Estados), la Comunidad
preserva siempre su individualidad, su unidad hacia el exterior [10].
El artículo 238 determina que el acuerdo puede ser concluido
con un Estado, con una unión de Estados o con una organización
internacional. Ningún límite político o geográfico
fue establecido con respecto a los sujetos con los cuales la Comunidad
puede concluir acuerdos.
El acuerdo crea entre las partes un régimen especial, caracterizado
por derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común
y el establecimiento de procedimientos particulares. En este punto el
texto es flexible y deja a las partes el deber de establecer el contenido
y la extensión de los derechos y obligaciones. Sin embargo, encontramos
en el mismo texto del Tratado, dos limitaciones que permiten clarificar
el contenido de la asociación. En efecto, la asociación
debe ser más que un simple acuerdo comercial, por la que existen
disposiciones especiales (artículos 113 y 114); y la asociación
puede ser todo, salvo una adhesión como miembro de pleno derecho,
para lo cual el Tratado prevé también un régimen
especial (artículo 237) [11].
¿Cuál es, entonces, el carácter que determina
la naturaleza jurídica de la asociación? Es la participación
del asociado en ciertos o en todos los objetivos de la Comunidad, sin
por ello devenir miembro de ésta, ni ser incorporado en su estructura
normativa e institucional. Recordemos que en la base de toda organización
internacional, hay un lazo de asociación orientado hacia fines
comunes. Por tanto, como lo expresa Sereni en su definición de
la organización internacional, la asociación voluntaria
de sujetos de derecho internacional toma forma en una organización
de carácter estable, con un orden jurídico interno autónomo
y con órganos o instituciones propias por las cuales se realizan
los fines comunes de los asociados, en virtud de la aplicación
de funciones particulares y del ejercicio de los poderes que les son
dados [12]. En principio, esta definición puede también
aplicarse a la Comunidad, aunque sería necesario posteriormente
precisar las características jurídicas propias que la
distinguirían de las organizaciones internacionales clásicas.
Bien podemos apreciar en ella, el lazo de asociación entre los
Estados miembros orientados hacia fines comunes, y la estructura normativa
e institucional creada para alcanzar el cumplimiento de los objetivos
perseguidos. El acuerdo de asociación crea también un
lazo de asociación entre la Comunidad y la otra parte, orientado
hacia la realización de fines comunes [13]. Sin embargo, y esto
es importante, en ningún caso la contraparte penetra en la estructura
normativa e institucional de la Comunidad. Esta preserva su autonomía.
Esto ha sido claramente especificado en los acuerdos de asociación
con Grecia y Turquía, y el representante del Consejo de Ministros,
M. Müller-Armack, lo subraya en el debate parlamentario de septiembre
de 1961: "(
) el segundo principio que nos ha guiado es el
de la autonomía de la Comunidad. No obstante la tendencia de
la Comunidad de ir lo más lejos posible al encuentro de las preocupaciones
de Grecia, hemos juzgado necesario evitar que el funcionamiento del
acuerdo impida a la Comunidad desarrollarse libremente. Incluso, a riesgo
de perseguir este fin, fue necesario hacer que las disposiciones del
acuerdo de asociación entraran lo menos posible en conflicto
con aquellas del Tratado de Roma y que no perturbaran el funcionamiento
de la Comunidad ni retrasaran su desarrollo" [14].
Por esta razón, el artículo 238 prevé la creación
de procedimientos especiales para llevar a la acción común.
De las finalidades del lazo de asociación dependerá la
importancia de las estructuras normativas e institucionales creadas
por la asociación. En los acuerdos de asociación con Grecia
y Turquía, hemos creado instituciones organizadas sobre un principio
paritario (de una parte los representantes de la CEE, y de la otra,
los representantes del Estado asociado), e independientes de las instituciones
comunitarias [15].
Finalmente, este lazo de asociación, creado entre la Comunidad
y otro u otros Estados, debe tener un carácter permanente.
A partir de estos elementos esenciales y característicos, es
decir, de la participación en los objetivos de la Comunidad,
de la creación de un lazo permanente y de la institucionalización
sobre bases paritarias de cooperación, Pescatore define a la
asociación al afirmar que "la asociación es un lazo
permanente, general e institucionalizado de cooperación, que
consagra la participación de terceros países en los objetivos
de las Comunidades" [16].
Las diferentes modalidades posibles de asociación, se encuentran
en relación con los motivos por los cuales la Comunidad y los
terceros Estados buscan esta forma de unión. En principio, el
Estado asociado puede apuntar a establecer simples lazos de cooperación
sin tener la intención de devenir un miembro de pleno derecho
de la Comunidad. Es decir, que puede querer participar solamente en
ciertos objetivos comunitarios. Por otro lado, el tercer Estado puede
considerar a la asociación como una fase preliminar a la asociación
a la Comunidad: la asociación será entonces una "adhesión
casi plena" que culminará algún día en la
adhesión plena de derecho. Podemos calificarla en este caso como
una "adhesión a término" [17]. Desde otro punto
de vista, la asociación difiere de acuerdo a que sea concluida
sobre la base de una simple cooperación económica, de
una zona de libre comercio o de una unión aduanera [18].
La importancia política y económica del régimen
de asociación, como medio de ampliación de la Comunidad
Económica Europea, el carácter de norma-marco del artículo
238 y la posibilidad de diferentes modalidades de asociación,
otorgan una importancia particular al procedimiento de conclusión
de los acuerdos. En efecto, es en la formación interna de la
voluntad comunitaria, y posteriormente en la expresión exterior
de esta voluntad, que la asociación toma forma concreta, y que
su contenido será determinado. Examinaremos en las páginas
siguientes cuál es el procedimiento de conclusión previsto
por el Tratado, y sobre todo, cuál es el procedimiento de formación
interna de la decisión de concluir los acuerdos de asociación.
Estudiaremos, particularmente, la participación del Parlamento
europeo en este procedimiento de conclusión.
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NOTAS
[1] cf. SERENI Angelo Piero, "Le Organizasioni
Internasionali", Giuffré, Milán 1959; ps. 57 y 58.
[2] cf. PIETO Roger, "Les Organisations Europeénnes",
Fayot, Paris 1963, ps. 38 a 68; y la bibliografía de las ps.
77-78.
[3] cf. SERENI Angelo Piero, op. cit., p. 58.
[4] cf. ASAMBLEA PARLAMENTARIA EUROPEA, Documents de
Séances, "Rapport sur les aspects politiques et institutionnels
de l´adhésion ou l´association à la Communauté",
por N. Willi Birkelbach, documento n° 122, 1961-62, sobre los problemas
particulares relevados de la incorporación de nuevos miembros
a la CEE ; cf. También el reporte de M. van der Goes van Naters
sobre el procedimiento a seguir para la conclusión de acuerdos
de adhesión, documento n° 75, 1961-62.
[5] cf. CE/Comisión, CEE (59) 18 red. 2, 26/II/59,
"Premier Memorando de la Comisión de la CEE au Conseil de
Ministres de la Communauté"; también en "Chronique
de Politique Etrangère", Vol. XII, n° 5-6 (sep-nov.
1959) p. 771.
[6] cf. CEE. Comisión. "Mémorandum
sur le Programme d´action de la Communauté pendant la deuxième
étape", Bruselas, 24 de octubre de 1962.
[7] cf. Naciones Unidas, "Vers une nouvelle politique
commerciale en vue du développement économique",
Informe de Prebisch, Secretario General de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el comercio y el desarrollo, publicado por Dunod, Paris
1964, ps. 22 a 32.
[8] cf. Sobre el acuerdo de asociación con Gran
Bretaña y su influencia sobre el régimen de asociación
en el Tratado de la CEE: MONACO Riccardo, "Les Relations Extérieures
de la CECA", en Annuaire Européen, IV, 1958, ps. 83 a 85;
PESCATORE Pierre, "Les Relations Extérieures des Communautés
Européennes", RCADI II (1961), apéc. P. 139. Debemos
hacer referencia a otro antecedente del régimen de asociación
en los Tratados de Roma. Se trata de las cláusulas sobre la asociación
en los proyectos de la Comunidad Política Europea preparados
por la Asamblea Ad-hoc, en los años 1952 y 1953. Las disposiciones
sobre la asociación se encuentran en los artículos 90
y siguientes. El artículo 90 establece "En vista de establecer
sobre ciertos dominios una estrecha colaboración, implicando
derechos y obligaciones correlativos, la Comunidad puede concluir tratados
o acuerdos de asociación con terceros Estados que garanticen
el mantenimiento de los derechos del hombre y las libertades fundamentales
contenidas en el artículo 3. Estos tratados o acuerdos pueden
ser concluidos con un Estado europeo no miembro o con un Estado de ultramar
bajo las condiciones fijadas por su estatuto, si este Estado de ultramar
está unido por lazos constitucionales a un Estado miembro o a
un Estado ya asociado a la Comunidad. En el caso de que el tratado o
el acuerdo de asociación implicara una adaptación al presente
Estatuto, éste será efectuado conformemente al artículo
116". En los reportes preliminares de la subcomisión que
estudió el régimen de asociación, encontramos otras
precisiones interesantes: el artículo 90 y los siguientes del
Proyecto, están basados en la experiencia de la Convención
de Asociación de Gran Bretaña a la CECA, y precisamente,
las exposiciones de M. Jean Monnet y de Sir Cecil Weit -que fueron los
negociadores de esta Convención- han sido la base sobre la cual
la subcomisión ha elaborado estos artículos. En esa ocasión,
los observadores ingleses de la subcomisión, requirieron adoptar
disposiciones más flexibles, de manera tal de dejar a la institución
de asociación desarrollarse orgánicamente y evitar entorpecer
este crecimiento orgánico firmando anticipadamente, y de una
forma muy precisa, las condiciones de la asociación. Podemos
considerar esta demanda inglesa como un precedente del criterio predominante
en el momento de la redacción del artículo 238 del Tratado
de la CEE. En los documentos de la Asamblea Ad-hoc, encontramos también,
la distinción entre "unión" y "asociación",
que volveremos a encontrar, posteriormente, en el Tratado de Roma (art.
229: unión; art. 238: asociación). El Estado "asociado"
es definido como el Estado que, habiéndose declarado dispuesto
a colaborar en dominios determinados, ha concluido con la Comunidad
un tratado de asociación fijando los derechos y las obligaciones
correlativas a cada parte contractual (of. Assemblée Ad-hoc,
Commission Constitutionnelle, Notes et Rapports. Tomos I a IV, Paris,
1952-53; especialmente documents: AA/CC/(3)14, Rapport General sur les
Porblèmes des Institutions Politiques de la Communauté,
por M. F. Dehouse párrafo 24, y Anexo I, párrafo 15 ;
AA/CC/15, Rapport sur les relations de la CEE, avec des Etats tiers
et des organisations internationales, por Soule; y sus antecedentes
en el documento AA/CC/SCL (2), por M. Wigny y el Anexo; AA/CC/(3)16,
Rapport sur les attributions de la CEE, por M. Benvenutti, párrafo
36 ; Doc. AA/CC/(3)23, conclusions adoptées par la Commission
Constitutionnelle ; AA/1953/1, IV Partie, ps. 8 ; y Doc. AA/CC (4)35
con el proyecto final de la Comisión. Ver también: Assemblée
Ad-hoc, "Projet de Traité portant Statut du Communauté
Européenne", marzo-abril 1953; con el proyecto final). En
el curso de las negociaciones de la Convención de asociación
con Gran Bretaña y la CECA, encontramos también antecedentes
importantes que permiten comprender el régimen de asociación
creado por el artículo 238 de la CEE. Así, por ejemplo,
las proposiciones hechas por la Alta Autoridad para definir el programa
y los métodos de asociación dan precisiones sobre la naturaleza
y el carácter de la asociación a crear. Ellos dicen, particularmente:
"Entendemos por asociación entre G. B. y la CECA no un tratado
comercial o un reparto de los mercados de ultramar, sino una acción
en común, responsabilidades, derechos y obligaciones compartidas
sobre un pie de igualdad (
) La Alta Autoridad propone: -organizar
entre la Comunidad y el Reino Unido una informe sobre la situación,
las previsiones y los objetivos de cada uno en lo que concierne las
inversiones, la producción, los aprovisionamientos, los mercados;
-instituir la posibilidad permanente de consulta sobre las cuestiones
sobre las cuales cada una de las partes asociadas quiera convocar a
la otra; -aplicar en dominios determinados reglas que definiremos de
común acuerdo y que respetaremos conjuntamente; -establecer formas
institucionales que aseguren de una manera permanente, entre G. B. y
la CECA, una acción concertada que la A. A. juzgue lo más
amplia posible" Déclaration de Présidents de la H.
A. à la première reunión commune du 17-XI-1952;
citado por REUTER PAUL, "La Ceca", ps. 129, Paris 1953.
[9] cf. A.P.N. Débats, Compte-Rendu in extenso
des Séances. XI/61. N° 44, sesiones del 18 al 19 de septiembre
de 1961, ps. 21 a 22.
[10] cf. DUPUY Réné-Jean, "Du caractère
unitaire de la CEE dans ses relations extérieures", en AFDI,
T. IX, 1963, ps. 779 a 825. Como afirma PESCATORE, op. cit. P. 144,
las disposiciones del artículo 238, subrayan el carácter
comunitario de los acuerdos que crean una asociación. Es la Comunidad
que concluye el acuerdo, y no los Estados miembros individualmente.
A diferencia del Tratado de Roma, el Tratado de Estocolmo que prevé
también el régimen de asociación, establece que
son los Estados miembros los que concluyen acuerdos de asociación
y no la Asociación de Libre Cambio. En efecto, el artículo
41 (2) de la Convención, evidentemente inspirado en su primera
parte en el artículo 238, establece "El Consejo puede negociar
un acuerdo entre los Estados miembros y cualquier otro Estado, unión
de Estados u organización internacional, creando una asociación
que contenga derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes
y procedimientos especiales como sea apropiado. Dicho acuerdo debe ser
puesto en práctica de acuerdo a la aceptación de todos
los Estados miembros. Los instrumentos de aceptación deben ser
depositados con el gobierno de Suiza que debe notificar al resto de
los Estados miembros". La diferente naturaleza jurídica
de la AELE en relación a la de la CEE, explica las diferencias
entre los dos artículos. En la Comunidad, la unidad hacia el
exterior corresponde a la unidad interna en ciertos sectores de la vida
económica.
[11] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 143.
[12] cf. SERENI, Angelo Piero, op. cit., p. 34. La definición
completa dice "un organizzazione internazionale pue definirse un
associacione voluntaria di soggetti di diritto internationale, constituita
mediante tai internazionali o disciplinata nei rapporti tra le parti
da norme di diritto internazionale, che si concreta in un ente a carattere
stabile, munite di un ordinamento giuridico interno proprio e dotato
di organi e instituti propri, attraverso i quali attua finalitá
comuni dei conseciati mediante léxplicasione di particuloari
funcioni e l'esercicio dei poteri all'uopo conferitile".
[13] Estos fines comunes serán, ya sea algunos
de los objetivos comunitarios como por ejemplo, el desarrollo del comercio
internacional; o el conjunto de los fines de la Comunidad: en este último
caso, la asociación puede acabar ulteriormente en una asociación
pura y simple. Así, el acuerdo de asociación con Grecia
contiene las mismas finalidades que están incluidas en el Tratado
de Roma, y prevé la asociación final de Grecia a la Comunidad
(artículo 72 del Acuerdo); mientras que la asociación
solicitada por Austria, por ejemplo, está limitada a ciertos
objetivos del Tratado de Roma.
[14] cf. AFE, Débats; Compte-rendu in extenso,
cité, p. 26.
[15] cf. Sobre la estructura particular de los acuerdos
de asociación, y sobre el precedente de la asociación
de Gran Bretaña a la CECA, PESCATORE Pierre, op. cit., ps. 147
a 151.
[16] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 142.
[17] cf. PESMASOGLU Jean S. "Le sens de l´accord
d´Athènes", en Bulletin CEE, 9/10, 1962, ps. 7 a 12.
[18] cf. Rapport Biricelbach, citado, ps. 17 a 20.
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1. PROCEDIMIENTO DE CONCLUSION DE LOS ACUERDOS DE
ASOCIACION (ARTICULO 238 DE LA CEE)
Los Estados miembros han atribuido a la Comunidad el poder de comprometerse
internacionalmente, es decir, que la Comunidad posee el poder de concluir
acuerdos internacionales en ciertos dominios. Dicho poder, es el que
denominamos el "treaty-making power". Como lo veremos después,
el treaty-making power es un aspecto parcial del poder de decisión
o del "decisión-making power" que caracteriza a la
Comunidad. El tratado de base reglamenta los aspectos formales y orgánicos
del ejercicio de este poder. Establece el procedimiento de conclusión
de los acuerdos, y determina la función que corresponde a cada
institución en dicho procedimiento, procediendo así a
una distribución interna de competencias. Cada institución
posee una función propia, y ella es la única que debe
poseer la competencia requerida.
Hemos dicho que los acuerdos de asociación son acuerdos internacionales
y, en consecuencia, que el poder de concluir estos acuerdos es un capítulo
del treaty-making power de la Comunidad. Analizaremos en adelante, cuáles
son las reglas que se aplican al ejercicio del poder de conclusión
de acuerdos de asociación.
El artículo 228 establece la regla general que rige el ejercicio
del treaty-making power comunitario. En efecto, éste sostiene
que "en los casos en que las disposiciones del presente tratado
prevean la conclusión de acuerdos entre la Comunidad y uno o
diversos Estados o una organización internacional, estos acuerdos
son negociados por la Comisión. Bajo reserva de competencias
reconocidas a la Comisión en este dominio, ellos son concluidos
por el Consejo, luego de la consulta a la Asamblea en los casos previstos
por el presente tratado". Este texto no constituye un poder; por
el contrario, supone la existencia de un poder de conclusión.
Pescatore expresa asimismo esta opinión, para él el artículo
228 "no estatuye que en los casos para los que otras disposiciones
han previsto la conclusión de acuerdos; éste no se limita
a reglamentar el procedimiento (
)" [19]. Wohlfart defiende
la misma opinión [20].
Como el artículo 228 es una norma de carácter general
ella se aplica en todos los casos, bajo reserva, sin embargo, de normas
especiales previstas para situaciones determinadas. Así, la norma
particular que se aplica a los acuerdos de asociación es la segunda
parte del artículo 238, que establece: "estos acuerdos son
concluidos por el Consejo procediendo de la unanimidad y luego de la
consulta de la Asamblea".
A partir de estos dos textos, analizaremos los aspectos formales y
orgánicos del ejercicio del "treaty-making power" en
los acuerdos de asociación.
A.
a) El procedimiento de conclusión de los acuerdos internacionales
es generalmente un procedimiento complejo, reglamentado por la práctica
internacional, y por el derecho interno de los Estados que forman parte
del acuerdo. No hay normas positivas del derecho internacional aplicables
al procedimiento de conclusión de los tratados [21]. La complejidad
del procedimiento es un simple hecho, y no el resultado de reglas del
derecho que se imponen a los Estados. Para Basdevant la complejidad
del procedimiento "responde a la importancia de los tratados, a
las precauciones que estamos habituados a tomar en su elaboración
y conclusión, por el hecho de que intervienen los órganos
superiores del Estado, y usualmente, por el mismo Estado, diversos órganos,
siendo imposible en la práctica, en la mayor parte de los casos,
sostener una discusión directa entre los órganos que en
cada Estado son competentes para concluir, en la necesidad, por lo tanto,
de hacer negociar el tratado por los agentes públicos de rango
menos elevado, reservando la libertad de decisión al jefe del
Estado y al Parlamento" [22]. Los Estados fijan el procedimiento
para la conclusión de un acuerdo internacional, de acuerdo a
la práctica internacional y observando, asimismo, las prescripciones
de su derecho público interno.
A partir del hecho de que, normalmente, los acuerdos internacionales
son actos jurídicos escritos, se dedujo la necesidad de dividir
el procedimiento por lo menos en dos etapas: aquella de elaboración
del texto del acuerdo, y aquella del compromiso de las partes contractuales
[23].
En la etapa de elaboración - comúnmente llamada etapa
de "negociación"- el texto, según el cual las
partes se comprometerán, es preparado. La negociación
concluye cuando el texto es definitivamente establecido. Generalmente
se concluye la negociación por al autentificación del
texto [24]. La autentificación permite a los Estados que participaron
en la negociación, contar de manera definitiva, con el texto
sobre el cual se han comprometido. El texto puede ser autentificado
a través de la inserción de un párrafo por los
representantes de los Estados involucrados [25]. El texto puede ser
también automáticamente autentificado por la firma "ad
referendum" o definitiva. El texto autentificado deviene el texto
definitivo del tratado; "ninguna adición o modificación
puede ser introducida al texto si no es por la adopción y la
autentificación de otro texto que prevea dichas adiciones o modificaciones"
[26].
La etapa del compromiso - a la que suele llamarse de la conclusión
- puede ser simple o compleja. Es simple - compromiso por procedimiento
simple cuando, por medio de un único acto las partes se comprometen
definitivamente (por ejemplo, el caso de ciertos acuerdos simplificados).
Es compleja - compromiso por procedimiento complejo - cuando, es necesario
más de un acto para que el compromiso devenga definitivo. En
este último caso, podemos distinguir un primer acto en el que
existe un principio de compromiso o compromiso provisorio. En general,
éste primer acto de compromiso es el de la firma cuando ella
es definitiva (es necesario recordar que la firma puede también
ser "ad referendum"). A partir de la firma, ya existe un principio
de compromiso que produce efectos jurídicos en el derecho internacional:
el Estado signatario, por ejemplo, dice hacer lo necesario para ratificar
el acuerdo firmado, o como lo señala Waldock en el artículo
9 de su informe, es requerido examinar de buena fe la cuestión
de la ratificación y abstenerse de buena fe de no hacer nada
que pueda contrarrestar los objetivos del tratado u obstaculizar su
ejecución futura [27].
Sin embargo, hay autores que consideran a la firma como el acto de
conclusión de la negociación, denominando "conclusión"
solamente al acto de compromiso definitivo. Esta posición es
consecuencia de la imprecisión terminológica del concepto
"conclusión". Como lo afirma Fitmaurice, "el término
conclusión es ambiguo y ha suscitado siempre dificultades"
[28].
Por un lado, llamamos "conclusión" a todo el procedimiento
de elaboración y de compromiso hasta la entrada en vigor del
acuerdo. Así por ejemplo, para Basdevant la conclusión
de un tratado consiste en dos operaciones distintas: una de negociación,
que culmina con la firma, y otra de ratificación, que crea una
unión jurídica entre los Estados o una norma obligatoria
para ellos [29]. También Waldock, en su primer informe, habla
de conclusión y la distingue de la entrada en vigor y del registro
de los tratados. En el capítulo II, sobre las reglas que rigen
la conclusión de los tratados, por parte de los Estados, incluye:
la negociación, la firma, la ratificación y la adhesión
a los acuerdos [30].
Por otro, utilizamos este concepto para señalar un acto determinado
de la fase del compromiso o el acto definitivo del compromiso. Así
por ejemplo, para Fitmaurice - y en el mismo sentido el informe Brierly
- es necesario distinguir dos actos jurídicos diferentes: la
conclusión y la participación en el tratado. Los dos actos
pueden coincidir, pero no se trata de nociones o de actos jurídicos
distintos. Según este autor, la conclusión es "la
operación por la cual los Estados interesados fijan su consentimiento
definitivo en el texto, sin aceptar necesariamente estar unidos por
estas disposiciones. Ella es más que la autentificación,
que no sirve más que para confirmar que un instrumento o un documento
dado contiene un determinado texto, pero que no supone ningún
tipo de aprobación del fondo de ese texto. La conclusión
supone un cierto consentimiento a la luz del fondo pero ningún
compromiso definitivo" [31]. El acto de la conclusión consiste,
por tanto, en la firma definitiva. El compromiso definitivo se concretiza
por la decisión de participar en el tratado y por manifestarse,
de acuerdo al caso, en favor de la ratificación o de la adhesión.
Por esta razón, en su primer informe, Fitmaurice distingue dos
fases, a) aquella de la elaboración, que comprende la negociación,
la redacción y el establecimiento (autentificación) del
texto; y b) aquella de la conclusión del Tratado y de la participación
en el Tratado. Para otros autores, sin embargo, la palabra "conclusión"
designa el acto de compromiso definitivo. Es decir, la ratificación
[32].
Finalmente, podemos utilizar la palabra "conclusión"
para designar no sólo un acto de compromiso cuando se trata del
procedimiento complejo, - ya sea el primer acto (Fitmaurice) o el acto
definitivo (Pescatore) -, sino toda la fase del compromiso. En este
último sentido, la conclusión es el acto o los actos de
expresión del compromiso de las partes hacia el acuerdo. La conclusión
comienza, así, con la firma que crea un cierto compromiso entre
las partes. Sin embargo, es posible que la firma sea a la vez el último
acto de la negociación (cuando no existe un acto precedente de
autentificación) y el primer acto de la conclusión. En
efecto, como lo afirma Fitmaurice, es posible que dos o más actos
del procedimiento puedan darse simultáneamente. En ciertos casos,
la firma puede ser al mismo tiempo la conclusión de la negociación
(autentificación), el compromiso definitivo y, la entrada en
vigor del acuerdo. En este caso, todos los actos coinciden (hemos denominado
a este caso, como el compromiso por procedimiento simple) [33].
La segunda fase de la etapa del compromiso por procedimiento complejo,
es la de la ratificación. En general, la ratificación
es el acto por el cual el compromiso deviene definitivo. Ella supone
la existencia de la firma, puesto que un tratado que no ha sido firmado
no puede ser ratificado [34]. También hay una gran confusión
terminológica en cuanto al concepto de ratificación. Es
necesario distinguir la ratificación como acto internacional,
de la ratificación como acto de derecho doméstico. En
el primer sentido, ella es definida por el informe Waldock como "el
acto internacional por el cual un Estado que ha puesto su firma en un
tratado bajo reserva de ratificación o de aprobación ulterior
confirma y hace definitivo su consentimiento a estar unido por el tratado"
[35]. En el segundo sentido, el acto de aprobación por la legislatura
u otro órgano del Estado, es necesario para concluir el Tratado
[36]. En consecuencia, en el caso de las Organizaciones Internacionales,
en principio, debemos hablar "de aprobación definitiva"
más que de "ratificación" porque el mismo órgano
que firma el acuerdo es el que asume el compromiso definitivo [37].
Una vez que el acto de ratificación o de la aprobación
definitiva es completado, podemos decir que el acuerdo internacional
está concluido. Esto significa que el compromiso deviene definitivo,
y que a partir de su entrada en vigencia, el acuerdo comienza a producir
todos sus efectos jurídicos.
Llegamos así a un punto esencial de nuestro análisis.
Hemos dicho que no hay normas positivas del derecho internacional que
reglamenten el procedimiento de conclusión de los acuerdos, y
que éste es reglamentado en sus aspectos formales por la práctica
internacional. Pero, hemos visto que ésta no es uniforme en la
materia, puesto que hay acuerdos en los que el compromiso puede ser
concluido definitivamente por medio de un solo acto (lo hemos denominado
compromiso por procedimiento simple) o por medio de varios actos sucesivos
(compromiso por procedimiento complejo). Por tanto, el problema que
se nos plantea es el de determinar, cuándo un acuerdo debe ser
concluido por un procedimiento simple y cuándo debe ser concluido
por un procedimiento complejo. Si no encontramos la respuesta en las
normas o en la costumbre internacional, debemos buscarla en el derecho
interno de las partes del acuerdo. En efecto, el derecho interno de
los sujetos del derecho internacional (Estados u Organizaciones Internacionales)
[38], que reglamenta el aspecto orgánico del procedimiento de
conclusión de los acuerdos internacionales, determina el procedimiento
interno por el cual el sujeto internacional llega a la decisión
de comprometerse internacionalmente. Esto quiere decir que, el derecho
interno determina el procedimiento de formación de la voluntad
de comprometerse. Hay casos, en los que un solo órgano puede
comprometer, por su propia decisión, al Estado o al sujeto del
derecho internacional que representa (por ejemplo, los casos de acuerdos
simplificados en ciertos dominios). Por el contrario, hay otros casos
en los que el derecho interno prevé la participación de,
por lo menos, dos órganos en la formación de la decisión
de comprometerse. Por ejemplo, el caso en el que el ejecutivo debe obtener
la aprobación del Parlamento antes de comprometer definitivamente
al Estado. En el primer caso, el Estado puede ser comprometido por un
solo acto (la firma) que hace definitivo el compromiso. En el segundo
caso, el procedimiento es complejo porque el ejecutivo debe, una vez
que el acuerdo es negociado y firmado, pedir la aprobación de
su Parlamento, y sólo posteriormente, comprometer definitivamente
al Estado (por la ratificación). En consecuencia, además
de las razones de orden jurídico que se relevan del derecho interno
de los Estados, hay razones de orden práctico que justifican,
para ciertos tratados importantes, la adopción de un procedimiento
complejo de compromiso. Como por ejemplo, la ventaja de tener el tiempo
necesario para reflexionar o para preparar a la opinión pública
sobre la conveniencia del compromiso [39].
Pero, como para cada acuerdo internacional son necesarias al menos
dos partes, conviene buscar el procedimiento a adoptar para la conclusión
de un acuerdo concreto, en la coordinación de las exigencias
respectivas del derecho interno de cada parte contractual. Desde esta
perspectiva, si el derecho interno de una de las partes contractuales
exige la aprobación parlamentaria para que un acuerdo determinado
devenga definitivo, mientras que el derecho interno de la otra parte
no lo exige, el procedimiento final a adoptar deberá adaptarse
al derecho interno del más exigente.
En definitiva, el procedimiento a adoptar en cada caso concreto debe
ser fijado en conformidad con la práctica internacional, con
la naturaleza e importancia del acuerdo mismo y, sobre todo, con las
exigencias del derecho interno de cada parte.
b) Luego de este análisis de carácter general, consideramos
necesario para clarificar lo que sigue en nuestra exposición,
analizar los artículos 228 y 238 de la CEE.
El artículo 228 distingue dos fases en el ejercicio del poder
de conclusión de los acuerdos internacionales, y atribuye la
competencia para el ejercicio de cada fase a diferentes instituciones
comunitarias. La determinación de estas dos fases, - es decir,
el conocimiento del momento en que la primera es concluida y, en consecuencia
del momento en el que la segunda comienza - es indispensable para la
comprensión del aspecto orgánico que examinaremos posteriormente.
Las dos fases previstas por el artículo 228 son la negociación
y la conclusión. En efecto, es necesario recordar que el artículo
establece que los acuerdos "son negociados por la Comisión..."
y que "ellos son concluidos por el Consejo". Hemos visto que
se aplica también esta distinción en el artículo
238 [40]. Encontramos asimismo esta distinción en los artículos
111, inciso 2; 113, inciso 3; 114; y en los artículos 101 y 206
del tratado de la CEEA.
Al distinguir entre negociación y conclusión, es evidente
que el tratado de la CEE no utiliza el término "conclusión"
en el sentido amplio que le atribuyen, como lo vimos, Waldock, Basdevant,
Rousseau y Cavaré. Para el profesor Pescatore [41], cuando el
tratado dice que "el acuerdo es concluido
" hace referencia
al último acto de compromiso, es decir, al compromiso definitivo.
En efecto, para él, el tratado divide el procedimiento en dos
fases: la primera, la fase de la negociación "que comprende
la elaboración del texto y que se termina por la autentificación
de éste, lo que se hace normalmente por la formalidad de la firma";
y la segunda fase, aquella de la conclusión, que es la "manifestación
de la voluntad final que tiene por efecto consagrar definitivamente
el compromiso internacional de la Comunidad". Sin embargo, estimamos
que ésta interpretación no es correcta excepto en el caso
en el que se considera a la firma como la conclusión de la negociación
y no como el primer acto del compromiso. Pues, hemos visto que la única
función de la firma no es para nada un hecho aceptable. En principio,
es necesario recordar que la firma no siempre es el acto de autentificación:
el texto del acuerdo puede ser autentificado por la rúbrica.
Por otra parte, hemos subrayado que a partir del momento de la firma,
ya existe un principio de compromiso, y dicho principio de compromiso
produce ciertos efectos jurídicos; finalmente, sabemos que la
firma puede también ser el acto de la conclusión definitiva
del acuerdo (por ejemplo, los casos de acuerdos concluidos por la CEE
e Irán, y el Estado de Israel). Lo que ha creado la confusión
es el hecho de que en ciertos casos el acto de la firma es al mismo
tiempo la conclusión de la negociación, el principio del
compromiso o mismo el acto de compromiso definitivo.
Creemos que los autores del Tratado, al distinguir dos fases en el
ejercicio del poder de conclusión, han querido establecer una
fórmula flexible y adaptable a cada caso concreto, en conformidad
con la naturaleza y la importancia del acuerdo a concluir, y con el
derecho interno de la otra parte contractual. La fase de la negociación
debe ser considerada como la fase de la elaboración del texto,
y ningún compromiso es comprendido en esta fase. Ella finalizará
-dependiendo del caso- con la inclusión de la rúbrica
o de la firma, actos por los cuales el texto será autentificado.
La fase de la conclusión será la fase del compromiso,
y ella será, de acuerdo a las circunstancias, expresada en un
único acto o en varios actos. Aunque ella pueda servir para concluir
las negociaciones, la firma será siempre un acto de la fase de
la conclusión [42]. La característica esencial del tratado
de la CEE en esta materia, es la de no imponer en ninguna circunstancia,
la necesidad de un procedimiento complejo, y por tanto, la adopción
de ésta dependerá de la naturaleza del acuerdo y del derecho
interno de la otra parte. A continuación -cuando analicemos los
aspectos orgánicos del procedimiento, y sobre todo cuando analicemos
el ejercicio del poder de conclusión, como un aspecto parcial
del poder de decisión- nos esforzaremos por demostrar que esta
interpretación de los artículos 228 y 238 es la que mejor
se adapta al texto y al espíritu del tratado de la CEE.
B.
En esta parte, analizaremos los aspectos orgánicos del procedimiento
de conclusión de los acuerdos de asociación: la distribución
interna de las competencias para ejercer las funciones de negociación
y de compromiso que hemos visto anteriormente. Ellas son reglamentadas
exclusivamente por el derecho interno de la Comunidad.
Deberemos distinguir dos aspectos en nuestro análisis: a) en
cada fase, la distribución interna de las competencias para actuar
hacia el exterior, es decir, frente a terceros que quieren asociarse;
y b) la participación de cada institución en la formación
interna de la voluntad de comprometerse.
a) El artículo 228 atribuye la competencia para negociar los
acuerdos de asociación a la Comisión. Como el artículo
238 no prevé nada a este respecto, se debe aplicar la norma
general del artículo 228. En el mismo sentido, Pescatore dice
que "corresponde a la Comisión conducir las negociaciones,
es decir establecer los contactos y conducir las discusiones con la
otra parte contratante; corresponde incluso a la Comisión colocar
el punto final de las negociaciones
" [43]. Wohlfart, se
expresa en el mismo sentido [44]. Dupuy sin embargo, hace referencia
a una opinión contraria, según la cual el artículo
238 debe ser asimilado al artículo 237 en cuanto a la determinación
del órgano competente para la negociación. Dupuy refuta
espontáneamente esta interpretación [45].
En la práctica, es el Consejo la institución encargada
de la orientación de la política comunitaria, que autoriza
a la Comisión a abrir las negociaciones, y que elabora las
directivas sobre las cuales la Comisión va a negociar. Pero
analizaremos la práctica comunitaria en el capítulo
III. Subrayemos sólo que para Pescatore, "a lo largo de
las negociaciones, la Comisión debe tener en cuenta en todo
momento el hecho de que ella deberá obtener finalmente la adhesión
del Consejo sobre las cláusulas que haya negociado, sino el
acuerdo no podrá cerrarse. Así, es en realidad el Consejo
el que dirige y controla la conclusión de los acuerdos"
[46]. En el mismo sentido, Dupuy afirma que "el Consejo pueda
dada la naturaleza política de su composición y de sus
competencias, un poder general de dar directivas a la Comisión
en la conducción de las negociaciones" [47]. En el artículo
111, el tratado ha sido más explícito en referencia
al establecimiento del mecanismo interno de la negociación.
En efecto, dice que "el Consejo autoriza a la Comisión
a abrir las negociaciones" y que "la Comisión conduce
estas negociaciones en consulta con el Comité especial designado
por el Consejo para asistirla en esta tarea, y en el marco de las
directivas que el Consejo puede dirigirle".
Cuando la negociación es concluida por la inserción
de una rúbrica, ya no hay problema en cuanto al poder de la
Comisión para incluir su rúbrica [48]. Mientras que,
cuando la autentificación es efectuada por la misma firma,
es el Consejo de Ministros el que debe firmar o autorizar a la Comisión
a firmar en su nombre [49].
El Consejo de Ministros es el órgano que posee la competencia
de concluir los acuerdos de asociación. Ello resulta claramente
del texto de los artículos 228 y 238. A través de estos
artículos, el Tratado de Roma atribuye al Consejo de Ministros
la capacidad jurídica necesaria para dar por su firma validez
formal a los acuerdos concluidos. En la práctica, es el Presidente
del Consejo el que firma los acuerdos en nombre del Consejo. Cuando
el compromiso es por procedimiento complejo, el Consejo puede intervenir
en todas las fases del compromiso (firma y aprobación definitiva)
[50].
b) Antes de comprometerse internacionalmente, la Comunidad debe tomar
la decisión de hacerlo. Esto supone un acto interno de formación
de la voluntad comunitaria. La decisión de comprometerse, es
lógicamente previa a todo acto de compromiso. Por tanto, es
necesario distinguir la expresión de la voluntad de comprometerse
(acto externo), de la formación de la voluntad de comprometerse
(acto interno). Como lo veremos seguidamente, esta distinción
es propia a toda decisión comunitaria. El artículo 238
establece que el Consejo debe estatuir la unanimidad para concluir
los acuerdos de asociación. Por el contrario, el artículo
228 no establece ninguna disposición sobre la mayoría
necesaria, y salvo para los casos en los que ésta está
establecida por la norma particular, se deberá aplicar la norma
del artículo 148, inciso 1, que dice que "salvo disposiciones
contrarias del presente tratado, las deliberaciones del Consejo son
llevadas adelante por la mayoría de los miembros que lo componen".
Como lo indica Pescatore, la norma general de la mayoría simple
"no se aplicará casi nunca, puesto que las disposiciones
especiales (artículos 114 y 238) han previsto mayorías
diferentes" [51].
Antes de tomar la decisión de concluir un acuerdo de asociación,
el Consejo debe consultar al Parlamento europeo. En efecto, el artículo
238, segunda parte, dice que los acuerdos de asociación "son
concluidos por el Consejo por unanimidad y luego de la consulta a
la Asamblea". En principio, y según nuestra interpretación
del procedimiento, el Consejo debe solicitar el consejo de la Asamblea
antes de tomar la decisión de comprometerse -en principio o
definitivamente- es decir, antes de tomar la decisión de firmar
el acuerdo de asociación. La participación del Parlamento
es, para nosotros, una participación en la formación
interna de la voluntad de comprometerse y, por tanto, ella debe ser
efectuada antes de que la decisión de comprometerse sea tomada.
La segunda parte del artículo 238, en efecto, hace referencia
a) a la expresión de la voluntad de comprometerse ("estos
acuerdos son concluidos por el Consejo"), y b) a la adopción
por parte del Consejo de la decisión de comprometerse ("por
unanimidad"). Como veremos más extensamente, la frase
"y luego de la consulta de la Asamblea" se refiere al acto
interno de adopción de la decisión de comprometerse.
Sin embargo, la práctica comunitaria -los acuerdos de asociación
con Grecia y Turquía- y la posición de una parte de
la doctrina, parecen demostrar que esta interpretación no es
seguida unánimemente. El problema de determinar cuál
es el momento en el que esta participación debe ser efectuada,
suscita -como lo señala Dupuy- un gran interés técnico
y práctico. Para resolverlo -y luego de haber analizado el
procedimiento de conclusión como es prescripto en el texto
del tratado- nos proponemos integrar el análisis de la participación
del Parlamento europeo en la decisión de conclusión
de los acuerdos de asociación en un análisis de la participación
del Parlamento europeo en la formación de las decisiones comunitarias
en todos los casos en los que ésta es prevista. Este será
el contenido de la segunda parte de este capítulo; antes de
abordar en el capítulo III la práctica comunitaria en
materia de acuerdos de asociación.
C.
Conviene, sin embargo, realizar dos aclaraciones para completar esta
parte.
a) En ciertos casos, la Corte de Justicia tiene también una
participación previa a la decisión de conclusión.
En efecto, el artículo 228, segunda parte, establece que: "El
Consejo, la Comisión o un Estado miembro puede recibir previamente
el dictamen de la Corte de Justicia sobre la compatibilidad del acuerdo
en cuestión con las disposiciones del Tratado". Cuando
el dictamen de la Corte es negativo, el acuerdo "no puede entrar
en vigencia más que en las condiciones fijadas según
el caso por el artículo 236". Es decir, después
de haber aplicado el procedimiento de revisión del Tratado.
Sin embargo, es necesario subrayar que el Tratado no establece la
obligación de solicitar el dictamen de la Corte, sino sólo
la posibilidad de hacerlo. Es decir, la solicitud del dictamen de
la Corte posee un carácter facultativo, a ser ejercida por
el Consejo, la Comisión o uno de los Estados miembro. En cuanto
al dictamen de la Corte, puede dirigirse sólo sobre la compatibilidad
del acuerdo en cuestión con el Tratado de Roma. Se trata, en
este caso, de una opinión de carácter jurídico;
y no sobre el contenido económico o político del acuerdo,
o sobre la oportunidad política de su conclusión. En
este sentido, el dictamen de la Corte es de una naturaleza diferente
al dictamen que es necesario solicitar obligatoriamente al Parlamento
europeo.
El objeto del dictamen de la Corte de Justicia previsto por el artículo
228, consiste en evitar que en la conclusión de los acuerdos
internacionales la Comunidad no sobrepase los límites de su
competencia. Sobre todo, considerando que la Corte misma será
unida por las disposiciones del acuerdo concluido: "los acuerdos
concluidos en las condiciones fijadas aquí unen a las instituciones
de la Comunidad y a los Estados miembros" (artículo 228,
inciso 2) [52].
b)El artículo 58 de la Convención de Asociación
entre la CEE y los Estados miembros africanos y Madagascar establece
la obligación, para la Comunidad, de informar al Consejo de
Asociación de toda solicitud de adhesión o de asociación
de un Estado a la Comunidad, y establece la necesidad de consultar
el objeto de la solicitud de asociación: "toda solicitud
de asociación a la Comunidad de un Estado cuya estructura económica
y productiva sea comparable a aquellas de los Estados asociados que,
luego del examen de la Comunidad, haya sido depositada por éste
frente al Consejo de Asociación, constituye objeto de consultas".
La consulta, por tanto, debe ser efectuada antes de la conclusión
del acuerdo de asociación. Un régimen parecido de consulta
es establecido por el artículo 64 del acuerdo de asociación
con Grecia (párrafo 3 del artículo 64) y por el artículo
21 del acuerdo de asociación con Turquía.
La consulta prevista por la Convención de Yaunde, como asimismo,
por los acuerdos con Grecia y Turquía, permanecen ajenos al
mecanismo institucional comunitario, correspondiendo al ámbito
de las relaciones externas de la Comunidad. Así, por ejemplo,
en los dos acuerdos de asociación citados, la disposición
que prevé la consulta es un párrafo del mismo artículo
que establece la concertación entre las partes firmantes para
asegurar la coordinación de sus políticas comerciales.
2. EL PARLAMENTO EUROPEO EN LA DISTRIBUCION INTERNA DE LAS COMPETENCIAS
COMUNITARIAS. LA CONSULTA COMO MEDIO DE PARTICIPACION EN LA FORMACION
DE LA VOLUNTAD COMUNITARIA.
LA PARTICIPACION DEL PARLAMENTO EUROPEO EN LA FORMACION DE LA DECISION
DE CONCLUSION DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACION.
Examinaremos en esta segunda parte del capítulo, las características
esenciales de la consulta del Parlamento europeo prevista por el Tratado
de Roma. Creemos necesario, sin embargo, comenzar por recordar algunas
líneas generales de la estructura institucional de la Comunidad
Económica Europea y, del marco legal creado para la adopción
de la decisión comunitaria, es decir, del procedimiento para
el ejercicio del poder de decisión o "decisión-making
power" comunitario.
A.
En los tres tratados que crean a las Comunidades europeas, el elemento
institucional es la característica fundamental que los distingue
de todo otro tratado precedente [53]. Las partes contrayentes confían
a las instituciones creadas, la aplicación y la ejecución
de las disposiciones de los tratados y el rol esencial de asegurar la
realización de los fines comunitarios. Las instituciones comunitarias
no reciben un simple poder de ejecución, sino un verdadero poder
de decisión y de creación de normas jurídicas en
el marco de los tratados; así como un real poder jurisdiccional;
poderes exclusivos en ciertas materias definitivamente sustraídas
a la competencia de los Estados miembro, o poderes de coordinación
en otras materias en las cuales los Estados miembros conservan todavía
competencias. El carácter esencial de todas las instituciones
creadas en el marco de los tratados, es la independencia, al menos teórica
[54], de sus miembros en relación a los poderes políticos
de los Estados miembro. Dichas instituciones, con tales características,
han sido llamadas "instituciones supranacionales" en el caso
de la CECA, y con mayor prudencia "instituciones de tipo federal"
en los otros dos casos [55].
La estructura institucional del Tratado de la CEE se ha ampliamente
inspirado en el texto de la CECA y en su práctica institucional.
Esta inspiración resulta lógica por el hecho de que el
Tratado de la CECA era el único precedente válido y de
que las dos Comunidades aspiraban a una misma integración europea
a través de un proceso económico y político similar
[56]. La CEE posee un pluralismo institucional y, -inspirándonos
en las ideas de Dupuy- podríamos decir que la Comunidad se anima
en torno de una articulación de una multiplicidad de partes de
autoridades precedentes de filosofías político-jurídicas
diferentes: estas instituciones son, un Consejo de Ministros que representa
de los intereses de los Estados, un Parlamento que debe representar
a la "nación europea", una Comisión ejecutiva
de carácter técnico y formada por personalidades elegidas
por su calidad profesional, una Corte de Justicia que asegura el control
de la legalidad y, finalmente, los órganos de consulta de carácter
técnico o profesional. La diferencia con la estructura clásica
tripartita de las organizaciones internacionales es evidente [57].
Si bien las líneas generales de la estructura institucional
de la CEE se inspiran del precedente de la CECA, hay sin embargo diferencias
fundamentales en cuanto a la distribución interna de las competencias
comunitarias, es decir, en cuanto a los poderes atribuidos a cada institución
y en cuanto a la gestión orgánica del procedimiento de
"decisión-making power" comunitario [58]. Es necesario
ir más allá y buscar en las diferencias de naturaleza
jurídica de los dos tratados, y en las extensiones variables
del dominio de las competencias de las dos Comunidades, la explicación
que justifica las diferencias institucionales. El Tratado de la CECA
puede ser considerado como un tratado primordialmente de normas, en
el cual, el texto del tratado fija, al mismo tiempo, las leyes de base
y las reglas directamente aplicables al mercado del carbón y
del acero. La Alta Autoridad, principal órgano de decisión,
posee un margen muy estrecho para ejercer su poder normativo. Por el
contrario, el tratado de la CEE puede ser considerado como un tratado
de procedimientos o de normas-marco, en el cual el texto fija los principios
fundamentales, las normas de base y el procedimiento para crear las
reglas comunitarias [59]. En un tratado de procedimientos o de normas-marco,
se da a las instituciones el poder de crear todas las normas necesarias
para asegurar el funcionamiento de la Comunidad, y como lo señala
Catalano, "estas normas podrán ser revisadas, completadas,
modificadas o abrogadas, en caso contrario, sin que ninguna revisión
de los tratados sea necesaria" [60]. La importancia de este poder
normativo atribuido a la CEE, exige una distribución más
equilibrada de las competencias entre las instituciones comunitarias.
Limitemos nuestro análisis a un punto concreto: ¿Cuál
es la distribución interna de los poderes comunitarios en el
marco de la CEE? o, en otras palabras, ¿Cuál es la participación
atribuida a cada institución en el ejercicio del "decisión-making
power" comunitario? Comencemos por dos observaciones preliminares:
primero, es necesario subrayar que no encontramos en la Comunidad la
distribución estatal clásica en tres poderes: legislativo,
ejecutivo y judicial. Segunda observación: ninguna institución
ejerce de manera exclusiva el poder de decisión [61]. El Tratado
de la CEE establece un ejercicio colectivo del poder de decisión
variable según la importancia del caso. Es decir, no establece
un procedimiento uniforme de "decision-making" sino más
bien diversas categorías de procedimientos. La norma común
es aquella de la participación de al menos dos instituciones
en la elaboración de la voluntad comunitaria. En ciertos casos,
solamente, la Comisión tiene un poder de decisión final.
Sin embargo, este poder de decisión se encuentra limitado al
dominio técnico y para acordar ciertas derogaciones [62]. En
cuanto al resto, es el Consejo de Ministros el que tiene el poder de
decisión pero se trata de un poder de decisión final.
En el poder de decisión del Consejo, "participan también,
con un peso no menor" la Comisión y en ciertos casos la
Asamblea Parlamentaria [63]. El principal límite al poder del
Consejo es el poder de iniciativa atribuido a la Comisión [64].
Pero, evidentemente el caso en el que el tratado de la CEE ha producido
la innovación más importante en materia de técnicas
de decisión, es en el que hay una participación tripartita
en la formación de la voluntad comunitaria. La triple participación
se concretiza en el poder de iniciativa perteneciente a la Comisión,
en el poder de deliberación y en la consulta pertenecientes al
Parlamento y, en el poder de decisión final perteneciente al
Consejo de Ministros. A causa de este procedimiento tripartito, Alting
von Geusau considera que la estructura del "decision-making"
comunitario, se parece más a la estructura del Zollvereing alemán,
y -sin embargo con sus poderes limitados- a la estructura de las Constituciones
de Alemania de 1919 y de 1949 [65]. Mientras que Catalano, encuentra
semejanzas entre este sistema tripartito y la Constitución de
Alemania, pero también entre este sistema y el Estatuto Albertino
en Italia [66]. Esta técnica compleja del poder de decisión
comunitario exige un funcionamiento armónico de las instituciones
comunitarias y la búsqueda constante de una coexistencia recíproca
y de un equilibrio de poderes [67]. En la base de cada decisión,
debe existir un acuerdo de diferentes puntos de vista: el Consejo de
Ministros representa el punto de vista de los Estados miembro; la Comisión
asegura el punto de vista técnico, de gran importancia para el
objetivo mismo de la Comunidad; la Asamblea Parlamentaria no sólo
representa los intereses del "pueblo europeo" y asegura la
formación del consenso, sino que también permite tener
un imagen de la opinión de los Parlamentos nacionales, los cuales
deben a veces aprobar las reglas internas de aplicación de las
normas comunitarias. Esta técnica instaura un verdadero mecanismo
de armonización, a veces de conciliación de puntos de
vista contradictorios, que ha permitido hasta el presente -y precisamente
en la etapa transitoria más difícil- alcanzar los objetivos
previstos. Las fallas del sistema en la práctica, deberán
ser resueltas con prudencia y realismo, y teniendo siempre en cuenta
la necesidad de mantener un delicado equilibrio institucional [68].
Estas fallas resultan precisamente de una tendencia excesiva a la conciliación
de los intereses de los Estados miembro, lo que ha dado un peso particular
a la acción del Consejo de Ministros, y que perjudica a los poderes
de la Comisión y del Parlamento. Sin embargo, la desaparición
gradual de los votos por unanimidad en el Consejo, los progresos en
la integración económica, y sobre todo, los resultados
que pueden ser obtenidos en el campo de la unión política,
contribuirán a dar a la participación de cada institución
en la formación de la decisión comunitaria, el peso real
que se le ha intentado dar en el texto del Tratado.
B.
Antes de examinar el sujeto de esta segunda parte del capítulo:
la consulta al Parlamento europeo, recordaremos el origen histórico
de la institución sobre la cual nos hemos inclinado en este trabajo.
La Asamblea Parlamentaria Europea -o Parlamento europeo según
su reciente denominación- encuentra su origen en las negociaciones
que han conducido a la adopción del tratado de la CECA. En su
declaración Schuman, hablaba solamente de una Alta Autoridad.
Parece -según Reuter [69]- que fue en un comité interministerial
del 12 de junio de 1950, en Francia, que la creación de la Asamblea
fue adoptada, como una de las directivas dadas a los negociadores franceses.
La idea de una Asamblea puede ser considerada en principio como el resultado
de una concepción democrática de la integración
europea, que temía ver en la Alta Autoridad, el surgimiento de
un poder tecnocrático sin ningún control político.
La Asamblea era la respuesta para desarmar "la hostilidad de ciertos
medios que habían pronunciado una acusación tan dudosa
como obscura de "tecnocracia" sugiriendo la intervención
de poderes tenebrosos que, en la mitología política moderna
han reemplazado a las divinidades antiguas" [70]. En adición,
esta noción refleja en la Comunidad el régimen político
propio a los seis Estados miembro en los cuales el Parlamento ha jugado
un rol de importancia, y es también para los partidarios de una
Europa de los pueblos, la mayor garantía de una construcción
política democrática. Finalmente, ella responde a una
tendencia común de las organizaciones europeas, nacidas luego
de la última guerra, tales como el Consejo de Europa, la Unión
Europea Occidental y el Consejo Nórdico, de crear en el marco
institucional de la organización, una institución de carácter
parlamentario. Aunque provistas de poderes diferentes, todas estas Asambleas
Parlamentarias tienen una importancia real en tanto que lugar de reencuentro
de los dirigentes políticos de diferentes nacionalidades e ideologías,
para la discusión de temas de interés común. A
través de los encuentros y de las discusiones de interés
general, estas Asambleas Parlamentarias, permiten así la formación
de una opinión pública sobre la actividad de las Organizaciones
europeas [71].
Las líneas precedentes -el punto A-, tenían por objeto
situar el rol del Parlamento, y sobre todo, su poder de deliberación
en el contexto en el que no puede ser aislado.
De lo que hemos dicho, se desprende claramente que el Parlamento europeo
está desprovisto de todo poder legislativo. En adición,
está desprovisto de otro poder clásico de los Parlamentos
nacionales: el poder de aprobar el presupuesto. Como lo afirma Münch,
la Asamblea no posee más que uno solo de los derechos que pertenecen
normalmente al Parlamento, e incluso es aquel que los Parlamentos han
conquistado en último lugar, el de derribar al ejecutivo por
un voto de censura [72]. La base jurídica de los poderes efectivamente
atribuidos al Parlamento europeo, se encuentra en el artículo
137 que establece que "la Asamblea, compuesta de los representantes
de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejerce los poderes
de deliberación y de control que le son atribuidos por el presente
tratado".
El poder de control es reglamentado por los artículos 140, párrafo
3; 143 y sobre todo 144. El tratado de la CEE institucionaliza el control
pleno y permanente desarrollado a partir del texto de la CECA por la
práctica de la Asamblea común [73]. Dada la naturaleza
misma de la composición del Parlamento europeo, el control que
ejerce es sobre todo un control político, más que técnico
[74].
Sin embargo, la verdadera innovación en relación al Tratado
de la CECA es la atribución del poder de deliberación.
Este poder se manifiesta en la consulta obligatoria del Parlamento en
los casos expresamente previstos por el Tratado.
Encontramos un precedente de este poder de deliberación y de
consulta, en la práctica de la CECA, cuando la Alta Autoridad
reconoció a la Asamblea Común una función de orientación,
de impulso de la acción comunitaria [75]. Jean Monnet, por entonces
Presidente de la Alta Autoridad, a reconocido este derecho de la Asamblea
al afirmar que: "Su preocupación, es que todas estas reuniones
que tenemos, las sesiones ordinarias de la Asamblea, las sesiones extraordinarias,
las sesiones en comisión, no tengan sólo por objeto exponer
o examinar las acciones ya pasadas, sino que proveen la ocasión
a la Alta Autoridad de hacer conocer las grandes líneas de estas
intenciones y de sus proyectos y de recibir frente a Ud., las reacciones
y las observaciones que suscitan estos proyectos. Sobre este punto,
la Alta Autoridad está de acuerdo con su Asamblea" [76].
¿Cuál es la esencia misma de la consulta al Parlamento
europeo, por la cual se manifiesta el poder de deliberación?
[77] Lo que caracteriza esencialmente la consulta del Parlamento, es
el lazo entre la consulta y la formación de la voluntad comunitaria.
Es decir, que la consulta está orientada hacia la formación
del acto comunitario. Podemos definir a la consulta, como la atribución
del Parlamento europeo de expresar su opinión después
de haber deliberado sobre un tema determinado, en vista de orientar
la formación final de la voluntad comunitaria [78]. La consulta
es, por tanto, un medio de participación en el ejercicio del
poder de decisión comunitaria. En otras palabras: ella es un
momento necesario (o una "intervención necesaria" según
Catalano) del procedimiento de formación de la decisión
comunitaria. Monaco también subraya que la consulta no es sólo
una posibilidad de expresar la opinión de la Asamblea, sino de
expresar la opinión concurrente a la formación de la voluntad
comunitaria [79].
El poder de deliberación difiere del poder de control mismo
cuando éste se ejerce a priori. En efecto, el poder de control
no es más que una verificación de la regularidad (control
legislativo) o de la oportunidad (control político) de un acto
[80]. Pero el que controla no participa en la formación del acto,
y en general cuando el control es a posteriori, se encuentra delante
de una voluntad ya formada o delante de un acto ya consumado.
En general, el poder de deliberación puede manifestarse por
dictámenes provocados o por deseos espontáneos, y la solicitud
del dictamen puede ser facultativa u obligatoria [81]. En el tratado
de la CEE la consulta debe ser solicitada de una forma obligatoria por
el Consejo de Ministros en los casos específicamente prescriptos
[82]. En la práctica, el Consejo ha consultado al Parlamento
también en ciertos casos en los que esta consulta no estaba prescripta
por el Tratado. Por ejemplo, ha consultado a la Asamblea sobre la reglamentación
concerniente a la libre circulación de los trabajadores, mientras
que el artículo 49 no preveía esta consulta [83]. Y en
la sesión del Parlamento del 28 de marzo de 1960, Schauss -Presidente
del Consejo- declaró que el Consejo había aceptado la
solicitud de la Asamblea de ser consultada en todas las cuestiones de
importancia mayor, mismo en los casos en los que el Tratado no le preveía
necesariamente [84].
Sin embargo, y salvo excepciones, esta consulta voluntaria no ha encontrado
aplicación general hasta el presente [85]. Finalmente, el poder
de deliberación del Parlamento europeo, puede ser ejercido por
fuera de los casos de consulta obligatoria: en efecto, nada impide al
Parlamento deliberar sobre cualquier tema comunitario [86].
¿Cuál es el efecto de la consulta, desde un punto de
vista formal y en cuanto al contenido mismo de la decisión comunitaria?
En principio, desde el punto de vista formal, si el Consejo no consulta
a la Asamblea en los casos específicamente prescriptos en el
Tratado, el acto poseerá un vicio de forma susceptible de generar
su anulación. El artículo 173 del tratado sería
aplicable y un Estado miembro, el Consejo mismo, o la Comisión
podrían en principio, presentar un recurso frente a la Corte
de Justicia a causa de la violación de las formas substanciales
[87]. En cuanto al efecto jurídico de la opinión de la
Asamblea, es necesario decir que el Consejo de Ministros no está
unido por el dictamen dado por el Parlamento: ninguna disposición
del tratado supone una fuerza obligatoria o un efecto obligatorio sobre
este dictamen [88]. Sin embargo, podemos decir con Catalano, que si
bien es verdad que en un plano estrictamente jurídico el voto
de la Asamblea no obliga, no podemos negarle una influencia política
con un efecto determinante -particularmente en caso de mayoría
definida- moralmente [89]. Esta opinión ha sido aceptada por
otros autores. Ungerer, por ejemplo, sostiene en el mismo sentido que,
aunque los dictámenes de la Asamblea no revisten un carácter
obligatorio, el Consejo no puede aislarse con facilidad [90]. Podemos
citar también a Wigny; de acuerdo a este autor, aunque al Asamblea
no da más que un dictamen "éste representa opiniones
que desprendidas de ciertas bocas no son nunca insignificantes ni fáciles
de descartar sin razón" [91]. Así, en el marco de
este procedimiento tripartito, si examinamos el mecanismo previsto por
el Tratado, constatamos que una vez que la Comisión presenta
la proposición al Consejo de Ministros, éste debe consultar
a la Asamblea: el tratado autoriza a la Comisión a modificar
su proposición luego de que la Asamblea haya expresado su opinión
[92]. Resulta evidente, por tanto, que el Tratado ha querido manifestar
de esta manera que la participación de la Asamblea en la formación
de la voluntad comunitaria, no es sólo una participación
formal sino, por el contrario, que ella puede tener un peso real, al
provocar, por ejemplo, la modificación de la proposición
de la Comisión.
En la práctica, sin embargo, existe un hecho de extrema importancia
que reduce la eficacia de la participación del Parlamento: hemos
dicho, en efecto, que todas las decisiones de importancia política
son el resultado de una delicada armonía de intereses contradictorios
negociados durante la elaboración de la proposición en
la Comisión y en el Consejo de Ministros. Cuando esta proposición
arriba al Parlamento europeo, deviene prácticamente imposible
modificarla, sin destruir el equilibrio político que se encuentra
en la base de la decisión, o sin implicar un prejuicio a la calidad
técnica. La Comisión ha intentado modificar esta situación
y aumentar la participación real del Parlamento, recurriendo
a la práctica de la consulta de comisiones especializadas del
Parlamento, durante la elaboración de la proposición [93].
Los criterios según los cuales los autores del Tratado han determinado
los casos en los que la consulta del Parlamento es obligatoria, no son
claros. Ungerer [94] afirma que la consulta se encuentra casi siempre
prescripta "sobre todo cuando se trata de decisiones importantes
con incidencias sociales, decisiones que comporten una enmienda a las
disposiciones del Tratado o problemas que formen parte tradicionalmente
del dominio de la actividad del Parlamento". De 17 casos [95] en
los que el Consejo debe consultar al Parlamento, casi todos exigen un
voto unánime (al menos durante la primer y segunda etapa). Sin
embargo, este criterio de determinar la importancia de la decisión
por la mayoría, no es decisivo, porque solamente en 14 casos
sobre 48 para los cuales el Tratado exige la unanimidad, la consulta
está prevista [96].
Del análisis de cada caso, podemos deducir que el Tratado ha
previsto la aplicación de un procedimiento tripartito de "decision-making",
para las decisiones que implican una elección política
de importancia mayor para la Comunidad, y que deberían tener
una repercusión neta sobre el derecho interno, la economía
o la política general de cada Estado miembro. Sin embargo, los
redactores del Tratado no han aplicado este criterio de una forma uniforme,
y en consecuencia, ciertas decisiones comunitarias de importancia mayor
pueden ser adoptadas sin la participación del Parlamento.
C.
Hemos hablado hasta aquí del poder de decisión en general
y de la participación del Parlamento europeo en el poder normativo
de la Comunidad, a través de la consulta. Hemos concluido que
esta participación se manifiesta en los casos en los que la importancia
política mayor de la decisión a adoptar exige un procedimiento
de decisión complejo, que hemos llamado procedimiento tripartito
de "decision-making". Examinemos ahora un caso particular
de decisión comunitaria: la decisión de concluir acuerdos
internacionales.
La Comunidad puede concluir acuerdos internacionales que son simples
acuerdos de coordinación o de cooperación con otros sujetos
internacionales -por ejemplo, los acuerdos previstos por los artículos
229, 230 y 231 [97]. Pero puede también concluir acuerdos internacionales
que son constitutivos de derechos y obligaciones al interior mismo del
orden comunitario. Estos acuerdos son considerados como fuentes normativas
directas y secundarias para la Comunidad [98]. Si resulta claro que
el "treaty-making power" en tanto que creador de derechos
y de obligaciones es un aspecto parcial del poder normativo comunitario,
la cuestión implica saber hasta qué punto los procedimientos
del ejercicio del poder normativo se aplican también al poder
de concluir los acuerdos internacionales. Más concretamente,
debemos determinar si el procedimiento tripartito de ejercicio del poder
de decisión comunitaria presenta los mismos caracteres en los
casos de ejercicio del "treaty-making power" -como los casos
del artículo 238- en el que el texto prevé también
la participación de las tres instituciones. En otras palabras,
lo que debemos determinar es saber si el procedimiento previsto por
el artículo 238 es el mismo que el del, por ejemplo, artículo
87, o el de otros artículos similares. Y en consecuencia, determinar
si en el caso del artículo 238, la consulta del Parlamento europeo
posee el mismo sentido y los mismos efectos jurídicos que en
los otros casos en los que la participación de esta institución
se encuentra prescripta. Si nuestra respuesta es negativa, deberíamos
analizar en definitiva el sentido y los efectos jurídicos de
la consulta del artículo 238.
Antes de buscar una respuesta a estos problemas, examinaremos los dos
únicos casos de aplicación del artículo 238, para
ver cuáles son los problemas jurídicos que esta aplicación
práctica ha suscitado.
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NOTAS
[19] cf. PESCATORE Pierre, "Les Relations Extérieures
des Communautés Européennes", RCADI II (1961), p.
115.
[20] cf. WOHLFART Ernst, "Die Europâische
Wirtschaftsgomsinschaft Koppentar sum Vertrag", Berlin, Frankfurt
1960; ad. l, art 228, p. 590: "Dieses Recht wird nieht erst durch
art. 228 begründet, daer nur das Verfahren der VertragachliaBung
regelt".
[21] Podemos considerar como excepciones: la conclusión
de convenciones internacionales dentro del marco de ciertas organizaciones
internacionales; o la disposición del artículo 102 de
la Carta de la Naciones Unidas sobre el registro de tratados; sin embargo,
este artículo se aplica una vez que el acuerdo concluido entra
en vigor.
[22] cf. BASDEVANT Jules, "La conclusión
et la rédaction des Traités et des Instruments autres
que les Traités", en RCADI 15 (1926), p. 539 ; sobre este
tema ver también, DE VISSCHER Paul, "De la Conclusion des
Traités Internationaux", Bruselas 1943.
[24] Es necesario que recordemos algunas nociones conocidas
del Derecho Internacional Público, que sin embargo, han dado
lugar a largas controversias en la doctrina, y también, en la
Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas.
[25] cf. UE Comisión de Derecho Internacional,
A/CN.4/144, 26 de marzo de 1962, "Premier Rapport sur le Droit
des Traités", por Sir Humphrey Waldock. Quien define la
autentificación como "la operación por la cual el
texto definitivo es establecido, ella consiste en un acto o un procedimiento
que certifica que el texto es exacto y auténtico" (p. 47).
Por este acto el texto está obligado a "no variar".
[26] cf. Lord Mc.NAIR, "The Law of Treaties",
Oxford 1961, p. 123: quien sostiene en este sentido: "suele ocurrir
que cuando, transcurre un intervalo entre la conclusión de la
negociación y la firma del tratado, los plenipotenciarios le
añaden su firma ne varietur, es decir, como garantía de
la autenticidad del texto (
)"
[27] cf. Rapport Waldock, citado, artículo 6,
párrafo 3.
[28] cf. idem, artículo 9; encontramos un ejemplo
en el artículo 105, segunda parte del Tratado de la CEEA. Ver
también los efectos jurídicos de la firma: SCELLE Georgers,
"Précis de Droit de Gens", Sirey, Paris 1934, Segunda
Parte, ps. 466-67.
[29] cf. N. U. Comisión de Derecho Internacional.
A/CN.4/101, 14 de marzo de 1956, "Premier Rapport sur le Droit
des Traités", por G. G. Fitmaurice, párrafo 50.
[30] cf. RASDEVANT Jules, op. cit. p. 574; y en el mismo
sentido, CAVARE Louis, "Droit International Public Positif",
Paris 1962, p. 72 y siguientes. Ver también ROUSSEAU Charles,
"Principes du Droit Internacional", Paris 1944.
cf. Rapport Waldock, citado, capítulo II.
[31] cf. Rapport Fitmaurice, citado, párrafo 51.
[32] cf. PESCATORE Pierre, op. cit. p. 115.
[33] cf. FITMAURICE, op. cit. párrafo 52.
[34] cf. idem, párrafo 53.
[35] cf. WALDOCK, op. cit., artículo primero.
[36] cf. Lord MC NAIR, op. cit. p. 129; FITMAURICE, op.
cit., párrafo 53; sobre el origen histórico de la "ratificación"
por el Parlamento, DE VISSCHER Paul, op. cit.
[37] cf. MONACO Riccardo, "Les Rélations
Extérieures de la CECA", en Annuaire Européen, IV,
1958, ps. 84 y 85.
[38] Nos referimos aquí al derecho constitucional
de la Organización Internacional, contenido en el texto de base
que la ha creado, no al "orden jurídico interno" de
las Organizaciones, como por ejemplo, las disposiciones sobre la función
administrativa; ver un artículo reciente, CAHIER Philippe, "Le
droit interne des Organisations Internacionales", RGHIP, 1963,
ps. 563 a 602; y la obra sobre teoría de l´Organisation
Internationale, ya citada, de SERENI.
cf. Lord MC NAIR, op. cit., p. 134; para un desarrollo más extendido
de esta cuestión.
[39] cf. PESCATORE Pierre, op. cit. p. 144; DUPUY René-Jean,
"Du caractère unitaire de la CEE dans ses Rélations
Extérieures", en AFEI, IX (1963), p. 792 ; WOHLFART Ernst,
op. Cit. P. 614, artículo 238; CAMPBELL Alan y THOMPSON D., "The
Common Market Law" Londres 1962, par. 303; MONACO Riccardo, "Caratteri
Institusionali della Comunitá Economica Europea", en Revista
di Diritto Internasionale, vol. XLI (1958), p. 41
[41] cf. PESCATORE Pierre, op. cit. p. 115.
[42] cf. en el mismo sentido, WOHLFART Ernst, op. cit.,
ad. 14, artículo 228, p. 595.
[43] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 116.
[44] cf. WOHLFART Ernst, op. cit., ad. 4, artículo
238, p. 614: "Die Verhandlungen warden jedoch rach art. 228 abs.
lSats 1 von der Kommission geführt". También, CAMPBELL
y THOMPSON, op. cit., par. 515; y par. 303. "ha sido estipulado
que la negociación será conducida por la Comisión
en aquellos casos en los que el Tratado prescriba la conclusión
de los acuerdos entre la Comunidad y terceras partes. Esto se refiere
a los acuerdos de asociación, o a los acuerdos con cuerpos internacionales
".
MONACO, Riccardo, op. cit., p. 14.
[45] cf. DUPUY René-Jean, op. Cit., p. 792/93.
[46] cf. PESCATORE Pierre, op. cit. p. 116.
[47] cf. DUPUY René-Jean, op. cit. Ps. 792/93,
y también sobre las dificultades practices que puede provocar
esta subordinación de la Comisión al Consejo. Ver también,
WOHLFART Ernst, op. cit., ad. 15; artículo 228.
[48] cf. DUPUY, op. cit., p. 796; PESCATORE, op. cit.
p. 116; WOHLFART, op. cit. p. 595.
[49] cf. WOHLFART, op. cit. p. 595, ad. 14, artículo
228.
[50] cf. sobre la conclusión, la misma bibliografía
de las notas 43 y 44.
[51] cf. PESCATORE Pierre, op. cit. p. 116.
[52] cf. CATALANO Nicola, "Manuel de Droit des Communautés
Européennes"
[53] cf. CATALANO Nicola, op. cit. p. 25.
[54] Ver sobre el funcionamiento real de las instituciones
comunitarias LINSBERG Leon, "The Political Dynamics of European
Economic Integration", Standford University Press, 1963.
[55] cf. CATALANO Nicola, op. cit., ps. 14 a 22.
[56] cf. MONACO Ricardo, op. cit., p. 28: "la struttura
della Comunita si ispira netamente al precedente della CECA: era inevitabile
che, nel construire un ente con funsioni similari, ceppure più
vasta, si traesse spirasione del recente modello""; en el
mismo sentido, DE SOTO Jean, "La CECA", PUF, Paris 1961, p.
34; sobre la identidad del esquema institucional en las tres Comunidades,
M. WIGNY Pierre, "L´Assamblée Parlementaire dans l`Europe
des Six", publicación de la CECA, 1958, ps. 49 y siguientes.
[57] cf. DUPUY, René-Jean, op. cit. P. 791. En
general sobre la estructura institucional de la CEE, ver además
de las obras ya citadas: MUNCH Frits "Prolégomènes
à une théorie constitutionnelle des Communautés
Européennes", en Revista di Diritto Europeo, año
I, nº2 (1961), ps. 127 a 137; UNGERER Werner, "Le régime
institutionnel des Communautés Européennes", en Sciences
Humaines et intégration européenne, Coll ège de
l´Europe, Leyde 1960, ps. 267 a 286 ; SIDJLANSKI Dusan, "Lóriginalité
des Communautés Européennes et la répartition de
leurs pouvoirs", en RGDIP, 65 (1961), ps. 40 a 96 ; SOULE Yves
Pierre, "Comparaison entre les dispositions institutionnelles du
Traité CECA et du Traité CEE ", en Revue du Marché
Commun, nº 2, 1958, ps. 95 a 102, y 208 a 216.
[58] cf. MONACO Ricardo, op. cit. p. 28: "inspirazione
non vuol dire copia o riroduzione inalterata: talune particulariti del
nuevo ente e le stesse esperienze oferta della CECA hanno infatti indetto
i redattori del Trattato ad nalcune correzion talvolta, i talaltra ad
alcuni superamenti".
[59] cf. WIGNY Pierre, op. cit. p. 60: "
buscando
caracterizar la esencia misma de los Tratados, podemos decir en principio
que aquel que instituye a la CECA, como aquel que instituye al EURATOM,
brindan directamente las reglas que dominan el mercado común
del carbón y del acero y el polo nuclear, mientras que el Tratado
que instituye el Mercado Común se limita a fijar los principios
y los procedimientos que permiten a los órganos comunitarios
deducir las reglas". Ver también: M. VAN DER GOES VAN NATERS,
"La Portée de l´intégration européenne",
en "Limits and Problems of European Integration", La Haya
1963, p. 49; SOULE Yves, op. cit. P. 102 y nota.
[60] cf. CATALANO Nicola, op. cit., p. 110. Es necesario
subrayar que para Catalano más que una naturaleza jurídica
distinta entre los dos tratados, se trata de una diferencia que releva
del poder normativo más extendido atribuido a la CEE en razón
de su dominio de aplicación más vasto.
[61] cf. MUNCH Frits, op. cit. p. 128; MONACO Riccardo,
op. cit. p. 26.
[62] cf. WIGNY Pierre, op. cit. p. 63.
[63] cf. CATALANO Nicola, op. cit. p. 53.
[64] cf. idem, "es particularmente importante considerar
que el poder de iniciativa no pertenece al Consejo, sino solamente al
ejecutivo y que las proposiciones de la Comisión (art. 149 de
la CEE y 119 de la CECA) pueden ser aceptadas o rechazadas en bloque
por el Consejo, pero que ellas no pueden ser enmendadas por éste
sin el consentimiento de la Comisión que formula la proposición".
Ver también, WIGNY, op. cit. p. 63.
[65] cf. ALTING von GEUSAU F. A. N., "European Organisations
and Foreing Relations of States", Leiden 1962, p. 100.
[66] cf. CATALANO Nicola, op. cit. ps. 54-55. Ver también
una crítica a las ideas de Catalano sobre el carácter
del Consejo y de la Asamblea en el artículo de NERI S. "Della
natura giuridica Della Cominità europea", in Revista di
Diritto Internasionale, vol. XLVII nº2, 1964, ps. 231 a 265, especialmente
párrafo 4.
[67] cf. MONACO Riccardo, op. cit. p. 29.
[68] cf. CATALANO Nicola, op. cit. ps. 37-38.
[69] cf. REUTER Paul, "La Communauté Européenne
du Charbon et de l´acier", Librería General de Derecho
y Jurisprudencia, Paris 1953, p. 52. Es necesario recordar que como
no existen trabajos preparatorios sobre el tratado de la CECA, este
trabajo del Profesor Paul Reuter es considerado como una de las interpretaciones
más autorizadas del tratado, y como lo señala Schuman
en el prefacio de este libro: "el autor ha estado él mismo
estrechamente asociado a la elaboración de estos textos. Por
tanto, él no se limita a hacer un análisis retrospectivo;
aporta al mismo tiempo su testimonio".
[70] cf. idem, p. 52. Ver también sobre este tema
la obra ya citada de WIGNY Pierre, sobre todo la primer parte y especialmente
la p. 31.
[71] cf. DE SOTO Jean, op. cit. P. 49 ; sobre la importancia
de la Asamblea Parlamentaria Europea para la formación de una
opinión pública "comunitaria", y para la obtención
de un consenso interno, ver, WIGNY Pierre, op. cit. ps. 90 y 91, y los
informes citados especialmente p. 91; y también HAAS Ernst, "The
Uniting of Europe", The London Institute of World Affaires, 1958;
y LINDBERG Leon, op. cit. ps. 86 y siguientes; y también en la
conclusión, p. 286. En general sobre las Asambleas de las organizaciones
europeas y las diferencias de competencies: LOCHEN, E. "A Comparative
study of certains European Assemblies", en Anuario Europeo, vol.
IV, p. 1959, ps. 150 a 173; también, E. VITA, "Nuove forme
di parlamentarismo internasionale e sovranasionale", en Revista
Trimestrale di diritto pubblico, 1960, ps. 25-69.
[72] cf. MUNCH Frits, op. cit. p. 129.
[73] cf. WIGNY Pierre, op. cit. p. 65.
[74] cf. MONACO Riccardo, op. cit. p. 31: "il poteri
di controlle attribuiti all'Assamblea non hanno i caratteri del controlle
in tenso tecnico: su ni riferiscono invere al concetto politico del
controlle". Ver también WIGNY Pierre, op. cit. en cuanto
al tema de la práctica de la Asamblea común, "
el control no se ha aplicado sobre las decisiones técnicas que
implican la producción y la distribución del carbón
y del acero, sino que se ha colocado cada vez al nivel de las grandes
opciones políticas".
[75] cf. WIGNY Pierre, op. cit. ps. 36-38 que afirma
precisamente que "podemos relevar numerosos casos en los que ella
(la Asamblea) no se ha limitado a apreciar las decisiones ya tomadas
y la actividad pasada de las instituciones de la Comunidad, y particularmente
aquellas de la Alta Autoridad, sino que ella ha intervenido eficazmente
para influenciar las decisiones a tomar y orientar la acción
futura".
[76] cf. el discurso de Jean Monnet en el resumen in-extenso
de los debates de la Asamblea Común, sesión del martes
del 23 de junio de 1953, p. 185; citado también por Pierre WIGNY,
op. cit. p. 37.
[77] cf. sobre la consulta al Parlamento europeo en general,
HOUBEN, H. J. M. "Les Conseils de Ministres des Communautés
Européennes", Sythoff, Leyden 1964, especialmente ps. 100
y siguientes.
[78] Ver también DUVERGER Maurice, "Intitutions
Politiques", Paris 1963, p. 175; que distingue el "poder de
consulta" de los poderes de "decisión", de "ejecución"·
y de "control". Define al "poder de consulta" diciendo
que: "el poder de consulta consiste en dar consejos, precedentemente
a una decisión, a la autoridad encargada de tomarla".
[78] cf. MONACO Riccardo, op. cit. p. 31: "in quanto
Assamblea deliberante essa manifesta, in tutte le hipótesis previsto
del Trattato, la propia volontá; non si presenta quinde nisecomo
organo consultivo, anche quando la norme del Trattato fanno inferimento
alla consultazione, coordina la propia volontá con quella degli
altri organi in concuro con i quale procede alla formazione della volontá
della Comunitá".
[79] cf. DUVERGER Maurice, op. cit. P. 175.
[80] cf. idem, misma página.
[81] cf. HOUBEN J. H. N. op. cit., sobre el problema
de si es el Consejo o la Comisión el que debe realizar la consulta,
ps. 100 y siguientes.
[82] cf. A.P.E., Documento de las sesiones, marzo-abril
1960; J.O. nº 57/61.
[83] cf. A.P.E., idem, sesiones marzo-abril 1960. Ver
también A.P.E., Debates, resúmenes in-extenso, octubre
1960, nº32, p. 122; e idem, enero 1961, p. 12.
[84] cf. ALTING von GEUSAU F. A. N., op. cit. p. 197.
[85] cf. idem, p. 104: "En principio
la Asamblea
posee el poder de deliberar sobre cualquier tema del Tratado".
[86] cf. STEIN Eric, "The European Parliamentary
Assembly: techniques of Exerting Political Control", p. 247: "en
instancias específicas ella (la consulta) debe ser obtenida por
el Consejo de la Asamblea bajo la penalidad de anulación por
la Corte Comunitaria (art. 173 EEC)", en Internacional Organization,
vol. XLII, nº 2, 1959.
[87] cf. idem, p. 247: para Stein precisamente la consulta
"difiere del "dictamen y consentimiento" dados por el
Senado de Estados Unidos a un tratado o a un cargo ejecutivo en cuanto
que no implica fuerza vinculante".
[88] cf. CATALANO Nicola, op. cit. p. 54.
[89] cf. UNGERER Werner, op. cit. p. 280.
[90] cf. WIGNY Pierre, op. cit. p. 83. Ver también,
HOUSEN H. J., op. cit. p. 102.
[91] Ver, tratado de la CEE, artículo 149, inciso
2: "En tanto que el Consejo no haya estatuido, la Comisión
puede modificar su proposición inicial, particularmente en el
caso en el que la Asamblea haya sido consultada sobre dicha proposición".
[92] cf. ALTING von GEUSAU F. A. N., op. cit. ps. 138-40;
ver también la obra ya citada de LINDBERG Leon, en la que el
autor estudia la formación de la decisión comunitaria
en cuatro casos diferentes. Ver también el tema propuesto en
el Parlamento europeo por VAN DER GOES VAN NATERS: A.P.E., Debates,
resúmenes in-extenso 17/1/61, nº 33, ed. Prov. P. 1772,
en el debate sobre la reglamentación de la competencia.
[93] UNGERER Werner, op. cit. p. 280.
[94] Consideramos que el artículo 228 no puede
ser tenido en cuenta.
En el Anuario Francés de Derecho Internacional de 1957, se ha
tomado como criterio de base para determinar la importancia de las decisiones
comunitarias, la mayoría exigida para los votos. A partir de
este criterio, ALTING von GEUSAU, op. cit. realiza un análisis
de los casos en los que la consulta es exigida, pero el resultado al
que arriba no puede ser considerado como concluyente.
1. Decisión por unanimidad Caso Consulta
Razones:
|
Caso
|
Consulta
|
1.
Decisión por unanimidad. Razones: |
|
|
a. Decisiones
importantes para el funcionamiento o el desarrollo de la Comunidad
|
16-7
|
3
|
b. Decisiones
de importancia política
|
21
|
3
|
c. Medidas
complementarias al Tratado
|
13
|
3
|
d. Modificaciones
al Tratado
|
10
|
2
|
2.
Decisiones mayoritarias |
7
|
1
|
3.
Decisiones por mayoría calificada |
43
|
7
|
4.
Decisiones por mayoría especial |
2
|
0
|
[97] cf. MONACO Riccardo, op. cit. p. 44: son acuerdos que "sotto
varia forma, la Comunitá pué concluyere per dei fini strumentali,
e cicé par assicurare la mutua collaborazione traessa ed altri
enti, nonché con la varie organización europee e non europee
che agiscoono specialemente nel campo economico".
[98] cf. CATALANO Nicola, op. cit. ps. 95 y 96. Este autor considera
como fuentes normativas de la Comunidad "los medios que dan nacimiento
a normas jurídicas que reflejan la acción de las Comunidades
en el marco de competencias de las que son investidas". Se refiere
a fuentes de conocimiento, es decir, "los medios materiales de
donde se desprenden las normas jurídicas que reflejan directa
o indirectamente a las tres Comunidades". El carácter secundario
de estas fuentes normativas se subraya por el hecho de que ellas "no
pueden en ningún caso contravenir a las disposiciones de los
tratados, las cuales ni las instituciones de las Comunidades ni los
Estados miembro pueden derogar".
|
|
1. REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCLUSION DEL ACUERDO
DE ASOCIACION DE GRAN BRETAÑA CON LA CECA; LA CONVENCION DE ASOCIACION
DE LA CEE CON LOS ESTADOS AFRICANOS Y MADAGASCAR; ACUERDOS COMERCIALES
DE LA CEE CON IRAN E ISRAEL.
A.
Aunque como lo hemos visto, la Convención de Asociación
de Gran Bretaña a la CECA (firmada el 21 de diciembre de 1954)
ha tenido una influencia en cuanto a la naturaleza y a los caracteres
del régimen de asociación del artículo 238 de la
CEE, ella no presenta gran interés en cuanto al procedimiento
empleado en su conclusión. En efecto, el procedimiento de conclusión
fue basado sobre las disposiciones del párrafo 14 de la Convención
sobre las Disposiciones Transitorias, que sostiene: "Desde la entrada
en función de la Alta Autoridad, los Estados miembro entablarán
negociaciones con los gobiernos de los terceros países, y en
particular con el gobierno británico, sobre el conjunto de relaciones
económicas y comerciales que conciernen al carbón y al
acero entre la Comunidad y estos países. En estas negociaciones,
la Alta Autoridad, actuando según las instrucciones deliberadas
por el Consejo unánimemente, será el mandatario común
de los gobiernos de los Estados miembro. Representantes de los Estados
miembros podrán asistir a dichas negociaciones". A partir
de esta disposición, por tanto, la Alta Autoridad actúa
en tanto que mandatario común de los Estados miembro, y siguiendo
las instrucciones deliberadas por el Consejo por unanimidad. La voluntad
de los Estados miembro es determinante y la Alta Autoridad se transforma
en un simple mandatario de ésta. Como lo afirma Monaco, podemos
afirmar que la Alta Autoridad se limita a ser el instrumento técnico
mediante el cual son elaboradas las cláusulas del acuerdo [99].
En cuanto a la conclusión de la Convención, si bien el
párrafo 14 no prevé la participación de la Alta
Autoridad, ésta ha sido decidida desde el momento en que resulta
lógico que si la Convención instaura obligaciones válidas
no sólo en referencia a los Estados sino también en referencia
a la Comunidad, la Alta Autoridad debería necesariamente tomar
parte formalmente del compromiso. Así, la Comunidad figura al
lado de los Estados miembro y de Gran Bretaña a la cabeza del
acuerdo; el artículo 13 de la Convención de Asociación,
al establecer las disposiciones sobre la ratificación, las formula
de la siguiente manera: "el presente acuerdo será ratificado
por el Reino Unido y por los Estados miembros de la Comunidad, conforme
a sus normas constitucionales respectivas, y es aceptado por la Alta
Autoridad, por el efecto de su firma".
Es necesario realizar dos precisiones en cuanto a este procedimiento.
En principio, debido a la estructura institucional de la CECA, en la
cual la Asamblea Parlamentaria no tiene más que un poder limitado
de control, podemos observar que ninguna participación está
prevista para ella en el procedimiento de conclusión. En segundo
lugar, conforme al artículo 13 ya citado de la Convención,
la Comunidad deviene parte del acuerdo, por el hecho mismo de la firma.
Es decir, que el artículo citado establece una diferencia entre
el compromiso para los Estados miembro y para Gran Bretaña -que
sería definitivo luego de completada la ratificación conforme
a sus normas constitucionales-; y el compromiso para la CECA -que deviene
definitivo por el solo hecho de la firma del acuerdo.
B.
La nueva Convención de asociación entre la Comunidad Económica
Europea y los Estados africanos y Madagascar asociados, ha sido negociada
a nivel ministerial entre el Consejo de Ministros y los representantes
de los Estados africanos, y con la participación de la Comisión.
El acuerdo ha sido rubricado en Bruselas el 20 de diciembre de 1962,
y solemnemente firmado el 20 de julio de 1963 en Yaunde (Camerún).
El acuerdo ha sido sometido al Parlamento europeo en su sesión
plenaria del 16 de septiembre de 1963, en la cual extiende un dictamen
favorable y "aprueba el texto de la Convención de Asociación
y de los documentos anexados". Seguidamente a este dictamen, el
Consejo aplicando el artículo 56, inciso 1, de la Convención,
durante su sesión del 4 y 5 de noviembre de 1963, toma la decisión
de concluir la Convención y encarga a su Presidente la notificación
de esta decisión, conforme al artículo 56 citado. Luego
de completado el procedimiento de ratificación por los países
participantes, la Convención entra en vigor el 1 de junio de
1964. En grandes líneas, las diferentes fases del procedimiento
empleado para la conclusión de esta Convención que reemplaza
a las disposiciones sobre la asociación de los países
de ultramar de la IV Parte del Tratado de Roma.
De los diferentes problemas jurídicos que han suscitado la elaboración
y la conclusión de esta Convención, vamos a mencionar
solamente aquel acerca de la determinación de las bases jurídicas
del nuevo régimen. En efecto, por el hecho del acceso a la independencia
de la mayor parte de los antiguos territorios mencionados por el anexo
IV del Tratado, el problema consiste en saber si el nuevo régimen
de asociación estará basado sobre el segundo inciso del
artículo 136 o sobre el artículo 238. El Parlamento europeo
ha sostenido que si bien se encuentra basada sobre las disposiciones
de la IV Parte del Tratado, la nueva Convención debería
ser concluida conforme al procedimiento del artículo 238, y al
solicitar esto, ha reafirmado su derecho a ser consultado antes de la
firma de esta Convención.
En realidad, el procedimiento empleado es similar en su fase de conclusión
a aquel que veremos seguidamente empleado para la conclusión
de los acuerdos de asociación con Grecia y Turquía. El
Parlamento europeo ha sido consultado solamente luego del acto de la
firma [100].
C.
Debemos asimismo, hacer una breve referencia a los dos acuerdos comerciales
concluidos por la CEE en virtud de los artículos 111 y 114 de
la CEE. Uno de ellos ha sido concluido con Irán, y el otro con
el Estado de Israel. En los dos casos, el procedimiento empleado ha
sido el mismo. Este ha comprendido dos fases, la primera, la negociación
concluye por la inserción de una rúbrica; y la segunda,
la conclusión del acuerdo por la firma (compromiso por procedimiento
simple). Aunque el Tratado no prevé la participación del
Parlamento europeo en este procedimiento, éste ha sido considerado
a partir de un informe presentado por van der Goers van Naters, que
busca justificar jurídicamente el derecho de la institución
a ser consultada sobre la conclusión de estos acuerdos. Aunque
los argumentos que defienden esta tesis ameritan un estudio especial,
debemos limitarnos aquí al análisis de nuestro objeto
de estudio [101].
2. PROCESO SEGUIDO EN LA CONCLUSION DE ACUERDOS DE ASOCIACION ENTRE
LA CEE, GRECIA Y TURQUIA.
Hasta el presente, la Comunidad Económica Europea ha concluido
dos acuerdos de asociación en el marco del artículo 238:
uno con Grecia y el otro con Turquía. Examinaremos ahora, el
procedimiento aplicado a la conclusión de estos acuerdos, y los
principales problemas suscitados por la participación de cada
institución comunitaria en la formación de la decisión
de concluir dichos acuerdos.
A.
En los dos casos, es necesario primeramente distinguir una fase preparatoria,
que comienza con la solicitud de asociación presentada por el
tercer Estado, fase que concluye con la decisión del Consejo
de Ministros de autorizar a la Comisión a entablar las negociaciones.
El gobierno griego, en una carta dirigida al presidente de la Comisión
de la CEE, el 8 de julio de 1959, solicita la asociación de Grecia
a la Comunidad. El 31 de julio de 1959, el gobierno turco solicita también
la apertura de las negociaciones tendientes a la asociación de
Turquía a la CEE. En los dos casos, el Consejo de Ministros toma
en cuenta dichas demandas y encarga a la Comisión entablar conversaciones
exploratorias con los respectivos gobiernos (el 25 de julio con Grecia;
y el 11 de septiembre de 1959 con Turquía). Las dos partes se
reúnen inmediatamente y esta primera fase finaliza con la decisión
del Consejo, que considera a los portavoces como claves y autoriza a
la Comisión a abordar las negociaciones propiamente dichas (el
23 de noviembre de 1959 con Grecia; y el 11 de mayo de 1960 con Turquía).
A partir de ese momento, se ingresa en la fase de negociación.
Estas son conducidas en nombre de la Comunidad por la Comisión,
que trabaja en colaboración estrecha con el Consejo de Ministros,
al que rinde cuentas mes a mes de los resultados alcanzados. El Consejo
elabora las directivas sobre las cuales la Comisión negocia.
Antes de abordar la fase final, los negociadores realizan proposiciones
concretas bajo la forma de "esquemas de acuerdo". En el caso
del acuerdo con Grecia, las negociaciones culminan el 17 de febrero
de 1961 con la redacción del texto del acuerdo y su puesta en
forma jurídica [102]. Las negociaciones con Turquía, por
el contrario, sufren una larga interrupción dada la situación
política interna de este país durante el año 1960.
Ellas culminan, finalmente, a fines de 1962.
En los dos casos, el texto final del acuerdo es autentificado por la
inclusión de una rúbrica por parte de los negociadores.
El texto del acuerdo de asociación con Grecia es rubricado en
Bruselas el 30 de marzo de 1961. Es sumamente interesante consultar
el texto del comunicado publicado en esta ocasión. En efecto,
éste sostiene: "las negociaciones que se mantenían
después de un poco más de un año entre la Comisión
de la Comunidad Económica Europea y el gobierno griego, en vistas
de la asociación al Mercado Común, vienen de ser concluidas
el jueves 30 de marzo, en la sede de la Comisión en Bruselas
(siguen los nombres de los negociadores)
han firmado el
proyecto del acuerdo". Seguidamente, este comunicado señala
que el acuerdo prevé la asociación de Grecia a la CEE
en vistas de permitirle devenir ulteriormente miembro de la Comunidad;
este comunicado explica también cuáles son las condiciones
y modalidades del acuerdo. Finalmente, concluye: "procedimientos
ulteriores deben aún ser seguidos antes de que el tratado entre
en vigencia. Por parte de Grecia, debe ser aprobado por el gobierno
real de Grecia y ratificado luego por el Parlamento griego. Por parte
de la Comunidad, debe ser objeto de un dictamen de la Asamblea Parlamentaria
Europea, de una decisión definitiva por parte del Consejo de
Ministros y, ulteriormente, de una ratificación por los seis
Parlamentos de los Estados miembro, en razón de lo que el Acuerdo
comporta independientemente de las obligaciones de la Comunidad, de
los compromisos que incumben individualmente a los Estados miembro.
Las dos delegaciones se han vivamente alegrado por el feliz resultado
de sus esfuerzos. Ellas han expresado con esperanza que los procedimientos
ulteriores puedan ser llevados a término en los próximos
meses y que en consecuencia el acuerdo de Asociación pueda rápidamente
entrar en vigencia" [103]. Volveremos a este comunicado más
adelante. En cuanto al acuerdo de asociación con Turquía,
es rubricado por los negociadores en Bruselas el 25 de junio de 1963
[104].
El Consejo de Ministros examina el proyecto del acuerdo de asociación
con Grecia, ya rubricado por la Comisión, durante sus sesiones
de mayo de 1961 (2, 3 y 19 de mayo de 1961). Se trataba, sobre todo,
de "definir los artículos y protocolos a propósito
de los cuales deberían intervenir las declaraciones interpretativas
y otras precisiones" [105]. Resulta claramente del debate parlamentario
sobre el procedimiento empleado en ocasión de este acuerdo de
asociación, que no hay ninguna modificación al texto del
tratado durante esta fase [106]. Durante su 48ª sesión,
el 12 de junio de 1961, el Consejo decide aprobar el texto del proyecto
de acuerdo, como los documentos que le son anexados. Decide, particularmente,
a) proponer a los Estados miembro y a Grecia de proceder, bajo reserva
de completar los procedimientos previstos para asegurar la validez del
compromiso definitivo de cada parte y precisamente del dictamen de la
Asamblea Parlamentaria Europea, a la firma del Acuerdo sin retrasos;
y b) transmitir por dictamen a la Asamblea Parlamentaria Europea, desde
su firma, los textos del Acuerdo y del conjunto de los documentos que
se le adjuntan [107]. Finalmente, el acuerdo de asociación es
firmado en Atenas el 9 de julio de 1961. Es necesario subrayar la solemnidad
del acto de la firma, y la enorme repercusión pública
que tuvo. El acuerdo de asociación con Turquía fue firmado
a continuación del procedimiento de aprobación por el
Consejo, en Ankara el 12 de septiembre de 1963. Se trató también
del acto más solemne de todo el procedimiento de conclusión.
La fase del compromiso definitivo de las partes comienza luego de la
firma de los acuerdos. El Parlamento europeo expide su dictamen en el
primer caso durante la sesión del 18 y 19 de septiembre de 1961,
y en el segundo caso el 25 de noviembre de 1963. Analizaremos en detalle
este aspecto del procedimiento interno.
Teniendo en cuenta el dictamen favorable del Parlamento europeo, el
Consejo de Ministros en su 52ª sesión (25-26-27 de septiembre
de 1961), procede en nombre de la Comunidad, a concluir definitivamente
el acuerdo de asociación con Grecia [108]. Mientras que la conclusión
definitiva del acuerdo con Turquía tiene lugar durante la 119ª
sesión del Consejo (del 16 al 23 de diciembre de 1963) [109].
El 24 de agosto de 1962, tiene lugar en Bruselas el intercambio de
instrumentos de ratificación y el acto de notificación
de la conclusión definitiva del acuerdo con Grecia. Este entra
en vigencia el 1º de noviembre de 1962, según las disposiciones
del artículo 76 del Acuerdo [110]. El acuerdo con Turquía
entra en vigencia el 1º de diciembre de 1964 (artículo 32
del Acuerdo) [111].
¿Qué conclusiones podemos extraer de este análisis
de los hechos? Una primera precisión es que el procedimiento
ha sido el mismo en los dos casos. La Comisión ha negociado sobre
la base de la autorización del Consejo, y dentro de los límites
asignados por éste. El Consejo ha también fijado las líneas
generales de acuerdo a las cuales las negociaciones debían ser
conducidas. En esta fase del procedimiento, el mecanismo institucional
interno ha funcionado normalmente. Este hecho ha sido señalado
por el principal responsable de la negociación, encargado del
Grupo de Relaciones exteriores de la Comisión, Rey, al cabo del
debate del Parlamento europeo [112]. En los dos casos, el acuerdo ha
sido rubricado por los mismos negociadores, que han interpretado este
acto como fijando definitivamente el texto del acuerdo. Luego de la
inserción de la rúbrica, ninguna modificación fue
introducida al texto firmado, y es entonces cuando se preparan las declaraciones
y los protocolos. Antes de firmar, el Consejo de Ministros estudia y
analiza el acuerdo y toma la decisión de firmarlo. Los acuerdos
son firmados por el Presidente del Consejo en nombre del Consejo de
Ministros. Luego de la firma, el Parlamento es consultado, y una vez
que éste da su opinión, el Consejo toma la decisión
de concluir definitivamente el acuerdo. Sin embargo, entre la primera
y la segunda decisión del Consejo, nada es adjuntado a los textos
de los acuerdos. El verdadero estudio de su contenido y de todas las
condiciones en las cuales la Comunidad va a comprometerse, es culminado
antes de la firma.
Este procedimiento que acabamos de analizar, no ha sido admitido por
el Parlamento europeo. En efecto, el Parlamento ha sostenido que la
aplicación correcta del artículo 238, exigía la
solicitud de consulta del Parlamento, luego de la fijación del
texto del acuerdo y antes de la firma del mismo. Mientras que el Consejo
ha estimado correcto firmar en principio y luego consultar al Parlamento
europeo. Creemos necesario, antes de ingresar en el análisis
de fondo de este conflicto de competencias y de una interpretación
diferente del artículo 238, recordar los diversos antecedentes
de éste.
B.
Posteriormente a su reunión del 9 de mayo de 1961, la comisión
temporaria especial del Parlamento europeo para la asociación
de Grecia a la CEE, transmite a Spaak -presidente en ejercicio del Consejo-
una moción interna votada unánimemente, por la cual solicita
la consulta del Parlamento europeo, antes de la firma del acuerdo. Esta
recuerda que la "no observancia de dicho procedimiento podría
poner en cuestión la validez del tratado de asociación"
[113]. Una delegación del Parlamento es recibida el 17 de mayo
por el Presidente del Consejo, al que expone la posición del
Parlamento. Luego de haber analizado las preocupaciones y reservas formuladas
por la Comisión temporaria, el Consejo de Ministros en su sesión
del 19 de mayo, fija su criterio en una carta remitida por su Presidente
al Presidente de la Asamblea [114]. Esta carta es examinada por la Comisión
parlamentaria durante su reunión del 26 de mayo de 1961 en Turín;
luego de este examen la Comisión parlamentaria reafirma su posición
y la comunica al Presidente de la Asamblea, que la transmite por carta
el mismo día al Presidente del Consejo. Sin embargo, el Consejo
decide firmar el acuerdo de asociación, y sólo después
de la firma, el 13 de julio, solicita el dictamen de la Asamblea. Esta
analiza el procedimiento de conclusión en su sesión del
18 y 19 de septiembre de 1961, sobre la base del informe presentado
por Battista en nombre de la Comisión temporaria. En el curso
de este debate, además de Battista que presenta el informe, la
Asamblea escucha la exposición de Müller-Armack que en tanto
que representante del Consejo de Ministros, justifica la tesis de esta
institución. Luego de la reunión, la Asamblea da un dictamen
favorable al acuerdo, y aprueba una resolución a través
de la cual ella afirma que: "habiendo examinado el procedimiento
adoptado por el Consejo de Ministros para la conclusión del acuerdo
de asociación del reino de Grecia a la CEE; reafirma que ella
permanece ligada a la conclusión definitiva de este acuerdo y
a su entrada en vigencia lo antes posible; constata que la consulta
solicitada a la Asamblea sobre la base del artículo 238 del tratado
de Roma habría conservado todo su sentido y todo su interés
en la medida en que ella hubiera intervenido antes de la firma del acuerdo
por el Consejo de Ministros; se erige, en consecuencia, en contra de
dicha violación del tratado y no espera ser dejada de lado, en
el futuro, en una situación parecida: sino que se reserva desde
ahora su completa libertad de acción" [115]. Durante el
acuerdo de asociación con Turquía, y puesto que el Consejo
aplica el mismo criterio que en el caso de Grecia, el Parlamento europeo
aprueba una resolución en la cual dice, al referirse al procedimiento
de conclusión, que él "lamenta que en detrimento
de las disposiciones del artículo 238 del tratado que instituye
la CEE, el Consejo de Ministros no haya consultado al Parlamento europeo
sino luego de la firma del acuerdo; constata que así, una vez
más, el dictamen del Parlamento pierde toda eficacia, puesto
que éste no podrá prácticamente influenciar sobre
el resultado de las negociaciones; declara que él no se encuentra
dispuesto a aceptar este procedimiento para los futuros acuerdos de
asociación y esto, a pesar de las consecuencias lamentables que
podría acarrear, para la otra parte tal acuerdo, la eventualidad
de una larga controversia de orden institucional; encarga a su presidente
y a su sección realizar los trámites apropiados para llegar
a un acuerdo con el Consejo de Ministros, lo antes posible y, en todo
caso, antes de toda nueva aplicación del artículo 238,
sobre los medios para dar al artículo 238 una interpretación
común que garantice el carácter eficaz de la consulta
del Parlamento" [116].
3. ARGUMENTOS DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS EN EL CONFLICTO
DE COMPETENCIAS ANALIZADO.
A. Argumento del Parlamento europeo
La tesis del Parlamento europeo está basada sobre dos argumentos
esenciales, en principio considera a la consulta como un acto interno
y necesario del proceso de formación de la voluntad comunitaria.
Seguidamente, estima que a partir del acto de la firma del acuerdo,
ya existe un principio de compromiso internacional de la Comunidad;
pero lamenta sobre todo que antes de la firma, el Consejo de Ministros
ya haya tomado una decisión que no se encuentra en adelante sujeta
a modificaciones en la práctica. Para el Parlamento, el término
"consulta" empleado en el artículo 238 se refiere a
un procedimiento que se desarrolla en el marco de la estructura institucional
de la Comunidad. La consulta es un acto necesario en el procedimiento
de formación de la decisión comunitaria. Todo acto comunitario
es, en efecto, un acto complejo, es decir, "un acto por la determinación
del cual deben concurrir las voluntades de los diversos órganos".
El dictamen del Parlamento se dirige al Consejo, y éste "está
obligado a tenerlo en cuenta en el momento en el que define su voluntad
de dar nacimiento a un acto jurídico que comprometa a la Comunidad".
Lógicamente, si el dictamen debe tener influencia sobre la voluntad
del Consejo y debe concurrir a su determinación, debe ser anterior.
"La característica de la consulta, para que tenga valor,
es la de ser anterior, dicho de otra manera la de intervenir antes de
la decisión misma, puesto que la consulta no puede influir sobre
la decisión, contribuyendo solamente a determinarla".
El dictamen del Parlamento, por tanto, tiene el carácter de
un consejo, y un consejo no tiene "utilidad sino contribuye a la
formación de un acto; sin lo cual, no tiene ningún valor
"
[117]. En adición, no hay ninguna razón para distinguir
los diferentes casos en los que el Tratado de la CEE prevé la
participación del Parlamento en la formación del acto
comunitario. Ninguna disposición del tratado permite, en efecto,
interpretar la consulta del artículo 238, de una manera diferente
a aquella de los otros artículos en los que la consulta del Parlamento
está prevista. "Evidentemente, aunque se trate en el caso
del artículo 238 de un campo de actividad especial de las Comunidades
europeas en el cual están interesadas las actividades de los
terceros Estados, no parece posible sostener la tesis de que el tratado
recurre a la misma expresión, "luego de consultar a la Asamblea"
para indicar los modos de intervención diferentes del Parlamento
en el proceso de formación de un acto comunitario, según
el cual se encuentra concernida exclusivamente la Comunidad o, además
de ella, igualmente la voluntad de los Estados". Si la consulta
es considerada como un momento de la formación interna del acto
comunitario, no puede ser asimilada a la "aprobación"
de los tratados internacionales por los Parlamentos nacionales. "Las
dos funciones, por una parte la ratificación y por la otra la
consulta, son actos netamente distintos tanto en el plano lógico
como en el jurídico". En efecto, la ratificación
o más propiamente, la aprobación por los Parlamentos nacionales,
interviene al término del procedimiento de formación del
tratado. Se refiere al tratado ya formado, y culmina con la aceptación
o el rechazo de éste, considerado en bloque. La diferencia está
justificada por la naturaleza de la estructura institucional comunitaria
que es esencialmente diferente de aquella de los Estados. Si aceptamos
el conjunto de esta argumentación del Parlamento, es evidente
que la clave de su interpretación está dada por la determinación
del momento en el que la decisión comunitaria se forma; es decir,
en el momento en el que el Consejo toma la decisión de comprometer
a la Comunidad [118].
Llegamos ahora, al segundo argumento. Para el Parlamento, un tratado
debe ser considerado como concluido cuando ha pasado por las dos fases
siguientes: la primera fase, comienza por la "negociación"
y culmina por la inserción de la rúbrica. La segunda fase,
comienza por la "firma del poder ejecutivo" (estipulación)
y se termina con el intercambio y el depósito de los "instrumentos
de ratificación". Este procedimiento "clásico",
es justificado por la estructura institucional de los Estados, pero
no es necesariamente aplicable a la Comunidad. De su aplicación
se deriva, sin embargo, el hecho de una doble intervención del
Consejo de Ministros: "una primera vez, habiendo sido firmado el
acuerdo
y una segunda vez para decidir la anulación o el
mantenimiento de la reserva insertada en este acuerdo" (del informe
Battista). Por este procedimiento, la Asamblea interviene, en realidad,
una vez que la decisión formal ha sido tomada y es conocida fuera
de la Comunidad. En adición, aunque teóricamente sujeta
a modificaciones, esta decisión no lo está en la práctica.
Para el Parlamento, el término "conclusión"
del artículo 238 se refiere al proceso de formación del
acto al interior de la Comunidad. Esto quiere decir que en lo que concierne
a la Comunidad "la conclusión del acuerdo interviene por
consecuencia por el efecto de la decisión del Consejo de Ministros,
decisión que debe ser precedida por el dictamen de la Asamblea".
En la práctica, la decisión ha sido tomada por el Consejo
de Ministros antes de la firma. Y es lo que importa para determinar
el momento de la intervención del Parlamento.
La argumentación del Parlamento es completada por consideraciones
de orden político, tales como la necesidad de una participación
activa de la Asamblea en las decisiones comunitarias. Y precisamente,
el dictamen que el Parlamento puede expresar representa el único
medio del cual dispone para participar en los actos políticos
comunitarios. La interpretación dada por el Consejo de Ministros
del artículo 238 reduce "los poderes y el prestigio de la
Asamblea Parlamentaria" e impide en el plano político, el
mantenimiento del "equilibrio necesario entre las diversas instituciones
de la Comunidad".El informe de Dehousse arriba a la conclusión
de que todo este problema es esencial porque afecta al carácter
democrático de la Comunidad" [119].
B. Argumentación del Consejo de Ministros
La argumentación del Consejo de Ministros se basa fundamentalmente
sobre su criterio de interpretación de los artículos 228
y 238 de la CEE. Para el Consejo, en efecto, los artículos que
fijan el procedimiento de conclusión de los acuerdos internacionales
deben ser interpretados conforme a los principios del derecho internacional
clásico. Lo que quiere decir que se deben aislar estos artículos
del resto del texto comunitario e interpretarlos de una manera particular.
Los artículos que reglamentan los actos internacionales de la
Comunidad, no son susceptibles -según el Consejo- de una interpretación
similar a aquella de los artículos que reglamentan la formación
de los actos comunitarios internos. La distinción se encuentra
justificada por la naturaleza de los dos tipos de actos. Para el Consejo,
"no es verdaderamente posible pretender que no haya ninguna diferencia
entre un acuerdo internacional y un acto de carácter interno
de la Comunidad y, por tanto, entre los procedimientos según
los cuales son elaborados. Un acuerdo internacional es un acto bilateral;
dado este carácter bilateral, las normas de formación
de un acto interno a la Comunidad no pueden aplicarse" [120].
A partir de este criterio de interpretación de los artículos
228 y 238 de la CEE -criterio que Dehousse califica de "tradicionalista"
en oposición a una interpretación "comunitaria"-
el Consejo de Ministros justifica jurídicamente todo el procedimiento
empleado para los acuerdos de asociación con Grecia y Turquía.
La primera fase de éste es la firma del acuerdo por un plenipotenciario
de la Comunidad. ¿Cuál es el efecto jurídico de
esta firma? Ella "tiene como único fin y efecto cerrar las
negociaciones y firmar el texto sobre el cual el procedimiento de conclusión
del acuerdo deberá comprometerse" [121]. La base de la interpretación
realizada por el Consejo se encuentra precisamente en no considerar
al acto de la firma, como un principio de compromiso de la Comunidad.
Esto está claramente subrayado por Müller-Armack cuando
afirma que "el sentido del acto de la firma consiste no en asumir
compromisos en nombre de la Comunidad, sino, como lo decía anteriormente,
en fijar el texto del tratado y, por lo mismo, su contenido. Aquellos
en nombre de los cuales la firma es incluida se comprometen además
a implementar este procedimiento de conclusión del tratado, sin
garantizar el tema, puesto que éste no depende únicamente
de la voluntad del firmante, por ejemplo mientras que la aprobación
del Parlamento es requerida". En adición, los acuerdos de
asociación han sido firmados con una reserva: la reserva de completar
los procedimientos prescriptos por el Tratado de Roma y particularmente
de la consulta de la Asamblea Parlamentaria europea. Para el Consejo
esta reserva tiene el mismo efecto que una reserva de ratificación
en los acuerdos internacionales. La segunda fase, es aquella de la consulta
de la Asamblea. Esta consulta deber ser asimilada a la participación
de los Parlamentos nacionales en el procedimiento de elaboración
de los actos internacionales, es decir, al poder de aprobación
de los tratados ya firmados. La tercera fase, es aquella de la conclusión
del acuerdo, estima el Consejo de Ministros. Ella corresponde a la ratificación
de los acuerdos internacionales de tipo clásico en los cuales
el poder pertenece al jefe de Estado. El acuerdo final es concluido
válidamente luego del intercambio de los instrumentos de ratificación.
"Del mismo modo en que el jefe de Estado no establece los instrumentos
de ratificación sino después de la aprobación del
Parlamento, cuando esto sea necesario, el Consejo no debe, en el procedimiento
fijado por la Comunidad, tomar una decisión sobre la conclusión
del tratado sino después de haber consultado a la Asamblea, teniendo
en cuenta su dictamen y
ha tenido debidamente en cuenta" [122].
En definitiva, no es del todo exacto -para el Consejo- que los acuerdos
hayan sido concluidos antes de la consulta de la Asamblea. Por el contrario,
el deseo del Consejo de Ministros en la aplicación del procedimiento
de conclusión ha sido siempre respetar la letra del texto y el
espíritu del Tratado. Más precisamente en este caso, el
deseo ha sido el de respetar la integridad de las competencias que el
artículo 238 del tratado que instituye a la CEE confiere a la
Asamblea. Müller-Armack en el debate parlamentario subraya particularmente
que el procedimiento elegido es el que corresponde mejor a la realidad
y al rol de la Asamblea". Este asimila el rol de la Asamblea al
rol de los Parlamentos nacionales en el derecho interno de los Estados
miembro.
Es precisamente sobre estas dos bases de la argumentación del
Consejo de Ministros, -a) la interpretación según el derecho
internacional clásico que los artículos que fijan el procedimiento
de conclusión, y por tanto, la asimilación del rol de
la Asamblea Parlamentaria al rol de los Parlamentos nacionales; y b)
el hecho de considerar a la firma como un acto de conclusión
de las negociaciones y no como un acto de conclusión del acuerdo-,
que se produce la divergencia entre el Consejo, y el Parlamento europeo
que se inclina por una interpretación comunitaria del procedimiento
de conclusión y que considera a la firma como el acto mismo de
la conclusión del acuerdo.
C. Posición de la Comisión de la CEE
En este conflicto de competencias, es la posición de la Comisión
la más significativa de cada una de las instituciones.
Es una posición de hecho, adoptada antes de la existencia misma
de una discusión entre las otras dos instituciones. En efecto,
resulta del comunicado ya citado y publicado en ocasión de la
inserción de la rúbrica del acuerdo de asociación
con Grecia, que la Comisión entiende a la fase de negociación
como final, y ya habla de la necesidad de comprometer una nueva fase,
aquella de la conclusión. Recordemos que ella dice particularmente,
al referirse al procedimiento a seguir después de la rúbrica
que..."por parte de la Comunidad, debe ser objeto de un dictamen
de la Asamblea Parlamentaria europea, de una decisión definitiva
por parte del Consejo de Ministros
". La posición de
la Comisión parece ser más clara aún en las afirmaciones
hechas por Rey en ocasión del debate parlamentario. En efecto,
afirma, "que en el momento en el que el problema se presentó
a nosotros por primera vez, es decir, al día siguiente de la
firma del acuerdo entre nuestras dos delegaciones, el 31 de marzo, nuestra
Comisión sin ninguna duda, creyó que entonces la Asamblea
debía ser convocada, según un procedimiento que había
sido, yo creo, regularmente seguido en los actos de esta naturaleza,
cuando el tratado preveía la consulta de la Asamblea". Es
decir, que la Comisión no había pensado nunca que una
interpretación distinta a la "comunitaria" pudiera
ser hecha del artículo 238. Y continua: "he solicitado al
Presidente en ejercicio en la época, el Ministro Wigny, al día
siguiente de la firma del acuerdo. Le solicité a los representantes
permanentes, el 13 de abril, mientras que por primera vez, al día
siguiente de Pascuas, me reuní con ellos para examinar la situación
resultante del fin de nuestras negociaciones. El Presidente, el profesor
Hallstein y yo mismo, lo solicitamos al Consejo. Uds. Conocen, las razones
por las cuales el Consejo no ha estimado correcto seguir este dictamen.
No tengo más comentarios que hacer por el momento" [123].
Una vez, su posición claramente determinada, la Comisión
ha rechazado -con razón- entre un debate jurídico y político,
que le era extraño y que oponía a dos instituciones.
En el capítulo IV, tendremos la ocasión de comentar el
conjunto de los argumentos que acabamos de exponer.
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NOTAS
[99] cf. MONACO Riccardo, "Les Rélations
Extérieures de la CECA", en Anuario Europeo, IV, 1958, p.
83. Ver también nota 8 del Cap. I.
[100] cf. Boletín CEE, nº 2/1963, ps. 20
y siguientes; nº 9/10/1963, ps. 7 y siguientes; nº 11/1963,
ps. 43 y siguientes; nº 12/1963, p. 44; Parlamento europeo, Documentos
de las sesiones, nº 77 y 91, 1962-63, informe de Fernand Dehousse
sobre "la interpretación del artículo 136 del tratado
que instituye a la CEE y a los poderes del Parlamento europeo en materia
de renovación de la convención de aplicación prevista
por el citado artículo".
[101] cf. Boletín CEE, nº 11/1963, sobre
la firma del 14 de octubre de 1963 en Bruselas del acuerdo comercial
entre la CEE e Irán (p. 10), nº 7/1964, sobre la firma del
4 de junio de 1964 en Bruselas del acuerdo comercial entre la CEE y
el Estado de Israel (ps. 14 a 17); Parlamento Europeo, Documentos de
las sesiones, documento nº 119, informe presentado por van der
Goers van Naters, sobre "las modalidades de la participación
del P. E. en el procedimiento de conclusión de los acuerdos comerciales".
[102] cf. CEE. Comisión. "Bulletin de la
CEE", nº 4, 1961.
[103] cf. CEE. Comisión. Boletín de la
CEE, nº 4, 1961, ps. 27 y 28.
[104] cf. idem, nº 3, 1963.
[105] cf. idem, nº 5, 1961, ps. 23 y 52.
[106] cf. A.P.E. Debates. Resúmenes in-extenso
de las sesiones, II/63, nº 44. Sesión 1961-62, del 18 al
19 de septiembre de 1961, ps. 53 a 54. Especialmente la intervención
de Eryasig y la respuesta de Müller-Armack.
[107] cf. Boletín de la CEE, nº 6, 1961,
ps. 7-8.
[108] cf. idem, nº 12, 1961.
[109] cf. idem, nº 2, 1964.
[110] cf. idem, nº 12, 1962.
[111] cf. idem, nº 1, 1965.
[112] cf. A.P.E., op. cit., ps. 22 a 24.
[113] cf. A.P.E. "Document de Séance",
nº 61, 1961-62, anexo I.
[114] cf. idem, anexo II.
[115] cf. Parlamento europeo. Annuaire-Manuel du Parlement
Européen, 1961-62, Luxemburgo 1962.
[116] cf. Parlamento europeo. idem, 1963-64, Luxemburgo
1964.
[117] cf. A.P.E., op. cit. en la nota 8, intervención
del informante Battista, ps. 10 a 12.
[118] cf. por el conjunto de la argumentación
del Parlamento europeo hasta aquí citado: A.P.E., op. cit. (nota
8), ps. 10 a 12; ps. 36-37; 40-42; y 52 a 24. También los informes
de Battista, op. cit. (nota 14); y el informe de Dehousse en el documento
nº 94, 1963-64.
[119] cf. informe Dehousse ya citado, p.l.
[120] cf. para el conjunto de la argumentación
del Consejo, sobre todo la intervención de Müller-Armack
en el debate de la Asamblea Parlamentaria, op. cit. ps. 25 a 29; 50-52
y 53.
[121] cf. carta del 9 de mayo de 1961, ya citada.
[122] cf. intervención de Müller-Armack,
citado, p. 27.
[123] cf. intervención de Rey, citado, ps. 22
a 24.
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ENSAYO DE UNA INTERPRETACION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO
EN EL TRATADO DE ROMA PARA LA CONCLUSION DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACION.
CONTRIBUCIONES A UNA SOLUCION JURIDICA Y POLITICA DEL CONFLICTO
DE COMPETENCIAS ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE MINISTROS.
1. Dos preguntas fundamentales pueden ser planteadas a continuación
del análisis que hemos realizado en los capítulos II y
III. En cuanto a la primera, se trata de determinar si el artículo
238 -en tanto que fija el procedimiento interno de formación
de la decisión de concluir los acuerdos de asociación-,
debe ser asimilado al procedimiento complejo y tripartito de decisión
comunitaria, o si por el contrario, debe ser considerado como estableciendo
un procedimiento especial. En esta última eventualidad, el artículo
238 podría ser asimilado a aquel que ha sido llamado el "procedimiento
clásico del derecho internacional" para la conclusión
de los acuerdos internacionales, en el cual el Parlamento europeo debe
jugar un rol similar a aquel reservado al Parlamento en el derecho público
interno de los seis Estados miembro. El segundo interrogante, consiste
en determinar en qué momento del procedimiento debe producirse
la participación del Parlamento europeo -cualquiera que ésta
sea- en la conclusión de los acuerdos de asociación.
En este capítulo, nos proponemos brindar una respuesta a estos
interrogantes, basada sobre los argumentos jurídicos, pero teniendo
en cuenta el contexto político en el cual las disposiciones analizadas
deben aplicarse. Esperamos, así, aportar una contribución
a la interpretación del procedimiento de conclusión de
los acuerdos de asociación a través de un estudio objetivo
de la participación del Parlamento europeo. Lo que nos permitirá
-a partir de esta interpretación del texto- expresar una opinión
sobre las posibles soluciones en la práctica, del conflicto de
competencias que hemos señalado en el capítulo III.
A.
El análisis de la primera pregunta exige en principio, ciertas
aclaraciones sobre los métodos de interpretación de un
texto jurídico de la naturaleza del Tratado de Roma. En esta
materia, deberemos tener en cuenta los criterios expresados por la Corte
de Justicia de las Comunidades.
Toda interpretación jurídica implica el uso de métodos
aptos para determinar el verdadero sentido de la disposición
normativa sometida a interpretación. Estos métodos varían
en relación a la naturaleza jurídica del texto examinado.
Una primera distinción debe ser hecha según se trate de
una disposición o de un conjunto de disposiciones pertenecientes
al orden jurídico interno o al orden jurídico internacional.
Incluso en el derecho internacional, es necesario distinguir entre los
tratados clásicos u ordinarios (también llamados tratados-contratos)
y aquellos que establecen normas de conducta comunes a las partes firmantes,
los tratados normativos (también llamados tratados-leyes o "law-making
treaties"). En esta última categoría -considerada
por algunos autores como una categoría independiente [124] -
se sitúan los tratados que se encuentran en el origen de las
organizaciones internacionales y aquellos que se encuentran en el origen
de un proceso de integración. La doctrina y la jurisprudencia
internacionales han reconocido la necesidad de adaptar los métodos
de interpretación diferentes a cada una de estas categorías
de textos jurídicos [125].
¿Cuál es la característica esencial de un tratado
que crea una organización internacional? Aquella de ser al mismo
tiempo un tratado internacional y la carta constitucional de la organización
por una parte, por su forma y por el hecho de ser el producto de la
voluntad soberana de los sujetos del orden jurídico internacional,
una convención del derecho de gentes y, por otra parte, es también
la carta de la organización, en la cual están fijadas
las bases fundamentales de su acción y reglamentadas todos los
aspectos institucionales de los órganos. En otras palabras, como
tratado internacional, estos textos son la expresión de una asociación
voluntaria de intereses entre Estados soberanos; son la estipulación
escrita de la creación de derechos y obligaciones comunes a las
partes firmantes. Como carta constitucional, estos textos fijan las
bases y los límites de la acción común; crean el
aparato institucional que deberá interpretar y dirigir a la voluntad
de las partes asociadas en vistas de la realización de los fines
comunes; distribuyen las competencias a los órganos creados y
fijan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus tareas. Tales
tratados exigen métodos de interpretación propios a su
naturaleza y a sus fines. Incluso en su carácter de instrumentos
constitucionales "no podrían serles aplicadas con todo el
rigor las normas corrientes de la exégesis de los textos sin
correr el riesgo de comprometer al esfuerzo creador sostenido que exige
su implementación o de desagregar las solidaridades que les han
dado nacimiento" [126]. De todo tratado de una organización
internacional que pertenezca al orden jurídico internacional
se desprende, en adición, un orden jurídico interno a
la organización, cuya autonomía y grado de importancia
dependen de la autonomía de la organización en relación
a los Estados miembro y del carácter del objeto propio de la
organización [127]. De los tratados de integración que
pertenecen por su origen al orden jurídico internacional, se
desprende también un orden jurídico interno autónomo
que adquiere una importancia mayor a medida que el proceso de integración
avanza, y que al cabo de la etapa final constituirá el derecho
interno de la nueva comunidad política. Es la autonomía
real del orden jurídico interno -que es el resultado de la transferencia
de las competencias de los Estados miembro a la organización-
lo que precisamente distingue a un tratado que reglamenta un proceso
de integración de uno que crea una organización internacional
de tipo clásico.
El tratado de la Comunidad Económica Europea pertenece a la
categoría de los tratados de integración. Es el elemento
clave de una trilogía de textos jurídicos que enmarcan
un mismo proceso de integración económica y política
en Europa. Es, por tanto, por su forma y origen, un tratado internacional.
Es por su contenido, la carta constitucional de una comunidad de "tipo
federal". De este tratado se desprende un orden jurídico
autónomo, -el orden jurídico comunitario- con características
propias de naturaleza "sui-generis" (Monaco). Se compone de
disposiciones normativas de base, que son al mismo tiempo los principios
sobre los cuales se desarrollará el poder normativo comunitario.
Está compuesto también por disposiciones institucionales
que fijan las estructuras que ejercerán todos los poderes comunitarios
y que establecen los procedimientos de decisión para el ejercicio
de estos poderes. Los primeros fines del tratado consisten en servir
de marco legal al desarrollo del proceso de integración, y en
crear las instituciones destinadas a realizar este proceso. Pero el
fin último es el de obtener la integración total de los
Estados miembro en una única comunidad política y económica
ya sea bajo la forma de un Estado federal o bajo aquella de una Confederación
de Estados. La orientación de todos los artículos hacia
un mismo objetivo otorga al texto una unidad sistemática y lógica
que lo perfecciona. En otras palabras, cada pieza del engranaje jurídico
comunitario se encuentra orientada sistemáticamente hacia el
cumplimiento de los objetivos previstos. Y es sobre esta idea de base
que se realiza la naturaleza misma del Tratado de Roma, idea que el
jurista o el juez que busca la interpretación correcta de una
norma comunitaria, deberá ser siempre guardar en su memoria.
De los objetivos del Tratado de Roma y de la unidad sistemática
de sus disposiciones, resulta claramente que un método de interpretación
que aísle cada disposición o que una interpretación
literal que tenga efectos restrictivos no pueden adaptarse a la naturaleza
del Tratado. Con más razón, cuando se trata de disposiciones
institucionales, no puede aplicarse más que un método
de interpretación sistemática y dinámica, que tenga
en cuenta asimismo el conjunto del mecanismo institucional y su rol
motor indispensable para realizar el proceso de integración europea.
Es por ello, que cada norma comunitaria debe ser interpretada a partir
de la idea de que ha sido establecida para favorecer y no para impedir
la evolución hacia una integración final de Europa. Por
otra parte, estos criterios de interpretación han predominado
hasta ahora en la jurisprudencia de la Corte de las Comunidades. Podemos
leer en las conclusiones del abogado general, Lagrange, en el caso nº
8/55 y 9/55 [128] que "en las decisiones interpretativas de su
tratado, la Corte obedece menos a las normas tradicionales de interpretación
de las convenciones internacionales que al prescripto particular de
un orden federal, menos a las consideraciones doctrinarias de disposición
general que a la exigencia de soluciones concretas inspiradas en vistas
del conjunto sobre la articulación de las diversas disposiciones
del Tratado". La interpretación sistemática ha sido
utilizada desde el inicio por la Corte. Podemos citar particularmente
los casos 14/59; 15/60; 19-22/62; y fundamentalmente el caso 1/54 (ver
las conclusiones del abogado general Lagrange en la página 53
del vol. I de la compilación). De Visscher concluye su análisis
sobre los criterios seguidos por la Corte en materia de interpretación
señalando "
la vemos guiada
no por un dogmatismo
cualquiera en materia de integración, sino, de manera a la vez
más directa y más concreta, por la preocupación
de objetivos a alcanzar, teniendo en cuenta todas las disposiciones
del Tratado percibidas como un todo coherente. Si podemos hablar de
método, parece, ser aquel de la integración lógica
que tienen sus preferencias" [129].
El intérprete que busca determinar el verdadero sentido de las
disposiciones comunitarias al utilizar como criterios de interpretación
el método de integración por la vía lógica,
o la interpretación sistemática, o dinámica, deberá
sin embargo tener en cuenta el hecho de que encontrará siempre
una limitación en la carta misma del texto, más allá
de la cual, o más precisamente, contra la cual no podrá
ir en su interpretación. Señalemos que un empleo excesivo
del método de interpretación dinámica "no
serviría más que para vaciar al texto de todo sentido
posible y razonable y para crear dificultades a la buena voluntad de
los Estados, en lo que concierne a una aplicación apropiada de
las cláusulas convenidas" [130]. Esto es principalmente
aplicable cuando el intérprete es un juez comunitario [131].
Luego de estas aclaraciones preliminares sobre el método de
interpretación apropiado al Tratado de Roma, abordaremos los
interrogantes propiamente dichos.
Hemos visto que para el Consejo de Ministros, el artículo 238
debe ser interpretado conforme a los principios del derecho internacional
clásico [132]. Para aislar de esta manera al artículo
del resto del contenido del Tratado de Roma, el Consejo se basa en el
argumento de que un artículo que reglamenta la formación
de un acto internacional, como un acuerdo de asociación, no es
susceptible de una interpretación similar a aquella de los artículos
que reglamentan los actos comunitarios internos. Más precisamente,
el Consejo estima que las normas de formación de un acto interno
no pueden aplicarse a la formación de un acto exterior, dado
el carácter bilateral de éste. A actos de naturaleza diferente
corresponden procedimientos de formación diferentes.
Creemos poder sostener, que el criterio de interpretación aplicado
por el Consejo de Ministros al artículo 238 no encuentra una
base jurídica sólida en el texto del Tratado de Roma,
y que, en adición, es contrario a los principios de interpretación
que, como hemos visto anteriormente, deben aplicarse a este Tratado.
Según los principios de interpretación que hemos propuesto,
es necesario comenzar por integrar las disposiciones de este artículo
238 en el contexto de las disposiciones del Tratado que hacen referencia
a la formación de la decisión comunitaria. Es decir, que
el análisis interpretativo debe tomar como punto de partida el
hecho de que el artículo 238 establece un procedimiento de formación
de la decisión comunitaria interno. Si realizamos el análisis
desde este punto de vista, constataremos en dónde reside el error
de base de la interpretación del Consejo.
En efecto, uno de los aportes más interesantes del Tratado de
la CEE es el de haber creado mecanismos de "decision-making"
que permiten llegar, en ciertas áreas, a la formación
de una voluntad común entre los seis Estados miembro [133]. Esta
voluntad común puede expresarse en los actos jurídicos
con efectos exclusivamente internos a la Comunidad y que adquieren la
forma de reglamentos, decisiones o directivas (artículo 189 de
la CEE). Pero ella se puede traducir también, en actos jurídicos
exteriores, concluidos con la participación de otro sujeto del
derecho internacional. En este caso, es fundamental distinguir la formación
de la voluntad interna de la Comunidad, que le permite presentarse como
una unidad sobre el plano internacional, del procedimiento que reglamenta
la formación del acto internacional propiamente dicho. El primero
-es decir, el procedimiento de formación interna de la decisión
comunitaria- es reglamentado exclusivamente por el derecho interno de
la Comunidad. El segundo, el procedimiento de formación del acto
internacional del cual la Comunidad es parte, será reglamentado
como lo hemos visto en el capítulo II por los principios del
derecho internacional adaptados en cada caso concreto a las prescripciones
del derecho público interno de las partes contrayentes. Esta
distinción, que consideramos esencial, se encuentra ausente en
la interpretación dada por el Consejo.
Nada autoriza, por tanto, a aplicar los principios del derecho internacional
público a la interpretación de una disposición
del Tratado de Roma que establece un procedimiento de formación
interno de la decisión comunitaria. Como el artículo no
es suficientemente claro, es necesario buscar en el resto del Tratado
la luz necesaria para su interpretación correcta.
En nuestra opinión, los autores del Tratado de Roma han querido
establecer en el artículo 238 -siempre en combinación
con el artículo 228- el mismo procedimiento que hemos llamado
"procedimiento tripartito de decision-making comunitario".
En efecto, ¿Cuál es el rasgo característico de
este procedimiento? La participación necesaria de las tres instituciones
comunitarias en la elaboración y en la aprobación de la
decisión final: a) la Comisión elabora la decisión,
aportando su experiencia técnica, y jugando, por el hecho de
su independencia, un rol de árbitro entre los intereses divergentes
de los Estados miembro; b) el Parlamento da su opinión sobre
la proposición de la Comisión, aportando su criterio y
su experiencia políticos, y permitiendo la formación de
un consenso comunitario; c) el Consejo al fin da su aprobación
final a la decisión, luego de los debates en los cuales se esfuerza
por conciliar las exigencias de los intereses comunes con las exigencias
de los intereses de cada Estado miembro. ¿Cómo se manifiesta
esta triple participación en el procedimiento del artículo
238? Debemos partir del hecho de que las fases de la formación
interna de la voluntad comunitaria de comprometerse internacionalmente
coinciden en ciertos momentos con las fases de la formación del
acto externo. Esta idea, nos permitirá asimilar el resultado
de la negociación con la proposición que la Comisión
presenta al Consejo en los casos de "procedimiento tripartito".
En efecto, en la etapa de negociación, la Comisión actúa
como representante de la Comunidad, y procede con los representantes
de la otra parte, a la elaboración de un texto que será
la formalización escrita del compromiso internacional concebido.
Pero al mismo tiempo, la Comisión busca conciliar los intereses
divergentes de los seis Estados miembro, de la misma manera en que prepara
una proposición para la adopción de una decisión
interna. En un caso como en el otro, la Comisión trabaja con
la preocupación de obtener un texto que puede ser aceptado y
aprobado finalmente por el Consejo de Ministros. Este doble trabajo
-interno en tanto institución comunitaria, y externo en tanto
representante de la Comunidad- ha sido visible durante la negociación
de los acuerdos de asociación con Grecia y Turquía, durante
la cual la Comisión ha estado en estrecho contacto con el Consejo
de Ministros. El proceso de negociación interior -entre el Consejo
y la Comisión; entre ésta y los Estados miembro; y algunas
veces con la participación de ciertos sectores no oficiales de
la Comunidad- procede cada vez que se intenta lograr un acuerdo para
actuar hacia el exterior. Cuando decimos que el mecanismo institucional
es uno de los factores motores más importantes del proceso de
integración europea, pensamos sobre todo en la existencia de
este procedimiento tripartito que es el más perfeccionado de
todos los procedimientos de "decision-making" establecidos
por el Tratado de Roma. Este procedimiento tripartito ha siempre permitido
encontrar un compromiso final de manera tal de dar cada vez un paso
adelante hacia la integración final [134].
Cuando finaliza la etapa de la negociación, la Comisión
presenta al Consejo de Ministros un proyecto de acuerdo ya rubricado,
sobre la base del cual la decisión interna de comprometerse internacionalmente
será adoptada y el procedimiento externo del compromiso será
entablado. Este proyecto de acuerdo presentado por la Comisión
al Consejo y que es el resultado del doble trabajo -interno de preparación
de la decisión comunitaria, y externo de preparación del
acuerdo internacional- puede ser asimilado por sus efectos institucionales
a la proposición que la Comisión presenta en los otros
casos de la formación de una decisión interna de la Comunidad.
En cuanto a las otras dos participaciones necesarias del "procedimiento
tripartito", la consulta del Parlamento y la decisión final
del Consejo de Ministros, están claramente establecidas en el
texto del artículo 238. Dentro de la lógica de nuestro
análisis, que parte de la base de que el artículo 238
ha establecido un procedimiento interno de formación de la voluntad
comunitaria que deberá manifestarse al exterior, y que llega
a asimilar este procedimiento al "procedimiento tripartito de decision-making
comunitario", debemos concluir diciendo que la participación
del Parlamento europeo debe ser hecha de forma tal de tener la posibilidad
de influir efectivamente en la formación de la voluntad comunitaria
[135]. La consulta del Parlamento europeo es un momento necesario en
el procedimiento real de la decisión de la Comunidad de concluir
los acuerdos de asociación.
De esta manera, creemos haber dado una respuesta a la primera pregunta
planteada.
B.
Pasemos ahora al análisis de la segunda pregunta planteada. Recordemos
que se trataba de determinar en qué momento del procedimiento
de conclusión de los acuerdos de asociación, debe producirse
la participación del Parlamento europeo. La respuesta parece
en principio clara: el Parlamento europeo debe ser consultado antes
de la conclusión del acuerdo de asociación. Sin embargo,
como ya lo hemos señalado, en la práctica las cosas se
presentan de una manera un poco más confusa.
Veamos en principio, cuáles son los comentarios que ameritan
los argumentos ya expuestos del Consejo de Ministros. Hemos dicho, que
la clave de esta parte de la argumentación del Consejo reside
en el hecho de que éste considera al acto de la firma del acuerdo
como el cierre de la negociación y no como un principio de compromiso.
A partir de nuestro razonamiento de la primera parte del capítulo
II, hemos refutado este argumento, y hemos afirmado que la firma constituye
ya un acto de la fase de la conclusión del acuerdo. Por el contrario,
si aceptamos el criterio del Consejo, sería difícil explicar
el sentido de la rúbrica incluida por la Comisión a los
dos acuerdos antes de la firma, y que ella misma ha considerado como
constituyendo el acto de cierre de la negociación. En su exposición
ante el Parlamento europeo, el representante del Consejo pasa por alto
la existencia del acto de la rúbrica. Evidentemente, la presencia
de lo que hemos denominado la "cláusula de reserva de la
ratificación" adjuntada en la última parte de los
dos acuerdos de asociación es una prueba en favor de la tesis
del Consejo -conforme al argumento del propio Consejo- que demuestra
que los acuerdos no habían sido concluidos de una manera definitiva
en el momento de la firma. Pero si leemos el texto de esta cláusula,
constatamos la debilidad de esta argumentación. En efecto, ella
dice: "bajo reserva de que la Comunidad no se encuentre definitivamente
comprometida sino luego de la notificación a la otra Parte Contrayente
del cumplimiento de los procedimientos requeridos por el Tratado que
instituye la Comunidad Económica Europea y particularmente la
consulta de la Asamblea Parlamentaria Europea". Esto parece indicar
que esta cláusula reconoce ya un principio de compromiso y que
no queda más que concluir definitivamente el acuerdo. Esto se
encuentra evidentemente en contradicción con lo que el Consejo
sostiene en relación a la ausencia de compromiso en este estadio.
Por otra parte, señalaremos en el texto de cada acuerdo - tal
como ha sido rubricado por la Comisión- que ya existía
un artículo que hacía referencia a los procedimientos
de conclusión definitiva. Podemos concluir que la "cláusula
de reserva" fue adjuntada solamente por la preocupación
del Consejo de dar una satisfacción al Parlamento Europeo. Es
muy interesante leer el artículo 75 del acuerdo con Grecia (artículo
31 del acuerdo con Turquía) porque fue redactado antes de que
la cuestión de las competencias comunitarias se presentara. Este
dice: "el presente Acuerdo será ratificado por los Estados
firmantes en conformidad a sus normas constitucionales respectivas,
y válidamente concluido, en lo que concierne a la Comunidad,
por una decisión del Consejo tomada en conformidad a las disposiciones
del Tratado que instituye la Comunidad y notificada a las Partes del
Acuerdo. Los instrumentos de ratificación y el acto de notificación
de la conclusión, concebida a continuación serán
intercambiados en Bruselas". Como podemos observar, este texto
reconoce la diferencia existente entre el procedimiento constitucional
interno de cada Estado parte del acuerdo, y el procedimiento interno
de la Comunidad. Esta diferencia no es claramente reconocida en la argumentación
del Consejo. En efecto, en la lógica de su criterio interpretativo,
el Consejo pretende asimilar la participación del Parlamento
europeo a la aprobación que el Parlamento debe dar a los acuerdos
internacionales según el derecho público interno de ciertos
países. Según el Consejo de Ministros, la decisión
final debe ser asimilada a la ratificación dada por el ejecutivo
a estos acuerdos. A este argumento del Consejo, debemos realizar la
misma crítica de base que hemos realizado anteriormente, es decir
que pretende aislar una disposición del Tratado de su contexto
y llegar a una asimilación con los procedimientos del derecho
público interno de ciertos países. Tal argumentación
no tiene un fundamento jurídico sólido en el texto de
la CEE.
De acuerdo a nuestra opinión, por el contrario -y ya lo hemos
sostenido en la primera parte del capítulo II-, la conclusión
de un acuerdo debe ser considerada como el acto o los actos que expresan
el compromiso internacional, y el acto de la firma de un acuerdo constituye
un acto de esta fase del compromiso o de conclusión. Cuando el
compromiso o la conclusión, se dan por "procedimiento simple",
la firma tendrá el efecto de concluir definitivamente el acuerdo;
mientras que cuando el compromiso, o la conclusión, se dan por
"procedimiento complejo", la firma será solamente el
primer acto de esta etapa compleja de conclusión. En adición,
nada impide que la firma pueda tener al mismo tiempo el efecto de cerrar
las negociaciones por medio de la autentificación del texto,
cuando no hay inclusión anterior de una rúbrica. Hemos
dicho también que la adopción de un procedimiento de compromiso
complejo o simple podría depender también tanto de exigencias
prácticas como de disposiciones del derecho público interno
de una de las partes o de todas las partes. Pero no existe ninguna norma
positiva o costumbre internacional que imponga uno de los dos tipos
de procedimientos. Una disposición del derecho público
interno que impondría, por ejemplo, un procedimiento complejo
de compromiso podría ser la exigencia de una aprobación
parlamentaria para ciertos acuerdos internacionales. Una exigencia práctica
podría ser la necesidad de darse el tiempo -entre la firma y
la conclusión definitiva- de reflexionar acerca de las consecuencias
políticas o económicas del acuerdo, y de su influencia
sobre la opinión pública nacional o internacional. En
cuanto a la Comunidad, hemos concluido en el segundo capítulo
que ninguna disposición exigía la adopción de un
procedimiento complejo desde el momento en que el procedimiento de decisión
interno debía ser concluido antes del primer acto del compromiso.
Es decir que nada impide a la Comunidad comprometerse definitivamente
por el solo acto de la firma. Si en los acuerdos de asociación
con Grecia y Turquía, se ha adoptado un procedimiento complejo
de conclusión, es por dos razones fundamentales: a) las disposiciones
del derecho constitucional de Grecia y de Turquía; b) la necesidad
de someter los acuerdos a la aprobación de los Parlamentos de
los seis Estados miembro, que dado el carácter de "acuerdos
mixtos" de estos acuerdos de asociación han sido también
partes.
En nuestro análisis del capítulo II, hemos distinguido
en el artículo 238 la parte de la disposición que hace
referencia a la formación interna de la voluntad de comprometerse,
de aquella que hace referencia al órgano autorizado para exteriorizar
esta voluntad y por tanto a concluir el acuerdo. Hemos situado a la
consulta del Parlamento como un acto de la formación interna
de la voluntad, y hemos concluido que debía ser efectuada antes
de que la firma -primer acto que exterioriza esta voluntad- tuviera
lugar. Sin embargo, hemos creído necesario reforzar este argumento
a través de la determinación del sentido exacto del término
"consulta", y para ello, hemos hecho en la segunda parte del
capítulo II un análisis más profundo del mecanismo
institucional y del procedimiento de "decision-making" comunitario.
Es decir que hemos integrado la disposición del artículo
238 en el contexto de las disposiciones institucionales del Tratado
de Roma y ello nos ha permitido afirmar que por su misma naturaleza,
la consulta del Parlamento europeo debe ser hecha antes de que una decisión
real sea adoptada. Del análisis de la práctica comunitaria
efectuado en el capítulo III, resulta claramente que la decisión
real de comprometer la Comunidad por un acuerdo de asociación
ha sido adoptada por el Consejo de Ministros, en los dos casos, antes
del acto de la firma. A causa de la solemnidad de este acto y de la
publicidad dada, podemos afirmar que luego de éste no existía
ninguna posibilidad práctica de cambiar o de adjuntar ningún
elemento importante a los dos acuerdos; quedaba solamente cumplir con
las exigencias formales por las cuales estos acuerdos podían
devenir definitivos. Por la parte comunitaria, era solamente necesario
tener una confirmación de la conclusión por una decisión
del Consejo de Ministros. Pero la verdadera decisión comunitaria
ya había sido tomada en las reuniones del Consejo anteriores
a los actos de firma. Este es el aspecto importante, según nuestra
opinión. En efecto, si, de acuerdo con lo que hemos concluido
anteriormente, la consulta del Parlamento debe ser un medio para darle
una participación efectiva en la formación de la decisión
comunitaria de manera de permitirle influenciar a esta decisión,
es necesario concluir que esta consulta debe ser efectuada antes de
que el Consejo tome la decisión de firmar el acuerdo de asociación.
Esta decisión del Consejo constituye el momento de la formación
de la voluntad real de la Comunidad de comprometerse. Otra interpretación
sería contraria a la naturaleza jurídica de la "consulta",
y sobre todo contraria al equilibrio que se encuentra en la base misma
del funcionamiento del mecanismo institucional comunitario. La consulta
del Parlamento efectuada "a posteriori" del acto de la firma
reduce su participación a un acto formal y le impide en la práctica
influenciar en la acción comunitaria.
1. Si aceptamos las conclusiones precedentes en cuanto a la interpretación
que conviene hacer de las disposiciones del Tratado de Roma que reglamentan
el ejercicio del "treaty-making power" comunitario para la
conclusión de los acuerdos de asociación previstos por
el artículo 238, es necesario entonces determinar cuáles
son los efectos jurídicos de la adopción de un procedimiento
diferente de aquel que es previsto. Dicho de otro modo, es necesario
determinar cuál será la validez de la decisión
de concluir el acuerdo, adoptada por el Consejo de Ministros, si el
Parlamento europeo no es consultado, o si lo es después de la
adopción de lo que hemos denominado la "decisión
real".
Hemos dicho que en el procedimiento tripartito de "decision-making"
-y tal es el caso del procedimiento del artículo 238- la consulta
del Parlamento europeo es un "momento necesario" para la validez
formal del acto. Si esta intervención necesaria no se produce,
o si se produce de una forma contraria a aquella querida por el Tratado,
el acto jurídico que tiene su origen en esta decisión
comunitaria tendrá -desde un punto de vista comunitario- un vicio
formal. Lo que implica que, a partir de una interpretación estricta
del Tratado de Roma, un Estado miembro, el Consejo o la Comisión
pueden presentar un recurso a la Corte de Justicia Comunitaria, al aplicar
el artículo 173 por la "violación de las formas substanciales".
La Corte de Justicia, en su calidad de Corte constitucional de la Comunidad
sería entonces requerida por un conflicto de competencias entre
las instituciones comunitarias, sobre el cual debería aportar
una solución jurídica. Hasta el presente no ha habido
ningún precedente en el cual la Corte haya sido requerida sobre
un diferendo de esta naturaleza.
Sin embargo, no creemos que esta solución de convocar a la Corte
de Justicia por un conflicto de competencias entre el Parlamento y el
Consejo de Ministros, y que es sobre todo un "conflicto político",
sea el medio más apto para dar una solución efectiva al
problema.
En efecto, en el fondo del conflicto de competencias basado sobre la
interpretación de una disposición del Tratado, existe
una controversia fundamental que incumbe al rol que debe jugar el Parlamento
europeo en el proceso de integración de Europa. Esta controversia
que hemos analizado en el presente trabajo, ha tenido otras manifestaciones
y se presenta prácticamente cada vez que el Parlamento debe ser
requerido sobre un tema de importancia política o económica.
Controversia cuyo origen se remonta al momento de la creación
de la CECA, y que se manifiesta actualmente en la discusión sobre
la extensión de los poderes del Parlamento europeo. Controversia,
en fin, que se basa en las diferentes concepciones de lo que debe ser
la estructura institucional de una Europa Unida, o mejor aún,
de lo que debe ser una Europa Unida.
En el estado actual de la integración europea, un conflicto
de competencias de esta naturaleza, debe encontrar una solución
política. Creemos que el Parlamento europeo debe llegar a un
acuerdo con el Consejo de Ministros antes de que otro acuerdo de asociación
sea encarado, para determinar de una manera precisa el momento de su
participación en el procedimiento interno de la decisión.
El Parlamento debería buscar este acuerdo, fuerte de los argumentos
jurídicos en su favor y que derivan de una interpretación
correcta del Tratado. En el "informe Dehousse" [136] sobre
el procedimiento seguido en la conclusión del acuerdo de asociación
con Turquía, podemos leer particularmente: "5. la Comisión
política, independientemente de la apreciación jurídica
y política del problema, se ha cuestionado de qué manera
sería posible encontrar una solución satisfactoria a éste
último. Ha sido en su opinión que, si las dos partes prueban
su buena voluntad, debería ser posible entenderse con el Consejo
de Ministros sobre las modalidades de la aplicación del procedimiento
de consulta previsto por el artículo 238 del Tratado de la CEE.
El Consejo de Ministros y el Parlamento europeo se comprometerían
a seguir, para los futuros acuerdos de asociación, el procedimiento
convenido. Es evidente que tal acuerdo debería realizarse lo
antes posible, en todo caso antes de que surja otra ocasión de
aplicar el artículo 238
". La resolución aprobada
por el Parlamento permite constatar que la institución reconoce
que ésta es la única forma práctica de encontrar
una solución al conflicto. Ella dice en efecto que: "I.
4. Encargando a su presidente y a su sección de hacer los trámites
apropiados para llegar a un acuerdo con el Consejo de Ministros, lo
antes posible, y en todo caso, antes de toda nueva aplicación
del artículo 238, sobre los medios de dar al artículo
238 una interpretación común que garantice el carácter
eficaz de la consulta del Parlamento".
Sin embargo, es necesario señalar que el informe de Dehousse
va aún más lejos. En efecto, en el párrafo 6, este
informe expone cuáles podrían ser las bases del acuerdo
con el Consejo, y pretende obtener la participación del Parlamento
en la negociación misma de los acuerdos de asociación.
Este dice: "6. El contenido del nuevo acuerdo debería ser
discutido de manera profunda en las conversaciones entre una delegación
del Parlamento europeo y los representantes del Consejo de Ministros.
Podríamos prever que el Parlamento procede, por iniciativa del
Consejo a un debate de orientación antes del inicio de las negociaciones
sobre la asociación. Durante el curso de las negociaciones propiamente
dichas, convendría mantener contactos aún más estrechos
con la Comisión de la CEE que conduce las negociaciones y con
el Consejo de Ministros. Este rol sería confiado a las diversas
comisiones competentes del Parlamento. Cuando las negociaciones hubiesen
dado resultados, el Consejo de Ministros y la Comisión de la
CEE podrían proceder a un intercambio de perspectivas confidencial
con las comisiones competentes para conocer las primeras reacciones
del Parlamento. La consulta seguiría por tanto a toda una serie
de contactos que permitirían al Parlamento ejercer el rol que
le imparten manifiestamente las disposiciones del artículo 238".
Estimamos sin embargo que este programa que busca dar al Parlamento
una participación activa en la negociación misma de un
acuerdo de avocación, no está en principio en conformidad
con el Tratado de Roma. Una participación del Parlamento en la
negociación de un acuerdo de asociación, podría
ser solamente el resultado de una modificación del Tratado en
vistas de una extensión de los poderes de la institución
parlamentaria; o el resultado de una concesión voluntaria de
las otras dos instituciones comunitarias que pretendan hacer participar
al Parlamento en la negociación.
|
NOTAS
[124] cf. por ejemplo, SINGH Magendra, "Termination
of Membership of Internacional Organization", Stevens & Sons,
Londres 1957.
[125] cf. DE VISSCHER Charles, "Problèmes
d´interprétation judiciaire en Droit International Public",
Pedone, Paris 1963, especialmente ps. 128 y siguientes.
[126] cf. idem, p. 141.
[127] cf. SERENI Angelo Piero, "Le Organissasioni
Internasionali", Milán 1959, especialmente cap. IV y VIII.
[128] cf. Corte de Justicia de la CECA. Recueil de Jurisprudence.,
vol. II 1955-56, Luxemburgo, p. 263.
[139] cf. De VISSCHER Charles, op. cit. P. 155.
[130] cf. MONACO Riccardo, "Les principes d´interprétation
suivis par la Cour de Justice des Communautés Européennes",
en Mélanges Henry Rolin, 1964, p. 218.
[131] Sobre el tema que hemos analizado hasta aquí
en este capítulo, ver también la siguiente bibliografía:
sobre el doble carácter jurídico del Tratado de Roma:
MONACO Riccardo, "Caratteri Institusionali della Comunitá
Economica Europea", en Revista di Diritto Internasionale, vol.
XLI (1958), ps. 9 a 50, especialmente ps. 10 y 11, también del
mismo autor "Natura ed eficacia dei Regolamenti della Comunitá
Europea", en la misma revista, 1961, ps. 393 a 408, especialmente
p. 394; ver también del mismo autor, "L´autonomia
normativa degli enti internasionali", en Scritti di Diritto Internasionale
in onore di Tomaso Perassi, Vol. II, ps. 137 a 168, especialmente ps.
152 y 155 y siguientes; ver también MORELLI Gaetano, "Stati
e individui della Organissasioni Internasionali", en Revista di
Diritto Internasionale, XL (1957) ps. 3 a 25, y especialmente ps. 21
y siguientes; y las conclusiones citadas del abogado general LAGRANGE
Maurice, en el caso 8/55, p. 263. Sobre la interpretación jurídica
del Tratado de Roma, además de los estudios ya citados; LAGRANGE
Maurice, "L´ordre juridique de la CECA vu à travers
la jurisprudente de la Cour de Justice", en Revista de Derecho
Público, 1958, ps. 841 a 865; Mc MAHON J. B., "The Court
of the European Comunities: Judicial Interpretation and Internacional
Organization", BYSIL, XXXVII (1961), ps. 320 a 350, especialmente
ps. 323 y 328; y CHEVALLIER Roger-Michel, "Methods and Reasoning
of the European Court in its Interpretation of Comunita Law", en
Common Market Law Review, vol. 2, nº 1, Junio 1964, ps. 21 y siguientes.
[132] Capítulo III.
[133] Capítulo II.
[134] cf. sobre el funcionamiento real del mecanismo
institucional comunitario, el trabajo de LINDBERG Leon, "The Political
Dynamics of European Economic Integration", Standford University
Press, 1963. Este trabajo se encuentra en la misma línea de investigación
iniciada ya por el trabajo de HAAS Ernst, "The Uniting of Europe",
The London Institute of World Affaires, nº 42, Stevens & Sons,
Londres 1958.
[135] Capítulo II, segunda parte.
[136] cf. op. cit. p. 1-2. (ver nota 118 del capítulo
III).
|
|
El artículo 238 de la CEE analizado en el contexto
de las disposiciones del Tratado de Roma y conforme a un método
de interpretación sistemático, permite llegar a las conclusiones
siguientes, sobre la cuestión de la participación del
Parlamento europeo en la formación de la decisión comunitaria
de concluir los acuerdos de asociación.
- De acuerdo al sentido del artículo 238, la conclusión
de un acuerdo de asociación debe ser considerado como el acto
o los actos que expresan el compromiso internacional de la Comunidad
vis-à-vis de la otra parte del acuerdo. La firma del acuerdo
constituye ya un acto de esta fase del compromiso o de la conclusión.
En adición, nada impide a la Comunidad comprometerse definitivamente
por el único acto de la firma.
- Si la firma constituye un acto de la fase del compromiso o de la
conclusión, la decisión comunitaria de firmar el acuerdo
ya implica una decisión de concluir dicho acuerdo. En adición,
la práctica comunitaria, durante la conclusión de los
acuerdos de asociación con Grecia y Turquía, muestra
que la decisión real de concluir el acuerdo es adoptada antes
del acto de la firma, la decisión adoptada por el Consejo de
Ministros luego de la firma, es sólo un acto de carácter
formal.
- Como la consulta del Parlamento europeo es un medio de participación
efectivo en la formación de la decisión comunitaria
que le permite influir en dicha decisión, es necesario que
esta consulta sea efectuada antes de que el Consejo tome la decisión
de firmar el acuerdo de asociación. Una interpretación
diferente del procedimiento de conclusión sería contraria
a la naturaleza jurídica de la consulta, y sobre todo, contraria
al equilibrio que se encuentra en la base misma del funcionamiento
del mecanismo institucional comunitario. En efecto, la consulta del
Parlamento efectuada luego de que el acuerdo sea firmado, reduce su
participación a un acto formal, y le impide influenciar la
acción comunitaria.
- Si esta intervención necesaria del Parlamento en la formación
de la decisión comunitaria no se produce, o si ella se produce
de una manera contraria a aquella querida por el Tratado, el acto
jurídico que se encuentra en el origen de esta decisión
tendría, desde un punto de vista comunitario, un vicio formal.
Sería susceptible de un recurso de anulación en el marco
del artículo 173 de la CEE, a causa de la "violación
de las formas substanciales".
- La solución de convocar a la Corte de Justicia de las Comunidades,
no es el medio más adecuado para resolver de una manera efectiva
el conflicto de competencias creado entre el Parlamento europeo y
el Consejo de Ministros, durante la conclusión de los acuerdos
de asociación entre la Comunidad y Grecia y Turquía.
Este conflicto de competencias tiene sobre todo el carácter
de una controversia política que implica el rol a jugar por
el Parlamento europeo en el proceso de integración europea.
Debe ser resuelto a nivel político por un acuerdo entre las
dos instituciones que permita establecer un criterio uniforme sobre
el procedimiento a aplicar para la formación de la decisión
comunitaria de concluir los acuerdos de asociación. El Parlamento
puede buscar este acuerdo, en base a los argumentos jurídicos
en su favor que derivan de una interpretación correcta del
Tratado de Roma. Sin embargo, debe evitar solicitar una participación
más activa que aquella prevista por el Tratado, -ni exigir
una participación en la negociación del acuerdo-, que
podría también ser contraria al equilibrio institucional
comunitario.
|
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Félix Peña es Director
del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director
de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité
Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).
Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar
trayectoria.
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