- De acuerdo al sentido del artículo 238, la conclusión
de un acuerdo de asociación debe ser considerado como el acto
o los actos que expresan el compromiso internacional de la Comunidad
vis-à-vis de la otra parte del acuerdo. La firma del acuerdo
constituye ya un acto de esta fase del compromiso o de la conclusión.
En adición, nada impide a la Comunidad comprometerse definitivamente
por el único acto de la firma.
- Si la firma constituye un acto de la fase del compromiso o de la
conclusión, la decisión comunitaria de firmar el acuerdo
ya implica una decisión de concluir dicho acuerdo. En adición,
la práctica comunitaria, durante la conclusión de los
acuerdos de asociación con Grecia y Turquía, muestra
que la decisión real de concluir el acuerdo es adoptada antes
del acto de la firma, la decisión adoptada por el Consejo de
Ministros luego de la firma, es sólo un acto de carácter
formal.
- Como la consulta del Parlamento europeo es un medio de participación
efectivo en la formación de la decisión comunitaria
que le permite influir en dicha decisión, es necesario que
esta consulta sea efectuada antes de que el Consejo tome la decisión
de firmar el acuerdo de asociación. Una interpretación
diferente del procedimiento de conclusión sería contraria
a la naturaleza jurídica de la consulta, y sobre todo, contraria
al equilibrio que se encuentra en la base misma del funcionamiento
del mecanismo institucional comunitario. En efecto, la consulta del
Parlamento efectuada luego de que el acuerdo sea firmado, reduce su
participación a un acto formal, y le impide influenciar la
acción comunitaria.
- Si esta intervención necesaria del Parlamento en la formación
de la decisión comunitaria no se produce, o si ella se produce
de una manera contraria a aquella querida por el Tratado, el acto
jurídico que se encuentra en el origen de esta decisión
tendría, desde un punto de vista comunitario, un vicio formal.
Sería susceptible de un recurso de anulación en el marco
del artículo 173 de la CEE, a causa de la "violación
de las formas substanciales".
- La solución de convocar a la Corte de Justicia de las Comunidades,
no es el medio más adecuado para resolver de una manera efectiva
el conflicto de competencias creado entre el Parlamento europeo y
el Consejo de Ministros, durante la conclusión de los acuerdos
de asociación entre la Comunidad y Grecia y Turquía.
Este conflicto de competencias tiene sobre todo el carácter
de una controversia política que implica el rol a jugar por
el Parlamento europeo en el proceso de integración europea.
Debe ser resuelto a nivel político por un acuerdo entre las
dos instituciones que permita establecer un criterio uniforme sobre
el procedimiento a aplicar para la formación de la decisión
comunitaria de concluir los acuerdos de asociación. El Parlamento
puede buscar este acuerdo, en base a los argumentos jurídicos
en su favor que derivan de una interpretación correcta del
Tratado de Roma. Sin embargo, debe evitar solicitar una participación
más activa que aquella prevista por el Tratado, -ni exigir
una participación en la negociación del acuerdo-, que
podría también ser contraria al equilibrio institucional
comunitario.