EL REGIMEN DE ASOCIACION EN LOS TRATADOS DE ROMA.
NOCION. NATURALEZA JURIDICA E IMPORTANCIA POLITICA.
1. Las Comunidades Europeas han sido concebidas desde
su nacimiento como comunidades "abiertas". ¿Qué
entendemos por la expresión "comunidades abiertas"?
Pensamos poder atribuir tres significados diferentes - sin embargo,
vecinos - a esta expresión.
-a. En principio, es necesario entender por esto, el deseo de permitir
la participación del mayor número posible de Estados en
tanto que Miembros de las Comunidades. Las Comunidades responden a la
calificación de organización internacional abierta o cerrada,
según su aptitud mayor o menor para recibir otras adhesiones
además de aquellas de los miembros originales. En efecto, para
Sereni, la organización internacional cerrada, es aquella que
no es instituida inicialmente más que entre ciertos Estados,
y que, por sus fines y su naturaleza, no puede comprender más
que a esos Estados determinados. Su característica principal,
es el hecho de que no pueden participar en ella Estados distintos a
aquellos entre los cuales se ha constituido el lazo de asociación
inicial [1]. Podemos citar como ejemplo, el Benelux que no prevé
la incorporación de nuevos miembros. Por el contrario, una organización
internacional abierta es aquella que permite la adhesión de nuevos
miembros. Tal organización supone fines suficientemente generales
como para poder ser comunes tanto a los Estados que han constituido
la organización, como a aquellos que adhieren posteriormente.
En esta última categoría los ejemplos son numerosos, podemos
citar para Europa, además de las Comunidades, el Consejo de Europa
y la OCDE. En el caso de las Comunidades, el rechazo a constituir un
conjunto cerrado al que no sería posible acceder, está
ya claro en la declaración del Ministro Schuman, del 9 de mayo
de 1950, dirigido tanto al gobierno alemán como a aquellos otros
que aceptaran el principio de "poner en común la producción
de carbón y de acero". El Preámbulo del Tratado de
la CECA habla de una Europa en un sentido amplio y, en cuanto al carácter
abierto de la organización es precisado en el texto del artículo
96, que "todo Estado europeo puede solicitar adherirse al presente
tratado". El Preámbulo del Tratado de la CEE es más
claro aún pues, apela a los otros pueblos de Europa a compartir
el mismo ideal de asociarse al esfuerzo comunitario. Una idea semejante,
se encuentra en el Preámbulo del Tratado de CEEA: los Estados
miembro manifiestan allí el deseo de asociar otros países
a su obra. Los artículos 237 de la CEE y 205 de la CEEA consagran
el carácter abierto de las dos Comunidades, cuando establecen
que "todo Estado europeo puede solicitar devenir "miembro
de la Comunidad". La claridad de los textos citados, nos dispensan
de aportar el testimonio de las declaraciones de todos aquellos que
han participado hasta aquí en la construcción europea;
es suficiente con recordar las numerosas negociaciones - anteriores
y posteriores a la conclusión de los Tratados - que han tenido
por fin incorporar otros Estados europeos a las Comunidades [2].
Sin embargo, es necesario remarcar, que las Comunidades poseen un carácter
regional evidente y que, por tanto, la posibilidad de adhesión
pura y simple está limitada sólo a los Estados europeos.
Una segunda limitación a una adhesión general se desprende
de la exigencia de una aceptación de los ideales políticos
y económicos de las Comunidades.
La incorporación de nuevos miembros no es automática.
Ella está sometida a un procedimiento de admisión y a
ciertas condiciones. Por tanto, más que una adhesión -
según la cual una declaración de voluntad de terceros
Estados es suficiente para devenir miembro de una organización
internacional - se trata de una "admisión" que exige,
además de una declaración de voluntad del Estado que quiere
incorporarse, una deliberación de los órganos competentes
de la organización, o de los Estados miembros, por la cual se
admite la incorporación de un nuevo miembro [3]. Esto se deduce,
claramente, de los textos de los artículos 98 de la CECA, 237
de la CEE y 205 de la CEEA. Las condiciones de admisión son esencialmente
de naturaleza económica y política [4]. Pero la condición
esencial permanece en la aceptación integral de las disposiciones
de los Tratados [5].
-b. Desde un punto de vista económico, el carácter "abierto"
de las Comunidades se encuentra en el hecho de que ellas no constituyen
bloques económicos que traban el desarrollo del comercio internacional.
Por el contrario, uno de los objetivos comunitarios es permitir una
liberación de los intercambios comerciales mundiales. En el inciso
f del artículo 3 de la CECA podemos leer "las instituciones
de la Comunidad deben (
) promover el desarrollo de los intercambios
internacionales y velar por el respeto de los límites equitativos
de los precios colocados en los mercados exteriores". El Tratado
de la CEEA declara asimismo que "la Comunidad tiene por misión
contribuir (
) al desarrollo de los intercambios con otros países"
(art. 1°). El caso de la CEE es particularmente importante, debido
a la extensión de sus competencias en el dominio económico.
Ya en el preámbulo encontramos definido el espíritu del
Tratado cuando se afirma el deseo de "contribuir, gracias a una
política comercial común, a la supresión progresiva
de las restricciones sobre los intercambios internacionales". Y
en el artículo 110, los Estados miembros "estableciendo
una unión aduanera entre ellos (
) entienden contribuir
en conformidad con el interés común al desarrollo armónico
del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones
sobre los intercambios internacionales y a la reducción de las
barreras aduaneras". Finalmente, los artículos 113 y 114,
crean los instrumentos jurídicos necesarios para permitir a las
instituciones comunitarias desarrollar esta política comercial.
Una precisión sobre la "política abierta" y
de la "acción liberal" de la Comunidad en sus relaciones
económicas y comerciales internacionales, se encuentra en el
memorando de la Comisión del 24 de octubre de 1962, el cual afirma
que "en sucesivas ocasiones y frente a todas las instancias internacionales,
los dirigentes de la Comunidad han declarado que ella no es una organización
de países ricos, que piensan egoístamente sólo
en sus intereses personales, sino que por el contrario que es muy consciente
de sus deberes hacia terceros países en Europa y en el mundo,
y que es animada por el deseo de seguir una política de cooperación
y de progreso para todos". Este memorando enuncia a continuación
los cuatro dominios de aplicación de esta política, ellos
son: la ampliación de la Comunidad; la "sociedad" con
los Estados Unidos de América; la ayuda a los países en
vías de desarrollo; y la política comercial general de
la Comunidad [6].
Sin embargo, es necesario remarcar que se observan en el texto del
Tratado de la CEE limitaciones o más bien contradicciones, que
pueden servir como argumento a aquellos que califican a la Comunidad
de bloque económico cerrado. Podemos preguntarnos, en efecto,
por ejemplo, si no hay contradicción entre la finalidad del artículo
110 y los objetivos de la política agrícola común,
como son expresados en los incisos a) y b) del artículo 39, o
si el desarrollo de una política agrícola autárquica
no puede ser considerada como perjudicial y contraria a los intereses
de los países de exportación primaria, como lo son la
mayor parte de los países en vías de desarrollo. Por otra
parte, la creación de instrumentos jurídicos que permitan
la existencia de un mecanismo financiero de compensaciones y de subsidios
para una exportación agrícola comunitaria excedentaria
y a precios más altos que los internacionales ¿no puede
ser considerada como un factor de desequilibrio del comercio mundial
de las materias primarias? [7]
-c. En tercer lugar, decimos que las Comunidades son "abiertas"
porque han creado un medio original para ligarse a los Estados que,
por una razón determinada, no pueden devenir miembros de pleno
derecho. En efecto, por razones políticas (por ejemplo, países
de Europa del Este o países neutros), o por razones de orden
económico (países europeos con un desarrollo económico
inferior al desarrollo de los países miembro), o por razones
geográficas (países no europeos, y en especial, las viejas
colonias de ultramar), hay Estados que no pueden participar integralmente
en la realización de todos los objetivos comunitarios. El medio
creado por los tratados de las Comunidades, y especialmente, por los
tratados de Roma, es la asociación.
Encontramos un precedente en la práctica de la CECA que, basada
en el párrafo 14 de la Convención sobre las Disposiciones
Transitorias, había concluido en 1954 un acuerdo de asociación
con Gran Bretaña [8].
En el Tratado de la CEE, tenemos dos categorías de asociación:
la asociación con los países y territorios de ultramar,
prevista por la cuarta parte del Tratado (artículos 131 a 136),
y la asociación prevista por el artículo 238 (artículo
206 de la CEEA). La característica fundamental de la asociación
de la cuarta parte del Tratado es tener beneficiarios y objetivos expresamente
determinados. Sus objetivos principales son "la promoción
del desarrollo económico y social" de los países
y territorios no europeos que mantengan con ciertos Estados miembros
relaciones particulares. El Anexo IV del Tratado, precisa cuáles
son los Estados a los que apunta esta asociación. La relación
de asociación creada de esta manera por el Tratado de Roma, fue
expresada en un acuerdo de asociación firmado en Yaunde el 23
de julio de 1963, entre la Comunidad, ciertos países africanos
y Madagascar.
Los diferentes tipos de asociación son uno de los medios más
importantes por los cuales las Comunidades -y especialmente la CEE-
pueden: a) materializar su deseo de apertura al mundo exterior; b) contribuir
al desarrollo de países insuficientemente desarrollados, al favorecer
el comercio internacional y al otorgar su ayuda financiera y técnica
(objetivo económico); y c) contribuir con el conjunto de recursos
que ellas constituyen a reforzar la "salvaguardia de la paz y de
la libertad" en el mundo (objetivo político). Esta política
de la mano extendida incorporada en la asociación, es subrayada
por Hallstein cuando dice al referirse al acuerdo de asociación
con Grecia que "este acuerdo, por el cual la Comunidad se asocia
por primera vez a un tercer país, materializa su voluntad continuamente
reafirmada de practicar hacia el exterior una política de puertas
abiertas que permita echar las bases de una cooperación estrecha
y fecunda con los países que estén dispuestos a aceptar
los principios y las reglas del Tratado de Roma" [9].
2. Dicho esto, analizaremos ahora más precisamente,
el régimen de asociación previsto por el artículo
238 de la CEE.
El artículo 238, en su primera parte, establece que "la
Comunidad puede concluir con un tercer Estado, una unión de Estados
o una organización internacional, acuerdos que creen una asociación
caracterizada por derechos y obligaciones recíprocos, acciones
en común y procedimientos particulares". El artículo
se limita a constituir en nombre de la Comunidad, el poder de concluir
un acuerdo que debe crear y regir la asociación. Ninguna precisión
es fijada en cuanto al contenido de la asociación, las diferentes
formas que puede revestir o las condiciones previas a la conclusión
del acuerdo de asociación. Podemos caracterizar al artículo,
como una norma - marco, dentro de cuyos límites, diferentes modalidades
de asociación son posibles. Intentaremos precisar la naturaleza
jurídica del lazo de asociación creado en virtud del artículo
238, sus principales características y, finalmente, las modalidades
posibles de asociación.
La asociación tiene origen en un acuerdo internacional; es decir,
en un acuerdo entre sujetos de derecho internacional. Aunque este acuerdo
puede ser bilateral (por ejemplo, la CEE y un tercer Estado), o multilateral
(por ejemplo, entre la CEE y varios terceros Estados), la Comunidad
preserva siempre su individualidad, su unidad hacia el exterior [10].
El artículo 238 determina que el acuerdo puede ser concluido
con un Estado, con una unión de Estados o con una organización
internacional. Ningún límite político o geográfico
fue establecido con respecto a los sujetos con los cuales la Comunidad
puede concluir acuerdos.
El acuerdo crea entre las partes un régimen especial, caracterizado
por derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común
y el establecimiento de procedimientos particulares. En este punto el
texto es flexible y deja a las partes el deber de establecer el contenido
y la extensión de los derechos y obligaciones. Sin embargo, encontramos
en el mismo texto del Tratado, dos limitaciones que permiten clarificar
el contenido de la asociación. En efecto, la asociación
debe ser más que un simple acuerdo comercial, por la que existen
disposiciones especiales (artículos 113 y 114); y la asociación
puede ser todo, salvo una adhesión como miembro de pleno derecho,
para lo cual el Tratado prevé también un régimen
especial (artículo 237) [11].
¿Cuál es, entonces, el carácter que determina
la naturaleza jurídica de la asociación? Es la participación
del asociado en ciertos o en todos los objetivos de la Comunidad, sin
por ello devenir miembro de ésta, ni ser incorporado en su estructura
normativa e institucional. Recordemos que en la base de toda organización
internacional, hay un lazo de asociación orientado hacia fines
comunes. Por tanto, como lo expresa Sereni en su definición de
la organización internacional, la asociación voluntaria
de sujetos de derecho internacional toma forma en una organización
de carácter estable, con un orden jurídico interno autónomo
y con órganos o instituciones propias por las cuales se realizan
los fines comunes de los asociados, en virtud de la aplicación
de funciones particulares y del ejercicio de los poderes que les son
dados [12]. En principio, esta definición puede también
aplicarse a la Comunidad, aunque sería necesario posteriormente
precisar las características jurídicas propias que la
distinguirían de las organizaciones internacionales clásicas.
Bien podemos apreciar en ella, el lazo de asociación entre los
Estados miembros orientados hacia fines comunes, y la estructura normativa
e institucional creada para alcanzar el cumplimiento de los objetivos
perseguidos. El acuerdo de asociación crea también un
lazo de asociación entre la Comunidad y la otra parte, orientado
hacia la realización de fines comunes [13]. Sin embargo, y esto
es importante, en ningún caso la contraparte penetra en la estructura
normativa e institucional de la Comunidad. Esta preserva su autonomía.
Esto ha sido claramente especificado en los acuerdos de asociación
con Grecia y Turquía, y el representante del Consejo de Ministros,
M. Müller-Armack, lo subraya en el debate parlamentario de septiembre
de 1961: "(
) el segundo principio que nos ha guiado es el
de la autonomía de la Comunidad. No obstante la tendencia de
la Comunidad de ir lo más lejos posible al encuentro de las preocupaciones
de Grecia, hemos juzgado necesario evitar que el funcionamiento del
acuerdo impida a la Comunidad desarrollarse libremente. Incluso, a riesgo
de perseguir este fin, fue necesario hacer que las disposiciones del
acuerdo de asociación entraran lo menos posible en conflicto
con aquellas del Tratado de Roma y que no perturbaran el funcionamiento
de la Comunidad ni retrasaran su desarrollo" [14].
Por esta razón, el artículo 238 prevé la creación
de procedimientos especiales para llevar a la acción común.
De las finalidades del lazo de asociación dependerá la
importancia de las estructuras normativas e institucionales creadas
por la asociación. En los acuerdos de asociación con Grecia
y Turquía, hemos creado instituciones organizadas sobre un principio
paritario (de una parte los representantes de la CEE, y de la otra,
los representantes del Estado asociado), e independientes de las instituciones
comunitarias [15].
Finalmente, este lazo de asociación, creado entre la Comunidad
y otro u otros Estados, debe tener un carácter permanente.
A partir de estos elementos esenciales y característicos, es
decir, de la participación en los objetivos de la Comunidad,
de la creación de un lazo permanente y de la institucionalización
sobre bases paritarias de cooperación, Pescatore define a la
asociación al afirmar que "la asociación es un lazo
permanente, general e institucionalizado de cooperación, que
consagra la participación de terceros países en los objetivos
de las Comunidades" [16].
Las diferentes modalidades posibles de asociación, se encuentran
en relación con los motivos por los cuales la Comunidad y los
terceros Estados buscan esta forma de unión. En principio, el
Estado asociado puede apuntar a establecer simples lazos de cooperación
sin tener la intención de devenir un miembro de pleno derecho
de la Comunidad. Es decir, que puede querer participar solamente en
ciertos objetivos comunitarios. Por otro lado, el tercer Estado puede
considerar a la asociación como una fase preliminar a la asociación
a la Comunidad: la asociación será entonces una "adhesión
casi plena" que culminará algún día en la
adhesión plena de derecho. Podemos calificarla en este caso como
una "adhesión a término" [17]. Desde otro punto
de vista, la asociación difiere de acuerdo a que sea concluida
sobre la base de una simple cooperación económica, de
una zona de libre comercio o de una unión aduanera [18].
La importancia política y económica del régimen
de asociación, como medio de ampliación de la Comunidad
Económica Europea, el carácter de norma-marco del artículo
238 y la posibilidad de diferentes modalidades de asociación,
otorgan una importancia particular al procedimiento de conclusión
de los acuerdos. En efecto, es en la formación interna de la
voluntad comunitaria, y posteriormente en la expresión exterior
de esta voluntad, que la asociación toma forma concreta, y que
su contenido será determinado. Examinaremos en las páginas
siguientes cuál es el procedimiento de conclusión previsto
por el Tratado, y sobre todo, cuál es el procedimiento de formación
interna de la decisión de concluir los acuerdos de asociación.
Estudiaremos, particularmente, la participación del Parlamento
europeo en este procedimiento de conclusión.
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NOTAS
[1] cf. SERENI Angelo Piero, "Le Organizasioni
Internasionali", Giuffré, Milán 1959; ps. 57 y 58.
[2] cf. PIETO Roger, "Les Organisations Europeénnes",
Fayot, Paris 1963, ps. 38 a 68; y la bibliografía de las ps.
77-78.
[3] cf. SERENI Angelo Piero, op. cit., p. 58.
[4] cf. ASAMBLEA PARLAMENTARIA EUROPEA, Documents de
Séances, "Rapport sur les aspects politiques et institutionnels
de l´adhésion ou l´association à la Communauté",
por N. Willi Birkelbach, documento n° 122, 1961-62, sobre los problemas
particulares relevados de la incorporación de nuevos miembros
a la CEE ; cf. También el reporte de M. van der Goes van Naters
sobre el procedimiento a seguir para la conclusión de acuerdos
de adhesión, documento n° 75, 1961-62.
[5] cf. CE/Comisión, CEE (59) 18 red. 2, 26/II/59,
"Premier Memorando de la Comisión de la CEE au Conseil de
Ministres de la Communauté"; también en "Chronique
de Politique Etrangère", Vol. XII, n° 5-6 (sep-nov.
1959) p. 771.
[6] cf. CEE. Comisión. "Mémorandum
sur le Programme d´action de la Communauté pendant la deuxième
étape", Bruselas, 24 de octubre de 1962.
[7] cf. Naciones Unidas, "Vers une nouvelle politique
commerciale en vue du développement économique",
Informe de Prebisch, Secretario General de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el comercio y el desarrollo, publicado por Dunod, Paris
1964, ps. 22 a 32.
[8] cf. Sobre el acuerdo de asociación con Gran
Bretaña y su influencia sobre el régimen de asociación
en el Tratado de la CEE: MONACO Riccardo, "Les Relations Extérieures
de la CECA", en Annuaire Européen, IV, 1958, ps. 83 a 85;
PESCATORE Pierre, "Les Relations Extérieures des Communautés
Européennes", RCADI II (1961), apéc. P. 139. Debemos
hacer referencia a otro antecedente del régimen de asociación
en los Tratados de Roma. Se trata de las cláusulas sobre la asociación
en los proyectos de la Comunidad Política Europea preparados
por la Asamblea Ad-hoc, en los años 1952 y 1953. Las disposiciones
sobre la asociación se encuentran en los artículos 90
y siguientes. El artículo 90 establece "En vista de establecer
sobre ciertos dominios una estrecha colaboración, implicando
derechos y obligaciones correlativos, la Comunidad puede concluir tratados
o acuerdos de asociación con terceros Estados que garanticen
el mantenimiento de los derechos del hombre y las libertades fundamentales
contenidas en el artículo 3. Estos tratados o acuerdos pueden
ser concluidos con un Estado europeo no miembro o con un Estado de ultramar
bajo las condiciones fijadas por su estatuto, si este Estado de ultramar
está unido por lazos constitucionales a un Estado miembro o a
un Estado ya asociado a la Comunidad. En el caso de que el tratado o
el acuerdo de asociación implicara una adaptación al presente
Estatuto, éste será efectuado conformemente al artículo
116". En los reportes preliminares de la subcomisión que
estudió el régimen de asociación, encontramos otras
precisiones interesantes: el artículo 90 y los siguientes del
Proyecto, están basados en la experiencia de la Convención
de Asociación de Gran Bretaña a la CECA, y precisamente,
las exposiciones de M. Jean Monnet y de Sir Cecil Weit -que fueron los
negociadores de esta Convención- han sido la base sobre la cual
la subcomisión ha elaborado estos artículos. En esa ocasión,
los observadores ingleses de la subcomisión, requirieron adoptar
disposiciones más flexibles, de manera tal de dejar a la institución
de asociación desarrollarse orgánicamente y evitar entorpecer
este crecimiento orgánico firmando anticipadamente, y de una
forma muy precisa, las condiciones de la asociación. Podemos
considerar esta demanda inglesa como un precedente del criterio predominante
en el momento de la redacción del artículo 238 del Tratado
de la CEE. En los documentos de la Asamblea Ad-hoc, encontramos también,
la distinción entre "unión" y "asociación",
que volveremos a encontrar, posteriormente, en el Tratado de Roma (art.
229: unión; art. 238: asociación). El Estado "asociado"
es definido como el Estado que, habiéndose declarado dispuesto
a colaborar en dominios determinados, ha concluido con la Comunidad
un tratado de asociación fijando los derechos y las obligaciones
correlativas a cada parte contractual (of. Assemblée Ad-hoc,
Commission Constitutionnelle, Notes et Rapports. Tomos I a IV, Paris,
1952-53; especialmente documents: AA/CC/(3)14, Rapport General sur les
Porblèmes des Institutions Politiques de la Communauté,
por M. F. Dehouse párrafo 24, y Anexo I, párrafo 15 ;
AA/CC/15, Rapport sur les relations de la CEE, avec des Etats tiers
et des organisations internationales, por Soule; y sus antecedentes
en el documento AA/CC/SCL (2), por M. Wigny y el Anexo; AA/CC/(3)16,
Rapport sur les attributions de la CEE, por M. Benvenutti, párrafo
36 ; Doc. AA/CC/(3)23, conclusions adoptées par la Commission
Constitutionnelle ; AA/1953/1, IV Partie, ps. 8 ; y Doc. AA/CC (4)35
con el proyecto final de la Comisión. Ver también: Assemblée
Ad-hoc, "Projet de Traité portant Statut du Communauté
Européenne", marzo-abril 1953; con el proyecto final). En
el curso de las negociaciones de la Convención de asociación
con Gran Bretaña y la CECA, encontramos también antecedentes
importantes que permiten comprender el régimen de asociación
creado por el artículo 238 de la CEE. Así, por ejemplo,
las proposiciones hechas por la Alta Autoridad para definir el programa
y los métodos de asociación dan precisiones sobre la naturaleza
y el carácter de la asociación a crear. Ellos dicen, particularmente:
"Entendemos por asociación entre G. B. y la CECA no un tratado
comercial o un reparto de los mercados de ultramar, sino una acción
en común, responsabilidades, derechos y obligaciones compartidas
sobre un pie de igualdad (
) La Alta Autoridad propone: -organizar
entre la Comunidad y el Reino Unido una informe sobre la situación,
las previsiones y los objetivos de cada uno en lo que concierne las
inversiones, la producción, los aprovisionamientos, los mercados;
-instituir la posibilidad permanente de consulta sobre las cuestiones
sobre las cuales cada una de las partes asociadas quiera convocar a
la otra; -aplicar en dominios determinados reglas que definiremos de
común acuerdo y que respetaremos conjuntamente; -establecer formas
institucionales que aseguren de una manera permanente, entre G. B. y
la CECA, una acción concertada que la A. A. juzgue lo más
amplia posible" Déclaration de Présidents de la H.
A. à la première reunión commune du 17-XI-1952;
citado por REUTER PAUL, "La Ceca", ps. 129, Paris 1953.
[9] cf. A.P.N. Débats, Compte-Rendu in extenso
des Séances. XI/61. N° 44, sesiones del 18 al 19 de septiembre
de 1961, ps. 21 a 22.
[10] cf. DUPUY Réné-Jean, "Du caractère
unitaire de la CEE dans ses relations extérieures", en AFDI,
T. IX, 1963, ps. 779 a 825. Como afirma PESCATORE, op. cit. P. 144,
las disposiciones del artículo 238, subrayan el carácter
comunitario de los acuerdos que crean una asociación. Es la Comunidad
que concluye el acuerdo, y no los Estados miembros individualmente.
A diferencia del Tratado de Roma, el Tratado de Estocolmo que prevé
también el régimen de asociación, establece que
son los Estados miembros los que concluyen acuerdos de asociación
y no la Asociación de Libre Cambio. En efecto, el artículo
41 (2) de la Convención, evidentemente inspirado en su primera
parte en el artículo 238, establece "El Consejo puede negociar
un acuerdo entre los Estados miembros y cualquier otro Estado, unión
de Estados u organización internacional, creando una asociación
que contenga derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes
y procedimientos especiales como sea apropiado. Dicho acuerdo debe ser
puesto en práctica de acuerdo a la aceptación de todos
los Estados miembros. Los instrumentos de aceptación deben ser
depositados con el gobierno de Suiza que debe notificar al resto de
los Estados miembros". La diferente naturaleza jurídica
de la AELE en relación a la de la CEE, explica las diferencias
entre los dos artículos. En la Comunidad, la unidad hacia el
exterior corresponde a la unidad interna en ciertos sectores de la vida
económica.
[11] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 143.
[12] cf. SERENI, Angelo Piero, op. cit., p. 34. La definición
completa dice "un organizzazione internazionale pue definirse un
associacione voluntaria di soggetti di diritto internationale, constituita
mediante tai internazionali o disciplinata nei rapporti tra le parti
da norme di diritto internazionale, che si concreta in un ente a carattere
stabile, munite di un ordinamento giuridico interno proprio e dotato
di organi e instituti propri, attraverso i quali attua finalitá
comuni dei conseciati mediante léxplicasione di particuloari
funcioni e l'esercicio dei poteri all'uopo conferitile".
[13] Estos fines comunes serán, ya sea algunos
de los objetivos comunitarios como por ejemplo, el desarrollo del comercio
internacional; o el conjunto de los fines de la Comunidad: en este último
caso, la asociación puede acabar ulteriormente en una asociación
pura y simple. Así, el acuerdo de asociación con Grecia
contiene las mismas finalidades que están incluidas en el Tratado
de Roma, y prevé la asociación final de Grecia a la Comunidad
(artículo 72 del Acuerdo); mientras que la asociación
solicitada por Austria, por ejemplo, está limitada a ciertos
objetivos del Tratado de Roma.
[14] cf. AFE, Débats; Compte-rendu in extenso,
cité, p. 26.
[15] cf. Sobre la estructura particular de los acuerdos
de asociación, y sobre el precedente de la asociación
de Gran Bretaña a la CECA, PESCATORE Pierre, op. cit., ps. 147
a 151.
[16] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 142.
[17] cf. PESMASOGLU Jean S. "Le sens de l´accord
d´Athènes", en Bulletin CEE, 9/10, 1962, ps. 7 a 12.
[18] cf. Rapport Biricelbach, citado, ps. 17 a 20.
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