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  Félix Peña

 Universidad Católica de Louvain | Facultad de Derecho | Año 1965

Participación del Parlamento Europeo en la conclusión de Acuerdos de Asociación

Índice | Introducción | Cap. I | Cap. II | Cap. III | Cap. IV | Conclusión | Bibliografía


CAPÍTULO I


EL REGIMEN DE ASOCIACION EN LOS TRATADOS DE ROMA. NOCION. NATURALEZA JURIDICA E IMPORTANCIA POLITICA.

1. Las Comunidades Europeas han sido concebidas desde su nacimiento como comunidades "abiertas". ¿Qué entendemos por la expresión "comunidades abiertas"? Pensamos poder atribuir tres significados diferentes - sin embargo, vecinos - a esta expresión.

-a. En principio, es necesario entender por esto, el deseo de permitir la participación del mayor número posible de Estados en tanto que Miembros de las Comunidades. Las Comunidades responden a la calificación de organización internacional abierta o cerrada, según su aptitud mayor o menor para recibir otras adhesiones además de aquellas de los miembros originales. En efecto, para Sereni, la organización internacional cerrada, es aquella que no es instituida inicialmente más que entre ciertos Estados, y que, por sus fines y su naturaleza, no puede comprender más que a esos Estados determinados. Su característica principal, es el hecho de que no pueden participar en ella Estados distintos a aquellos entre los cuales se ha constituido el lazo de asociación inicial [1]. Podemos citar como ejemplo, el Benelux que no prevé la incorporación de nuevos miembros. Por el contrario, una organización internacional abierta es aquella que permite la adhesión de nuevos miembros. Tal organización supone fines suficientemente generales como para poder ser comunes tanto a los Estados que han constituido la organización, como a aquellos que adhieren posteriormente. En esta última categoría los ejemplos son numerosos, podemos citar para Europa, además de las Comunidades, el Consejo de Europa y la OCDE. En el caso de las Comunidades, el rechazo a constituir un conjunto cerrado al que no sería posible acceder, está ya claro en la declaración del Ministro Schuman, del 9 de mayo de 1950, dirigido tanto al gobierno alemán como a aquellos otros que aceptaran el principio de "poner en común la producción de carbón y de acero". El Preámbulo del Tratado de la CECA habla de una Europa en un sentido amplio y, en cuanto al carácter abierto de la organización es precisado en el texto del artículo 96, que "todo Estado europeo puede solicitar adherirse al presente tratado". El Preámbulo del Tratado de la CEE es más claro aún pues, apela a los otros pueblos de Europa a compartir el mismo ideal de asociarse al esfuerzo comunitario. Una idea semejante, se encuentra en el Preámbulo del Tratado de CEEA: los Estados miembro manifiestan allí el deseo de asociar otros países a su obra. Los artículos 237 de la CEE y 205 de la CEEA consagran el carácter abierto de las dos Comunidades, cuando establecen que "todo Estado europeo puede solicitar devenir "miembro de la Comunidad". La claridad de los textos citados, nos dispensan de aportar el testimonio de las declaraciones de todos aquellos que han participado hasta aquí en la construcción europea; es suficiente con recordar las numerosas negociaciones - anteriores y posteriores a la conclusión de los Tratados - que han tenido por fin incorporar otros Estados europeos a las Comunidades [2].

Sin embargo, es necesario remarcar, que las Comunidades poseen un carácter regional evidente y que, por tanto, la posibilidad de adhesión pura y simple está limitada sólo a los Estados europeos. Una segunda limitación a una adhesión general se desprende de la exigencia de una aceptación de los ideales políticos y económicos de las Comunidades.

La incorporación de nuevos miembros no es automática. Ella está sometida a un procedimiento de admisión y a ciertas condiciones. Por tanto, más que una adhesión - según la cual una declaración de voluntad de terceros Estados es suficiente para devenir miembro de una organización internacional - se trata de una "admisión" que exige, además de una declaración de voluntad del Estado que quiere incorporarse, una deliberación de los órganos competentes de la organización, o de los Estados miembros, por la cual se admite la incorporación de un nuevo miembro [3]. Esto se deduce, claramente, de los textos de los artículos 98 de la CECA, 237 de la CEE y 205 de la CEEA. Las condiciones de admisión son esencialmente de naturaleza económica y política [4]. Pero la condición esencial permanece en la aceptación integral de las disposiciones de los Tratados [5].

-b. Desde un punto de vista económico, el carácter "abierto" de las Comunidades se encuentra en el hecho de que ellas no constituyen bloques económicos que traban el desarrollo del comercio internacional. Por el contrario, uno de los objetivos comunitarios es permitir una liberación de los intercambios comerciales mundiales. En el inciso f del artículo 3 de la CECA podemos leer "las instituciones de la Comunidad deben (…) promover el desarrollo de los intercambios internacionales y velar por el respeto de los límites equitativos de los precios colocados en los mercados exteriores". El Tratado de la CEEA declara asimismo que "la Comunidad tiene por misión contribuir (…) al desarrollo de los intercambios con otros países" (art. 1°). El caso de la CEE es particularmente importante, debido a la extensión de sus competencias en el dominio económico. Ya en el preámbulo encontramos definido el espíritu del Tratado cuando se afirma el deseo de "contribuir, gracias a una política comercial común, a la supresión progresiva de las restricciones sobre los intercambios internacionales". Y en el artículo 110, los Estados miembros "estableciendo una unión aduanera entre ellos (…) entienden contribuir en conformidad con el interés común al desarrollo armónico del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones sobre los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras aduaneras". Finalmente, los artículos 113 y 114, crean los instrumentos jurídicos necesarios para permitir a las instituciones comunitarias desarrollar esta política comercial. Una precisión sobre la "política abierta" y de la "acción liberal" de la Comunidad en sus relaciones económicas y comerciales internacionales, se encuentra en el memorando de la Comisión del 24 de octubre de 1962, el cual afirma que "en sucesivas ocasiones y frente a todas las instancias internacionales, los dirigentes de la Comunidad han declarado que ella no es una organización de países ricos, que piensan egoístamente sólo en sus intereses personales, sino que por el contrario que es muy consciente de sus deberes hacia terceros países en Europa y en el mundo, y que es animada por el deseo de seguir una política de cooperación y de progreso para todos". Este memorando enuncia a continuación los cuatro dominios de aplicación de esta política, ellos son: la ampliación de la Comunidad; la "sociedad" con los Estados Unidos de América; la ayuda a los países en vías de desarrollo; y la política comercial general de la Comunidad [6].

Sin embargo, es necesario remarcar que se observan en el texto del Tratado de la CEE limitaciones o más bien contradicciones, que pueden servir como argumento a aquellos que califican a la Comunidad de bloque económico cerrado. Podemos preguntarnos, en efecto, por ejemplo, si no hay contradicción entre la finalidad del artículo 110 y los objetivos de la política agrícola común, como son expresados en los incisos a) y b) del artículo 39, o si el desarrollo de una política agrícola autárquica no puede ser considerada como perjudicial y contraria a los intereses de los países de exportación primaria, como lo son la mayor parte de los países en vías de desarrollo. Por otra parte, la creación de instrumentos jurídicos que permitan la existencia de un mecanismo financiero de compensaciones y de subsidios para una exportación agrícola comunitaria excedentaria y a precios más altos que los internacionales ¿no puede ser considerada como un factor de desequilibrio del comercio mundial de las materias primarias? [7]

-c. En tercer lugar, decimos que las Comunidades son "abiertas" porque han creado un medio original para ligarse a los Estados que, por una razón determinada, no pueden devenir miembros de pleno derecho. En efecto, por razones políticas (por ejemplo, países de Europa del Este o países neutros), o por razones de orden económico (países europeos con un desarrollo económico inferior al desarrollo de los países miembro), o por razones geográficas (países no europeos, y en especial, las viejas colonias de ultramar), hay Estados que no pueden participar integralmente en la realización de todos los objetivos comunitarios. El medio creado por los tratados de las Comunidades, y especialmente, por los tratados de Roma, es la asociación.

Encontramos un precedente en la práctica de la CECA que, basada en el párrafo 14 de la Convención sobre las Disposiciones Transitorias, había concluido en 1954 un acuerdo de asociación con Gran Bretaña [8].

En el Tratado de la CEE, tenemos dos categorías de asociación: la asociación con los países y territorios de ultramar, prevista por la cuarta parte del Tratado (artículos 131 a 136), y la asociación prevista por el artículo 238 (artículo 206 de la CEEA). La característica fundamental de la asociación de la cuarta parte del Tratado es tener beneficiarios y objetivos expresamente determinados. Sus objetivos principales son "la promoción del desarrollo económico y social" de los países y territorios no europeos que mantengan con ciertos Estados miembros relaciones particulares. El Anexo IV del Tratado, precisa cuáles son los Estados a los que apunta esta asociación. La relación de asociación creada de esta manera por el Tratado de Roma, fue expresada en un acuerdo de asociación firmado en Yaunde el 23 de julio de 1963, entre la Comunidad, ciertos países africanos y Madagascar.

Los diferentes tipos de asociación son uno de los medios más importantes por los cuales las Comunidades -y especialmente la CEE- pueden: a) materializar su deseo de apertura al mundo exterior; b) contribuir al desarrollo de países insuficientemente desarrollados, al favorecer el comercio internacional y al otorgar su ayuda financiera y técnica (objetivo económico); y c) contribuir con el conjunto de recursos que ellas constituyen a reforzar la "salvaguardia de la paz y de la libertad" en el mundo (objetivo político). Esta política de la mano extendida incorporada en la asociación, es subrayada por Hallstein cuando dice al referirse al acuerdo de asociación con Grecia que "este acuerdo, por el cual la Comunidad se asocia por primera vez a un tercer país, materializa su voluntad continuamente reafirmada de practicar hacia el exterior una política de puertas abiertas que permita echar las bases de una cooperación estrecha y fecunda con los países que estén dispuestos a aceptar los principios y las reglas del Tratado de Roma" [9].

2. Dicho esto, analizaremos ahora más precisamente, el régimen de asociación previsto por el artículo 238 de la CEE.

El artículo 238, en su primera parte, establece que "la Comunidad puede concluir con un tercer Estado, una unión de Estados o una organización internacional, acuerdos que creen una asociación caracterizada por derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y procedimientos particulares". El artículo se limita a constituir en nombre de la Comunidad, el poder de concluir un acuerdo que debe crear y regir la asociación. Ninguna precisión es fijada en cuanto al contenido de la asociación, las diferentes formas que puede revestir o las condiciones previas a la conclusión del acuerdo de asociación. Podemos caracterizar al artículo, como una norma - marco, dentro de cuyos límites, diferentes modalidades de asociación son posibles. Intentaremos precisar la naturaleza jurídica del lazo de asociación creado en virtud del artículo 238, sus principales características y, finalmente, las modalidades posibles de asociación.

La asociación tiene origen en un acuerdo internacional; es decir, en un acuerdo entre sujetos de derecho internacional. Aunque este acuerdo puede ser bilateral (por ejemplo, la CEE y un tercer Estado), o multilateral (por ejemplo, entre la CEE y varios terceros Estados), la Comunidad preserva siempre su individualidad, su unidad hacia el exterior [10].

El artículo 238 determina que el acuerdo puede ser concluido con un Estado, con una unión de Estados o con una organización internacional. Ningún límite político o geográfico fue establecido con respecto a los sujetos con los cuales la Comunidad puede concluir acuerdos.

El acuerdo crea entre las partes un régimen especial, caracterizado por derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y el establecimiento de procedimientos particulares. En este punto el texto es flexible y deja a las partes el deber de establecer el contenido y la extensión de los derechos y obligaciones. Sin embargo, encontramos en el mismo texto del Tratado, dos limitaciones que permiten clarificar el contenido de la asociación. En efecto, la asociación debe ser más que un simple acuerdo comercial, por la que existen disposiciones especiales (artículos 113 y 114); y la asociación puede ser todo, salvo una adhesión como miembro de pleno derecho, para lo cual el Tratado prevé también un régimen especial (artículo 237) [11].

¿Cuál es, entonces, el carácter que determina la naturaleza jurídica de la asociación? Es la participación del asociado en ciertos o en todos los objetivos de la Comunidad, sin por ello devenir miembro de ésta, ni ser incorporado en su estructura normativa e institucional. Recordemos que en la base de toda organización internacional, hay un lazo de asociación orientado hacia fines comunes. Por tanto, como lo expresa Sereni en su definición de la organización internacional, la asociación voluntaria de sujetos de derecho internacional toma forma en una organización de carácter estable, con un orden jurídico interno autónomo y con órganos o instituciones propias por las cuales se realizan los fines comunes de los asociados, en virtud de la aplicación de funciones particulares y del ejercicio de los poderes que les son dados [12]. En principio, esta definición puede también aplicarse a la Comunidad, aunque sería necesario posteriormente precisar las características jurídicas propias que la distinguirían de las organizaciones internacionales clásicas. Bien podemos apreciar en ella, el lazo de asociación entre los Estados miembros orientados hacia fines comunes, y la estructura normativa e institucional creada para alcanzar el cumplimiento de los objetivos perseguidos. El acuerdo de asociación crea también un lazo de asociación entre la Comunidad y la otra parte, orientado hacia la realización de fines comunes [13]. Sin embargo, y esto es importante, en ningún caso la contraparte penetra en la estructura normativa e institucional de la Comunidad. Esta preserva su autonomía. Esto ha sido claramente especificado en los acuerdos de asociación con Grecia y Turquía, y el representante del Consejo de Ministros, M. Müller-Armack, lo subraya en el debate parlamentario de septiembre de 1961: "(…) el segundo principio que nos ha guiado es el de la autonomía de la Comunidad. No obstante la tendencia de la Comunidad de ir lo más lejos posible al encuentro de las preocupaciones de Grecia, hemos juzgado necesario evitar que el funcionamiento del acuerdo impida a la Comunidad desarrollarse libremente. Incluso, a riesgo de perseguir este fin, fue necesario hacer que las disposiciones del acuerdo de asociación entraran lo menos posible en conflicto con aquellas del Tratado de Roma y que no perturbaran el funcionamiento de la Comunidad ni retrasaran su desarrollo" [14].

Por esta razón, el artículo 238 prevé la creación de procedimientos especiales para llevar a la acción común. De las finalidades del lazo de asociación dependerá la importancia de las estructuras normativas e institucionales creadas por la asociación. En los acuerdos de asociación con Grecia y Turquía, hemos creado instituciones organizadas sobre un principio paritario (de una parte los representantes de la CEE, y de la otra, los representantes del Estado asociado), e independientes de las instituciones comunitarias [15].

Finalmente, este lazo de asociación, creado entre la Comunidad y otro u otros Estados, debe tener un carácter permanente.

A partir de estos elementos esenciales y característicos, es decir, de la participación en los objetivos de la Comunidad, de la creación de un lazo permanente y de la institucionalización sobre bases paritarias de cooperación, Pescatore define a la asociación al afirmar que "la asociación es un lazo permanente, general e institucionalizado de cooperación, que consagra la participación de terceros países en los objetivos de las Comunidades" [16].

Las diferentes modalidades posibles de asociación, se encuentran en relación con los motivos por los cuales la Comunidad y los terceros Estados buscan esta forma de unión. En principio, el Estado asociado puede apuntar a establecer simples lazos de cooperación sin tener la intención de devenir un miembro de pleno derecho de la Comunidad. Es decir, que puede querer participar solamente en ciertos objetivos comunitarios. Por otro lado, el tercer Estado puede considerar a la asociación como una fase preliminar a la asociación a la Comunidad: la asociación será entonces una "adhesión casi plena" que culminará algún día en la adhesión plena de derecho. Podemos calificarla en este caso como una "adhesión a término" [17]. Desde otro punto de vista, la asociación difiere de acuerdo a que sea concluida sobre la base de una simple cooperación económica, de una zona de libre comercio o de una unión aduanera [18].

La importancia política y económica del régimen de asociación, como medio de ampliación de la Comunidad Económica Europea, el carácter de norma-marco del artículo 238 y la posibilidad de diferentes modalidades de asociación, otorgan una importancia particular al procedimiento de conclusión de los acuerdos. En efecto, es en la formación interna de la voluntad comunitaria, y posteriormente en la expresión exterior de esta voluntad, que la asociación toma forma concreta, y que su contenido será determinado. Examinaremos en las páginas siguientes cuál es el procedimiento de conclusión previsto por el Tratado, y sobre todo, cuál es el procedimiento de formación interna de la decisión de concluir los acuerdos de asociación. Estudiaremos, particularmente, la participación del Parlamento europeo en este procedimiento de conclusión.



NOTAS

[1] cf. SERENI Angelo Piero, "Le Organizasioni Internasionali", Giuffré, Milán 1959; ps. 57 y 58.

[2] cf. PIETO Roger, "Les Organisations Europeénnes", Fayot, Paris 1963, ps. 38 a 68; y la bibliografía de las ps. 77-78.

[3] cf. SERENI Angelo Piero, op. cit., p. 58.

[4] cf. ASAMBLEA PARLAMENTARIA EUROPEA, Documents de Séances, "Rapport sur les aspects politiques et institutionnels de l´adhésion ou l´association à la Communauté", por N. Willi Birkelbach, documento n° 122, 1961-62, sobre los problemas particulares relevados de la incorporación de nuevos miembros a la CEE ; cf. También el reporte de M. van der Goes van Naters sobre el procedimiento a seguir para la conclusión de acuerdos de adhesión, documento n° 75, 1961-62.

[5] cf. CE/Comisión, CEE (59) 18 red. 2, 26/II/59, "Premier Memorando de la Comisión de la CEE au Conseil de Ministres de la Communauté"; también en "Chronique de Politique Etrangère", Vol. XII, n° 5-6 (sep-nov. 1959) p. 771.

[6] cf. CEE. Comisión. "Mémorandum sur le Programme d´action de la Communauté pendant la deuxième étape", Bruselas, 24 de octubre de 1962.

[7] cf. Naciones Unidas, "Vers une nouvelle politique commerciale en vue du développement économique", Informe de Prebisch, Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el comercio y el desarrollo, publicado por Dunod, Paris 1964, ps. 22 a 32.

[8] cf. Sobre el acuerdo de asociación con Gran Bretaña y su influencia sobre el régimen de asociación en el Tratado de la CEE: MONACO Riccardo, "Les Relations Extérieures de la CECA", en Annuaire Européen, IV, 1958, ps. 83 a 85; PESCATORE Pierre, "Les Relations Extérieures des Communautés Européennes", RCADI II (1961), apéc. P. 139. Debemos hacer referencia a otro antecedente del régimen de asociación en los Tratados de Roma. Se trata de las cláusulas sobre la asociación en los proyectos de la Comunidad Política Europea preparados por la Asamblea Ad-hoc, en los años 1952 y 1953. Las disposiciones sobre la asociación se encuentran en los artículos 90 y siguientes. El artículo 90 establece "En vista de establecer sobre ciertos dominios una estrecha colaboración, implicando derechos y obligaciones correlativos, la Comunidad puede concluir tratados o acuerdos de asociación con terceros Estados que garanticen el mantenimiento de los derechos del hombre y las libertades fundamentales contenidas en el artículo 3. Estos tratados o acuerdos pueden ser concluidos con un Estado europeo no miembro o con un Estado de ultramar bajo las condiciones fijadas por su estatuto, si este Estado de ultramar está unido por lazos constitucionales a un Estado miembro o a un Estado ya asociado a la Comunidad. En el caso de que el tratado o el acuerdo de asociación implicara una adaptación al presente Estatuto, éste será efectuado conformemente al artículo 116". En los reportes preliminares de la subcomisión que estudió el régimen de asociación, encontramos otras precisiones interesantes: el artículo 90 y los siguientes del Proyecto, están basados en la experiencia de la Convención de Asociación de Gran Bretaña a la CECA, y precisamente, las exposiciones de M. Jean Monnet y de Sir Cecil Weit -que fueron los negociadores de esta Convención- han sido la base sobre la cual la subcomisión ha elaborado estos artículos. En esa ocasión, los observadores ingleses de la subcomisión, requirieron adoptar disposiciones más flexibles, de manera tal de dejar a la institución de asociación desarrollarse orgánicamente y evitar entorpecer este crecimiento orgánico firmando anticipadamente, y de una forma muy precisa, las condiciones de la asociación. Podemos considerar esta demanda inglesa como un precedente del criterio predominante en el momento de la redacción del artículo 238 del Tratado de la CEE. En los documentos de la Asamblea Ad-hoc, encontramos también, la distinción entre "unión" y "asociación", que volveremos a encontrar, posteriormente, en el Tratado de Roma (art. 229: unión; art. 238: asociación). El Estado "asociado" es definido como el Estado que, habiéndose declarado dispuesto a colaborar en dominios determinados, ha concluido con la Comunidad un tratado de asociación fijando los derechos y las obligaciones correlativas a cada parte contractual (of. Assemblée Ad-hoc, Commission Constitutionnelle, Notes et Rapports. Tomos I a IV, Paris, 1952-53; especialmente documents: AA/CC/(3)14, Rapport General sur les Porblèmes des Institutions Politiques de la Communauté, por M. F. Dehouse párrafo 24, y Anexo I, párrafo 15 ; AA/CC/15, Rapport sur les relations de la CEE, avec des Etats tiers et des organisations internationales, por Soule; y sus antecedentes en el documento AA/CC/SCL (2), por M. Wigny y el Anexo; AA/CC/(3)16, Rapport sur les attributions de la CEE, por M. Benvenutti, párrafo 36 ; Doc. AA/CC/(3)23, conclusions adoptées par la Commission Constitutionnelle ; AA/1953/1, IV Partie, ps. 8 ; y Doc. AA/CC (4)35 con el proyecto final de la Comisión. Ver también: Assemblée Ad-hoc, "Projet de Traité portant Statut du Communauté Européenne", marzo-abril 1953; con el proyecto final). En el curso de las negociaciones de la Convención de asociación con Gran Bretaña y la CECA, encontramos también antecedentes importantes que permiten comprender el régimen de asociación creado por el artículo 238 de la CEE. Así, por ejemplo, las proposiciones hechas por la Alta Autoridad para definir el programa y los métodos de asociación dan precisiones sobre la naturaleza y el carácter de la asociación a crear. Ellos dicen, particularmente: "Entendemos por asociación entre G. B. y la CECA no un tratado comercial o un reparto de los mercados de ultramar, sino una acción en común, responsabilidades, derechos y obligaciones compartidas sobre un pie de igualdad (…) La Alta Autoridad propone: -organizar entre la Comunidad y el Reino Unido una informe sobre la situación, las previsiones y los objetivos de cada uno en lo que concierne las inversiones, la producción, los aprovisionamientos, los mercados; -instituir la posibilidad permanente de consulta sobre las cuestiones sobre las cuales cada una de las partes asociadas quiera convocar a la otra; -aplicar en dominios determinados reglas que definiremos de común acuerdo y que respetaremos conjuntamente; -establecer formas institucionales que aseguren de una manera permanente, entre G. B. y la CECA, una acción concertada que la A. A. juzgue lo más amplia posible" Déclaration de Présidents de la H. A. à la première reunión commune du 17-XI-1952; citado por REUTER PAUL, "La Ceca", ps. 129, Paris 1953.

[9] cf. A.P.N. Débats, Compte-Rendu in extenso des Séances. XI/61. N° 44, sesiones del 18 al 19 de septiembre de 1961, ps. 21 a 22.

[10] cf. DUPUY Réné-Jean, "Du caractère unitaire de la CEE dans ses relations extérieures", en AFDI, T. IX, 1963, ps. 779 a 825. Como afirma PESCATORE, op. cit. P. 144, las disposiciones del artículo 238, subrayan el carácter comunitario de los acuerdos que crean una asociación. Es la Comunidad que concluye el acuerdo, y no los Estados miembros individualmente. A diferencia del Tratado de Roma, el Tratado de Estocolmo que prevé también el régimen de asociación, establece que son los Estados miembros los que concluyen acuerdos de asociación y no la Asociación de Libre Cambio. En efecto, el artículo 41 (2) de la Convención, evidentemente inspirado en su primera parte en el artículo 238, establece "El Consejo puede negociar un acuerdo entre los Estados miembros y cualquier otro Estado, unión de Estados u organización internacional, creando una asociación que contenga derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes y procedimientos especiales como sea apropiado. Dicho acuerdo debe ser puesto en práctica de acuerdo a la aceptación de todos los Estados miembros. Los instrumentos de aceptación deben ser depositados con el gobierno de Suiza que debe notificar al resto de los Estados miembros". La diferente naturaleza jurídica de la AELE en relación a la de la CEE, explica las diferencias entre los dos artículos. En la Comunidad, la unidad hacia el exterior corresponde a la unidad interna en ciertos sectores de la vida económica.

[11] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 143.

[12] cf. SERENI, Angelo Piero, op. cit., p. 34. La definición completa dice "un organizzazione internazionale pue definirse un associacione voluntaria di soggetti di diritto internationale, constituita mediante tai internazionali o disciplinata nei rapporti tra le parti da norme di diritto internazionale, che si concreta in un ente a carattere stabile, munite di un ordinamento giuridico interno proprio e dotato di organi e instituti propri, attraverso i quali attua finalitá comuni dei conseciati mediante léxplicasione di particuloari funcioni e l'esercicio dei poteri all'uopo conferitile".

[13] Estos fines comunes serán, ya sea algunos de los objetivos comunitarios como por ejemplo, el desarrollo del comercio internacional; o el conjunto de los fines de la Comunidad: en este último caso, la asociación puede acabar ulteriormente en una asociación pura y simple. Así, el acuerdo de asociación con Grecia contiene las mismas finalidades que están incluidas en el Tratado de Roma, y prevé la asociación final de Grecia a la Comunidad (artículo 72 del Acuerdo); mientras que la asociación solicitada por Austria, por ejemplo, está limitada a ciertos objetivos del Tratado de Roma.

[14] cf. AFE, Débats; Compte-rendu in extenso, cité, p. 26.

[15] cf. Sobre la estructura particular de los acuerdos de asociación, y sobre el precedente de la asociación de Gran Bretaña a la CECA, PESCATORE Pierre, op. cit., ps. 147 a 151.

[16] cf. PESCATORE Pierre, op. cit., p. 142.

[17] cf. PESMASOGLU Jean S. "Le sens de l´accord d´Athènes", en Bulletin CEE, 9/10, 1962, ps. 7 a 12.

[18] cf. Rapport Biricelbach, citado, ps. 17 a 20.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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