¿Cuál es el alcance de los compromisos formales asumidos
en el Mercosur en relación al instrumento de la unión aduanera?
¿Pueden introducirse elementos de flexibilidad sin desvirtuar el
alcance de los compromisos asumidos?
No son, por cierto, las únicas preguntas en relación a la
unión aduanera pactada en el Mercosur. Pero son relevantes a la
luz del debate que ha aflorado - una vez más - en ocasión
de la reciente Cumbre de Córdoba, con respecto a la posibilidad
que un socio pueda concluir acuerdos comerciales con terceros países.
Es un debate que se refleja, asimismo, en reiteradas iniciativas - que
no han sido planteadas formalmente por ninguno de los socios - de retrotraer
la unión aduanera a una zona de libre comercio.
Nuestro objetivo es precisar cuáles son los compromisos vinculantes
al respecto en el Mercosur y extraer conclusiones sobre sus alcances en
el plano jurídico, a fin de facilitar las respuestas a esas dos
preguntas.
En el Tratado de Asunción (1991) no se menciona el concepto de
unión aduanera. Pero está implícito en la enunciación
que efectúa su artículo 1º sobre lo que implica el
Mercado Común del Sur. Entre otros elementos señala "el
establecimiento de un arancel externo común y la adopción
de una política comercial común con relación a terceros
Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones
en foros económico-comerciales regionales e internacionales".
Lo que hace tal artículo es definir el alcance del mercado común
pactado. Es un diseño de la meta a alcanzar. Es, en cambio, su
artículo 5º el que introduce compromisos exigibles. Se supone
que son los primeros de un largo camino en el desarrollo de la meta trazada
- esto es, la del mercado común -. En él se incluye como
uno de los principales instrumentos para la constitución del mercado
común, "un arancel externo común que incentive la competitividad
externa de los Estados Partes" (literal c). No se define que se entiende
por "arancel externo común". Complementa al del programa
de liberación comercial, esto es la eliminación completa
de aranceles al comercio entre los socios y la eliminación de restricciones
no arancelarias (literal a). Son dos instrumentos que configuran, sin
mencionarla, a la unión aduanera. Ambos suponen la coordinación
macro-económica y los acuerdos sectoriales (literales b y d). En
su conjunto, son el núcleo duro de la base necesaria para este
mercado común.
En el Protocolo de Ouro Preto (1994) sólo se utiliza la expresión
"unión aduanera" en el Preámbulo.
Es la Decisión CMC 22/94 la que establece el arancel externo común
(AEC). Varias normas introducen, posteriormente, modificaciones al AEC.
Luego la Decisión CMC 32/00, en su artículo 1º, reafirma
"el compromiso de los Estados Partes del Mercosur de negociar en
forma conjunta acuerdos de naturaleza comercial con terceros países
o agrupaciones de países extrazona en los cuales se otorguen preferencias
arancelarias". Se refiere a acuerdos de comercio con terceros países
de los cuáles resulten preferencias arancelarias. Nada dice sobre
acuerdos comerciales que no las incluyan.
Es en la Organización Mundial del Comercio, concretamente en la
Cláusula de Habilitación de la Rueda Tokio (1979) y en el
artículo XXIV del GATT - código principal de reglas multilaterales
del comercio internacional de bienes -, donde se encuentran compromisos
vinculantes para los socios del Mercosur - todos ellos miembros de la
OMC - que brindan el margen para definir el concepto de unión aduanera.
Es el parágrafo 8, literal a, i y ii del artículo XXIV el
que contiene la definición de unión aduanera. Dos requisitos
surgen claros. El primero es que los derechos de aduana y demás
reglamentaciones restrictivas sean eliminados con respecto a lo esencial
de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de
la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los
intercambios comerciales de productos originarios de dichos territorios.
El segundo es que cada uno de los miembros de la unión aplique
al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella
derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en
sustancia, sean idénticos. En relación al segundo requisito,
cabe señalar que nunca se habría definido en la OMC - al
menos por los países miembros -, lo que se entiende por idénticos
en sustancia.
De lo expuesto, al menos tres conclusiones pueden extraerse en función
del actual debate sobre la unión aduanera en el Mercosur.
La primera es que la definición de unión aduanera y de arancel
externo común, no está incluida en los tratados fundacionales.
Es una competencia delegada al Consejo del Mercado Común. La definición
existente puede ser modificada, por consenso, por el propio Consejo.
La segunda es que los compromisos de la OMC que son vinculantes para los
socios - especialmente ante terceros países - contienen una definición
que corresponde a lo que en la teoría se entiende por "unión
aduanera imperfecta". Brinda entonces un espacio amplio a la flexibilidad
con que el Mercosur puede encarar su propia definición de unión
aduanera y de arancel externo común.
Y la tercera conclusión, es que el compromiso de no negociar individualmente
con terceros países deriva de una Decisión del Consejo -
también modificable por consenso - que sólo se refiere a
acuerdos comerciales que contengan preferencias arancelarias. En este
plano la flexibilidad depende de la voluntad política de los socios.
Los acuerdos comerciales que no incluyan preferencias arancelarias no
han sido objeto, hasta el presente, de ninguna normativa del Mercosur.
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