Introducción
El propósito de este trabajo es hacer un aporte al análisis
de la implementación de las diferentes modalidades de acuerdos
preferenciales regionales (APR),1 tema que puede abordarse desde al menos
tres perspectivas.
La primera implica el estudio de la relación que existe entre
las normas de los APRs y las disciplinas colectivas que se desprenden
de las normas del sistema multilateral de comercio que representa la Organización
Mundial del Comercio (OMC).
La segunda perspectiva se basa en el análisis de la conexión
que existe entre las disposiciones de algunos APR y las disciplinas colectivas
que se derivan de los APRs más amplios con las que se vinculan
formalmente. Esta perspectiva es importante en ciertos casos como el de
la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que
constituye formalmente el marco propicio para la celebración de
la mayoría de los APRs entre países de América Latina.
Esto puede resultar de importancia para el Acuerdo del Área de
Libre Comercio de las Américas (ALCA), según cuál
sea su formato definitivo.
La tercera perspectiva es la relación que existe entre las normas
de los APRs y la legislación interna de cada país participante,
sobre todo en lo que atañe al marco jurídico de políticas
públicas que afectan el comercio exterior así como las estrategias
y las decisiones de inversión de las empresas.
En primer lugar, se analizará el fenómeno de los APRs y
sus normas y, luego, se abordará las perspectivas recién
mencionadas, con especial referencia a la ALADI y el MERCOSUR. Por último,
se extraerán algunas conclusiones relacionadas con el tema principal
de la Segunda Conferencia CEPII-BID.
II. Los APRS y sus normas
En los últimos años han proliferado los APRs. El profesor
Jagdish Bhagwati habla, tal vez con cierta exageración, de una
"epidemia".2 En términos formales, estos acuerdos se
consideran congruentes con los principios, los objetivos y las normas
de la OMC. Aspiran a ser considerados como herramientas funcionales para
ampliar y liberar el comercio mundial de bienes y servicios y para contribuir
a un mayor bienestar de los ciudadanos de los países suscriptores
e, incluso, de la humanidad en su conjunto.
No se trata de un fenómeno nuevo. Desde un punto de vista histórico,
lo novedoso es la existencia de un marco mundial de disciplinas comerciales
multilaterales que se inicia en 1947 con el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade - GATT) y
que alcanza su culminación en 1994 con la creación de la
OMC. Aun antes de la Conferencia de La Habana, existieron muchos precedentes
de los APRs, por lo general vinculados al nacimiento de un nuevo Estado
soberano. El Zollverein (unión aduanera) alemán es el más
conocido, si bien no el único (Machlup [1977], ver también
Nolde [1924] y Anderson y Norheim [1993]).
A través de la historia se observa en la génesis y en el
desarrollo -e incluso en el fracaso- de los APRs la constante interacción
de factores políticos, económicos y legales. Aprehender
plenamente la esencia y dinámica de cada APR -y de estos acuerdos
como un fenómeno internacional histórico y contemporáneo-
implica entender la interacción de tres lógicas: la del
poder, la del bienestar y la de la legalidad. Esto puede ser percibido
fácilmente por cualquiera que haya participado alguna vez en los
procesos de negociación y toma de decisiones en torno a un APR
en calidad de actor de uno de los países socios o bien que haya
estado presente en el nivel multinacional del mecanismo institucional
de un APR.
Por consiguiente, comprender y abordar tal interacción es importante
para cualquier ejercicio académico sobre el fenómeno de
los APRs y para cualquier iniciativa de realizar una descripción
teórica específica y es aun más relevante en el contexto
de los enfoques de orden político. Sin embargo, también
resulta pertinente abordar la dinámica de cada una de las tres
lógicas en forma separada, si bien siendo conscientes de que este
último criterio sólo permite comprender de manera parcial
una realidad más compleja.
Los APR pueden adoptar distintas modalidades, dado que no existe un único
modelo preestablecido de validez universal. Pueden clasificarse de acuerdo
con diferentes criterios; los más importantes son los cuatro que
se mencionan a continuación:
a) la existencia o no de contigüidad geográfica entre los
socios;
b) su ámbito bilateral o multilateral, que depende del número
de países participantes;
c) las técnicas de integración de los mercados utilizadas
en las zonas de libre comercio o las uniones aduaneras, según
lo establecido en el Artículo XXIV del GATT de 1994, o bien en
los espacios permitidos por la Cláusula de Habilitación,
negociada y aprobada durante la Ronda de Tokio (ver Winham [1986] pp.
141-146; 274-280; ver también Srinivasan [1998] pp. 21, 24 y
99), y
d) la distribución del poder económico y político
entre los socios y, en particular, el grado de disparidad de su desarrollo
económico.
Cada acuerdo establece su propio sistema de normas, por lo que puede
ser considerado como un "club privado" en el marco del "club
global" (Snape [1993] pp. 283- 287]. Desde la perspectiva del sistema
de comercio mundial, los APRs son subsistemas diferenciados, y en algunos
casos poseen un carácter geográfico regional que los distingue.
Las disposiciones de los APRs podrían equipararse a un código
de señales transmitidas a los mercados -y a terceros países-
acerca de cómo serán las condiciones futuras que rijan los
flujos de comercio e inversiones dentro de la zona económica abarcada
por los países socios. En el escenario de la competencia económica
mundial contemporánea, esas señales aspiran básicamente
a atraer inversiones productivas y a incidir en las decisiones estratégicas
de las empresas, tanto de aquellas que ya operan en la zona económica
de un APR -grandes empresas y PyMES- como de las que compiten en el mercado
mundial.
En consecuencia, la percepción de la calidad de las normas de
un APR, medida en términos de su potencial efectividad, eficacia,
sustentabilidad y legitimidad (Peña [2003a]), es un factor clave
para la decodificación estratégica que efectúan las
empresas que compiten o procuran competir en los mercados mundiales o
regionales de bienes y servicios. Ello también explica la importancia
que tiene para las empresas y los inversores la diseminación oportuna
y continua de la información sobre las normas, incluso en su etapa
de elaboración (Peña [2003b]). Desde esta óptica,
la transparencia en el proceso de formulación de las disposiciones
de este tipo de acuerdo es valiosa para la inteligencia competitiva de
las empresas. Podría decirse que hoy en día la calidad de
los APRs, al menos desde el punto de vista de sus procesos de elaboración
de normas y de toma de decisiones, se refleja en la calidad de su sitio
en Internet.
Quienes se desempeñan en empresas con proyección regional
e internacional tienen un ojo clínico, desarrollado durante una
cuidadosa gestión de la inteligencia competitiva, para distinguir
las señales sólidas y creíbles de aquellas que provienen
de vacuos ejercicios de "diplomacia mediática" o de "diplomacia
de efectos especiales". En particular, la calidad y sustentabilidad
de los sistemas políticos de los países socios así
como la calidad de sus respectivas políticas macroeconómicas,
industriales y de comercio exterior son factores fundamentales a la hora
de evaluar la credibilidad de las señales, explícitas o
implícitas, que surgen de las normas de los APRs.
El origen de las normas de un APR es, en general, un conjunto de instrumentos
jurídicos internacionales multilaterales que constituyen un tratado,
conforme a la definición dada por la Convención de Viena,
cualquiera que sea la denominación formal que se adopte. El sistema
normativo que rige la asociación de Estados deriva de un convenio
constitutivo original. Tal sistema sólo es aplicable a los socios,
independientemente de los efectos económicos que pudiese ocasionar
fuera de los límites de la zona económica en cuestión.
El acuerdo constitutivo se basa en un equilibrio de los intereses nacionales
de los socios que sea satisfactorio para éstos. Nadie puede forzar
a un Estado soberano a ser parte de un APR. Si un país decide participar
es porque lo considera conveniente para sus intereses nacionales. El factor
que explica el origen del convenio constitutivo es la expectativa de todos
los socios de obtener beneficios recíprocos. También explica
su permanencia en el tiempo. Esta expectativa permite que un APR adquiera
legitimidad social entre los ciudadanos, elemento decisivo para la continuidad
de un APR (Peña [2003c]).
Se observan tres denominadores comunes en cuanto a los objetivos de los
sistemas de normas propios de este tipo de acuerdos, cualesquiera sean
sus modalidades. Ellos son:
a) garantizar el acceso a los respectivos mercados de los bienes y,
eventualmente, los servicios y las personas originarios de cada socio;
b) establecer algún grado de discriminación a favor de
los socios en lo atinente al acceso a los mercados del acuerdo -por
ejemplo, a través de un arancel común en el caso de las
uniones aduaneras o de reglas de origen y reglamentos en materia de
inversiones y compras gubernamentales específicos en el caso
de las zonas de libre comercio- y, eventualmente, en relación
con la forma de operar dentro de cada mercado, y
c) desarrollar disciplinas colectivas entre los socios, sean explícitas
o implícitas, con el propósito práctico de limitar
la discrecionalidad de cada socio en la formulación y aplicación
de políticas públicas, sobre todo en el plano macroeconómico,
el del comercio exterior y el de las inversiones.
En términos generales, en el convenio original también
se incluye un mecanismo para formular normas, a partir del cual pueden
surgir reglas secundarias o complementarias respecto del acuerdo constitutivo.
La conclusión lógica es suponer que al diseñar las
reglas de juego -al igual que lo sucedido con el acuerdo original- los
socios desean que no sean letra muerta sino que tengan una aplicación
efectiva y, por consiguiente, que produzcan los resultados económicos
y eventualmente políticos esperados.
No existe un modelo único derivado de las normas internacionales
que prescriba de qué manera deben organizarse las instituciones
de los APRs (ver también Kahler [1977]). Sin embargo, al analizar
casos concretos es posible distinguir ciertas funciones que las instituciones
deben cumplir, entre ellas las siguientes:
a) la preservación de la reciprocidad en materia de intereses
nacionales que subyacen al acuerdo original;
b) la formulación de normas complementarias y secundarias respecto
del acuerdo constitutivo que permitan su implementación, su adaptación
a las circunstancias cambiantes o -sobre todo en el caso de un mercado
común o una unión económica- profundizar el desarrollo
de un proyecto común;
c) el manejo de los conflictos que puedan surgir entre los socios como
resultado de la implementación del APR y la resolución
de controversias comerciales o relativas a inversiones a través
de mecanismos jurisdiccionales comunes, ya sean arbitrales o judiciales,
y
d) la difusión de información sobre las normas y su implementación.
Estas funciones serán más amplias cuanto más profundos
y complejos sean los objetivos del APR. Por ejemplo, una unión
monetaria y económica entre un gran número de Estados
soberanos contiguos que hayan desarrollado o pretendan desarrollar objetivos
políticos explícitos (entre ellos, en materia de seguridad)
puede requerir instituciones más complejas que una simple zona
de libre comercio entre países que no tienen proximidad geográfica.
Por último, hay otros dos factores que inciden en muy gran medida
en las características y modalidades de las instituciones de los
APRs:
- el grado de interdependencia y conexión existente entre las
economías de los países socios, medido en especial por
la intensidad de los flujos comerciales, financieros y de inversiones,
y
- la distribución del poder relativo económico y político
entre los socios, en particular cuando entran en juego las asimetrías
en la interdependencia y el grado de conexión de sus respectivas
economías.
III. Los APRs y la OMC
El vínculo entre el sistema multilateral de comercio y los subsistemas
preferenciales regionales -amén de la tensión entre ambos
fenómenos- ocupa y seguirá ocupando en el futuro cercano
un lugar prominente tanto en el plano académico como en el de las
relaciones económicas internacionales concretas.
El multilateralismo es el sistema de principios, normas e instituciones
que tiene como objetivo el desarrollo a escala mundial de las disciplinas
colectivas que inciden en el comercio internacional de bienes y servicios,
incluidos los flujos de inversiones. Este sistema multilateral de comercio
está plasmado en el seno de la OMC y, en particular, en sus principales
marcos contractuales: el GATT de 1994 y el Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (AGCS).
El regionalismo es el conjunto de subsistemas regionales resultantes
de acuerdos preferenciales- y, por ende, es discriminatorio -celebrados
entre dos o más países, contiguos o no, cualesquiera sean
sus modalidades y objetivos adicionales a los económicos y comerciales.
Estos subsistemas son, por lo tanto, excepciones a los principios de no
discriminación y trato de nación más favorecida,
piedras angulares del sistema de comercio multilateral de la OMC. Desde
la óptica de esta organización, se trata de subsistemas
con objetivos, normas e instituciones propios.
La importancia de este vínculo se ha intensificado en los últimos
años desde la celebración de la Ronda Uruguay y la creación
de la OMC; la constitución del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN), la ampliación de la Unión Europea (UE);
el avance de las negociaciones de los acuerdos de libre comercio Norte-Sur
(entre ellos, el ALCA, el APEC [Asia-Pacific Economic Cooperation], los
acuerdos de libre comercio con la UE y los suscriptos por Estados Unidos
con otros países -México y Chile en la región de
América Latina-, así como el inicio del proceso de negociación
entre el MERCOSUR y la UE), y la multiplicación de acuerdos de
libre comercio y de integración entre países en desarrollo,
como aquellos que se celebran en el marco de la ALADI, siendo el MERCOSUR
uno de los más importantes desde el punto de vista económico.
El vínculo entre las preferencias regionales bilaterales o multilaterales
y el sistema multilateral de comercio es también una de las cuestiones
más relevantes de la agenda de la ronda de negociaciones de Doha
en el ámbito de la OMC.
Como consecuencia, se ha registrado un aumento importante de la bibliografía
sobre la materia y muchos de estos aportes presentan enfoques multidisciplinarios
que atienden todos los factores, no sólo los comerciales. Por lo
tanto, se encuadran dentro del marco teórico más amplio
de las relaciones internacionales en vez de limitarse al comercio internacional
(Thorstensen [2001] pp. 237-254; Jackson [2000] pp. 99-112; Dan [2001]
pp. 131-147; Lafer [1998] pp. 49-53; Hoeckman y Kostecki [2001] pp. 346-368;
Bhagwati [1999] pp. 31-44; Messerlin [1999] pp. 45-86 y Roessler [1993]
pp. 311-325).
La experiencia de los últimos años permite hacer ciertas
observaciones sobre la interacción entre el sistema multilateral
de comercio y el regionalismo preferencial respecto de las relaciones
comerciales y económicas internacionales:
1) En relación con el comercio internacional, tanto el sistema
multilateral como el regionalismo preferencial, de acuerdo con sus expresiones
concretas de fines del siglo XX, son realidades políticas, económicas
y jurídico-institucionales muy enraizadas en sus respectivos entornos
y continuarán formando parte del escenario mundial en el futuro
inmediato. Cada sistema tiene su propia lógica y dinámica.
Sólo en un plano teórico podría imaginarse la eliminación
de una de esas realidades.
El sistema multilateral de comercio refleja un proceso más profundo
con una dimensión política, económica y cultural
muy clara, que es la creciente y al parecer irreversible globalización
de la economía y la política del mundo.
El regionalismo preferencial refleja la existencia de subsistemas internacionales
donde las potentes fuerzas que mantienen la distinción entre el
"nosotros" y el "ellos" -la Unión Europea,
el MERCOSUR, el TLCAN- exceden la esfera comercial, ya que responden desde
el momento de su creación a poderosas razones políticas
o incluso estratégicas. Estos subsistemas se nutren del hecho de
que sus países miembro comparten un espacio geográfico pero,
sobre todo, un espacio histórico, estratégico y cultural.
No obstante, el regionalismo preferencial también refleja las estrategias
de negociación del comercio internacional, que impulsan la creciente
multiplicación de acuerdos bilaterales de libre comercio entre
naciones que tienen afinidad económica e incluso política,
aunque carecen de proximidad geográfica.
En cuanto al comercio y a la economía, el regionalismo entre países
vecinos suele ser sólo parte de procesos más amplios cuyo
objetivo es generar espacios de paz, estabilidad política y democracia,
donde predomina la lógica de la integración arraigada en
los valores de una sociedad abierta. Estos procesos paulatinos persiguen
la sustentabilidad de la cohesión social como valor central y como
una herramienta de competitividad mundial privilegiada.
2) El multilateralismo y el regionalismo no son fuerzas necesariamente
contrarias en la construcción de un sistema mundial de comercio
internacional y relaciones económicas basado en los principios
del libre comercio y en un equilibrio razonable entre los intereses de
las distintas naciones.
Por el contrario, desde la creación de la Comunidad Económica
Europea y la consiguiente formación y ampliación de un mercado
único que llevó a la concreción de la unión
monetaria actual, se ha registrado una interacción constante entre
los logros de esta experiencia regional y aquellos alcanzado en el nivel
multilateral y en otras regiones.
El efecto "bola de nieve" de los APRs se traduce en lo que
se ha dado en llamar "regionalismo competitivo" como también
en el motor que impulsa las mismísimas negociaciones sobre el comercio
multilateral. El interés por el regionalismo competitivo preferencial
es asimismo un factor que ha influido en el consenso alcanzado en el plano
multilateral, tal como pudo observarse en la Ronda Uruguay y como ocurrirá
en la Ronda de Doha.
Pero, al mismo tiempo, el desarrollo de las disciplinas comerciales multilaterales,
sobre todo luego de la finalización de la Ronda Uruguay, ha condicionado
el desarrollo de acuerdos regionales preferenciales, dejando menos margen
para que surja la temida tentación de conformar fortalezas comerciales
reales o míticas.
El espectro de los "bloques entorpecedores" o stumbling blocs
- término que adquirió popularidad en la literatura académica
desde que fue utilizado por el profesor Bhagwati en 1991, (Bhagwati [1991])
no ha regresado para perseguirnos, pese a que hay margen para creer que
no todos los aspectos de las manifestaciones de preferencias regionales
se encuadran perfectamente en el concepto de "bloques constructivos"
o building blocs.
En este sentido, merece prestarse especial atención a los efectos
potencialmente discriminatorios de los APRs sobre todo las condiciones
para el acceso de terceros países, que no son el resultado de ningún
subsistema internacional regional de base geográfica sino que involucran
a países que no tienen ningún vínculo geográfico
directo.
3) Los principios y las normas, tanto multilaterales como regionales,
interactúan en diversos planos.
Cada vez en mayor medida, los APRs -cualquiera que sea su modalidad:
zonas de libre comercio o uniones aduaneras- o los múltiples híbridos
que se observan en la práctica se rigen por las normas de la OMC.
Su legitimidad internacional depende en gran parte de su conformidad con
el Artículo XXIV del GATT de 1994 y otros compromisos contractuales
asumidos en la OMC, como la ya mencionada Cláusula de Habilitación.
Al mismo tiempo, en algunos casos el carácter "OMC plus"
de los APRs sienta precedentes que afectan las futuras negociaciones multilaterales,
tanto mundiales como regionales, como ha sucedido con el TLCAN. Es de
esperar que este ejemplo sea imitado en el acuerdo de libre comercio entre
Estados Unidos y Chile, al menos en el caso de Estados Unidos.
La interacción entre las normas multilaterales de comercio y las
preferencias regionales también tiene una relevancia práctica
cuando se la analiza a la luz del derecho interno de los países
que son a la vez miembros de la OMC y de uno o varios APR. Esto es más
notorio en el caso de países como Argentina, cuya Constitución
garantiza la primacía de los tratados sobre la legislación
nacional. Este tema se abordará más adelante.
4) La tendencia observada en el multilateralismo y en el regionalismo
preferencial, no sólo hacia la coexistencia pacífica sino
también hacia una complementación constructiva, podría
fortalecerse en, al menos, tres esferas:
- En el plano multilateral, en la medida en que ha habido un fortalecimiento
de los mecanismos de la OMC para garantizar la compatibilidad dinámica
de los APRs con los principios y las normas del sistema multilateral.
Distintos especialistas han propuesto una serie de ideas prácticas
sobre esta cuestión (Serra et. al [1997] pp. 41-56; McMillan
[1993] pp. 292-310). Principalmente, implican elaborar disciplinas colectivas
en materia de normas de acceso a los distintos acuerdos preferenciales
a fin de evitar la discriminación contra países que reúnen
las condiciones para dicho acceso; fortalecer las normas con el objeto
de limitar el efecto discriminatorio que puede derivar de reglas de
origen específicas de los acuerdos de libre comercio; efectuar
un seguimiento imparcial y efectivo de la evolución de los APRs
a la luz de los compromisos multilaterales; garantizar el máximo
grado de transparencia en las normas y la puesta en práctica
de los APRs, y agilizar el acceso de los particulares a los mecanismos
de solución de diferencias en aquellos casos en que existe una
clara discrepancia entre lo dispuesto en un APR y los principios y las
normas del sistema multilateral, lo que, por consiguiente, debilita
o anula su eficacia.
En esta esfera, la idea sería creer en la vocación mundial
de los APRs aunque, por si acaso así no fuese, siguiéndolos
de cerca y fortaleciendo su eficacia.
- En el plano regional y, sin duda, en el interregional, en la medida
en que los países miembro de un APR incorporen su voluntad política
explícita de cumplir los compromisos asumidos en la OMC en las
normas aplicables a sus relaciones recíprocas y a sus políticas
sobre comercio exterior.
A tal fin, resulta esencial la auténtica vocación de estabilidad
y permanencia de un APR; en otras palabras, que no pueda considerarse
un instrumento descartable de política de comercio exterior.
Es esa vocación -junto con la apertura al resto del mundo- lo
que confiere legitimidad al trato preferencial desde la perspectiva
del sistema multilateral de comercio.
Asimismo, la conformidad con los compromisos asumidos en la OMC contribuye
a proteger los intereses de los países más pequeños,
especialmente en el caso de los APRs que se caracterizan por una notoria
asimetría en cuanto al tamaño y grado de desarrollo de
los mercados de cada socio. También contribuye a alcanzar una
de las metas centrales de todo proceso de regionalismo preferencial
abierto, que es crear un marco previsible para atraer a los competidores
mundiales interesados en invertir y prestar servicios por medio de redes
que exceden la dimensión limitada de una región.
- En el plano nacional, en la medida en que cada país sea capaz
de desarrollar estrategias de inserción económica internacional
que le permitan aprovechar al máximo los márgenes de operación
más amplios resultantes del fin del mundo bipolar de la época
de la Guerra Fría así como de la globalización
económica y capitalizar a su favor el mayor grado de permisibilidad
que existe hoy en día para beneficiarse de todas las oportunidades
de competir en el terreno económico a escala mundial.
Esto lleva a procurar forjar alianzas comerciales con el exterior que
no sean exclusivas ni excluyentes, sin perjuicio de privilegiar, como
núcleo de tal estrategia, la alianza estratégica con la
región contigua.
El hecho resulta más evidente cuando se observa la tendencia
reciente a hacer valer, desde el punto de vista conceptual y práctico,
la idea de integrarse al mundo y a una región determinada, privilegiando
al mismo tiempo el interés nacional de crear condiciones externas
estables, flexibles y dinámicas que favorezcan los empeños
nacionales destinados a consolidar la democracia, modernizar la economía,
aumentar la cohesión social y lograr la inserción competitiva
en una única región y en el mundo entero.
El concepto de integración en redes (Castels [1998] pp. 330-332),
con sus consecuencias institucionales, está convirtiéndose
en la contraparte del desarrollo de redes de producción y comercialización
a escala regional y mundial por parte de las empresas.
En este concepto reside una de las claves para comprender la relación
dinámica y complementaria entre el multilateralismo mundial y
el regionalismo preferencial, tal como lo perciben desde una óptica
inevitablemente privilegiada tanto los países como las empresas.
Es en este contexto que cabe, entonces, abordar y fortalecer los argumentos
tendientes a lograr que, en el ámbito de la OMC, se desarrollen
disciplinas colectivas sobre los APRs y, en especial, sobre aquellos
que no reflejan la dimensión comercial de los regionalismos geográficos
naturales.
Tales disciplinas colectivas pueden ser un factor clave para asegurar
la preservación del carácter de sistema orientado por
las normas, en contraposición a orientado por el poder, tanto
del sistema multilateral de comercio como de cada APR (Jackson [2000]
pp. 6- 10). Con un enfoque predominantemente orientado por las normas,
es posible hallar por fin la respuesta a la preocupación legítima
de Bhagwati y muchos otros acerca de los efectos negativos que podría
ocasionar una proliferación -o "epidemia"- de APR concebidos
en esencia como instrumentos de poder internacional y no necesariamente
como un medio para propiciar el crecimiento y la libertad del comercio
mundial.
IV. Los APRs implementados como parte de acuerdos más amplios:
el caso de la ALADI
En el marco de la ALADI existe una gran cantidad de APR entre países
de América Latina. Precisamente, el reemplazo de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) por la ALADI en 1980 tuvo como
principal objetivo facilitar la implementación de APR entre dos
o más países miembro abiertos a otros socios, pero con preferencias
no automáticamente aplicables a todos.
La ALADI se ha constituido en una estructura que permite la instrumentación
de APR entre algunos de sus países miembro, independientemente
de sus objetivos más generales y demás funciones, como el
logro en el tiempo de un mercado común latinoamericano y otras
funciones que cumple o puede cumplir en relación con la expansión
y liberalización del comercio y la cooperación económica
entre los socios.
En términos específicos y en teoría -al menos en
este nivel-, la ALADI garantiza un sistema regional de disciplinas colectivas
sobre las circunstancias, las modalidades y los procedimientos que un
grupo de socios -dos o más, pero menos que el total- deben respetar
cuando elaboran preferencias comerciales no aplicables a otros socios
o, en otras palabras, a la hora de establecer discriminaciones respecto
de otros socios. Hay una norma fundamental que prescribe que estos acuerdos
deben someterse a la consideración de todos los demás socios
y estar abiertos a su acceso mediante negociaciones previas.
Sin embargo, en la práctica el efecto primordial de la ALADI ha
sido desarrollar una protocolización o registro de APR donde se
consignan las discriminaciones entre socios, amparándolos jurídicamente
en el marco del GATT a través de la aplicación de la Cláusula
de Habilitación. Se ha avanzado poco en hacer extensivas estas
preferencias al resto de los socios o en desarrollar otro instrumento
previsto en el Tratado de Montevideo de 1980, que consiste en crear un
sistema de preferencias regionales como paso previo hacia un mercado común
mediante acuerdos de alcance regional que abarquen a todos los países
miembro.
El hecho de que los empresarios hayan considerado que el sistema jurídico
de la ALADI no es de alta calidad, puesto que las normas pueden ser fácilmente
abandonadas o modificadas si las circunstancias así lo requieren,
podría interpretarse como una de las razones de su efecto práctico
extremadamente limitado.
El Tratado de Montevideo de 1980, en virtud del cual se creó la
ALADI, fue notificado ante el GATT al amparo de la Cláusula de
Habilitación. Desde entonces, su Secretario General informa periódicamente
a la OMC, a través del Comité de Comercio y Desarrollo de
ésta, sobre los APRs implementados dentro de su jurisdicción.
¿Cuál es el campo de aplicación de los acuerdos
de alcance parcial previstos por el Tratado de Montevideo de 1980 (Artículos
4 y 7)? (Peña [2000]). La pregunta es pertinente si se tiene en
cuenta la práctica que suele seguirse al instrumentar un APR entre
países miembro.
Al menos en el caso de Argentina, se entiende que estos APR -implementados
según la modalidad de los acuerdos de alcance parcial de conformidad
con la normativa de la ALADI- entran en vigor y son aplicables en el sistema
jurídico interno del país a partir de su protocolización
ante la Secretaría General de la ALADI y la notificación
de dicho trámite ante la Aduana, a tenor de lo dispuesto en el
Decreto 415/91.
La Argentina basa esta práctica interpretando que el Tratado de
Montevideo permite, al establecer la figura de los acuerdos de alcance
parcial, que el Poder Ejecutivo de Argentina suscriba acuerdos en forma
simplificada, es decir, sin someterlos a la aprobación del Congreso.
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló
este procedimiento en el fallo dictado el 7 de mayo de 1998 en ocasión
del caso Dotti, Miguel A. y otros s/ contrabando.
¿Qué dice en realidad el Tratado de Montevideo de 1980?
Hay dos disposiciones que son fundamentales para la plena comprensión
del texto. En primer lugar, el Artículo 4 estipula que "[p]ara
el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación
establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países
miembro establecen un área de preferencias económicas, compuesta
por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional
y por acuerdos de alcance parcial". En segundo lugar, el Artículo
44 del Tratado establece que "[l]as ventajas, favores, franquicias,
inmunidades y privilegios que los países miembro apliquen a productos
originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no
miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el
presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata
e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembro".3
En la Sección tercera del Tratado, que comprende los Artículos
7 a 14, se desarrolla lo dispuesto en el Artículo 4 en lo que respecta
a los acuerdos de alcance parcial. Además, la celebración
de dichos acuerdos está regulada por la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de la ALADI, cuya quinta disposición estipula
las normas procesales aplicables a tal efecto en el marco de la ALADI.
En ninguna oportunidad el Tratado de Montevideo de 1980 ni su reglamentación
dicen nada, de manera directa o indirecta, sobre el modo en que dichos
acuerdos deben entrar en vigor en los sistemas jurídicos de cada
país. Éste es un tema que se define en la Constitución
de cada país miembro y al que el Tratado no hace referencia. Por
consiguiente, la cuestión de cómo entra en vigor un acuerdo
de alcance parcial en el sistema jurídico de un país será
abordada caso por caso en función de las disposiciones constitucionales.
Dicho esto, no parece sostenible argumentar que el Tratado permite celebrar
acuerdos en forma simplificada si esto no se encuentra previsto en las
respectivas Constituciones.
Esto no debería merecer atención puesto que la intención
real fue definir las normas para cada una de las modalidades conforme
a las cuales los países miembro pueden acordar con otros preferencias
recíprocas o cualquier compromiso vinculado a los objetivos del
Tratado -en este caso, sólo válido para un grupo de países
miembro- sin aplicar lo estipulado en el Artículo 44, es decir,
la cláusula de nación más favorecida. En síntesis,
el Tratado se centra en regular el uso de las excepciones al Artículo
44, la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica.
De cualquier modo, la manera en que la ALADI aborda la cuestión
de la conciliación de los APRs implementados en su ámbito
con sus objetivos regionales más amplios podría ser un precedente
para tener en cuenta en las negociaciones del ALCA. Aparentemente, cabe
la posibilidad de que el sistema de acuerdos de alcance parcial de la
ALADI, si se profundiza su desarrollo sobre la base de la experiencia
ya adquirida y si efectivamente se aplica a sus dos componentes centrales
-el control por parte de los otros socios y el derecho de acceso de los
demás miembros interesados previa negociación- pueda servir
de precedente en caso de que se busque combinar, en la arquitectura del
ALCA, las normas que han de regir para todo el continente con los APRs
suscriptos entre ciertos países miembro.
V. La validez de los APRs en la legislación nacional de los
países miembro: el caso del Mercosur y de Argentina
El ordenamiento jurídico de cada país, normalmente consagrado
en su Constitución, determina el procedimiento que ha de seguirse
para asumir compromisos internacionales por medio de tratados celebrados
con terceros países (Jackson [2000] pp. 6-10). Con frecuencia se
observa que las competencias están distribuidas entre el Poder
Ejecutivo, que negocia y suscribe un tratado, y el Congreso, que lo aprueba.
Una vez aprobado, el Poder Ejecutivo ratifica el tratado, que entra en
vigor con arreglo a sus disposiciones. En algunos casos, la Constitución
prevé explícitamente u ofrece razones para admitir la celebración
de acuerdos en forma simplificada o acuerdos ejecutivos, que no requieren
aprobación del Congreso.
Por otra parte, el derecho nacional determina la posición que
ocupa un tratado en la jerarquía jurídica del país.
En algunos casos, como en Argentina, se utiliza una modalidad muy evolucionada
que consiste en conferir de manera explícita a los tratados internacionales
una jerarquía superior. En otras palabras, ninguna ley posterior
-y mucho menos un acto normativo de menor jerarquía -puede modificar
los derechos adquiridos por los ciudadanos en virtud de las disposiciones
de un tratado.
En cualquier país -Argentina en este caso-, las disciplinas colectivas
internacionales aceptadas en la OMC y en un APR, por ejemplo el MERCOSUR,
reducen el margen de maniobra del gobierno en cuanto a la formulación
e implementación de las políticas públicas en materia
de comercio exterior y a las negociaciones sobre comercio internacional.
Estas restricciones hacen las veces de contrapesos respecto de las ventajas
que ofrecen tales disciplinas: el acceso a otros mercados y normas previsibles
que inciden en la competitividad internacional de las empresas. Son el
resultado del desarrollo de un sistema internacional de comercio e inversiones
basado en normas jurídicas adoptadas por consenso. Imponen cierto
orden en la competencia por acceder a los mercados mundiales y regionales.
Sin embargo, no se trata de un sistema jurídico perfecto. Pero
para cualquier país relativamente marginal en términos de
su participación en el comercio mundial -y, en consecuencia, un
país que tiende más a adoptar normas que a imponerlas- es
una opción más razonable que dejar que la implementación
de las normas se decida en función de criterios relacionados con
el poder.
Se trata de disciplinas colectivas asumidas por la voluntad soberana
de un país y, en general, requieren aprobación parlamentaria.
En el caso particular de Argentina, de acuerdo con su Constitución
de 1994, los tratados que las expresan tienen una jerarquía superior
a las leyes nacionales y, por ende, generan derechos exigibles en los
procesos jurisdiccionales del país.
En el caso de la OMC, los acuerdos anexos al Acuerdo de Marrakech de
1994 definen normas que rigen el comercio mundial de bienes y servicios.
Tienen implicaciones sobre lo que los países miembro -Argentina
incluida- pueden o no pueden hacer en materia de comercio exterior y,
entre otras, de su legislación sobre propiedad intelectual e inversiones.
Crean derechos y obligaciones exigibles por los países miembro
de la OMC y contra ellos. En algunos casos, también son de aplicación
directa en la esfera nacional. Los mecanismos de solución de diferencias
garantizan su cumplimiento. No cumplir con las normas de la OMC entraña
sus costos para cualquier país, los que no siempre son evidentes
en el corto plazo.
El Tratado de Asunción, en forma simultánea, consagró
la creación del MERCOSUR y dio origen a los compromisos legales
y las disciplinas colectivas que habrían de asumirse en su ámbito.
Proporcionó una base jurídica para el libre comercio entre
los países socios, que comprende el derecho adquirido por los ciudadanos
y las empresas de estos países de exportar e importar bienes entre
ellos sin aranceles ni restricciones de otra índole.
Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción se encuentra
un arancel externo común a aplicarse al término del período
de transición. La decisión de 1994 en este sentido puede
modificarse por consenso mediante otra decisión del Consejo del
MERCOSUR o, en algunos casos, del Grupo Mercado Común, que es el
órgano ejecutivo. Esto significa que los socios han delegado en
el MERCOSUR, a través de sus órganos competentes, toda modificación
válida de su arancel de importación o de exportación.
Sin embargo, no es válido hacerlo unilateralmente La idea de aplicar
un arancel externo común fue parte de la estrategia acordada entre
Argentina y Brasil en junio de 1990. De allí que Chile no haya
participado en la creación del MERCOSUR, pese a haber sido invitado.
Si algún socio del MERCOSUR quisiera abandonar los compromisos
asumidos en virtud del Tratado de Asunción, debería proponer
su consiguiente modificación o complementación (lo que habría
de constituir otro tratado -generalmente denominado "Protocolo"-
y contar con el consenso de todos los socios y la aprobación del
Congreso de cada país miembro) o bien notificar su desvinculación
de conformidad con el procedimiento previsto. Aun así, los compromisos
asumidos en el Programa de Liberalización del Comercio permanecerían
vigentes durante dos años más. Esto implicaría que
las importaciones provenientes de países socios seguirían
ingresando con arancel cero sin que haya posibilidad alguna de imponer
restricciones válidas, excepto las especificadas en el Artículo
50 del Tratado de Montevideo de 1980, por ejemplo por motivos de seguridad
y salud públicas.
Cualquier violación por parte de uno de los miembros puede dar
lugar a un procedimiento de solución de controversias conforme
al Protocolo de Brasilia o bien a una apelación en procedimientos
jurisdiccionales nacionales con el fin de proteger los derechos adquiridos.
En el caso de Argentina, no debe soslayarse el hecho de que, en teoría,
si un inversor extranjero puede probar que un incumplimiento de los compromisos
asumidos en virtud del Tratado de Asunción -por ejemplo, en relación
con los aranceles intra-MERCOSUR- le ha ocasionado un perjuicio significativo,
puede recurrir a la apelación ante los tribunales nacionales o,
en última instancia, al arbitraje internacional a fin de obtener
la correspondiente compensación por daños y perjuicios.
Si ése fuera el caso, el inversor extranjero podría recurrir
a algunos de los acuerdos firmados por Argentina, todos relacionados entre
sí por el principio de trato más favorable. Naturalmente,
sería necesario probar, además del daño, que la inversión
fue realizada teniendo en cuenta los compromisos asumidos en virtud del
MERCOSUR.
Las conductas unilaterales contrarias a los compromisos asumidos en la
OMC y el MERCOSUR pueden afectar la credibilidad de un país en
el exterior y tener un impacto significativo en las decisiones de inversión,
sobre todo aquellas de las empresas multinacionales. Las empresas que
requieren operar a mayor escala podrían optar por radicarse en
Brasil para obtener acceso al mercado más grande de América
del Sur. De cualquier modo, tendrían asegurado legalmente el acceso
al mercado de los otros países miembro, al menos hasta dos años
después de la eventual notificación por parte de un país
de su desvinculación respecto de los compromisos asumidos en el
Tratado de Asunción.
De acuerdo con el Tratado de Asunción, es posible inferir que
un país miembro ha asumido formalmente la obligación de
negociar con sus socios del MERCOSUR todo compromiso comercial internacional
que afecte el arancel externo común, salvo en aquellos casos en
que los socios hubiesen aceptado, por consenso, el desarrollo de negociaciones
individuales en los marcos normativos ordinarios, como ocurrió
con México.
En el caso específico de Argentina, cabe destacar un problema
jurídico dada su importancia legal y práctica (Peña
[2000]). Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, la práctica
habitual de conformidad con el Decreto 415/91 pasó a ser la incorporación
al ordenamiento jurídico interno de Argentina de los compromisos
asumidos en el MERCOSUR mediante los acuerdos de alcance parcial de la
ALADI. Estos acuerdos no pueden modificar el Tratado de Asunción.
De hecho, si así lo hicieran, violarían las disposiciones
constitucionales y, por lo tanto, serían impugnables por la vía
judicial puesto que, por una parte, la Constitución reformada en
1994 no reconoce los "acuerdos ejecutivos o simplificados" (a
diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos de otros
países, que reconocen de manera explícita o implícita
esa figura) y, por la otra, no podrían tener una jerarquía
superior a las leyes; sólo serían equiparables jurídicamente
a los actos del Poder Ejecutivo. Si violaran las facultades del Poder
Legislativo, tampoco serían válidos.
En este contexto, ¿qué es exactamente lo que establece
el Decreto 415/91? El Artículo 1° prescribe que "los acuerdos
suscriptos por la República Argentina en el marco jurídico
de la ALADI entrarán en vigor en las condiciones y a partir de
las fechas que en cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación
en el Boletín Oficial". El Artículo 2° establece
que "a efectos de la aplicación en el territorio de la República
Argentina de los acuerdos a que se hace referencia en el artículo
anterior, la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio
de Economía remitirá a la Administración Nacional
de Aduanas una copia de los mismos debidamente certificada por la Secretaría
General de la ALADI y por la Representación Argentina ante dicha
Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad". Esta
cláusula, que debe ser leída a la luz de lo dispuesto en
el Artículo 1°, modifica una reglamentación anterior
(el Decreto 101/85), que preveía la necesidad de una resolución
conjunta del Ministerio de Economía y el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. Ésta fue la razón del Decreto 415/91;
su finalidad práctica fue simplificar el procedimiento necesario
para notificar a la Aduana sobre las preferencias negociadas en el marco
de los acuerdos de alcance parcial o sobre las posibles modificaciones
de las preferencias comerciales a ser negociadas posteriormente. De allí
deriva la expresión "sin requerirse ninguna otra formalidad".
Por consiguiente, no puede decirse que este decreto haya alterado los
poderes constitucionales respecto de la negociación y aprobación
de los tratados. Prueba de ello es que el MERCOSUR se creó mediante
un tratado internacional debidamente aprobado por el Congreso, pese al
requisito de incorporar su texto en un acuerdo de alcance parcial, el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
(ACE) Nº 18, para poner sus preferencias en consonancia con las disposiciones
del Tratado de Montevideo y así evitar que se haga automáticamente
extensivo a los otros países miembro en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 44. Además, el Artículo 18 del ACE
Nº 18 contiene la llamada "cláusula cerrojo", que
dispone que "toda modificación del presente Acuerdo solamente
podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios
y estará supeditada a la modificación previa del Tratado
de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de
cada país signatario".
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 415/91 es anterior a
la reforma constitucional de 1994, la que, al otorgar a los tratados internacionales
primacía sobre el derecho interno, confirió una perspectiva
diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales
en materia de negociación y aprobación de tratados.
Si la práctica recomienda la flexibilidad de los procedimientos
para celebrar y poner en vigor acuerdos internacionales en el marco de
uno de los tratados ya mencionados, cabe esperar una ley explícita
del Poder Legislativo o, si fuese necesario, una modificación de
dichos tratados. El Decreto 415/91 no es más que una reglamentación
flexible para notificar a la Aduana sobre las preferencias de comercio
concretas otorgadas en los acuerdos puestos debidamente en vigor o en
sus potenciales modificaciones. Así se procedió con las
preferencias de los acuerdos ejecutados en el marco de la ALADI antes
de la reforma constitucional de 1994.
No se trata de una cuestión académica, sino de un tema
que atañe a la seguridad jurídica de las relaciones económicas
internacionales de Argentina. Tiene que ver con el fortalecimiento de
la participación parlamentaria en el proceso de integración.
Concierne a la transparencia de los actos de gobierno, en especial la
de las normas del ordenamiento jurídico nacional, considerando
que la práctica efectiva permite que los acuerdos internacionales
importantes no se publiquen en el Boletín Oficial. Así ocurrió
con las reglamentaciones del sector automotor entre Argentina y Brasil,
e incluso con las del MERCOSUR. Así ocurrió también
con algunos de los acuerdos de libre comercio sellados con otros países
miembro de la ALADI, por ejemplo el acuerdo entre Chile y Bolivia.
Esta cuestión es aún más seria cuando un acuerdo
de alcance parcial puesto en vigor en forma simplificada puede llegar
a introducir cambios respecto de los derechos adquiridos en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, como el Tratado de Asunción.
De hecho, esta práctica puede permitir la modificación bilateral
de las normas o los procedimientos establecidos en forma precisa por tratados
como el de Asunción. Más aún, puede dejar a estos
acuerdos bilaterales fuera del alcance del Protocolo de Brasilia, que
garantiza un sistema eficiente, si bien perfectible, de solución
de controversias.
Al menos en el caso del MERCOSUR es recomendable, entonces, articular
procedimientos más sólidos y flexibles para incorporar a
la legislación interna de cada país miembro los nuevos acuerdos
regionales derivados del Tratado de Asunción o suscriptos con otros
países miembro de la ALADI. Estos procedimientos deben ser el resultado
de instrumentos jurídicos acordados por los países miembro
mediante Protocolos debidamente aprobados por los Congresos de cada país.
De cualquier modo -y esto es muy claro al menos en el caso de Argentina-,
la práctica descripta es una de las razones por las cuales los
inversores consideran al MERCOSUR como un proceso orientado por las normas
de mediocre calidad. El hecho de que muchas normas formalmente aprobadas
por instituciones del MERCOSUR no hayan sido aplicadas contribuye aún
más a esta mala imagen y puede ayudar a explicar sus problemas
de eficacia e incluso de legitimidad social.4
VI. Conclusiones
Los APR entre países vecinos así como entre países
no vecinos constituyen hoy en día una dimensión importante
de la realidad de las relaciones económicas internacionales. Son
parte del paisaje internacional. Aun cuando, desde el punto de vista teórico,
puede ser sensato recomendar que se ponga freno a la tendencia de crear
nuevos APR, parece difícil imaginar que los países acepten
tal recomendación.
También parece difícil impedir que todos los APRs, estén
éstos vigentes o en proceso de constitución, se presenten
como muy conformes con los principios, los objetivos y las normas del
sistema multilateral de comercio. Todos prefieren definirse como un modelo
de regionalismo abierto.
Por el contrario, lo que sí puede resultar viable y necesario
es mejorar las disciplinas colectivas mundiales para asegurar que un mayor
número de APR, ya sean antiguos o nuevos, esté verdaderamente
en consonancia con la OMC.
Así las cosas, el desafío más importante es garantizar
que los APRs puedan guardar conformidad con los principios y las disciplinas
colectivas del sistema multilateral de comercio. Eso significará
que podrán erigirse en un bloque constructivo eficaz en pos de
una economía mundial más integrada y abierta. Además,
sobre todo cuando en tales acuerdos participan países en desarrollo,
podrán hacer un verdadero aporte al desarrollo de economías
relativamente más pequeñas y pobres.
Para lograr estos objetivos, todos los APRs deben entrañar compromisos
permanentes de abrir los mercados de los países miembro. Deben,
además, incluir normas que permitan que los terceros países
puedan asociarse mediante negociaciones. Así debería ocurrir
cada vez que se firma un APR entre países no vecinos y que, por
consiguiente, no forma parte de una estrategia política y económica
más amplia destinada a construir un subsistema regional estable
y pacífico en un espacio geográfico compartido.
Preservar el carácter de sistema orientado por las normas de un
APR concreto - en contraposición a la alternativa de un sistema
de carácter orientado por el poder - podría ser fundamental
para la defensa de los intereses nacionales de los miembros menos desarrollados.
Podrían suscribirse APR de baja calidad como resultado de deficiencias
en sus normas y debilidades en su aplicación. Siendo así,
funcionarían en contra de los intereses de los países miembro
más pequeños y en favor de aquellos más desarrollados.
El MERCOSUR podría llegar a convertirse en un ejemplo de esta situación.
No obstante, el enfoque orientado por las normas también podría
ser crucial para preservar la integridad del sistema multilateral de comercio.
La proliferación de APR sin disciplinas colectivas sólidas
y con deficiencias en su implementación podría ser muy negativa
para los objetivos de libre comercio y desarrollo que se persiguen a escala
mundial.
Desde ese punto de vista, el fortalecimiento de la capacidad de vigilancia
de la OMC y la implementación de una revisión del Artículo
XXIV del GATT de 1994 deberían ser uno de los resultados concretos
que se deriven de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo.
En el proceso de revisión del Artículo XXIV deberán
incluirse, entre otros requisitos, disciplinas colectivas sólidas
en materia de reglas de origen. Fortalecer el papel efectivo del Comité
de Acuerdos Comerciales Regionales de la OMC debe constituir, asimismo,
una prioridad.
Un grado razonable de interacción entre las normas de la OMC y
de los sistemas jurídicos de los APRs ayudaría a mejorar
la previsibilidad y, en consecuencia, las condiciones para atraer inversiones
extranjeras y competidores mundiales hacia los países en desarrollo.
Esto también conlleva la necesidad de fortalecer el enfoque orientado
por las normas en la implementación de los APRs en el nivel local
y en el marco de acuerdos comerciales regionales mas amplios (aquellos
que permiten el desarrollo de una red de otros acuerdos regionales de
comercio), como es el caso de la ALADI y como bien podría serlo
el del ALCA.
En cierto modo, las normas y la experiencia de la ALADI podrían
ser un precedente útil y valioso para conformar la arquitectura
definitiva del ALCA, sobre todo si se tiene presente la necesidad de conciliar
el sistema hemisférico de preferencias con acuerdos subregionales
como el TLCAN y el MERCOSUR.
Notas
(1) En este trabajo, por acuerdos preferenciales regionales (APR) debe
entenderse todo tipo de acuerdos preferenciales de comercio (APC) suscriptos
entre países limítrofes o no limítrofes.
(2) Véase Bhagwati y Panagariya [2003] p. 15. Véase también
la entrevista con el profesor Bhagwati publicada en Clarín [2003].
Para leer una réplica a los argumentos planteados por el profesor
Bhagwati, véase Griswold [2003] p. 13.
(3) El Artículo 44 fue posteriormente modificado debido a la participación
de México en el TLCAN.
(4) Para un análisis más detallado, ver Machlup [1977],
ver también Nolde [1924] y Anderson y Norheim [1993]. Por muchos
años el autor ha estado advirtiendo sobre las implicancias económicas
y políticas del proceso MERCOSUR, al que define como de baja calidad
y "orientado hacia las reglas" (ver Peña [1996] pp. 395-408;
Peña [2002] pp. 271-288).
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