En los últimos años, se han desarrollado experiencias
interesantes en materia de solución de controversias, tanto en
el campo del comercio internacional como en el de las inversiones extranjeras
directas.
En el campo del comercio internacional, la creación de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), introdujo mejoras sustanciales con respecto
al período previo del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio
(GATT). Como resultado de lo que el profesor John Jackson ha denominado
un "sistema orientado por reglas", la OMC ha desarrollado una
aproximación sistémica multilateral global, a fin de resolver
las controversias entre sus países miembros. En la OMC, tanto las
reglas sobre el comercio internacional como el mecanismo de solución
de controversias, son parte del mismo sistema institucional. Se refuerzan
mutuamente.
Tal aproximación sistémica puede observarse, asimismo,
en algunos de los acuerdos comerciales preferenciales concluidos en los
últimos años. Un ejemplo concreto es el del Área
de Libre Comercio de América del Norte (ALENA-NAFTA), entre muchos
otros, incluyendo el propio Mercosur. En el NAFTA, reglas de juego y mecanismos
de solución de controversias son parte del mismo sistema institucional.
Además, algunos de los acuerdos preferenciales incluyen reglas
y mecanismos de solución de controversias relacionadas con las
inversiones extranjeras entre los países miembros del respectivo
acuerdo. Es también el caso del NAFTA, así como el de los
diferentes acuerdos de libre comercio concluidos por los Estados Unidos
en los últimos años con países latinoamericanos,
como el celebrado con Chile y con los países centroamericanos y
República Dominicana (el CAFTA, que aún no está en
vigencia). También es el caso del acuerdo de libre comercio entre
los Estados Unidos y Australia.
En el campo de las inversiones internacionales, por el contrario, la
idea de una aproximación sistémica multilateral global ha
fracasado hasta el momento. La más reciente iniciativa de incluirla
en el ámbito de la OMC, no logró el suficiente consenso
en las negociaciones de la Rueda Doha. Por lo tanto y por ahora, reglas
de juego y mecanismos de solución de controversias están
fragmentados en diferentes instrumentos legales internacionales. Las reglas
sustantivas referidas a la inversión extranjera y a su protección,
están por lo general incluidas en convenios bilaterales sobre inversiones
(BIT's en su sigla en inglés), los que normalmente contienen referencias
a los posibles mecanismos de solución de controversias aplicables
-sea en las controversias entre Estados partes, sea entre inversores extranjeros
y Estados de países receptores de la inversión-. En cuanto
a los mecanismos de solución de controversias que pueden ser eventualmente
utilizados, ellos están previstos en acuerdos internacionales separados
o son facilitados por instituciones especializadas. El foro institucional
internacional especializado más importante en la materia, es el
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) del Banco Mundial.
A través de los años ha habido muchos debates, incluso
intensos, con respecto a la eficacia e incluso a la legitimidad política
de los mecanismos de solución de controversias, tanto en materia
de comercio internacional como de inversiones extranjeras. El más
reciente debate -que quizás recién comienza- concierne lo
que ya puede denominarse como el "caso argentino" en el CIADI.
Lo está originando el hecho que se ha acumulado en este foro, un
número significativo de casos planteados contra la Argentina por
inversores extranjeros en el país, en buena medida como consecuencia
de las medidas económicas adoptadas por el gobierno argentino a
comienzos de 2002, luego del colapso del sistema de convertibilidad.
Algunos antecedentes
En efecto, a partir de 2002 un amplio número de casos de arbitraje
han sido abiertos en el CIADI contra la Argentina. En el último
año se observó un crecimiento significativo de tal número.
A febrero de 2005, 35 casos contra la República Argentina figuraban
en la lista del CIADI (www.worldbank.org/icsid/cases.pending.htm). Ellos
representan, aproximadamente, un cuarenta por ciento de los casos pendientes
y casi un cincuenta por ciento del número de casos abiertos en
este foro internacional desde enero de 2003.
Algunas estimaciones preliminares consideran que los contribuyentes
argentinos deberían pagar en los próximos años, un
monto no inferior a los 15.000 millones de dólares -hay estimaciones
superiores-, si es que todos estos casos fueran resueltos en forma favorable
a los inversores extranjeros.
La mayoría de los casos se relacionan con el impacto que algunos
inversores extranjeros consideran que les produjeron las medidas económicas
adoptadas, especialmente en 2002, por el gobierno argentino. Por su naturaleza,
son medidas que también produjeron impacto en otros inversores
y, por cierto, también en los ciudadanos argentinos. Al mismo tiempo,
resulta difícil precisar lo que hubiera sido el escenario económico
y social -incluso el político- del país, en el caso que
el gobierno argentino no hubiera adoptado esas medidas de emergencia al
comienzo de 2002.
Lo cierto es que diversos analistas locales y extranjeros -muchos de
ellos en privado- habían pronosticado, antes del colapso de fines
de 2001 y comienzos de 2002, que básicamente como consecuencia
de sus políticas fiscales -así como por el efecto del cambio
de circunstancias internacionales producido a partir de la "crisis
del tequila" primero y luego de la devaluación del Real-,
se podía producir un escenario en el que el sistema de convertibilidad,
o iba a tener serias dificultades o iba a colapsar. En los meses que precedieron
a la renuncia del Presidente de la Rua, tal escenario era por lo general
considerado como el más probable, aunque nadie reconociera en público
que fuera el deseable.
Cuando el nuevo gobierno argentino adoptó esas medidas, su argumento
principal fue que ellas eran necesarias como consecuencia de una grave
emergencia económica. Consideró que eran políticas
públicas que se requerían a fin de evitar un escenario más
catastrófico con serias consecuencias sociales y, eventualmente,
con el colapso del sistema político democrático.
Es importante tener en cuenta que, en su mayoría, los inversores
extranjeros que iniciaron reclamos contra la Argentina en el CIADI -entre
otros ámbitos de arbitraje internacional- mantuvieron sus negocios
habituales en el país. Para ponerlo en un lenguaje más coloquial,
el hecho que han continuado operando hasta el presente en el país,
podría ser interpretado como un reconocimiento implícito
de que había vida luego del desastre.
La prensa internacional de la época, reflejó las preocupaciones
existentes en muchos medios financieros y gubernamentales, acerca del
posible impacto de un eventual escenario catastrófico en la Argentina,
sobre otros países de América del Sur y, en particular,
sobre el Brasil. Era una preocupación que se observaba en gobiernos
de países industrializados -en los cuales se han originado una
parte significativa de las inversiones extranjeras directas en la región-,
como así también en instituciones financieras internacionales.
Si ese hubiera sido el caso -dejando de lado otros efectos políticos
y sociales-, es probable que los intereses de muchos inversores extranjeros
en esos países sudamericanos hubieran sido también afectados
negativamente. Es conveniente recordar, que algunos de los mismos inversores
extranjeros en la Argentina tienen significativas inversiones y negocios
en el Brasil, así como en otros países de la región.
En la visualización de escenarios catastróficos con respecto
a la Argentina, algunos analistas llegaron a comparar la situación
del país con la del colapso de Austria luego de la Primer Guerra
Mundial. Incluso propusieron la necesidad de una intervención internacional
similar a la que se requirió en el caso austriaco.
El hecho es que el escenario catastrófico fue evitado. El sistema
político democrático fue preservado. Un nuevo gobierno fue
electo en 2003. Es posible considerar que, probablemente, las medidas
de emergencia económica adoptadas a comienzos de 2002 contribuyeron
a tal resultado.
Nuestra idea en este artículo no es la de analizar el mérito
legal de los casos abiertos por inversores extranjeros contra la Argentina
en el ámbito del CIADI. Por el contrario, la idea es sólo
plantear algunas cuestiones acerca de lo que esta acumulación de
casos contra un mismo país, puede implicar desde el punto de vista
de la función atribuida al CIADI en materia de solución
de diferendos entre inversores extranjeros y un Estado. La versión
más completa del artículo se titula "The Role of ICSID
in Investor-State Dispute Resolution: Lessons from the Argentinean Cases"
y contó con la colaboración de Martín Furlong y Julián
Peña.
El "caso argentino"
En su mayor parte, los casos ya abiertos contra la Argentina en el CIADI,
se refieren a los perjuicios que habrían sido ocasionados, según
los demandantes, por las medidas económicas adoptadas por el gobierno
argentino tras el colapso de la convertibilidad. En un porcentaje significativo,
son casos relacionados con inversiones extranjeras en actividades vinculadas
a la energía eléctrica, la provisión de agua, las
telecomunicaciones, los servicios financieros, el petróleo y el
gas. En general, se invocan violaciones a los derechos originados en los
convenios bilaterales sobre inversiones firmados por la Argentina en la
década de los noventa. El gobierno argentino rechaza los argumentos
invocados por los demandantes.
En los años noventa, el gobierno argentino negoció y firmó
-y el Congreso ratificó- unos 51 acuerdos bilaterales sobre inversiones.
Lo hizo tanto con países industrializados como con otros países
en desarrollo. Todos ellos incluyen compromisos jurídicos internacionales
relacionados con las políticas públicas que inciden sobre
las inversiones extranjeras. Asimismo, todos prevén distintas variantes
de las típicas cláusulas de protección a los inversores
extranjeros y a sus inversiones. Contienen disposiciones relacionadas
con la solución de las controversias que pudieran originarse -incluyendo
el acceso al arbitraje internacional-, sea con gobiernos de países
de origen de las inversiones, sea con los propios inversores. No todos
los acuerdos son idénticos, pero sí se observan marcadas
similitudes. Pero todos ellos incluyen el tratamiento de más favor,
que termina vinculándolos entre sí. E incluyen la aceptación
por parte del Estado argentino, del acceso de los inversores al arbitraje
internacional del CIADI -del cual la Argentina es miembro por haber firmado
y ratificado su Convención- o de otras opciones de arbitraje institucional,
como el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o de arbitraje
internacional ad-hoc bajo las reglas de UNCITRAL.
La mayoría de los convenios bilaterales vigentes para la Argentina,
prevén asimismo, lo que se conoce con el nombre de período
de "enfriamiento" -"cooling off period"-, en el cual
se prevén consultas y negociaciones entre el gobierno argentino
y el respectivo inversor extranjero, antes de poder acceder a la etapa
del arbitraje internacional. La duración de tal período
no es similar en todos los convenios.
Desafíos que plantea
En las últimas dos décadas, un vínculo estrecho
se fue desarrollando entre el sistema de solución de controversias
del CIADI y lo que puede considerarse como una red global de convenios
bilaterales sobre inversiones. Es un vínculo que surge como consecuencia
de las disposiciones de muchos de estos convenios que incluyen la opción
del CIADI, con respecto a eventuales diferendos entre inversores extranjeros
y países receptores.
El CIADI ofrece la opción de un foro institucional internacional
especializado en la solución de las controversias resultantes de
inversiones extranjeras.
Como se mencionó antes, los convenios bilaterales sobre inversiones,
incluyen reglas sustantivas y de procedimientos. Pero normalmente no proveen
el foro para resolver las disputas que puedan eventualmente originarse.
Cuando es necesario, estos convenios derivan el tratamiento de las diferencias,
sea a algunos de los mecanismos institucionales internacionales -el CIADI
y el CCI- o a mecanismos ad-hoc, como el de la UNCITRAL.
La situación era diferente cuando se creó el CIADI en
1966, por la Convención de Washington. Muy pocos acuerdos bilaterales
sobre inversiones se habían concluido, tras el primero que fuera
firmado en 1959. En ese momento, además, la expansión que
luego se produjo de lo que ha llegado a constituir una densa red global
de convenios bilaterales, no era siquiera considerada en el más
optimista de los escenarios posibles.
Por el contrario, la política prevaleciente en la mayoría
de los países en desarrollo era contraria a la idea de aceptar
la posibilidad que un Estado soberano pudiera someter a una jurisdicción
extranjera una controversia con un inversor extranjero. Claramente, esa
era la posición de la mayoría de los países de América
Latina, incluyendo la Argentina. La cláusula Calvo prevalecía
aún en relación a las políticas en materia de inversiones
extranjeras.
Esta situación comienza a cambiar en los años ochenta.
La expansión de la red de acuerdos bilaterales sobre inversiones,
se aceleró durante los noventa. Fue incluso más allá
del interés original en estos convenios, que se relacionaba con
la protección de la inversión internacional contra expropiaciones
en los países en desarrollo, especialmente en las actividades de
la minería y de los hidrocarburos.
Un factor que contribuyó a la expansión de la red global
de convenios bilaterales sobre inversiones, fue el proceso de privatizaciones
en muchos países en desarrollo -especialmente en los servicios
públicos, y en los sectores de la energía, los hidrocarburos
y las telecomunicaciones, entre otros-. Ello, en un contexto de profundos
cambios originados por el fin de la Guerra Fría y de una de sus
más notorias resultantes, que fue la intensificación en
la competencia entre un número amplio de países en desarrollo
por atraer inversiones extranjeras. La Argentina fue en tal sentido un
caso notorio, pero de ninguna manera el único.
Los países desarrollados no consideraban que el derecho internacional,
ni siquiera el tipo de convenios bilaterales sobre inversiones hasta entonces
vigentes, eran suficientes para proteger efectivamente a los inversores
extranjeros en países en desarrollo.
Esta preocupación era estimulada al menos por tres factores:
- el desarrollo a escala global de redes internacionales de producción
y de servicios;
- el fracaso de iniciativas orientadas a la creación de un sistema
multilateral global de inversiones internacionales, y
- la presión de empresas con facilidades productivas y de prestación
de servicios distribuidas en múltiples países, interesadas
en superar lo que consideraban como sistemas judiciales ineficientes
en la mayoría de los países en desarrollo.
Por su parte, muchos países en desarrollo, estaban interesados
en atraer inversiones extranjeras directas y, por tal razón, concluyeron
la mayoría de los nuevos convenios bilaterales sobre inversiones
con los países industrializados e, incluso, entre ellos. Países
de Europa Central y del Este participaron de esta tendencia, desde antes
aún del colapso de los regímenes comunistas.
Concretamente, la conclusión de convenios bilaterales sobre inversiones,
fue percibida por países en desarrollo como una de las formas de
mejorar su capacidad de competir en la atracción de inversiones.
Querían así, superar el obstáculo que significaba
la memoria colectiva de los inversores internacionales de sus anteriores
fracasos en la protección de sus inversiones. Entre otros países
latinoamericanos, la Argentina fue uno de los países que recurrió
con tal idea a los convenios bilaterales de inversiones.
Desde el primer convenio bilateral de inversiones, concluido en 1959
entre Alemania y Pakistán, más de 2.000 nuevos convenios
han sido firmados a la fecha. La mayoría de ellos en la década
de los noventa. Este crecimiento extraordinario, ha dado origen a lo que
hoy se conoce como una implícita red global de convenios conteniendo
reglas sustantivas y de procedimientos vinculadas con la inversión
internacional.
En claro contraste con el desarrollo que se producía casi simultáneamente
en el campo del comercio internacional -el sistema de la OMC-, las reglas
de juego y de mecanismos de solución de diferendos en materia de
inversiones internacionales no son aún parte de un sistema multilateral
global institucionalizado. Por el contrario, como consecuencia de la proliferación
de los convenios bilaterales sobre inversiones, es posible observar un
alto grado de fragmentación e incluso de anarquía, de tales
reglas de juego y mecanismos de solución de diferendos.
Más recientemente, reglas sustantivas y de procedimientos aplicables
a las inversiones internacionales, aparecen también incluidas en
la nueva generación de acuerdos de libre comercio o preferenciales
regionales. Incluso, hay por lo menos un caso en que reglas y procedimientos
sobre inversiones, aparecen como parte de un acuerdo entre provincias
de un Estado Federal -es el caso del Acuerdo Interno de Comercio, concluido
por las provincias del Canadá en 1994-.
Esa última tendencia implica un reconocimiento explícito
de la fuerte interacción que existe hoy en la moderna economía
internacional, entre el comercio de bienes y servicios y las inversiones,
especialmente, la extranjera directa. La experiencia reciente en la aplicación
de las reglas sobre inversiones y de los mecanismos de solución
de diferendos, incluidas en los acuerdos de libre comercio o regionales
preferenciales de nueva generación, ha contribuido a la intensificación
del debate sobre cómo proteger más eficientemente al inversor
extranjero y sobre cómo abrir más su acceso a los mecanismos
internacionales de solución de controversias, incluyendo el arbitraje.
Es un debate que, recientemente, ha sido estimulado por los casos originados
en la aplicación del Capítulo 11 -sobre inversiones- del
NAFTA.
Muchos convenios bilaterales sobre inversiones tienen elementos comunes
con respecto a sus reglas sustantivas y de procedimientos. También
se observan muchas diferencias. Lo mismo ocurre en esta materia, en el
caso de los acuerdos de libre comercio u otros acuerdos regionales preferenciales.
Por ejemplo, un caso notorio, es el del acuerdo de libre comercio entre
los Estados Unidos y Australia, en el cual no se incluyó el acceso
directo de los inversores a los mecanismos de solución de controversias
estipulados, aparentemente por considerarse que sus respectivos sistemas
judiciales ofrecían suficientes garantías.
La existencia de diferencias entre los distintos convenios es algo natural.
Cada convenio bilateral sobre inversiones ha sido adaptado a los intereses
concretos y a las circunstancias de los países signatarios. Es
posible observar que el "principio de libertad de organización",
propio del derecho de las organizaciones internacionales, es aplicable
también en materia de cooperación económica internacional
y de inversiones extranjeras. Los textos-modelos existentes no son obligatorios
ni estáticos. Son frecuentemente elaborados -e incluso cambiados-
por los países desarrollados, como una forma de orientar el proceso
de negociaciones con países receptores de inversiones, interesados
en concluir convenios con ellos.
El carácter excepcional del CIADI
Es importante recordar que cuando se creó el CIADI, la idea predominante
era que el acceso a sus mecanismos de solución de diferendos tendría
un carácter excepcional.
Ello fue explícitamente reconocido en el Preámbulo de la
Convención de Washington. Su párrafo dos establece: "teniendo
en cuenta la posibilidad de que a veces (en inglés dice: from time
to time") surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales
de otro Estado Contratante en relación con tales inversiones".
Y el párrafo tres agrega: "reconociendo que aún cuando
tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales,
en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo
puede ser apropiado para su solución" (cursivas son nuestras).
Se puede asumir entonces, que sus mecanismos de solución de diferendos
fueron aceptados por los países signatarios teniendo en cuenta
precisamente su carácter excepcional. Se puede argumentar, en tal
sentido, que ellos fueron concebidos como mecanismos de "última
instancia", a ser utilizados en muy pocos casos.
Al mismo tiempo, el sistema del CIADI fue, desde su origen, fuertemente
dependiente de las reglas sustantivas y de procedimientos incorporados
por los países en sus respectivos convenios bilaterales sobre inversiones.
La idea fue, entonces, de sólo ofrecer un marco institucional de
mecanismos para resolver eventuales controversias.
Este hecho histórico, contribuye a explicar la actual situación
en la que el sistema del CIADI aparece importando los efectos de deficiencias
de reglas sustantivas y procedimientos, incluidos en la fragmentada red
global de convenios bilaterales sobre inversiones y ahora, también,
en distintos acuerdos regionales preferenciales.
Una de las dimensiones del impacto sobre el sistema del CIADI de las
reglas de los convenios bilaterales sobre inversiones y de otros acuerdos
regionales preferenciales, se refleja en el hecho que no siempre contienen
elementos que estimulen a los inversores extranjeros y a los gobiernos
de los Estados huéspedes, a efectivamente agotar las instancias
jurisdiccionales locales o a extraer todo el potencial del período
de "enfriamiento", a fin de procurar la negociación de
soluciones racionales al respectivo diferendo. Por el contrario, incluso
la apertura de una demanda de arbitraje en el CIADI, puede ser utilizada
por inversores extranjeros como un instrumento de presión en sus
negociaciones con el gobierno del Estado huésped. El efecto práctico
es que en lugar de generar un incentivo a las negociaciones con el gobierno
local, antes de recurrir al sistema arbitral del CIADI o de tratar de
agotar la opción de las instancias jurisdiccionales locales, el
inversor extranjero puede encontrar un claro estímulo a usar las
opciones del arbitraje internacional -sea el CIADI u otras-, como una
forma de abrir negociaciones "ex post".
En tales casos, la opción del CIADI -entre otras- puede ser percibida
como un instrumento de negociación, más que como un foro
excepcional de última instancia para la solución de problemas
concretos. Esto podría estar ilustrado por el "caso argentino".
Quizás podría ser que en este caso, la obligación
de efectuar consultas y negociaciones antes de recurrir a otros medios
de solución de controversias, no haya recibido toda la atención
que hubiera sido conveniente.
A fin de preservar la eficacia de cualquier mecanismo de solución
de controversias por medio del arbitraje internacional, se requeriría
que las partes envueltas en el respectivo caso, demuestren que efectivamente
han realizado de buena fe un serio esfuerzo para encontrar una solución
razonable a la disputa, antes de abrir la instancia arbitral, es decir,
la muy última instancia.
Es posible que numerosos convenios bilaterales sobre inversiones no
sean suficientemente claros al respecto. Es decir, que no sean explícitos
en el sentido que encarar de buena fe las etapas de consultas y negociación,
es también una obligación que el propio convenio prevé
para las partes. Incluso en el caso del CIADI es posible observar que
su mecanismo de conciliación ha sido pocas veces utilizado. No
lo fue, por cierto, en el denominado "caso argentino".
La consecuencia es que, lo que fue concebido como un remedio excepcional
-un recurso de última instancia- pueda ser transformado en ciertas
situaciones como el remedio normal y prevaleciente. La resultante puede
ser la sobrecarga de un sistema -el del CIADI- que claramente no fue imaginado
ni preparado para desempeñar tal papel -ni desde el punto de vista
institucional ni, especialmente, desde el punto de vista político-.
Esta es precisamente la situación que podría estar creando
el denominado aquí como "caso argentino".
Al menos dos serias consecuencias pueden resultar de esta inesperada
evolución en la función del CIADI.
La primera, sería la de generar un desafío a la eficacia
de este foro internacional para la solución de diferendos en materia
de inversiones extranjeras. Como resultante del incremento de un número
simultáneo de casos relacionados con un mismo país, la sobrecarga
del sistema puede implicar mayores demoras en su solución y, finalmente,
mayores costos para las partes. Además, el número amplio
de casos reclamando compensaciones sustanciales de un mismo país
en un corto período de tiempo, puede plantear dudas sobre la posibilidad
de que efectivamente los inversores extranjeros puedan obtener su pago.
Esto sería más que un problema legal, uno económico
y político. Por ello la solución al problema debe ser encontrada
en el plano de las políticas públicas internacionales. Trasciende
los casos concretos. Es un problema sistémico de orden internacional,
cuya solución corresponde a los poderes públicos.
La segunda consecuencia, sería la de plantear un desafío
a la legitimidad política del sistema de solución de controversias,
al menos tal como funciona en el ámbito del CIADI. Pero en particular,
implicaría un fuerte desafío a la idea del acceso directo
de los inversores extranjeros al arbitraje internacional, en el caso de
un diferendo contra un Estado receptor.
Tal desafío a la legitimidad política del sistema puede
también plantearse en el interior del país receptor y originar
en última instancia, presiones crecientes para contestar en la
jurisdicción nacional la constitucionalidad del acceso a la jurisdicción
arbitral internacional prevista por convenios bilaterales sobre inversiones.
Incluso se observa en algunos países, como es el caso del Brasil,
una resistencia parlamentaria a la ratificación de convenios bilaterales
sobre inversiones concluidos por el gobierno en los años noventa.
De hecho no han sido ratificados. Puede imaginarse que el "caso argentino"
poco contribuirá a erosionar tales resistencias.
Los dos desafíos antes mencionados, no surgen sólo del
denominado "caso argentino" en el CIADI. Ellos están
resultando, asimismo, del intenso debate que ha originado la aplicación
del Capítulo 11 del NAFTA, especialmente en los Estados Unidos
y en el Canadá. Ambos desafíos se han reflejado en recientes
informes, en los cuales otras cuestiones son planteadas, tales como las
relacionadas con los métodos de selección de los árbitros
y las garantías de su genuina independencia; la transparencia de
los procedimientos arbitrales, y la posibilidad de recurrir a una apelación
del laudo arbitral ante un órgano integrado por miembros permanentes
-estos informes pueden ser encontrados en las siguientes páginas
Web: www.unctad.org; www.iisd.org y www.worldbank.org/icsid.
Un posible efecto de estos dos desafíos -según como ellos
sean encarados-, podría ser el retorno al humor predominante en
muchos países en desarrollo hasta hace unas dos décadas,
con respecto a los propios convenios bilaterales sobre inversiones y,
en particular, en relación a aceptar el acceso directo de los inversores
extranjeros a sus mecanismos de solución de diferendos. El hecho
de que tal acceso no fuera incluido en el acuerdo de libre comercio entre
Australia y los Estados Unidos, puede ser un indicio claro en cuanto a
una tendencia que está surgiendo en tal dirección.
Algunas cuestiones que requieren ser debatidas
La cuestión principal planteada en este artículo, es sobre
si lo que se puede denominar como el "caso argentino", representa
un desafío a la eficacia y en última instancia, a la legitimidad
política del papel actual y futuro del CIADI, como una institución
internacional especializada en la solución de diferendos entre
inversores extranjeros y Estados huéspedes, en particular, cuando
tales diferendos se refieren a derechos originados en un contrato de inversiones
o en un convenio bilateral sobre inversiones.
Más aún, el "caso argentino" parecería
también requerir mayores reflexiones sobre la eficacia y la legitimidad
política de lo que se ha configurado como una red implícita
y global de convenios bilaterales sobre inversiones o, al menos, sobre
como tales tratados han sido concebidos en los años recientes.
Daría la impresión que, al menos en el "caso argentino",
parte de los problemas planteados pueden ser la resultante de las características
de tales convenios.
Incluso, si se asumiera que todos los casos abiertos contra la Argentina
en el CIADI, reflejaran demandas legítimas de inversores extranjeros
afectados por las medidas económicas adoptadas por el gobierno
luego del colapso de la convertibilidad -una cuestión con muchas
implicancias jurídicas que no estamos examinando en este artículo
y que requeriría analizarlas a la luz de cada caso concreto-, el
sólo hecho que un número significativo de casos hayan sido
abiertos contra un mismo país en un corto período de tiempo,
puede plantear algunas preocupaciones en cuanto a las modalidades de acceso
al propio sistema de solución de diferendos.
De un lado, la acumulación de casos puede presentar una amenaza
de sobrecarga del sistema arbitral del CIADI, afectando su capacidad de
ser un foro internacional eficiente para la solución de diferendos
planteados por inversores extranjeros contra Estados soberanos.
Por el otro lado, la acumulación de casos puede originar preocupaciones
con respecto al propio futuro del sistema del CIADI. En cierta forma,
tal desarrollo debería ser percibido no sólo como un problema
legal, sino también como uno sistémico e institucional.
En última instancia, puede ser percibido como un problema político.
En todo caso, un problema que trasciende a las demandas concretas y a
las partes en ellas envueltas.
La razón principal de tales preocupaciones es que el propio sistema
del CIADI podría quedar colocado en el centro de un debate público
relacionado con la forma cómo opera en la actualidad y, en particular,
sobre cómo se relaciona con la red global de convenios bilaterales
de inversiones.
Algunos de los interrogantes que podrían dar lugar a un debate
como resultado de las experiencias acumuladas por el "caso argentino"
-pero en cierta forma también por las del Capítulo 11 del
NAFTA-, pueden ser formulados en los siguientes términos:
- ¿era la idea original de la Convención de Washington
que estableció el CIADI, desarrollar un marco institucional para
casos excepcionales -una especie de última instancia- o, por
el contrario, fue concebido como una modalidad normal para resolver
diferendos legales originados en las relaciones entre inversores extranjeros
y Estados soberanos receptores de sus inversiones?;
- ¿está el CIADI, tal como ha sido concebido y como funciona
en la actualidad -es decir, con sus actuales reglas y procedimientos-,
preparado para tomar a su cargo un número amplio de casos simultáneos
contra un mismo país;
- ¿es el "caso argentino" reflejo de un problema inherente
al sistema del CIADI o es, por el contrario o asimismo, la resultante
de algunas fallas de la red global de convenios bilaterales sobre inversiones
o, eventualmente, de los específicamente concluidos por la Argentina
con un elevado número de países?;
- Y, si este fuera el caso, ¿qué ideas concretas podrían
ser debatidas a fin de contribuir al fortalecimiento de un sistema eficaz
de protección de las inversiones internacionales, en el cual
el CIADI pueda mantener su papel central?
Al plantear estos interrogantes, la idea es la de estimular lo que parecería
ser un necesario debate, técnico pero también político,
sobre como mejorar el papel del CIADI y de la red global de convenios
bilaterales sobre inversiones -o su sustitución gradual por un
sistema multilateral global sobre inversiones internacionales-, con la
idea de fortalecer los sistemas de protección de inversiones internacionales
y de solución de eventuales diferendos.
Es una idea que refleja una fuerte preocupación de interés
público internacional, que va más allá de los intereses
empresarios relacionados en cada caso concreto de reclamaciones, sea contra
la Argentina o contra cualquier otro país. Por esta razón,
es una preocupación que debería ser debatida independientemente
del resultado final de los múltiples casos ya registrados en el
CIADI contra la Argentina. Ello implica, que es una preocupación
que debe ser atendida y analizada, sin pre-juzgar sobre los eventuales
méritos de las demandas concretas ya planteadas o que pudieran
ser aún planteadas, ni de las consideraciones de hecho y de derecho
planteadas en cada uno de esos casos.
Sobre la base a lo que se ha podido observar en el "caso argentino",
pueden avanzarse en dos niveles algunas ideas preliminares, que podrían
ser exploradas a fin de mejorar la eficacia y la legitimidad política
de los mecanismos de solución de diferendos en relación
a inversiones internacionales -al menos de aquellos planteados en el sistema
del CIADI-. Son ideas que no incluyen la hipótesis de una revisión
de los principales instrumentos legales de tal sistema, ya que podría
ser difícil obtener el apoyo necesario a tales efectos. Pero sí
podrían implicar algún tipo de acción al nivel de
su Consejo de Administración, sobre la base de las competencias
que le atribuyen los artículos 6(1)(b) y 6(3) de la Convención
de Washington.
Algunas de estas ideas preliminares podrían ser:
1. Al nivel del CIADI:
- introducir medidas que incentiven la utilización de los mecanismos
de conciliación;
- requerir información escrita clara, tanto del inversor como
del gobierno huésped, con respecto al desarrollo del período
de enfriamiento, incluyendo información detallada acerca de las
consultas y negociaciones efectuadas antes de introducir la demanda
de arbitraje, y sobre sus resultados (eventualmente, recientes desarrollos
en materia de la información a incluir en la notificación
de intención de recurrir al arbitraje, prevista en el artículo
1119 del NAFTA, podrían servir como modelo);
- asegurar mayor transparencia en cuanto a los términos concretos
de cada demanda, e
- identificar métodos que puedan disuadir a los inversores extranjeros,
de utilizar el arbitraje en el CIADI como un instrumento de negociación
con el gobierno del Estado receptor (por ejemplo, a través de
su participación relativa en los costos de un proceso, en el
caso de que sea discontinuado a solicitud del demandante -artículos
59 y 61(2) de la Convención de Washington y Regla 44 de las Reglas
de Arbitraje del CIADI).
2. Al nivel de los convenios bilaterales sobre inversiones:
- reforzar la eficacia del período de "enfriamiento",
con el objetivo de estimular el desarrollo de efectivas consultas y
negociaciones, antes de abrir la opción arbitral. Podría,
eventualmente, incluirse la figura de un "filtro" obligatorio
a través, por ejemplo, de la intervención de un examinador
-"screener"-, tal como está previsto en el artículo
1713 del Acuerdo de Comercio Interno del Canadá;
- introducir, en forma explícita, una interpretación estricta
de la cláusula de nación más favorecida con respecto
a las reglas de procedimientos y, en particular, con respecto a la extensión
y modalidades del período de "enfriamiento", y
- requerir mayor transparencia en todos los procedimientos previos al
acceso a los mecanismos internacionales de solución de diferendos.
Estas y otras posibles ideas, deberían ser examinadas en la perspectiva
de la concepción original del sistema del CIADI, como un foro internacional
de última instancia para la solución de diferendos entre
inversores extranjeros y Estados huéspedes.
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