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  Félix Peña

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 Segunda Conferencia BID/CEPII | 17 de octubre de 2003

Las reglas preferenciales regionales y su puesta en práctica: Un análisis en base a las experiencias de la ALADI y del MERCOSUR


Introducción

Nuestro objetivo es contribuir al análisis de la cuestión de la validez jurídica y de la puesta en práctica de las distintas modalidades de acuerdos preferenciales regionales (APR) (1). Ella puede ser abordada al menos en tres perspectivas relevantes.

La primera, es la de la relación o conexión entre las reglas de juego de un APR con las disciplinas colectivas resultantes de las reglas del sistema comercial multilateral global de la OMC.

La segunda perspectiva, es la de la relación o conexión entre tales reglas de juego y las disciplinas colectivas resultantes de un acuerdo regional preferencial más amplio con el cual el APR pueda estar formalmente vinculado. Ella es relevante en ciertos casos, como es el de la ALADI que brinda el marco de habilitación de la mayoría de los acuerdos preferenciales concluidos entre países latinoamericanos. Eventualmente, también será relevante en el caso del ALCA, según fuere su formato final.

La tercera, es la de la relación o conexión entre las reglas de juego de un APR con el derecho interno de cada país participante, en particular, en lo que se refiere al marco normativo de las políticas públicas que inciden en el comercio exterior, así como en las estrategias empresarias y en las decisiones de inversión.

Comenzaremos por un análisis del fenómeno de los APR y de sus reglas de juego. Luego abordaremos cada una de las perspectivas antes mencionadas. Haremos una referencia especial a los casos de la ALADI y del Mercosur. Al final, extraeremos algunas conclusiones vinculadas con el tema central de la Segunda Conferencia BID-CEPII.

Los acuerdos preferenciales regionales y sus reglas de juego

Los acuerdos preferenciales regionales han proliferado en los últimos años. Incluso el profesor Jagdish Bhagwati habla -con algo de exageración quizás- de una "epidemia" (2). Formalmente, todos ellos se presentan como compatibles con los principios, los objetivos y las reglas de la OMC. Esto es, se perciben como instrumentos funcionales al objetivo de expandir y de liberalizar el comercio mundial de bienes y de servicios y, por cierto, de contribuir al mayor bienestar de sus ciudadanos e, incluso, de la humanidad.

No es un fenómeno nuevo. Por el contrario, en términos históricos lo nuevo es la existencia de un marco global de disciplinas comerciales multilaterales que se inicia en 1947 con el GATT y se perfecciona en 1994, con la creación de la OMC. Antes de la Conferencia de La Habana habían existido varios precedentes de APR, casi siempre vinculados al surgimiento de un nuevo Estado soberano. El Zollverein es el más conocido, pero no el único (3).

A través de la historia se observa en la génesis y en el desarrollo -incluso en el eventual fracaso- de los APR, la constante interacción entre factores políticos y culturales, económicos y sociales, e institucionales y legales. Captar plenamente la esencia y la dinámica de cada APR -y de los APR como fenómeno internacional histórico y contemporáneo- implica entonces comprender la interacción de tres lógicas: la del poder, la del bienestar y la de la legalidad. Ello es algo que lo percibe intensamente cualquiera que es o ha sido, actor en los procesos de negociación y de decisión vinculados, en cada país socio, con un APR. O cualquiera que es o ha sido actor en el nivel multinacional del mecanismo institucional de un APR.

Comprender y asumir tal interacción es entonces relevante para cualquier ejercicio académico que intente comprender el fenómeno de los APR y, en especial, para cualquier intento de elaboración teórica. Es más relevante aún en todo ejercicio de reflexión orientado a la definición de políticas. Ello sin perjuicio de la relevancia que tiene todo intento de captar y de entender, por separado, la dinámica propia de cada de una de las tres dimensiones, pero sabiendo de antemano que así sólo se capta una parte de una realidad más compleja.

Los APR son acuerdos que adoptan distintas modalidades. No hay modelos pre-establecidos de validez universal. Se pueden clasificar según distintos criterios. Cuatro parecen más relevantes:

  • existencia o no de contigüidad física entre los socios;

  • alcance bilateral o multilateral, según sea el número de países participantes;

  • técnicas de integración de mercados que se utilicen dentro de las previstas en el artículo XXIV del GATT-1994, esto es, una zona de libre comercio o una unión aduanera, o dentro de las que permite la amplitud de la Cláusula de Habilitación, negociada y aprobada en 1979 en ocasión de la Rueda Tokio (4), y

  • distribución del poder económico -y político- relativo entre los socios y, en particular, el alcance de la disparidad en sus respectivos grados de desarrollo económico.

Cada acuerdo desarrolla su propio sistema de reglas de juego. En cierta forma, pueden visualizarse como un "club privado" en el marco de un "club global" (5). Desde el punto de vista del sistema comercial global, los APR son subsistemas diferenciados, que en algunos casos tienen un carácter regional geográfico y en otros no.

Las reglas de juego de un APR, pueden ser visualizadas como configurando un código de señales a los mercados -y a terceros países-, sobre cuáles son las condiciones que en el futuro regirán los flujos comerciales y de inversión productiva en el espacio económico conformado por los países socios.

En la competencia económica global contemporánea, tal código de señales aspira a incidir fundamentalmente en la atracción de inversiones productivas y en las decisiones de estrategias empresarias, tanto de las empresas que ya operan en el espacio económico que abarca un APR -sean ellas grandes o pymes-, como de las que compiten en el mercado mundial o en el respectivo mercado regional.

De ahí que la percepción de la calidad de las reglas de juego de un APR -medida en términos de su potencial de efectividad, eficacia, sustentación y legitimidad (6)- sea un factor clave en la "decodificación" que efectúen en sus perspectivas estratégicas, toda empresa que compite, o aspire a hacerlo, por los mercados mundiales o regionales de bienes y de servicios. De ahí también la importancia que tiene para empresas e inversores la oportuna diseminación de información sobre las reglas de juego, incluso en su etapa de elaboración (7). En esta perspectiva, la transparencia en el proceso de producción normativa de las APR, es entonces algo valioso para la inteligencia competitiva de las empresas. En cierta forma podría sostenerse que la calidad de un APR, al menos desde el punto de vista de sus reglas de juego y de sus procesos de decisión, se refleja en la de su página Web.

Quienes operan en tales empresas suelen tener un ojo clínico preparado para distinguir, en la perspectiva de su gestión de inteligencia competitiva, señales sólidas y creíbles, de aquellas que son predominantemente ejercicios de "diplomacia mediática" o de "políticas de efectos especiales". En particular, la calidad y la sustentación de los sistemas políticos de los países socios, así como la de sus respectivas políticas macroeconómicas, sectoriales y comerciales externas, son factores relevantes en la apreciación que se pueda efectuar sobre credibilidad de las señales, explícitas o implícitas, que surgen de las reglas de juego de un APR.

El origen del sistema propio de reglas de juego de un APR es, por lo general, un instrumento jurídico multilateral internacional, que cualquiera que sea su denominación formal, constituye un Tratado en el sentido de la Convención de Viena. Del pacto constitutivo original deriva un ordenamiento jurídico propio de la asociación de Estados, que sólo se aplica entre los socios, sin perjuicio de los efectos económicos que pueda producir más allá de las fronteras del respectivo espacio económico.

El pacto constitutivo se asienta en una reciprocidad de intereses nacionales entre los socios. Nadie obliga a un Estado soberano a concluir un APR. Si lo hace es porque lo considera conveniente a su interés nacional. Es la percepción de una expectativa de ganancias mutuas lo que explica el origen del pacto constitutivo. También explica su mantenimiento a través del tiempo. Es esta percepción lo que permite que un APR adquiera legitimidad ante las respectivas ciudadanías. La legitimidad social es un factor clave en la sustentación de un APR a través del tiempo (8).

Se observan tres denominadores comunes en cuanto a los objetivos del sistema de reglas de juego propio de un APR, cualesquiera que sean sus modalidades. Ellos son:

  • garantizar el acceso a los respectivos mercados, de los bienes y eventualmente servicios, e incluso personas, originarios de cada uno de los socios;

  • establecer algún grado de discriminación a favor de los socios en el acceso a los respectivos mercados -sea, por ejemplo, a través de un arancel común en el caso de una unión aduanera, o de reglas de origen específicas, regulación de inversiones y compras gubernamentales, en el caso de una zona de libre comercio- y, eventualmente, a la forma de operar dentro de cada uno de ellos, y

  • desarrollar disciplinas colectivas entre los socios, sean ellas explícitas o implícitas, que tienen como efecto práctico el condicionar la discrecionalidad en la formulación y aplicación de políticas públicas, especialmente en el plano macroeconómico, en el comercial externo y en el de las inversiones.

Por lo general se prevé, además, un mecanismo también propio de producción normativa, del cual podrán surgir reglas de juego derivadas o secundarias con respecto a las del pacto original. Lo racional es suponer que en la producción de tales reglas -al igual que con el pacto constitutivo- los socios aspiran a que ellas penetren en la realidad, es decir que sean efectivas y, de tal forma, que produzcan los resultados esperados, esto es que sean eficaces.

No hay un modelo único derivado de reglas internacionales que prescriban cómo deben organizarse las instituciones de un APR (9). Se reconoce, sin embargo, que ciertas funciones deben ser cumplidas por las instituciones que se creen. Las principales son:

  • preservación a través del tiempo de la reciprocidad de intereses nacionales que explica el pacto original;

  • producción de normas complementarias o derivadas del pacto constitutivo que permitan su puesta en práctica, su adaptación a circunstancias cambiantes o -en particular en el caso de un mercado común o una unión económica- el desarrollo del proyecto común;

  • gestión de conflictos que puedan surgir entre los socios como consecuencia de la aplicación del APR y, en su caso, la solución de diferendos a través de instancias jurisdiccionales comunes, sean ellas arbitrales o judiciales, y

  • diseminación de información oportuna sobre sus reglas de juego y sobre su puesta en práctica.

Por cierto que estas funciones serán más amplias cuanto más profundos y complejos sean los objetivos de un APR. Por ejemplo, una unión monetaria y una unión económica entre un número amplio de Estados soberanos, que además tienen o aspiran a desarrollar objetivos políticos explícitos, incluso en el ámbito de la seguridad, podrá requerir de instituciones más complejas y evolucionadas que en el caso de una simple zona de libre comercio entre países sin contigüidad física.

Pero quizás los factores que más inciden en las características y modalidades de las instituciones de un APR, serán dos:

  • grado de interdependencia y de conectividad existente entre las economías de los países socios medido, en particular, por la intensidad de los flujos de comercio, de inversiones y financieros;

  • distribución de poder relativo -económico y político- entre los socios, en particular en lo que pueda significar en términos de asimetrías en la interdependencia y conectividad entre las respectivas economías.

Los acuerdos preferenciales regionales y la OMC

La cuestión del vínculo entre el sistema comercial multilateral global y los subsistemas preferenciales regionales -incluso de la tensión entre ambos fenómenos- tiene hoy y seguirá teniendo en el futuro próximo un lugar destacado, tanto en la reflexión académica como en la práctica de las relaciones económicas internacionales.

Multilateralismo, entendido como el sistema de principios, reglas de juego e instituciones que tienen como objetivo desarrollar a escala global, disciplinas colectivas que inciden en el comercio internacional de bienes y de servicios, e incluso en los flujos de inversiones. Tal sistema comercial multilateral global se desarrolla en el marco de la Organización Mundial del Comercio, en especial en sus principales marcos contractuales, que son el GATT-1994 y el GATS.

Regionalismo, entendido como subsistemas regionales resultantes de acuerdos preferenciales - por ende discriminatorios - celebrados entre un grupo de dos o más países, contiguos o no, cualesquiera que sean sus modalidades y sus objetivos adicionales a los económicos y comerciales. Como tales, son excepciones al principio de no discriminación y al tratamiento de nación más favorecida, piedras angulares del sistema comercial multilateral global de la OMC. Desde la perspectiva de este último, constituyen subsistemas con objetivos, reglas de juego e instituciones propios.

La relevancia del tal vínculo se ha intensificado en los últimos años, por los resultados de la Rueda Uruguay y la creación de la OMC; por el NAFTA; por el proceso de expansión de la Unión Europea; por el avance de negociaciones de acuerdos de libre comercio Norte/Sur (por ejemplo, el ALCA; la APEC; los acuerdos de libre comercio de la UE, entre otros con México y Chile en el espacio latinoamericano; los acuerdos de libre comercio de los EEUU -los más recientes con Chile y con Singapur-, y el inicio del proceso negociador entre el Mercosur y la UE), y por la multiplicación de acuerdos de libre comercio y de integración entre países en desarrollo, por ejemplo en el ámbito de la ALADI, entre los cuales el más significativo por su dimensión económica, es el del Mercosur.

El vínculo entre las preferencias regionales -sean ellas bilaterales o multilaterales- y el sistema comercial multilateral global es, además, una de las cuestiones relevantes en la agenda de la rueda negociadora iniciada en Doha en el marco de la OMC.

Como consecuencia de todo ello, se observa un crecimiento importante de la bibliografía sobre la cuestión, y muchas de las contribuciones tienen la virtud de brindar enfoques multidisciplinarios en los que todos los factores son tenidos en cuenta, y no sólo los comerciales. Se insertan de tal forma en el marco teórico más amplio de las relaciones internacionales, y no quedan confinados al más restringido del comercio internacional (10).

La experiencia de los últimos años permite efectuar algunas observaciones sobre la interacción entre el sistema comercial multilateral global y el regionalismo preferencial, desde el ángulo de las relaciones comerciales y económicas internacionales:

1. En el comercio internacional, tanto el sistema multilateral global como el regionalismo preferencial, en sus expresiones concretas de la última parte del siglo XX y comienzo del XXI, son realidades políticas, económicas y jurídico-institucionales con raíces profundas en sus respectivos ámbitos, y continuarán formando parte del escenario mundial en el futuro previsible.

Ambas tienen su propia lógica y dinámica. Sólo en un plano teórico podría imaginarse la supresión de una de esas realidades.

La primera refleja un proceso más profundo de clara dimensión política, económica y cultural, que es el de la creciente y aparentemente irreversible, globalización de la economía y la política mundial.

La segunda refleja la existencia de subsistemas internacionales en los que las fuerzas profundas que sustentan la distinción entre "nosotros" y "ellos", como es el caso de la Unión Europea, del propio Mercosur e incluso del NAFTA, trascienden ampliamente el plano comercial, y responden desde su momento fundacional a poderosas razones políticas e incluso estratégicas. Ellas se nutren en el hecho que sus países miembros comparten espacios geográficos, pero sobre todo, comparten espacios históricos y culturales. Pero también refleja estrategias negociadoras comerciales internacionales, que impulsa la creciente multiplicación de acuerdos bilaterales de libre comercio, entre naciones con afinidad económica e incluso política, pero sin contigüidad geográfica.

El regionalismo en su expresión comercial y económica, suele ser sólo parte de procesos más amplios orientados a generar espacios de paz, de estabilidad política y de democracia, en los que predomina la lógica de la integración arraigada en los valores de sociedades abiertas. Cada vez más, son procesos que procuran sustentarse en la cohesión social, como un valor central y como un instrumento privilegiado de la competitividad a escala global.

2. Multilateralismo y regionalismo, no son necesariamente dimensiones contradictorias de los esfuerzos por construir un sistema de relaciones comerciales y económicas internacionales de alcance global, basado en principios de libre comercio y de un razonable equilibrio entre los intereses de las distintas naciones.

Por el contrario, desde el propio proceso de creación de la Comunidad Económica Europea - pasando por su ampliación y la formación del mercado único, hasta la actual etapa de la unión monetaria - se observa una constante interacción entre los avances de esta experiencia regional con los ocurridos en el plano multilateral y en el de otras regiones.

El efecto bola de nieve de los APR, se traduce en lo que se ha denominado el regionalismo competitivo y en impulsos a las propias negociaciones comerciales multilaterales globales. El temor al regionalismo preferencial competitivo, es incluso un factor que ha incidido en los consensos logrados a nivel multilateral global, como se observó en las negociaciones de la Rueda Uruguay.

Pero a su vez el desarrollo de las disciplinas comerciales multilaterales globales, en especial a partir de la finalización de la Rueda Uruguay, condiciona el propio desarrollo de los esquemas preferenciales regionales, reduciendo el espacio para la temida tentación al desarrollo de fortalezas comerciales, reales o míticas.

El fantasma de los "stumbling blocs" que se popularizara en la literatura académica a partir del planteo de Bhagwati en 1991 (11), no se reflejó en la realidad, aún cuando haya margen para considerar que no todas las expresiones preferenciales regionales puedan encuadrarse plenamente, o al menos en todos sus aspectos, en la figura de los "building blocs".

Especial atención merecen, en tal sentido, los efectos discriminatorios que puedan resultar de acuerdos comerciales preferenciales -especialmente en sus condiciones de acceso por parte de terceros países-, que no se insertan en el marco de un subsistema internacional regional de base geográfica, y que incluso abarcan países sin ningún vínculo geográfico directo.

3. Principios y reglas de juego, multilaterales y regionales, interactúan en varios planos.

Crecientemente los APR, cualquiera que sean sus modalidades, por ejemplo, zona de libre comercio o unión aduanera -o los múltiples híbridos que pueden observarse en la práctica-, están condicionados por las reglas de la OMC. Su legitimidad internacional depende en gran medida de su conformidad con el artículo XXIV del GATT-1994 y con otros compromisos contractuales asumidos en la OMC, como es por ejemplo, la ya mencionada Cláusula de Habilitación.

A su vez, en algunos casos, el carácter "OMC-plus" de los APR establece precedentes que inciden en futuras negociaciones multilaterales, como ha sido el caso en particular del NAFTA -y aspiraría a serlo el acuerdo de libre comercio celebrado por los EEUU con Chile-, al menos en la visión de los Estados Unidos.

La interacción entre reglas comerciales multilaterales globales y las preferenciales regionales, también tiene relevancia práctica cuando se la examina en la perspectiva del derecho interno de los países que son miembros, a la vez, de la OMC y de uno o varios APR. Es más notoria en el caso de países, como la Argentina, en los que su Constitución asegura la primacía de los tratados sobre la legislación nacional. Abordaremos luego este tema.

4. La tendencia observada no sólo a la coexistencia pacífica, pero también a la complementación constructiva entre el multilateralismo y el regionalismo preferencial, podría reforzarse en, al menos, tres planos de acción:

  • en el multilateral, en la medida que se logren fortalecer en la OMC los mecanismos orientados a asegurar la compatibilidad dinámica entre los APR y los principios y reglas de juego multilaterales;

    Distintos especialistas han avanzado ideas prácticas en esta dirección (12). Ello implicaría fundamentalmente formular disciplinas colectivas en materia de reglas de acceso a los distintos acuerdos preferenciales, a fin de evitar la discriminación contra países potencialmente en condiciones de acceder; fortalecer las reglas tendientes a limitar el efecto discriminatorio que puede resultar de las reglas de origen específicas de los acuerdos de libre comercio; efectuar un monitoreo imparcial y efectivo de la evolución de los APR a la luz de los compromisos multilaterales; asegurar el máximo de transparencia sobre sus reglas de juego y su puesta en práctica, y facilitar el acceso de los particulares a la utilización de los mecanismos de solución de diferendos, en los casos en que claramente un APR entra en colisión con principios o reglas del sistema multilateral, debilitando o anulando su eficacia.

    La idea en este plano sería creer en la vocación multilateral de los APR, pero por las dudas, monitorearla de cerca y reforzar su efectividad;

  • en el regional e incluso en el interregional, en la medida que los países miembros de un APR concreten en las reglas de juego aplicables a sus relaciones recíprocas y a su política comercial externa, su expresada voluntad política de ser consistentes con los compromisos asumidos en la OMC.

    Para ello un elemento esencial es el de la auténtica vocación de permanencia de un APR, o sea que no se lo perciba como un instrumento fácilmente "descartable" de política comercial externa. Es esa vocación - junto con la de la apertura al resto del mundo - la que da legitimidad al tratamiento preferencial en la perspectiva del sistema comercial multilateral global.

    La mencionada consistencia a su vez, contribuye a proteger los intereses de los países de menor dimensión relativa, especialmente en los casos de APR caracterizados por notorias asimetrías en el tamaño de sus respectivos mercados. Contribuye asimismo a uno de los objetivos centrales de un proceso de regionalismo preferencial abierto, cual es el de crear un marco de previsibilidad para atraer inversiones de competidores globales interesados en insertar su producción y su prestación de servicios en redes que trasciendan la dimensión limitada de una región, y

  • en el nacional, en la medida que cada país sea capaz de desarrollar estrategias de inserción económica internacional, que permitan aprovechar al máximo la ampliación del margen de maniobra que brindan el fin del mundo bipolar de la Guerra Fría y la globalización económica, explotando a su favor el mayor grado de permisibilidad hoy existente para aprovechar todas las oportunidades de competitividad a escala mundial.

    Ello conduce a los países buscar alianzas comerciales externas que no sean exclusivas ni excluyentes, sin perjuicio de privilegiar como base de sustentación de tal estrategia, la alianza preferencial con su región contigua.

    Esto es más notorio dada la tendencia reciente a replantear, desde el punto de vista conceptual y práctico, la idea de integración al mundo y a una región determinada, privilegiando el interés nacional de crear en forma, a la vez estable, flexible y dinámica, entornos externos favorables a los esfuerzos internos de consolidación de la democracia, de modernización económica, de cohesión social, y de inserción competitiva tanto en una región como en el mundo todo.

    El concepto de integración-red (13) con sus consecuencias institucionales, es crecientemente la contraparte al desarrollo por parte de las empresas de redes de producción y comercialización a escala regional y global. En este concepto reside una de las claves para comprender la relación dinámica y complementaria entre el multilateralismo global y el regionalismo preferencial, percibida desde la ineludible y privilegiada óptica, tanto de los países como de sus empresas.

Es en este contexto que cabe entonces abordar y reforzar los argumentos tendientes a lograr que en el ámbito de la OMC, se desarrollen disciplinas colectivas con respecto a los APR, y en especial, con respecto a aquellos que no reflejan la dimensión comercial de regionalismos geográficos naturales.

Tales disciplinas colectivas pueden ser un factor clave para asegurar la preservación del carácter "rule-oriented", por contraposición al "power-oriented", tanto del sistema comercial multilateral global como de cada APR (14). En este factor puede residir finalmente la respuesta al legítimo temor de Bhagwati y de muchos otros, a los efectos negativos que potencialmente pueda tener una proliferación -o epidemia- de APR concebidos como instrumentos de poder internacional y no necesariamente, como forma de avanzar en la expansión y liberalización del comercio mundial.

Los acuerdos preferenciales regionales celebrados en el marco de acuerdos más amplios: el caso de la ALADI

En el marco de la ALADI se inserta un número amplio de APR entre países latinoamericanos. Precisamente la transformación en 1980, de la ALALC en la ALADI, tuvo como objetivo principal el facilitar la celebración de APR entre pares o grupos de países miembros, abiertos a los demás socios, pero cuyas preferencias no se extendieran a automáticamente a todos.

Sin perjuicio de sus objetivos más generales -incluso el de lograr a través del tiempo un mercado común latinoamericano- y de otras funciones que cumple o puede cumplir en relación a la expansión y liberalización del comercio y la cooperación económica entre sus socios, la ALADI se ha transformado de hecho en un marco que habilita la celebración de APR entre algunos de sus países miembros.

Concretamente, al menos en este plano, la ALADI asegura un sistema de disciplinas colectivas acerca las circunstancias, las modalidades y los procedimientos que un grupo de socios -o dos o más, pero menos que el total- deben emplear si procuran establecer preferencias entre sí que no se extiendan a los demás socios. O sea, si desean discriminar con respecto al resto de los socios. Una regla clave es la que prescribe que tales acuerdos son sometidos a la consideración del conjunto de los socios y que quedan abiertos a su adhesión, previa negociación. En la práctica, sin embargo, el efecto de las reglas de la ALADI en la materia ha sido el de desarrollar un registro (protocolización) de APR que establecen discriminaciones entre los socios, cubriéndolas legalmente en el GATT a través de la aplicación de la Cláusula de Habilitación. Poco se avanzó en la extensión de tales preferencias al resto de los socios o en el desarrollo de otro instrumento previsto en el Tratado de Montevideo de 1980, cuál es el de las preferencias regionales, por medios de acuerdos de alcance regional, esto es, que abarquen a todos los países miembros.

El hecho que el sistema legal de la ALADI sea percibido por los empresarios como de baja calidad, en el que las reglas pueden ser dejadas de lado o cambiadas fácilmente, puede ser precisamente una de las razones de los muy limitados alcances que ha tenido en el desarrollo de la integración económica entre sus países miembros.

El Tratado de Montevideo de 1980 que crea la ALADI fue notificado en el GATT en el marco de la Cláusula de Habilitación. Desde entonces la Secretaría informa periódicamente a la OMC, a través de su Comité de Comercio y Desarrollo, sobre los APR celebrados en su ámbito.

¿Cuál es el alcance de lo establecido por el Tratado de Montevideo de 1980, al prever la figura de los denominados "acuerdos de alcance parcial" (artículos 4 y 7)? (15). La pregunta es pertinente, teniendo en cuenta la práctica que a veces se ha seguido en la puesta en vigencia de APR entre sus países miembros.

En efecto, en algunos casos -concretamente en la Argentina- se ha entendido que estos acuerdos -celebrados bajo la modalidad de acuerdos de alcance parcial en el ámbito de la ALADI-, entran en vigencia y son aplicables en el ordenamiento jurídico interno del país, a partir de su "protocolización" en la Secretaría General de la ALADI y de la notificación de ese registro a la Aduana, conforme a lo establecido en el Decreto 415/91.

El fundamento de tal práctica sería que el Tratado de Montevideo, al establecer la figura de los acuerdos de alcance parcial, permitiría al Poder Ejecutivo argentino concluir acuerdos en forma simplificada, esto es, sin someterlos a la aprobación del Congreso. Por lo demás, se sostiene que la Corte Suprema de la Nación habría avalado tal procedimiento en su fallo del 7 de mayo de 1998, en el caso "Dotti, Miguel A. y otro s/contrabando".

¿Qué es entonces lo que en realidad establece al respecto el Tratado de Montevideo de 1980? Dos disposiciones son fundamentales para la inteligencia plena de su texto. La primera es la del artículo 4º que prevé que "para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo. 2° del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial". La segunda es la del artículo 44, que prevé que "las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros" (16). El artículo 4º es desarrollado, en cuanto a los acuerdos de alcance parcial, por la Sección Tercera del Tratado, en sus artículos 7 a 14. Luego la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, los reglamentó. Su artículo 5º estableció los procedimientos para su concertación dentro del marco de la ALADI.

En ningún momento, ni el Tratado de Montevideo de 1980 ni su reglamentación, dicen nada, ni directa ni indirectamente, con respecto a la forma en que tales acuerdos entrarán en vigencia en los respectivos ordenamientos jurídicos internos. Es una cuestión que se define en el ordenamiento constitucional de cada país miembro, y sobre la cuál el Tratado no hace ninguna referencia. Por lo tanto la cuestión de cómo entra en vigencia un acuerdo de alcance parcial en un ordenamiento jurídico interno, debe ser respondida en cada caso concreto, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales. No parece sustentable entonces el argumento de que el Tratado introduce una figura, la de los acuerdos en forma simplificada, si ella no estuviera prevista en la respectiva Constitución.

Ello no debe llamar la atención, ya que su alcance real fue definir reglas para una de las modalidades por las cuales los países miembros pueden acordar entre sí preferencias recíprocas u otros compromisos vinculados con los objetivos del Tratado -en este caso limitados sólo a un grupo de países miembros-, sin que se les apliquen las disposiciones del artículo 44, esto es, la cláusula de la nación más favorecida. En concreto el Tratado se limita a disciplinar el ejercicio de las excepciones al artículo 44, que es la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica.

De todas formas el sistema de acuerdos de alcance parcial de la ALADI, si fuera perfeccionado en base a la experiencia ya adquirida y si fuera efectivamente aplicado en dos de sus elementos centrales -el monitoreo por lo demás socios y el derecho a acceder mediante negociaciones por los otros socios interesados-, podría eventualmente servir de precedente en el caso que en la arquitectura del ALCA, se procuren conciliar las reglas de juego del conjunto hemisférico con las de los APR que se desarrollen entre algunos de los países miembros.

Los acuerdos preferenciales regionales y su válidez en el derecho interno de sus países miembros: el caso del Mercosur y, en particular, de la Argentina

El ordenamiento jurídico interno de cada país determina, normalmente en su Constitución, el procedimiento para asumir compromisos internacionales bajo la forma de Tratados concertados con terceros países (17). Normalmente se prevé una distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo que negocia y firma un tratado, y el Congreso que lo aprueba. En función de tal aprobación luego el Ejecutivo ratifica el tratado respectivo, el que entrará en vigencia conforme a lo que en él se disponga. En algunos casos se prevé explícitamente o se puede llegar a admitir, la figura de los acuerdos en forma simplificada o acuerdos ejecutivos, que no requieren de la aprobación parlamentaria.

Asimismo es el derecho interno el que determina el lugar que ocupa un tratado en la jerarquía jurídica del país. En algunos casos, como es el de la Argentina, se ha utilizado una modalidad muy avanzada, que consiste en otorgar explícitamente a los tratados internacionales una jerarquía superior a la de las leyes. Es decir, una ley posterior -y menos aún un acto normativo de menor jerarquía- no puede modificar los derechos eventualmente adquiridos por los ciudadanos en virtud de las disposiciones del respectivo tratado.

Para un país -en este caso la Argentina- los compromisos internacionales asumidos en la OMC y en el ámbito de un APR, por ejemplo el Mercosur, restringen el margen de maniobra gubernamental en la formulación y aplicación de políticas públicas de comercio exterior y en sus negociaciones comerciales internacionales. Tales restricciones, son la contrapartida de las ventajas que ofrecen: acceso a otros mercados y previsibilidad en las reglas de juego que inciden en la competitividad internacional de las empresas. Resultan del desarrollo de un sistema de comercio e inversiones internacionales basado en reglas jurídicas adoptadas por consenso. Establecen un cierto orden en la competencia por los mercados mundiales y de la región. No es por cierto un orden jurídico perfecto. Pero para cualquier país relativamente marginal en términos de su participación en el comercio mundial -y que por lo tanto, sea más un "rule taker" que un "rule maker"- es una opción más razonable que si el desarrollo e interpretación de las reglas de juego, sólo se rigieran con criterios de poder.

Son compromisos asumidos por voluntad soberana y que en general requieren la aprobación parlamentaria. En el caso particular de la Argentina, por la Constitución de 1994, los tratados que los expresan tienen una jerarquía superior a las leyes. Generan derechos exigibles en las instancias judiciales del país.

En el caso de la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos de Marrakech de 1994, establecen reglas de juego para el comercio mundial de bienes y de servicios. Tienen implicancias en lo que los países miembros -incluida la Argentina- pueden y no pueden hacer en sus políticas comerciales externas, y en su legislación de propiedad intelectual y de inversiones. Generan derechos y obligaciones exigibles por países miembros de la OMC y ante ellos. En algunos casos también en el derecho interno. Los mecanismos de solución de controversias garantizan su cumplimiento. Desconocer las reglas de la OMC tiene costos, no siempre perceptibles en el corto plazo.

A su vez, el Tratado de Asunción crea el Mercosur y origina los compromisos jurídicos asumidos en su marco. Establece el libre comercio irrestricto entre los socios. Implica el derecho adquirido por ciudadanos y empresas del país, a exportar e importar sin tarifas arancelarias ni ningún tipo de restricciones, bienes destinados u originados en los demás socios.

Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, se encuentra el de tener un arancel externo común a partir de la finalización del período de transición. La Decisión que lo estableció en 1994, puede ser modificada por consenso, por otra Decisión del Consejo del Mercosur o, en algunos casos, por el Grupo Mercado Común. Esto significa que los socios han delegado en el Mercosur, a través de sus órganos competentes, cualquier modificación válida a su arancel de importación o de exportación. No es válido, en cambio, hacerlo unilateralmente. La idea de tener un arancel externo común, fue parte de la estrategia consensuada por la Argentina y el Brasil en junio de 1990. Por eso Chile no participó en la creación del Mercosur, a pesar de haber sido invitada.

Si un socio del Mercosur quisiera dejar de lado sus compromisos asumidos a partir del Tratado de Asunción, debería proponer su modificación o complementación -la que debería resultar de otro tratado, en general denominado Protocolo, con la debida ratificación parlamentaria y por consenso de todos los socios-, o denunciar el Tratado conforme a los procedimientos allí previstos. Aún así los compromisos asumidos en el Programa de Liberación Comercial, permanecerían vigentes por dos años más. Esto implicaría que las importaciones originadas en los socios, seguirían teniendo arancel 0 y no se le podrían aplicar válidamente restricciones de ningún tipo, salvo las previstas en el Tratado de Montevideo de 1980, artículo 50, por ejemplo, por motivos de salud. La figura de la "suspensión" de los compromisos del Mercosur, invocada en ocasión de los problemas planteados en el comercio entre los socios tras la devaluación del Real, no parece entonces encontrar sustento legal en el Tratado de Asunción.

Cualquier violación por parte de uno de los socios puede dar lugar, o a un procedimiento de solución de controversias en el marco del Protocolo de Brasilia o a un recurso en instancias judiciales nacionales, a fin de proteger derechos adquiridos. Incluso, en el caso de la Argentina, en teoría no habría que descartar que, si un inversor extranjero pudiera demostrar que la violación de un compromiso asumido en el Tratado de Asunción -por ejemplo en materia arancelaria- le ha producido un daño significativo, decida recurrir a instancias judiciales internas o arbitrales internacionales, a fin de lograr la indemnización correspondiente. Podría, en tal caso, invocar algunos de los acuerdos de inversiones que el país ha firmado, todos ellos vinculados entre sí por el tratamiento de más favor. Por cierto que tendría que demostrarse además del daño, que la inversión fue efectuada en función de compromisos asumidos en el Mercosur.

Comportamientos unilaterales contrarios a los compromisos asumidos en la OMC y en el Mercosur, pueden afectar la credibilidad externa del país respectivo, con un impacto significativo en decisiones de inversión, especialmente de corporaciones internacionales. Aquellas que requieren mayor escala podrían optar por instalarse en el Brasil, para tener así asegurado el acceso al mercado de mayor dimensión de Sudamérica. De todas formas tendrían jurídicamente asegurado el acceso al mercado de los demás socios, al menos hasta dos años después que un país eventualmente denuncie el Tratado de Asunción.

Por el Tratado de Asunción, puede interpretarse que los países miembros han asumido formalmente el compromiso de negociar junto con sus socios del Mercosur cualquier compromiso comercial internacional que afecte al arancel externo común, salvo en aquellos casos en que, por consenso, los socios hubieren aceptado negociaciones individuales dentro de marcos normativos comunes, como ha sido el caso por ejemplo, con México.

En el caso particular de la Argentina, un problema jurídico a destacar por su importancia legal y práctica (18), es el que plantea luego de la reforma constitucional de 1994, la práctica empleada en función del Decreto 415/91, de incorporar al ordenamiento jurídico interno de la Argentina, compromisos asumidos en el Mercosur bajo la forma de "acuerdos de alcances parcial" de la ALADI. Ellos no podrían modificar el Tratado de Asunción. Si de hecho lo hicieran, serían contrarios a las disposiciones constitucionales y por ende impugnables judicialmente, ya que por un lado, la Constitución reformada en 1994, no reconoce la figura de "acuerdos ejecutivos o en forma simplificada" -como sí ocurre en otros ordenamientos jurídicos de países, que explícita o implícitamente reconocen esta figura-, y por el otro, no podrían tener jerarquía superior a las leyes. Tendrían sólo el nivel jurídico de un acto del Poder Ejecutivo. Si invadieran competencias del Poder Legislativo, serían nulos.

En tal perspectiva, ¿qué es lo que realmente establece el Decreto 415/91? En su artículo 1° prevé que los acuerdos suscriptos por el país en el marco jurídico de la ALADI entrarán en vigencia en las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno se convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial. En su artículo 2° establece que para la aplicación en el territorio de la República Argentina de los acuerdos a que se hace referencia en el artículo.1°, la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía remitirá a la Administración Nacional de Aduanas una copia debidamente certificada por la Secretaría General de la ALADI y por la representación argentina ante dicha Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad. Esta disposición, que debe ser leída a la luz de la del artículo 1°, modificó una norma anterior (Decreto 101/85), que preveía la necesidad de una resolución conjunta de la Cancillería y de Economía. Ésta fue la razón de ser del referido decreto, con el objetivo práctico de simplificar el trámite necesario para notificar a la Aduana, sobre las preferencias negociadas en el ámbito de acuerdos de alcance parcial, o sobre eventuales modificaciones que se negociaran con posterioridad. De ahí la expresión sin requerirse ninguna otra formalidad.

Por lo tanto, no podría argumentarse que este decreto alteró las competencias constitucionales en materia de negociación y de aprobación de tratados. No podría haberlo hecho además teniendo en cuenta la amplitud de materias que pueden abarcar los acuerdos de alcance parcial. Tan es así que cuando se creó el Mercosur, se hizo por un tratado internacional, debidamente aprobado por el Poder Legislativo, sin perjuicio que también fuera necesario volcar su texto en un acuerdo de alcance parcial, el ACE 18, a fin de compatibilizar las preferencias en él incluidas con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, y evitar así su extensión automática a los otros países miembros, en virtud de lo dispuesto por el antes mencionado artículo 44. Incluso se introdujo en el ACE 18 la denominada cláusula cerrojo, que es la de su artículo 18, que establece que: "toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario".

Debe tenerse en cuenta, además, que el Decreto 415/91 es anterior a la reforma constitucional de 1994, que al colocar a los tratados internacionales con una jerarquía superior a la de las leyes, otorga una perspectiva diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales en materia de negociación y de aprobación de los tratados.

Si la práctica recomienda la flexibilización de los procedimientos para celebrar y poner en vigencia acuerdos internacionales en el marco de uno de los tratados antes citados, debería recurrirse a un acto legislativo explícito en tal sentido del Poder Legislativo o, de ser necesario a una modificación de los mencionados tratados. El Decreto 415/91 sólo brinda una normativa flexible para la notificación a la Aduana de preferencias otorgadas en el ámbito de acuerdos debidamente puestos en vigencia, o sus eventuales modificaciones. Tal ha sido el caso de las preferencias incluidas en acuerdos celebrados en el ámbito de la ALADI, antes de la reforma constitucional de 1994.

La cuestión no es académica. Involucra la seguridad jurídica en las relaciones económicas internacionales de la Argentina. Tiene que ver con el fortalecimiento de la participación parlamentaria en los procesos de integración. Se relaciona con la transparencia de los actos de gobierno, en particular de las normas que se aplican en nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la práctica empleada incluso da lugar a que acuerdos internacionales importantes no sean publicados en el Boletín Oficial. Este ha sido, entre otros, el caso de acuerdos en el sector automotriz entre la Argentina y el Brasil, e incluso en el propio Mercosur. Ha sido también el caso de los acuerdos de libre comercio concluidos con otros países de la ALADI, como por ejemplo, con Chile y con Bolivia.

La cuestión es más seria aún, cuando un acuerdo de alcance parcial celebrado en forma simplificada pueda, eventualmente, introducir modificaciones a derechos adquiridos en virtud de tratados que sí han sido aprobados por el Congreso, como es el caso del Tratado de Asunción. De hecho, esta práctica puede dar lugar a que se modifiquen bilateralmente, normas o procedimientos que tratados -por ejemplo el de Asunción- establecen en forma precisa. Incluso puede colocar tales acuerdos bilaterales, fuera del ámbito del Protocolo de Brasilia, que asegura un sistema eficaz -aunque perfeccionable- de solución de diferendos.

Al menos en el caso del Mercosur, parece recomendable entonces articular procedimientos más flexibles para la incorporación al derecho interno, de nuevas reglas preferenciales regionales -sea derivadas del Tratado de Asunción o concluidas con otros países miembros de la ALADI-. Tales procedimientos deberían resultar de instrumentos legales debidamente aprobados por cada Congreso.

En todo caso y ello es claro en el caso de la Argentina, la práctica empleada para la incorporación de los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la ALADI al ordenamiento jurídico interno, puede ser una de las razones por las cuales el Mercosur es percibido como un proceso orientado por reglas de baja calidad. El hecho que muchas de las reglas aprobadas formalmente por los órganos del Mercosur, o no han completado su ciclo de perfeccionamiento jurídico o directamente no se cumplen -como también ocurre con disposiciones del Tratado, como por ejemplo, la referida a la no aplicación de gravámenes al comercio entre los socios-, también ha contribuido a su pérdida de credibilidad. Permite explicar, asimismo, sus crecientes problemas de eficacia e, incluso, de legitimidad social (19).

Algunas conclusiones

Los APR, sea entre países vecinos o no, son hoy una dimensión relevante de la realidad en las relaciones económicas internacionales. Son parte del escenario mundial.

Incluso si desde un punto de vista teórico fuese recomendable limitar la tendencia hacia nuevos APR, resulta difícil imaginar los países comportándose conforme a tal recomendación.

También parece difícil evitar que los APR existentes o propuestos, se presenten como consistentes con los principios, los objetivos y las reglas del sistema comercial multilateral global. Todos prefieren definirse como modelos de "regionalismo abierto".

Por el contrario lo parece necesario y posible, es el fortalecer las disciplinas colectivas globales a fin de asegurar que un número creciente de viejos y nuevos APR, puedan efectivamente ser conciliables con la OMC.

El principal desafío a enfrentar es precisamente el asegurar que los APR puedan ser consistentes con los principios y las disciplinas colectivas del sistema comercial multilateral global. Ello significa que efectivamente puedan ser "building blocks" para construir una economía global más integrada y abierta. Y, en particular, cuando ellos incluyan países en desarrollo que puedan ser una real contribución al desarrollo de las economías más pequeñas y pobres.

A fin de alcanzar tales objetivos los APR deberían siempre incluir compromisos hacia una mayor apertura de los mercados de sus países miembros. Asimismo deberían incluir reglas permitiendo a terceros países a incorporarse a través de negociaciones. Debería ser siempre así en el caso de APR que abarcan países que no son contiguos y que, por ende, no son la expresión de una estrategia política y económica más amplia, de construir una región de base geográfica, estable y pacífica.

Preservar el carácter de un proceso orientado por reglas ("rule-oriented") de un APR concreto -en lugar de la alternativa de ser un proceso orientado sólo por el poder ("power-oriented")-, es de gran importancia para los países miembros relativamente menos desarrollados o con menos poder. Un APR de baja calidad jurídica, puede ser la resultante de reglas de juego deficientes y de una débil capacidad institucional para asegurar que ellas sean efectivamente aplicables. En tal caso, pueden jugar en contra de los intereses nacionales de los países de menos dimensión económica relativa y a favor de los más desarrollados. Eventualmente, el Mercosur podría ser un ejemplo de este tipo de situación.

Pero el carácter "rule-oriented" de los APR puede también ser crucial para preservar la salud del sistema comercial multilateral global. La proliferación de APR sin que existan reglas colectivas sólidas con capacidad para disciplinarlos, puede tener un efecto muy negativo para los objetivos del libre comercio y del desarrollo a escala global.

Desde tal perspectiva, el fortalecimiento de la capacidad de monitoreo de la OMC sobre los APR y la aplicación de una versión revisada del artículo XXIV del GATT 1994, deberías ser resultados concretos de las negociaciones de la Agenda Doha del Desarrollo. Disciplinas colectivas sólidas en relación a sus reglas de origen, entre otros requerimientos, deberían ser incluidas en el proceso de revisión del artículo XXIV. También debería ser una prioridad el fortalecer el papel efectivo del Comité de Acuerdos Regionales de la OMC.

Un grado razonable de interacción entre las reglas de la OMC y las de los APR, permitiría mejorar la previsibilidad en el comercio internacional y, como resultado, mejorar también las condiciones para atraer inversiones y competidores globales hacia las economías en desarrollo.

Ello implica, asimismo, fortalecer el carácter "rule-oriented" en la aplicación de los APR, tanto en el plano interno de cada país miembro, como en el marco de acuerdos más amplios en cuyo ámbito se desarrollan redes de APR, como es el caso de la ALADI y podría ser, eventualmente, el del ALCA.

En cierta medida, las reglas y la experiencia de la ALADI podrían ser un precedente útil en la arquitectura institucional final del ALCA. En particular, si se tiene en cuenta la necesidad de conciliar el sistema preferencial hemisférico con los acuerdos subregionales, tales como el Mercosur y el propio NAFTA.



(1) Se usa el concepto de acuerdos preferenciales regionales (APR) para incluir todo tipo de acuerdos comerciales preferenciales (ACP), tanto entre países contiguos como entre no-contiguos.

(2) Ver BHAGWATI Jagdish and Arvind PANAGARIYA, "Bilateral trade treaties are a sham", en el Financial Times, Monday July 14, 2003, page 15. También ver la entrevista al Profesor Bhagwati, en Clarín, Buenos Aires, Junio 27, 2003. Para una replica a los argumentos del Profesor Bhagwati ver entre otros, GRISWOLD Daniel, "Bilateral deals are no threat to global trade", en el Financial Times, Monday July 28, 2003, p.13.

(3) Ver MACHLUP Fritz, "A History of Thought on Economic Integration", Columbia University Press, New York 1977; ver también, NOLDE B. "Droit et Technique des Traités de Commerce", chapitre X, "Les Unions Douaniéres", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit International", La Haye, 1924, ps.437-50, y ANDERSON Kym and Hege NORHEIM, "History, geography and regional economic integration", en Regional Integration and the Global Trading System, edited by Kym ANDERSON & Richard BLACKHURST, St.Martin Press, New York, 1993, ps.19-51.

(4) Ver WINHAM Gilbert, "International Trade and the Tokyo Round Negotiation", Princeton University Press, Princeton, New Jersey, 1986, ps.141-46 y 274-80. Ver también, SRINIVASAN T.N. "Developing Countries and the Multilateral Trading System", Westview Press, 1998, ps.21, 24 y 99.

(5) Ver SNAPE Richard H., "History and Economics of GATT's Article XXIV", en Regional Integration and the Global Trading System, edited by Kym ANDERSON & Richard BLACKHURST, St.Martin's Press, New York, 1993, ps.283-87,

(6) Ver PEÑA Félix, "Concertación de intereses, efectividad de las reglas de juego y calidad institucional en el Mercosur", Informe elaborado para el Programa Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer y la Red Mercosur, Mayo 2003.

(7) Ver PEÑA Félix, "Sociedad Civil, Transparencia y Legitimidad en los Procesos de Integración y en las Negociaciones Comerciales Internacionales: la experiencia del Mercosu y lecciones para las negociaciones con la Unión Europea", informe preparado para el Seminario Anual del Grupo de Trabajo sobre las Negociaciones UE-Mercosur de la Cátedra Mercosur -Sciences Po, Paris-, Septiembre 2003.

(8) Ver PEÑA Félix, "Consensual Integration Alliances: The Importance of Predictability and Efficacy in the MercosurInstitutional Experience", Miami European Union Center, University of Miami, Jean Monnet/Robert Schuman Paper Series, Vol. 2 nº 3, March 2003 (www.miami.edu/EUCenter/penafinal.pdf)

(9) Ver entre otros, KAHLER Miles, "El nuevo regionalismo y sus instituciones", in Regionalización e Integración Económica: instituciones y procesos comparados, Roberto BOUZAS (compilador), Nuevohacer, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1997.

(10) Ver por ejemplo, THORSTENSEN Vera, "Organizaçâo Mundial do Comércio: As Regras do Comércio Internacional e a Nova Rodada de Negociaçôes Multilaterais", Aduaneiras, Sâo Paulo, 2001, ps.237-54; JACKSON John, "The Jurisprudence of GATT & the WTO", Cambridge University Press, 2000, ps.99-112.; DAM Kenneth W., "The Rules of the Global Game: a new look at US International Economic Policy", The University of Chicago Press, Chicago and London, 2001, ps. 131-47; LAFER Celso, "A OMC e a regulamentaçâo do comercio internacional: uma visâo brasileira", Livraria do Advogado, Porto Alegre 1998, ps.49-53; HOECKMAN Bernard M. and Michel M. KOSTECKI, "The Political Economy of the World Trading System", Oxford University Press, 2001, ps. 346-68; BHAGWATI Jagdish N. "Multilateralism and Regionalism in the Post-Uruguay Round Era: What Role for the US", en Multilateralism and Regionalism in the Post-Uruguay Era: What Role for the EU, edited by Olga MEMEDOVIC, Arie KUYVENHOVEN and WillemT.M.MOLE, NEI, Kluwer Academic Publishers, 1999, ps.31-44; MESSERLIN Patrick A. "MFN-Based Freer Trade and Regional Free Trade: What Role for the EU", en MEMEDOVIC, op.cit., ps. 45-86, y ROESSLER Frieder, "The relationship between regional integration agreements and the multilateral trade order", in ANDERSON op.cit, ps.311-25.

(11) Ver BHAGWATI Jadgish, "The World Trading System at Risk", Princeton University Press, Princeton, NJ.1991.

(12) Ver SERRA Jaime and others, "Reflections on Regionalism: report of the study group on international trade", Carnegie Endowment for International Peace, Washington 1997, ps. 41-56; McMILLAN John, "Does regional integration foster open trade? Economic theory and GATT's article XXIV", en ANDERSON op.cit. ps. 292-310.

(13) Cf. CASTELS Manuel, "End of Millennium", Blackwell Publisher, 1998, ps.330-332.

(14) Ver JACKSON John, op.cit. ps.6-10.

(15) Ver PEÑA Félix, "Entrada en vigencia de acuerdos de la ALADI y del Mercosur", in Revista La Ley, Buenos Aires, 28 de septiembre de 2000.

(16) El artículo 44 fue luego modificado como resultado de la participación de México en el NAFTA.

(17) Ver JACKSON John, op.cit, ps.195-398.

(18) Ver PEÑA Félix, op.cit en nota 15.

(19) Para un análisis más detenido sobre esta cuestión, ver el artículo citado en la nota 6. El autor ha estado alertando desde hace varios años acerca de las implicancias económicas y políticas del Mercosur como un proceso de pobre calidad en sus reglas de juego. Ver por ejemplo, PEÑA Félix, "Reglas de juego e instituciones en el Mercosur", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 14, 1996, ps. 395-408. Ver también PEÑA Félix, "Reflexiones sobre el Mercosur y su futuro", en Grupo de Reflexâo Prospectiva sobre o Mercosul, Clodoaldo HUGUENEY FILHO, Carlos Henrique CARDIM, organizadores, MRE/BID/IPRI/FUNAG, Brasilia, 2002, ps.271-288.


Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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