Introducción
Nuestro objetivo es contribuir al análisis de la cuestión
de la validez jurídica y de la puesta en práctica de las
distintas modalidades de acuerdos preferenciales regionales (APR) (1).
Ella puede ser abordada al menos en tres perspectivas relevantes.
La primera, es la de la relación o conexión entre las reglas
de juego de un APR con las disciplinas colectivas resultantes de las reglas
del sistema comercial multilateral global de la OMC.
La segunda perspectiva, es la de la relación o conexión
entre tales reglas de juego y las disciplinas colectivas resultantes de
un acuerdo regional preferencial más amplio con el cual el APR
pueda estar formalmente vinculado. Ella es relevante en ciertos casos,
como es el de la ALADI que brinda el marco de habilitación de la
mayoría de los acuerdos preferenciales concluidos entre países
latinoamericanos. Eventualmente, también será relevante
en el caso del ALCA, según fuere su formato final.
La tercera, es la de la relación o conexión entre las reglas
de juego de un APR con el derecho interno de cada país participante,
en particular, en lo que se refiere al marco normativo de las políticas
públicas que inciden en el comercio exterior, así como en
las estrategias empresarias y en las decisiones de inversión.
Comenzaremos por un análisis del fenómeno de los APR y
de sus reglas de juego. Luego abordaremos cada una de las perspectivas
antes mencionadas. Haremos una referencia especial a los casos de la ALADI
y del Mercosur. Al final, extraeremos algunas conclusiones vinculadas
con el tema central de la Segunda Conferencia BID-CEPII.
Los acuerdos preferenciales regionales y sus reglas de juego
Los acuerdos preferenciales regionales han proliferado en los últimos
años. Incluso el profesor Jagdish Bhagwati habla -con algo de exageración
quizás- de una "epidemia" (2). Formalmente, todos ellos
se presentan como compatibles con los principios, los objetivos y las
reglas de la OMC. Esto es, se perciben como instrumentos funcionales al
objetivo de expandir y de liberalizar el comercio mundial de bienes y
de servicios y, por cierto, de contribuir al mayor bienestar de sus ciudadanos
e, incluso, de la humanidad.
No es un fenómeno nuevo. Por el contrario, en términos
históricos lo nuevo es la existencia de un marco global de disciplinas
comerciales multilaterales que se inicia en 1947 con el GATT y se perfecciona
en 1994, con la creación de la OMC. Antes de la Conferencia de
La Habana habían existido varios precedentes de APR, casi siempre
vinculados al surgimiento de un nuevo Estado soberano. El Zollverein es
el más conocido, pero no el único (3).
A través de la historia se observa en la génesis y en
el desarrollo -incluso en el eventual fracaso- de los APR, la constante
interacción entre factores políticos y culturales, económicos
y sociales, e institucionales y legales. Captar plenamente la esencia
y la dinámica de cada APR -y de los APR como fenómeno internacional
histórico y contemporáneo- implica entonces comprender la
interacción de tres lógicas: la del poder, la del bienestar
y la de la legalidad. Ello es algo que lo percibe intensamente cualquiera
que es o ha sido, actor en los procesos de negociación y de decisión
vinculados, en cada país socio, con un APR. O cualquiera que es
o ha sido actor en el nivel multinacional del mecanismo institucional
de un APR.
Comprender y asumir tal interacción es entonces relevante para
cualquier ejercicio académico que intente comprender el fenómeno
de los APR y, en especial, para cualquier intento de elaboración
teórica. Es más relevante aún en todo ejercicio de
reflexión orientado a la definición de políticas.
Ello sin perjuicio de la relevancia que tiene todo intento de captar y
de entender, por separado, la dinámica propia de cada de una de
las tres dimensiones, pero sabiendo de antemano que así sólo
se capta una parte de una realidad más compleja.
Los APR son acuerdos que adoptan distintas modalidades. No hay modelos
pre-establecidos de validez universal. Se pueden clasificar según
distintos criterios. Cuatro parecen más relevantes:
- existencia o no de contigüidad física entre los socios;
- alcance bilateral o multilateral, según sea el número
de países participantes;
- técnicas de integración de mercados que se utilicen
dentro de las previstas en el artículo XXIV del GATT-1994, esto
es, una zona de libre comercio o una unión aduanera, o dentro
de las que permite la amplitud de la Cláusula de Habilitación,
negociada y aprobada en 1979 en ocasión de la Rueda Tokio (4),
y
- distribución del poder económico -y político-
relativo entre los socios y, en particular, el alcance de la disparidad
en sus respectivos grados de desarrollo económico.
Cada acuerdo desarrolla su propio sistema de reglas de juego. En cierta
forma, pueden visualizarse como un "club privado" en el marco
de un "club global" (5). Desde el punto de vista del sistema
comercial global, los APR son subsistemas diferenciados, que en algunos
casos tienen un carácter regional geográfico y en otros
no.
Las reglas de juego de un APR, pueden ser visualizadas como configurando
un código de señales a los mercados -y a terceros países-,
sobre cuáles son las condiciones que en el futuro regirán
los flujos comerciales y de inversión productiva en el espacio
económico conformado por los países socios.
En la competencia económica global contemporánea, tal código
de señales aspira a incidir fundamentalmente en la atracción
de inversiones productivas y en las decisiones de estrategias empresarias,
tanto de las empresas que ya operan en el espacio económico que
abarca un APR -sean ellas grandes o pymes-, como de las que compiten en
el mercado mundial o en el respectivo mercado regional.
De ahí que la percepción de la calidad de las reglas de
juego de un APR -medida en términos de su potencial de efectividad,
eficacia, sustentación y legitimidad (6)- sea un factor clave en
la "decodificación" que efectúen en sus perspectivas
estratégicas, toda empresa que compite, o aspire a hacerlo, por
los mercados mundiales o regionales de bienes y de servicios. De ahí
también la importancia que tiene para empresas e inversores la
oportuna diseminación de información sobre las reglas de
juego, incluso en su etapa de elaboración (7). En esta perspectiva,
la transparencia en el proceso de producción normativa de las APR,
es entonces algo valioso para la inteligencia competitiva de las empresas.
En cierta forma podría sostenerse que la calidad de un APR, al
menos desde el punto de vista de sus reglas de juego y de sus procesos
de decisión, se refleja en la de su página Web.
Quienes operan en tales empresas suelen tener un ojo clínico preparado
para distinguir, en la perspectiva de su gestión de inteligencia
competitiva, señales sólidas y creíbles, de aquellas
que son predominantemente ejercicios de "diplomacia mediática"
o de "políticas de efectos especiales". En particular,
la calidad y la sustentación de los sistemas políticos de
los países socios, así como la de sus respectivas políticas
macroeconómicas, sectoriales y comerciales externas, son factores
relevantes en la apreciación que se pueda efectuar sobre credibilidad
de las señales, explícitas o implícitas, que surgen
de las reglas de juego de un APR.
El origen del sistema propio de reglas de juego de un APR es, por lo
general, un instrumento jurídico multilateral internacional, que
cualquiera que sea su denominación formal, constituye un Tratado
en el sentido de la Convención de Viena. Del pacto constitutivo
original deriva un ordenamiento jurídico propio de la asociación
de Estados, que sólo se aplica entre los socios, sin perjuicio
de los efectos económicos que pueda producir más allá
de las fronteras del respectivo espacio económico.
El pacto constitutivo se asienta en una reciprocidad de intereses nacionales
entre los socios. Nadie obliga a un Estado soberano a concluir un APR.
Si lo hace es porque lo considera conveniente a su interés nacional.
Es la percepción de una expectativa de ganancias mutuas lo que
explica el origen del pacto constitutivo. También explica su mantenimiento
a través del tiempo. Es esta percepción lo que permite que
un APR adquiera legitimidad ante las respectivas ciudadanías. La
legitimidad social es un factor clave en la sustentación de un
APR a través del tiempo (8).
Se observan tres denominadores comunes en cuanto a los objetivos del
sistema de reglas de juego propio de un APR, cualesquiera que sean sus
modalidades. Ellos son:
- garantizar el acceso a los respectivos mercados, de los bienes y eventualmente
servicios, e incluso personas, originarios de cada uno de los socios;
- establecer algún grado de discriminación a favor de
los socios en el acceso a los respectivos mercados -sea, por ejemplo,
a través de un arancel común en el caso de una unión
aduanera, o de reglas de origen específicas, regulación
de inversiones y compras gubernamentales, en el caso de una zona de
libre comercio- y, eventualmente, a la forma de operar dentro de cada
uno de ellos, y
- desarrollar disciplinas colectivas entre los socios, sean ellas explícitas
o implícitas, que tienen como efecto práctico el condicionar
la discrecionalidad en la formulación y aplicación de
políticas públicas, especialmente en el plano macroeconómico,
en el comercial externo y en el de las inversiones.
Por lo general se prevé, además, un mecanismo también
propio de producción normativa, del cual podrán surgir reglas
de juego derivadas o secundarias con respecto a las del pacto original.
Lo racional es suponer que en la producción de tales reglas -al
igual que con el pacto constitutivo- los socios aspiran a que ellas penetren
en la realidad, es decir que sean efectivas y, de tal forma, que produzcan
los resultados esperados, esto es que sean eficaces.
No hay un modelo único derivado de reglas internacionales que
prescriban cómo deben organizarse las instituciones de un APR (9).
Se reconoce, sin embargo, que ciertas funciones deben ser cumplidas por
las instituciones que se creen. Las principales son:
- preservación a través del tiempo de la reciprocidad
de intereses nacionales que explica el pacto original;
- producción de normas complementarias o derivadas del pacto
constitutivo que permitan su puesta en práctica, su adaptación
a circunstancias cambiantes o -en particular en el caso de un mercado
común o una unión económica- el desarrollo del
proyecto común;
- gestión de conflictos que puedan surgir entre los socios como
consecuencia de la aplicación del APR y, en su caso, la solución
de diferendos a través de instancias jurisdiccionales comunes,
sean ellas arbitrales o judiciales, y
- diseminación de información oportuna sobre sus reglas
de juego y sobre su puesta en práctica.
Por cierto que estas funciones serán más amplias cuanto
más profundos y complejos sean los objetivos de un APR. Por ejemplo,
una unión monetaria y una unión económica entre un
número amplio de Estados soberanos, que además tienen o
aspiran a desarrollar objetivos políticos explícitos, incluso
en el ámbito de la seguridad, podrá requerir de instituciones
más complejas y evolucionadas que en el caso de una simple zona
de libre comercio entre países sin contigüidad física.
Pero quizás los factores que más inciden en las características
y modalidades de las instituciones de un APR, serán dos:
- grado de interdependencia y de conectividad existente entre las economías
de los países socios medido, en particular, por la intensidad
de los flujos de comercio, de inversiones y financieros;
- distribución de poder relativo -económico y político-
entre los socios, en particular en lo que pueda significar en términos
de asimetrías en la interdependencia y conectividad entre las
respectivas economías.
Los acuerdos preferenciales regionales y la OMC
La cuestión del vínculo entre el sistema comercial multilateral
global y los subsistemas preferenciales regionales -incluso de la tensión
entre ambos fenómenos- tiene hoy y seguirá teniendo en el
futuro próximo un lugar destacado, tanto en la reflexión
académica como en la práctica de las relaciones económicas
internacionales.
Multilateralismo, entendido como el sistema de principios, reglas de
juego e instituciones que tienen como objetivo desarrollar a escala global,
disciplinas colectivas que inciden en el comercio internacional de bienes
y de servicios, e incluso en los flujos de inversiones. Tal sistema comercial
multilateral global se desarrolla en el marco de la Organización
Mundial del Comercio, en especial en sus principales marcos contractuales,
que son el GATT-1994 y el GATS.
Regionalismo, entendido como subsistemas regionales resultantes de acuerdos
preferenciales - por ende discriminatorios - celebrados entre un grupo
de dos o más países, contiguos o no, cualesquiera que sean
sus modalidades y sus objetivos adicionales a los económicos y
comerciales. Como tales, son excepciones al principio de no discriminación
y al tratamiento de nación más favorecida, piedras angulares
del sistema comercial multilateral global de la OMC. Desde la perspectiva
de este último, constituyen subsistemas con objetivos, reglas de
juego e instituciones propios.
La relevancia del tal vínculo se ha intensificado en los últimos
años, por los resultados de la Rueda Uruguay y la creación
de la OMC; por el NAFTA; por el proceso de expansión de la Unión
Europea; por el avance de negociaciones de acuerdos de libre comercio
Norte/Sur (por ejemplo, el ALCA; la APEC; los acuerdos de libre comercio
de la UE, entre otros con México y Chile en el espacio latinoamericano;
los acuerdos de libre comercio de los EEUU -los más recientes con
Chile y con Singapur-, y el inicio del proceso negociador entre el Mercosur
y la UE), y por la multiplicación de acuerdos de libre comercio
y de integración entre países en desarrollo, por ejemplo
en el ámbito de la ALADI, entre los cuales el más significativo
por su dimensión económica, es el del Mercosur.
El vínculo entre las preferencias regionales -sean ellas bilaterales
o multilaterales- y el sistema comercial multilateral global es, además,
una de las cuestiones relevantes en la agenda de la rueda negociadora
iniciada en Doha en el marco de la OMC.
Como consecuencia de todo ello, se observa un crecimiento importante
de la bibliografía sobre la cuestión, y muchas de las contribuciones
tienen la virtud de brindar enfoques multidisciplinarios en los que todos
los factores son tenidos en cuenta, y no sólo los comerciales.
Se insertan de tal forma en el marco teórico más amplio
de las relaciones internacionales, y no quedan confinados al más
restringido del comercio internacional (10).
La experiencia de los últimos años permite efectuar algunas
observaciones sobre la interacción entre el sistema comercial multilateral
global y el regionalismo preferencial, desde el ángulo de las relaciones
comerciales y económicas internacionales:
1. En el comercio internacional, tanto el sistema multilateral global
como el regionalismo preferencial, en sus expresiones concretas de la
última parte del siglo XX y comienzo del XXI, son realidades
políticas, económicas y jurídico-institucionales
con raíces profundas en sus respectivos ámbitos, y continuarán
formando parte del escenario mundial en el futuro previsible.
Ambas tienen su propia lógica y dinámica. Sólo
en un plano teórico podría imaginarse la supresión
de una de esas realidades.
La primera refleja un proceso más profundo de clara dimensión
política, económica y cultural, que es el de la creciente
y aparentemente irreversible, globalización de la economía
y la política mundial.
La segunda refleja la existencia de subsistemas internacionales en
los que las fuerzas profundas que sustentan la distinción entre
"nosotros" y "ellos", como es el caso de la Unión
Europea, del propio Mercosur e incluso del NAFTA, trascienden ampliamente
el plano comercial, y responden desde su momento fundacional a poderosas
razones políticas e incluso estratégicas. Ellas se nutren
en el hecho que sus países miembros comparten espacios geográficos,
pero sobre todo, comparten espacios históricos y culturales.
Pero también refleja estrategias negociadoras comerciales internacionales,
que impulsa la creciente multiplicación de acuerdos bilaterales
de libre comercio, entre naciones con afinidad económica e incluso
política, pero sin contigüidad geográfica.
El regionalismo en su expresión comercial y económica,
suele ser sólo parte de procesos más amplios orientados
a generar espacios de paz, de estabilidad política y de democracia,
en los que predomina la lógica de la integración arraigada
en los valores de sociedades abiertas. Cada vez más, son procesos
que procuran sustentarse en la cohesión social, como un valor
central y como un instrumento privilegiado de la competitividad a escala
global.
2. Multilateralismo y regionalismo, no son necesariamente dimensiones
contradictorias de los esfuerzos por construir un sistema de relaciones
comerciales y económicas internacionales de alcance global, basado
en principios de libre comercio y de un razonable equilibrio entre los
intereses de las distintas naciones.
Por el contrario, desde el propio proceso de creación de la
Comunidad Económica Europea - pasando por su ampliación
y la formación del mercado único, hasta la actual etapa
de la unión monetaria - se observa una constante interacción
entre los avances de esta experiencia regional con los ocurridos en
el plano multilateral y en el de otras regiones.
El efecto bola de nieve de los APR, se traduce en lo que se ha denominado
el regionalismo competitivo y en impulsos a las propias negociaciones
comerciales multilaterales globales. El temor al regionalismo preferencial
competitivo, es incluso un factor que ha incidido en los consensos logrados
a nivel multilateral global, como se observó en las negociaciones
de la Rueda Uruguay.
Pero a su vez el desarrollo de las disciplinas comerciales multilaterales
globales, en especial a partir de la finalización de la Rueda
Uruguay, condiciona el propio desarrollo de los esquemas preferenciales
regionales, reduciendo el espacio para la temida tentación al
desarrollo de fortalezas comerciales, reales o míticas.
El fantasma de los "stumbling blocs" que se popularizara
en la literatura académica a partir del planteo de Bhagwati en
1991 (11), no se reflejó en la realidad, aún cuando haya
margen para considerar que no todas las expresiones preferenciales regionales
puedan encuadrarse plenamente, o al menos en todos sus aspectos, en
la figura de los "building blocs".
Especial atención merecen, en tal sentido, los efectos discriminatorios
que puedan resultar de acuerdos comerciales preferenciales -especialmente
en sus condiciones de acceso por parte de terceros países-, que
no se insertan en el marco de un subsistema internacional regional de
base geográfica, y que incluso abarcan países sin ningún
vínculo geográfico directo.
3. Principios y reglas de juego, multilaterales y regionales, interactúan
en varios planos.
Crecientemente los APR, cualquiera que sean sus modalidades, por
ejemplo, zona de libre comercio o unión aduanera -o los múltiples
híbridos que pueden observarse en la práctica-, están
condicionados por las reglas de la OMC. Su legitimidad internacional
depende en gran medida de su conformidad con el artículo XXIV
del GATT-1994 y con otros compromisos contractuales asumidos en la OMC,
como es por ejemplo, la ya mencionada Cláusula de Habilitación.
A su vez, en algunos casos, el carácter "OMC-plus"
de los APR establece precedentes que inciden en futuras negociaciones
multilaterales, como ha sido el caso en particular del NAFTA -y aspiraría
a serlo el acuerdo de libre comercio celebrado por los EEUU con Chile-,
al menos en la visión de los Estados Unidos.
La interacción entre reglas comerciales multilaterales globales
y las preferenciales regionales, también tiene relevancia práctica
cuando se la examina en la perspectiva del derecho interno de los países
que son miembros, a la vez, de la OMC y de uno o varios APR. Es más
notoria en el caso de países, como la Argentina, en los que su
Constitución asegura la primacía de los tratados sobre
la legislación nacional. Abordaremos luego este tema.
4. La tendencia observada no sólo a la coexistencia pacífica,
pero también a la complementación constructiva entre el
multilateralismo y el regionalismo preferencial, podría reforzarse
en, al menos, tres planos de acción:
- en el multilateral, en la medida que se logren fortalecer en la
OMC los mecanismos orientados a asegurar la compatibilidad dinámica
entre los APR y los principios y reglas de juego multilaterales;
Distintos especialistas han avanzado ideas prácticas en esta
dirección (12). Ello implicaría fundamentalmente formular
disciplinas colectivas en materia de reglas de acceso a los distintos
acuerdos preferenciales, a fin de evitar la discriminación
contra países potencialmente en condiciones de acceder; fortalecer
las reglas tendientes a limitar el efecto discriminatorio que puede
resultar de las reglas de origen específicas de los acuerdos
de libre comercio; efectuar un monitoreo imparcial y efectivo de la
evolución de los APR a la luz de los compromisos multilaterales;
asegurar el máximo de transparencia sobre sus reglas de juego
y su puesta en práctica, y facilitar el acceso de los particulares
a la utilización de los mecanismos de solución de diferendos,
en los casos en que claramente un APR entra en colisión con
principios o reglas del sistema multilateral, debilitando o anulando
su eficacia.
La idea en este plano sería creer en la vocación multilateral
de los APR, pero por las dudas, monitorearla de cerca y reforzar su
efectividad;
- en el regional e incluso en el interregional, en la medida que los
países miembros de un APR concreten en las reglas de juego
aplicables a sus relaciones recíprocas y a su política
comercial externa, su expresada voluntad política de ser consistentes
con los compromisos asumidos en la OMC.
Para ello un elemento esencial es el de la auténtica vocación
de permanencia de un APR, o sea que no se lo perciba como un instrumento
fácilmente "descartable" de política comercial
externa. Es esa vocación - junto con la de la apertura al resto
del mundo - la que da legitimidad al tratamiento preferencial en la
perspectiva del sistema comercial multilateral global.
La mencionada consistencia a su vez, contribuye a proteger los intereses
de los países de menor dimensión relativa, especialmente
en los casos de APR caracterizados por notorias asimetrías
en el tamaño de sus respectivos mercados. Contribuye asimismo
a uno de los objetivos centrales de un proceso de regionalismo preferencial
abierto, cual es el de crear un marco de previsibilidad para atraer
inversiones de competidores globales interesados en insertar su producción
y su prestación de servicios en redes que trasciendan la dimensión
limitada de una región, y
- en el nacional, en la medida que cada país sea capaz de desarrollar
estrategias de inserción económica internacional, que
permitan aprovechar al máximo la ampliación del margen
de maniobra que brindan el fin del mundo bipolar de la Guerra Fría
y la globalización económica, explotando a su favor
el mayor grado de permisibilidad hoy existente para aprovechar todas
las oportunidades de competitividad a escala mundial.
Ello conduce a los países buscar alianzas comerciales externas
que no sean exclusivas ni excluyentes, sin perjuicio de privilegiar
como base de sustentación de tal estrategia, la alianza preferencial
con su región contigua.
Esto es más notorio dada la tendencia reciente a replantear,
desde el punto de vista conceptual y práctico, la idea de integración
al mundo y a una región determinada, privilegiando el interés
nacional de crear en forma, a la vez estable, flexible y dinámica,
entornos externos favorables a los esfuerzos internos de consolidación
de la democracia, de modernización económica, de cohesión
social, y de inserción competitiva tanto en una región
como en el mundo todo.
El concepto de integración-red (13) con sus consecuencias institucionales,
es crecientemente la contraparte al desarrollo por parte de las empresas
de redes de producción y comercialización a escala regional
y global. En este concepto reside una de las claves para comprender
la relación dinámica y complementaria entre el multilateralismo
global y el regionalismo preferencial, percibida desde la ineludible
y privilegiada óptica, tanto de los países como de sus
empresas.
Es en este contexto que cabe entonces abordar y reforzar los argumentos
tendientes a lograr que en el ámbito de la OMC, se desarrollen
disciplinas colectivas con respecto a los APR, y en especial, con respecto
a aquellos que no reflejan la dimensión comercial de regionalismos
geográficos naturales.
Tales disciplinas colectivas pueden ser un factor clave para asegurar
la preservación del carácter "rule-oriented",
por contraposición al "power-oriented", tanto del sistema
comercial multilateral global como de cada APR (14). En este factor puede
residir finalmente la respuesta al legítimo temor de Bhagwati y
de muchos otros, a los efectos negativos que potencialmente pueda tener
una proliferación -o epidemia- de APR concebidos como instrumentos
de poder internacional y no necesariamente, como forma de avanzar en la
expansión y liberalización del comercio mundial.
Los acuerdos preferenciales regionales celebrados en el marco de acuerdos
más amplios: el caso de la ALADI
En el marco de la ALADI se inserta un número amplio de APR
entre países latinoamericanos. Precisamente la transformación
en 1980, de la ALALC en la ALADI, tuvo como objetivo principal el facilitar
la celebración de APR entre pares o grupos de países miembros,
abiertos a los demás socios, pero cuyas preferencias no se extendieran
a automáticamente a todos.
Sin perjuicio de sus objetivos más generales -incluso el de lograr
a través del tiempo un mercado común latinoamericano- y
de otras funciones que cumple o puede cumplir en relación a la
expansión y liberalización del comercio y la cooperación
económica entre sus socios, la ALADI se ha transformado de hecho
en un marco que habilita la celebración de APR entre algunos de
sus países miembros.
Concretamente, al menos en este plano, la ALADI asegura un sistema de
disciplinas colectivas acerca las circunstancias, las modalidades y los
procedimientos que un grupo de socios -o dos o más, pero menos
que el total- deben emplear si procuran establecer preferencias entre
sí que no se extiendan a los demás socios. O sea, si desean
discriminar con respecto al resto de los socios. Una regla clave es la
que prescribe que tales acuerdos son sometidos a la consideración
del conjunto de los socios y que quedan abiertos a su adhesión,
previa negociación. En la práctica, sin embargo, el efecto
de las reglas de la ALADI en la materia ha sido el de desarrollar un registro
(protocolización) de APR que establecen discriminaciones entre
los socios, cubriéndolas legalmente en el GATT a través
de la aplicación de la Cláusula de Habilitación.
Poco se avanzó en la extensión de tales preferencias al
resto de los socios o en el desarrollo de otro instrumento previsto en
el Tratado de Montevideo de 1980, cuál es el de las preferencias
regionales, por medios de acuerdos de alcance regional, esto es, que abarquen
a todos los países miembros.
El hecho que el sistema legal de la ALADI sea percibido por los empresarios
como de baja calidad, en el que las reglas pueden ser dejadas de lado
o cambiadas fácilmente, puede ser precisamente una de las razones
de los muy limitados alcances que ha tenido en el desarrollo de la integración
económica entre sus países miembros.
El Tratado de Montevideo de 1980 que crea la ALADI fue notificado en el
GATT en el marco de la Cláusula de Habilitación. Desde entonces
la Secretaría informa periódicamente a la OMC, a través
de su Comité de Comercio y Desarrollo, sobre los APR celebrados
en su ámbito.
¿Cuál es el alcance de lo establecido por el Tratado de
Montevideo de 1980, al prever la figura de los denominados "acuerdos
de alcance parcial" (artículos 4 y 7)? (15). La pregunta es
pertinente, teniendo en cuenta la práctica que a veces se ha seguido
en la puesta en vigencia de APR entre sus países miembros.
En efecto, en algunos casos -concretamente en la Argentina- se ha entendido
que estos acuerdos -celebrados bajo la modalidad de acuerdos de alcance
parcial en el ámbito de la ALADI-, entran en vigencia y son aplicables
en el ordenamiento jurídico interno del país, a partir de
su "protocolización" en la Secretaría General
de la ALADI y de la notificación de ese registro a la Aduana, conforme
a lo establecido en el Decreto 415/91.
El fundamento de tal práctica sería que el Tratado de
Montevideo, al establecer la figura de los acuerdos de alcance parcial,
permitiría al Poder Ejecutivo argentino concluir acuerdos en forma
simplificada, esto es, sin someterlos a la aprobación del Congreso.
Por lo demás, se sostiene que la Corte Suprema de la Nación
habría avalado tal procedimiento en su fallo del 7 de mayo de 1998,
en el caso "Dotti, Miguel A. y otro s/contrabando".
¿Qué es entonces lo que en realidad establece al respecto
el Tratado de Montevideo de 1980? Dos disposiciones son fundamentales
para la inteligencia plena de su texto. La primera es la del artículo
4º que prevé que "para el cumplimiento de las funciones
básicas de la Asociación establecidas por el artículo.
2° del presente Tratado, los países miembros establecen un
área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia
arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos
de alcance parcial". La segunda es la del artículo 44, que
prevé que "las ventajas, favores, franquicias, inmunidades
y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios
de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por
decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado
o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente
extendidos a los restantes países miembros" (16). El artículo
4º es desarrollado, en cuanto a los acuerdos de alcance parcial,
por la Sección Tercera del Tratado, en sus artículos 7 a
14. Luego la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI,
los reglamentó. Su artículo 5º estableció los
procedimientos para su concertación dentro del marco de la ALADI.
En ningún momento, ni el Tratado de Montevideo de 1980 ni su
reglamentación, dicen nada, ni directa ni indirectamente, con respecto
a la forma en que tales acuerdos entrarán en vigencia en los respectivos
ordenamientos jurídicos internos. Es una cuestión que se
define en el ordenamiento constitucional de cada país miembro,
y sobre la cuál el Tratado no hace ninguna referencia. Por lo tanto
la cuestión de cómo entra en vigencia un acuerdo de alcance
parcial en un ordenamiento jurídico interno, debe ser respondida
en cada caso concreto, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales.
No parece sustentable entonces el argumento de que el Tratado introduce
una figura, la de los acuerdos en forma simplificada, si ella no estuviera
prevista en la respectiva Constitución.
Ello no debe llamar la atención, ya que su alcance real fue definir
reglas para una de las modalidades por las cuales los países miembros
pueden acordar entre sí preferencias recíprocas u otros
compromisos vinculados con los objetivos del Tratado -en este caso limitados
sólo a un grupo de países miembros-, sin que se les apliquen
las disposiciones del artículo 44, esto es, la cláusula
de la nación más favorecida. En concreto el Tratado se limita
a disciplinar el ejercicio de las excepciones al artículo 44, que
es la verdadera piedra angular de su arquitectura jurídica.
De todas formas el sistema de acuerdos de alcance parcial de la ALADI,
si fuera perfeccionado en base a la experiencia ya adquirida y si fuera
efectivamente aplicado en dos de sus elementos centrales -el monitoreo
por lo demás socios y el derecho a acceder mediante negociaciones
por los otros socios interesados-, podría eventualmente servir
de precedente en el caso que en la arquitectura del ALCA, se procuren
conciliar las reglas de juego del conjunto hemisférico con las
de los APR que se desarrollen entre algunos de los países miembros.
Los acuerdos preferenciales regionales y su válidez en el derecho
interno de sus países miembros: el caso del Mercosur y, en particular,
de la Argentina
El ordenamiento jurídico interno de cada país determina,
normalmente en su Constitución, el procedimiento para asumir compromisos
internacionales bajo la forma de Tratados concertados con terceros países
(17). Normalmente se prevé una distribución de competencias
entre el Poder Ejecutivo que negocia y firma un tratado, y el Congreso
que lo aprueba. En función de tal aprobación luego el Ejecutivo
ratifica el tratado respectivo, el que entrará en vigencia conforme
a lo que en él se disponga. En algunos casos se prevé explícitamente
o se puede llegar a admitir, la figura de los acuerdos en forma simplificada
o acuerdos ejecutivos, que no requieren de la aprobación parlamentaria.
Asimismo es el derecho interno el que determina el lugar que ocupa un
tratado en la jerarquía jurídica del país. En algunos
casos, como es el de la Argentina, se ha utilizado una modalidad muy avanzada,
que consiste en otorgar explícitamente a los tratados internacionales
una jerarquía superior a la de las leyes. Es decir, una ley posterior
-y menos aún un acto normativo de menor jerarquía- no puede
modificar los derechos eventualmente adquiridos por los ciudadanos en
virtud de las disposiciones del respectivo tratado.
Para un país -en este caso la Argentina- los compromisos internacionales
asumidos en la OMC y en el ámbito de un APR, por ejemplo el Mercosur,
restringen el margen de maniobra gubernamental en la formulación
y aplicación de políticas públicas de comercio exterior
y en sus negociaciones comerciales internacionales. Tales restricciones,
son la contrapartida de las ventajas que ofrecen: acceso a otros mercados
y previsibilidad en las reglas de juego que inciden en la competitividad
internacional de las empresas. Resultan del desarrollo de un sistema de
comercio e inversiones internacionales basado en reglas jurídicas
adoptadas por consenso. Establecen un cierto orden en la competencia por
los mercados mundiales y de la región. No es por cierto un orden
jurídico perfecto. Pero para cualquier país relativamente
marginal en términos de su participación en el comercio
mundial -y que por lo tanto, sea más un "rule taker"
que un "rule maker"- es una opción más razonable
que si el desarrollo e interpretación de las reglas de juego, sólo
se rigieran con criterios de poder.
Son compromisos asumidos por voluntad soberana y que en general requieren
la aprobación parlamentaria. En el caso particular de la Argentina,
por la Constitución de 1994, los tratados que los expresan tienen
una jerarquía superior a las leyes. Generan derechos exigibles
en las instancias judiciales del país.
En el caso de la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos
de Marrakech de 1994, establecen reglas de juego para el comercio mundial
de bienes y de servicios. Tienen implicancias en lo que los países
miembros -incluida la Argentina- pueden y no pueden hacer en sus políticas
comerciales externas, y en su legislación de propiedad intelectual
y de inversiones. Generan derechos y obligaciones exigibles por países
miembros de la OMC y ante ellos. En algunos casos también en el
derecho interno. Los mecanismos de solución de controversias garantizan
su cumplimiento. Desconocer las reglas de la OMC tiene costos, no siempre
perceptibles en el corto plazo.
A su vez, el Tratado de Asunción crea el Mercosur y origina los
compromisos jurídicos asumidos en su marco. Establece el libre
comercio irrestricto entre los socios. Implica el derecho adquirido por
ciudadanos y empresas del país, a exportar e importar sin tarifas
arancelarias ni ningún tipo de restricciones, bienes destinados
u originados en los demás socios.
Entre los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, se encuentra
el de tener un arancel externo común a partir de la finalización
del período de transición. La Decisión que lo estableció
en 1994, puede ser modificada por consenso, por otra Decisión del
Consejo del Mercosur o, en algunos casos, por el Grupo Mercado Común.
Esto significa que los socios han delegado en el Mercosur, a través
de sus órganos competentes, cualquier modificación válida
a su arancel de importación o de exportación. No es válido,
en cambio, hacerlo unilateralmente. La idea de tener un arancel externo
común, fue parte de la estrategia consensuada por la Argentina
y el Brasil en junio de 1990. Por eso Chile no participó en la
creación del Mercosur, a pesar de haber sido invitada.
Si un socio del Mercosur quisiera dejar de lado sus compromisos asumidos
a partir del Tratado de Asunción, debería proponer su modificación
o complementación -la que debería resultar de otro tratado,
en general denominado Protocolo, con la debida ratificación parlamentaria
y por consenso de todos los socios-, o denunciar el Tratado conforme a
los procedimientos allí previstos. Aún así los compromisos
asumidos en el Programa de Liberación Comercial, permanecerían
vigentes por dos años más. Esto implicaría que las
importaciones originadas en los socios, seguirían teniendo arancel
0 y no se le podrían aplicar válidamente restricciones de
ningún tipo, salvo las previstas en el Tratado de Montevideo de
1980, artículo 50, por ejemplo, por motivos de salud. La figura
de la "suspensión" de los compromisos del Mercosur, invocada
en ocasión de los problemas planteados en el comercio entre los
socios tras la devaluación del Real, no parece entonces encontrar
sustento legal en el Tratado de Asunción.
Cualquier violación por parte de uno de los socios puede dar lugar,
o a un procedimiento de solución de controversias en el marco del
Protocolo de Brasilia o a un recurso en instancias judiciales nacionales,
a fin de proteger derechos adquiridos. Incluso, en el caso de la Argentina,
en teoría no habría que descartar que, si un inversor extranjero
pudiera demostrar que la violación de un compromiso asumido en
el Tratado de Asunción -por ejemplo en materia arancelaria- le
ha producido un daño significativo, decida recurrir a instancias
judiciales internas o arbitrales internacionales, a fin de lograr la indemnización
correspondiente. Podría, en tal caso, invocar algunos de los acuerdos
de inversiones que el país ha firmado, todos ellos vinculados entre
sí por el tratamiento de más favor. Por cierto que tendría
que demostrarse además del daño, que la inversión
fue efectuada en función de compromisos asumidos en el Mercosur.
Comportamientos unilaterales contrarios a los compromisos asumidos en
la OMC y en el Mercosur, pueden afectar la credibilidad externa del país
respectivo, con un impacto significativo en decisiones de inversión,
especialmente de corporaciones internacionales. Aquellas que requieren
mayor escala podrían optar por instalarse en el Brasil, para tener
así asegurado el acceso al mercado de mayor dimensión de
Sudamérica. De todas formas tendrían jurídicamente
asegurado el acceso al mercado de los demás socios, al menos hasta
dos años después que un país eventualmente denuncie
el Tratado de Asunción.
Por el Tratado de Asunción, puede interpretarse que los países
miembros han asumido formalmente el compromiso de negociar junto con sus
socios del Mercosur cualquier compromiso comercial internacional que afecte
al arancel externo común, salvo en aquellos casos en que, por consenso,
los socios hubieren aceptado negociaciones individuales dentro de marcos
normativos comunes, como ha sido el caso por ejemplo, con México.
En el caso particular de la Argentina, un problema jurídico a
destacar por su importancia legal y práctica (18), es el que plantea
luego de la reforma constitucional de 1994, la práctica empleada
en función del Decreto 415/91, de incorporar al ordenamiento jurídico
interno de la Argentina, compromisos asumidos en el Mercosur bajo la forma
de "acuerdos de alcances parcial" de la ALADI. Ellos no podrían
modificar el Tratado de Asunción. Si de hecho lo hicieran, serían
contrarios a las disposiciones constitucionales y por ende impugnables
judicialmente, ya que por un lado, la Constitución reformada en
1994, no reconoce la figura de "acuerdos ejecutivos o en forma simplificada"
-como sí ocurre en otros ordenamientos jurídicos de países,
que explícita o implícitamente reconocen esta figura-, y
por el otro, no podrían tener jerarquía superior a las leyes.
Tendrían sólo el nivel jurídico de un acto del Poder
Ejecutivo. Si invadieran competencias del Poder Legislativo, serían
nulos.
En tal perspectiva, ¿qué es lo que realmente establece
el Decreto 415/91? En su artículo 1° prevé que los acuerdos
suscriptos por el país en el marco jurídico de la ALADI
entrarán en vigencia en las condiciones y a partir de las fechas
que en cada uno se convenga, sin perjuicio de su publicación en
el Boletín Oficial. En su artículo 2° establece que
para la aplicación en el territorio de la República Argentina
de los acuerdos a que se hace referencia en el artículo.1°,
la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
remitirá a la Administración Nacional de Aduanas una copia
debidamente certificada por la Secretaría General de la ALADI y
por la representación argentina ante dicha Asociación, sin
requerirse ninguna otra formalidad. Esta disposición, que debe
ser leída a la luz de la del artículo 1°, modificó
una norma anterior (Decreto 101/85), que preveía la necesidad de
una resolución conjunta de la Cancillería y de Economía.
Ésta fue la razón de ser del referido decreto, con el objetivo
práctico de simplificar el trámite necesario para notificar
a la Aduana, sobre las preferencias negociadas en el ámbito de
acuerdos de alcance parcial, o sobre eventuales modificaciones que se
negociaran con posterioridad. De ahí la expresión sin requerirse
ninguna otra formalidad.
Por lo tanto, no podría argumentarse que este decreto alteró
las competencias constitucionales en materia de negociación y de
aprobación de tratados. No podría haberlo hecho además
teniendo en cuenta la amplitud de materias que pueden abarcar los acuerdos
de alcance parcial. Tan es así que cuando se creó el Mercosur,
se hizo por un tratado internacional, debidamente aprobado por el Poder
Legislativo, sin perjuicio que también fuera necesario volcar su
texto en un acuerdo de alcance parcial, el ACE 18, a fin de compatibilizar
las preferencias en él incluidas con las disposiciones del Tratado
de Montevideo de 1980, y evitar así su extensión automática
a los otros países miembros, en virtud de lo dispuesto por el antes
mencionado artículo 44. Incluso se introdujo en el ACE 18 la denominada
cláusula cerrojo, que es la de su artículo 18, que establece
que: "toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá
ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará
supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción
conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario".
Debe tenerse en cuenta, además, que el Decreto 415/91 es anterior
a la reforma constitucional de 1994, que al colocar a los tratados internacionales
con una jerarquía superior a la de las leyes, otorga una perspectiva
diferente a la interpretación sobre las disposiciones constitucionales
en materia de negociación y de aprobación de los tratados.
Si la práctica recomienda la flexibilización de los procedimientos
para celebrar y poner en vigencia acuerdos internacionales en el marco
de uno de los tratados antes citados, debería recurrirse a un acto
legislativo explícito en tal sentido del Poder Legislativo o, de
ser necesario a una modificación de los mencionados tratados. El
Decreto 415/91 sólo brinda una normativa flexible para la notificación
a la Aduana de preferencias otorgadas en el ámbito de acuerdos
debidamente puestos en vigencia, o sus eventuales modificaciones. Tal
ha sido el caso de las preferencias incluidas en acuerdos celebrados en
el ámbito de la ALADI, antes de la reforma constitucional de 1994.
La cuestión no es académica. Involucra la seguridad jurídica
en las relaciones económicas internacionales de la Argentina. Tiene
que ver con el fortalecimiento de la participación parlamentaria
en los procesos de integración. Se relaciona con la transparencia
de los actos de gobierno, en particular de las normas que se aplican en
nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la práctica
empleada incluso da lugar a que acuerdos internacionales importantes no
sean publicados en el Boletín Oficial. Este ha sido, entre otros,
el caso de acuerdos en el sector automotriz entre la Argentina y el Brasil,
e incluso en el propio Mercosur. Ha sido también el caso de los
acuerdos de libre comercio concluidos con otros países de la ALADI,
como por ejemplo, con Chile y con Bolivia.
La cuestión es más seria aún, cuando un acuerdo
de alcance parcial celebrado en forma simplificada pueda, eventualmente,
introducir modificaciones a derechos adquiridos en virtud de tratados
que sí han sido aprobados por el Congreso, como es el caso del
Tratado de Asunción. De hecho, esta práctica puede dar lugar
a que se modifiquen bilateralmente, normas o procedimientos que tratados
-por ejemplo el de Asunción- establecen en forma precisa. Incluso
puede colocar tales acuerdos bilaterales, fuera del ámbito del
Protocolo de Brasilia, que asegura un sistema eficaz -aunque perfeccionable-
de solución de diferendos.
Al menos en el caso del Mercosur, parece recomendable entonces articular
procedimientos más flexibles para la incorporación al derecho
interno, de nuevas reglas preferenciales regionales -sea derivadas del
Tratado de Asunción o concluidas con otros países miembros
de la ALADI-. Tales procedimientos deberían resultar de instrumentos
legales debidamente aprobados por cada Congreso.
En todo caso y ello es claro en el caso de la Argentina, la práctica
empleada para la incorporación de los acuerdos de alcance parcial
celebrados en el marco de la ALADI al ordenamiento jurídico interno,
puede ser una de las razones por las cuales el Mercosur es percibido como
un proceso orientado por reglas de baja calidad. El hecho que muchas de
las reglas aprobadas formalmente por los órganos del Mercosur,
o no han completado su ciclo de perfeccionamiento jurídico o directamente
no se cumplen -como también ocurre con disposiciones del Tratado,
como por ejemplo, la referida a la no aplicación de gravámenes
al comercio entre los socios-, también ha contribuido a su pérdida
de credibilidad. Permite explicar, asimismo, sus crecientes problemas
de eficacia e, incluso, de legitimidad social (19).
Algunas conclusiones
Los APR, sea entre países vecinos o no, son hoy una dimensión
relevante de la realidad en las relaciones económicas internacionales.
Son parte del escenario mundial.
Incluso si desde un punto de vista teórico fuese recomendable
limitar la tendencia hacia nuevos APR, resulta difícil imaginar
los países comportándose conforme a tal recomendación.
También parece difícil evitar que los APR existentes o
propuestos, se presenten como consistentes con los principios, los objetivos
y las reglas del sistema comercial multilateral global. Todos prefieren
definirse como modelos de "regionalismo abierto".
Por el contrario lo parece necesario y posible, es el fortalecer las
disciplinas colectivas globales a fin de asegurar que un número
creciente de viejos y nuevos APR, puedan efectivamente ser conciliables
con la OMC.
El principal desafío a enfrentar es precisamente el asegurar
que los APR puedan ser consistentes con los principios y las disciplinas
colectivas del sistema comercial multilateral global. Ello significa que
efectivamente puedan ser "building blocks" para construir una
economía global más integrada y abierta. Y, en particular,
cuando ellos incluyan países en desarrollo que puedan ser una real
contribución al desarrollo de las economías más pequeñas
y pobres.
A fin de alcanzar tales objetivos los APR deberían siempre incluir
compromisos hacia una mayor apertura de los mercados de sus países
miembros. Asimismo deberían incluir reglas permitiendo a terceros
países a incorporarse a través de negociaciones. Debería
ser siempre así en el caso de APR que abarcan países que
no son contiguos y que, por ende, no son la expresión de una estrategia
política y económica más amplia, de construir una
región de base geográfica, estable y pacífica.
Preservar el carácter de un proceso orientado por reglas ("rule-oriented")
de un APR concreto -en lugar de la alternativa de ser un proceso orientado
sólo por el poder ("power-oriented")-, es de gran importancia
para los países miembros relativamente menos desarrollados o con
menos poder. Un APR de baja calidad jurídica, puede ser la resultante
de reglas de juego deficientes y de una débil capacidad institucional
para asegurar que ellas sean efectivamente aplicables. En tal caso, pueden
jugar en contra de los intereses nacionales de los países de menos
dimensión económica relativa y a favor de los más
desarrollados. Eventualmente, el Mercosur podría ser un ejemplo
de este tipo de situación.
Pero el carácter "rule-oriented" de los APR puede también
ser crucial para preservar la salud del sistema comercial multilateral
global. La proliferación de APR sin que existan reglas colectivas
sólidas con capacidad para disciplinarlos, puede tener un efecto
muy negativo para los objetivos del libre comercio y del desarrollo a
escala global.
Desde tal perspectiva, el fortalecimiento de la capacidad de monitoreo
de la OMC sobre los APR y la aplicación de una versión revisada
del artículo XXIV del GATT 1994, deberías ser resultados
concretos de las negociaciones de la Agenda Doha del Desarrollo. Disciplinas
colectivas sólidas en relación a sus reglas de origen, entre
otros requerimientos, deberían ser incluidas en el proceso de revisión
del artículo XXIV. También debería ser una prioridad
el fortalecer el papel efectivo del Comité de Acuerdos Regionales
de la OMC.
Un grado razonable de interacción entre las reglas de la OMC
y las de los APR, permitiría mejorar la previsibilidad en el comercio
internacional y, como resultado, mejorar también las condiciones
para atraer inversiones y competidores globales hacia las economías
en desarrollo.
Ello implica, asimismo, fortalecer el carácter "rule-oriented"
en la aplicación de los APR, tanto en el plano interno de cada
país miembro, como en el marco de acuerdos más amplios en
cuyo ámbito se desarrollan redes de APR, como es el caso de la
ALADI y podría ser, eventualmente, el del ALCA.
En cierta medida, las reglas y la experiencia de la ALADI podrían
ser un precedente útil en la arquitectura institucional final del
ALCA. En particular, si se tiene en cuenta la necesidad de conciliar el
sistema preferencial hemisférico con los acuerdos subregionales,
tales como el Mercosur y el propio NAFTA.
(1) Se usa el concepto de acuerdos preferenciales regionales (APR) para
incluir todo tipo de acuerdos comerciales preferenciales (ACP), tanto entre
países contiguos como entre no-contiguos.
(2) Ver BHAGWATI Jagdish and Arvind PANAGARIYA, "Bilateral trade treaties
are a sham", en el Financial Times, Monday July 14, 2003, page 15.
También ver la entrevista al Profesor Bhagwati, en Clarín,
Buenos Aires, Junio 27, 2003. Para una replica a los argumentos del Profesor
Bhagwati ver entre otros, GRISWOLD Daniel, "Bilateral deals are no
threat to global trade", en el Financial Times, Monday July 28, 2003,
p.13.
(3) Ver MACHLUP Fritz, "A History of Thought on Economic Integration",
Columbia University Press, New York 1977; ver también, NOLDE B.
"Droit et Technique des Traités de Commerce", chapitre
X, "Les Unions Douaniéres", en Recueil des Cours de l'Académie
de Droit International", La Haye, 1924, ps.437-50, y ANDERSON Kym
and Hege NORHEIM, "History, geography and regional economic integration",
en Regional Integration and the Global Trading System, edited by Kym ANDERSON
& Richard BLACKHURST, St.Martin Press, New York, 1993, ps.19-51.
(4) Ver WINHAM Gilbert, "International Trade and the Tokyo Round
Negotiation", Princeton University Press, Princeton, New Jersey,
1986, ps.141-46 y 274-80. Ver también, SRINIVASAN T.N. "Developing
Countries and the Multilateral Trading System", Westview Press, 1998,
ps.21, 24 y 99.
(5) Ver SNAPE Richard H., "History and Economics of GATT's Article
XXIV", en Regional Integration and the Global Trading System, edited
by Kym ANDERSON & Richard BLACKHURST, St.Martin's Press, New York,
1993, ps.283-87,
(6) Ver PEÑA Félix, "Concertación de intereses,
efectividad de las reglas de juego y calidad institucional en el Mercosur",
Informe elaborado para el Programa Estado de Derecho de la Fundación
Konrad Adenauer y la Red Mercosur, Mayo 2003.
(7) Ver PEÑA Félix, "Sociedad Civil, Transparencia
y Legitimidad en los Procesos de Integración y en las Negociaciones
Comerciales Internacionales: la experiencia del Mercosu y lecciones para
las negociaciones con la Unión Europea", informe preparado
para el Seminario Anual del Grupo de Trabajo sobre las Negociaciones UE-Mercosur
de la Cátedra Mercosur -Sciences Po, Paris-, Septiembre 2003.
(8) Ver PEÑA Félix, "Consensual Integration Alliances:
The Importance of Predictability and Efficacy in the MercosurInstitutional
Experience", Miami European Union Center, University of Miami, Jean
Monnet/Robert Schuman Paper Series, Vol. 2 nº 3, March 2003 (www.miami.edu/EUCenter/penafinal.pdf)
(9) Ver entre otros, KAHLER Miles, "El nuevo regionalismo y sus instituciones",
in Regionalización e Integración Económica: instituciones
y procesos comparados, Roberto BOUZAS (compilador), Nuevohacer, Grupo
Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1997.
(10) Ver por ejemplo, THORSTENSEN Vera, "Organizaçâo
Mundial do Comércio: As Regras do Comércio Internacional
e a Nova Rodada de Negociaçôes Multilaterais", Aduaneiras,
Sâo Paulo, 2001, ps.237-54; JACKSON John, "The Jurisprudence
of GATT & the WTO", Cambridge University Press, 2000, ps.99-112.;
DAM Kenneth W., "The Rules of the Global Game: a new look at US International
Economic Policy", The University of Chicago Press, Chicago and London,
2001, ps. 131-47; LAFER Celso, "A OMC e a regulamentaçâo
do comercio internacional: uma visâo brasileira", Livraria
do Advogado, Porto Alegre 1998, ps.49-53; HOECKMAN Bernard M. and Michel
M. KOSTECKI, "The Political Economy of the World Trading System",
Oxford University Press, 2001, ps. 346-68; BHAGWATI Jagdish N. "Multilateralism
and Regionalism in the Post-Uruguay Round Era: What Role for the US",
en Multilateralism and Regionalism in the Post-Uruguay Era: What Role
for the EU, edited by Olga MEMEDOVIC, Arie KUYVENHOVEN and WillemT.M.MOLE,
NEI, Kluwer Academic Publishers, 1999, ps.31-44; MESSERLIN Patrick A.
"MFN-Based Freer Trade and Regional Free Trade: What Role for the
EU", en MEMEDOVIC, op.cit., ps. 45-86, y ROESSLER Frieder, "The
relationship between regional integration agreements and the multilateral
trade order", in ANDERSON op.cit, ps.311-25.
(11) Ver BHAGWATI Jadgish, "The World Trading System at Risk",
Princeton University Press, Princeton, NJ.1991.
(12) Ver SERRA Jaime and others, "Reflections on Regionalism: report
of the study group on international trade", Carnegie Endowment for
International Peace, Washington 1997, ps. 41-56; McMILLAN John, "Does
regional integration foster open trade? Economic theory and GATT's article
XXIV", en ANDERSON op.cit. ps. 292-310.
(13) Cf. CASTELS Manuel, "End of Millennium", Blackwell Publisher,
1998, ps.330-332.
(14) Ver JACKSON John, op.cit. ps.6-10.
(15) Ver PEÑA Félix, "Entrada en vigencia de acuerdos
de la ALADI y del Mercosur", in Revista La Ley, Buenos Aires, 28
de septiembre de 2000.
(16) El artículo 44 fue luego modificado como resultado de la
participación de México en el NAFTA.
(17) Ver JACKSON John, op.cit, ps.195-398.
(18) Ver PEÑA Félix, op.cit en nota 15.
(19) Para un análisis más detenido sobre esta cuestión,
ver el artículo citado en la nota 6. El autor ha estado alertando
desde hace varios años acerca de las implicancias económicas
y políticas del Mercosur como un proceso de pobre calidad en sus
reglas de juego. Ver por ejemplo, PEÑA Félix, "Reglas
de juego e instituciones en el Mercosur", en Revista de Derecho Privado
y Comunitario, nº 14, 1996, ps. 395-408. Ver también PEÑA
Félix, "Reflexiones sobre el Mercosur y su futuro", en
Grupo de Reflexâo Prospectiva sobre o Mercosul, Clodoaldo HUGUENEY
FILHO, Carlos Henrique CARDIM, organizadores, MRE/BID/IPRI/FUNAG, Brasilia,
2002, ps.271-288.
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