A modo de introducción: la cuestión de la efectividad
de las reglas y su importancia para la eficacia económica y política
del Mercosur.
Sin duda, varias son las cuestiones importantes que hay que abordar para
un diagnóstico realista de los problemas que plantea la construcción
del Mercosur. Mucho se ha escrito recientemente al respecto (1).
En mi opinión, la de la efectividad de sus reglas de juego es
una de las más relevantes en una perspectiva política y
económica. Quizás sea, incluso, una precondición
para poder abordar con éxito, la solución de otras cuestiones
significativas presentes en la agenda del Mercosur, tales como las de
la transformación productiva conjunta; las asimetrías sectoriales;
la coordinación macro-económica y, en particular, la de
la credibilidad ante ciudadanos, empresas, inversores y terceros países.
Ello es así, al menos por dos motivos principales.
El primero es la naturaleza del fenómeno de relaciones internacionales
al que pertenece el Mercosur. Al ser un proceso voluntario de integración
entre naciones soberanas que no pretenden dejar de serlo, el predominio
de reglas de juego de calidad, libremente consentidas en la relación
entre asociados de desigual poder relativo, constituye una cierta garantía
de la preservación de la reciprocidad de intereses nacionales que
es lo que permite sustentar el vínculo asociativo a través
del tiempo. Es en todo caso, la alternativa al predominio excesivo o exclusivo
de razones de poder, propio de procesos de integración hegemónica.
El segundo motivo es la constatación que en su desarrollo a través
de doce años, se han acumulado reglas que no se cumplen e incluso
que no han completado su ciclo de perfeccionamiento jurídico. Este
hecho es significativo precisamente por la naturaleza del fenómeno
de que se trata. Los socios se han comprometido libremente a trabajar
juntos en base a reglas comunes, que se supone deben ser cumplidas.
Debido a las asimetrías de dimensión económica y
de poder relativo que se observan entre los socios -y que en algunos casos
son muy pronunciadas-, la efectividad de las reglas tiene directa relación
con la eficacia del proceso de integración, en particular, en cuanto
a su capacidad de facilitar la atracción de inversiones hacia todos
los socios en función del mercado ampliado.
Aperturas precarias de mercados -es decir, no protegidas jurisdiccionalmente
contra la natural propensión a recurrir a prácticas unilaterales
discriminatorias y contrarias a lo pactado- entre naciones contiguas y
de distinta dimensión económica, pueden ser un incentivo
a la concentración de inversiones productivas en él o los
de mayor tamaño relativo, a fin de operar desde allí en
el resto del espacio económico contiguo. La percepción de
este problema, se observa en las motivaciones que condujeron a Canadá
primero y luego a México, a proponer acuerdos de libre comercio
con los Estados Unidos. Es lo que Fred Bergsten denominara, con acierto,
la adquisición de un "seguro contra el proteccionismo"
de la economía mayor.
En tal sentido, parece recomendable abordar en profundidad la cuestión
de los costos económicos del pronunciado déficit de efectividad
de las reglas de juego del Mercosur. Tales costos pueden ser medidos precisamente
-entre otros factores- por el efecto desvío de inversiones que
puede originarse como consecuencia de la percepción por parte de
las empresas, de un grado elevado de precariedad en las condiciones efectivas
de acceso a los mercados ampliados por un pacto de libre comercio o de
integración económica, especialmente en el caso de naciones
contiguas y con pronunciadas asimetrías económicas.
Un error serio, entonces, sería atribuir a la cuestión
de la efectividad sólo una dimensión jurídica y,
eventualmente, política. Es por el contrario, en mi opinión,
una de las cuestiones más de fondo que tienen que abordar los países
miembros del Mercosur, si es que se quiere generar la imagen de que existe
real voluntad política -que trascienda el plano retórico-
por parte de los socios de cumplir con lo pactado. Tal voluntad política
es más necesaria aún en el caso de los países de
mayor dimensión y poder relativo. Lo peor sería una situación
en la que ciudadanos, inversores y terceros países, pudieran convencerse
de que en la realidad existe una especie de cultura de cumplir con lo
pactado "sólo en la medida de lo posible". Las reglas
son percibidas, en tal caso, como indicativas y no necesariamente como
exigibles ante instancias jurisdiccionales imparciales. Esa fue la tradición
de la ALALC, en gran medida transmitida luego a la ALADI.
A fin de poder luego extraer algunas conclusiones y formular recomendaciones
precisaremos, primero, qué podemos entender por la cuestión
de la efectividad en el derecho de las organizaciones internacionales
en general y en el derecho del Mercosur en particular. Luego, abordaremos
el análisis de los dos motivos que tornan relevante la cuestión
en el caso del Mercosur.
1. El principio de efectividad en el derecho de las organizaciones
internacionales y en el del Mercosur.
La efectividad de una regla jurídica en las relaciones internacionales,
es la resultante de la capacidad que manifieste para penetrar la realidad
(2). Esto es, del hecho que ella sea tenida en cuenta y respetada por
los protagonistas de la vida internacional -los sujetos de derecho destinatarios
de su contenido- en sus comportamientos y en sus relaciones recíprocas.
Supone por cierto, la validez formal de la norma en cuanto a que se hubieren
cumplido los requisitos necesarios a fin de reconocerla como tal.
Una norma puede tener vigencia formal como compromiso entre las naciones
que integran una asociación internacional pero, sin embargo, puede
no haber cumplido el ciclo de su incorporación al derecho interno
de cada país -por los medios previstos por la propia norma o que
resulten del lugar que ocupará en la respectiva jerarquía
normativa-. Es decir, puede tener vigencia en el ordenamiento jurídico
del Mercosur, pero no tenerla en relación a los sujetos de derecho
interno de cada uno de los países que lo integran.
Incluso el ciclo del perfeccionamiento de su validez interna puede haberse
cumplido en algunos de los países que la originaron, pero no en
todos. En tal caso no tendría vigencia, si es que la propia norma
hubiera previsto que sólo la tendrá cuando todos la hubieran
incorporado a su derecho interno. O, lo que es peor aún, al menos
en el caso del Mercosur, podría tener vigencia y validez sólo
en algunos de los socios pero no en todos, generando entonces una potencial
contradicción con lo dispuesto por el artículo 2º del
Tratado de Asunción, sobre la reciprocidad en los derechos y obligaciones
entre los Estados partes, como fundamento del mercado común.
Pero aún puede ocurrir que una norma esté en plena vigencia
internacional e interna en los países miembros -por ejemplo en
el caso del Mercosur, cuando ella sea parte del propio Tratado de Asunción-
y, sin embargo, no ser aplicable. Un ejemplo reciente, sería el
del artículo 1º del Anexo I que desarrolla el compromiso asumido
en el artículo 5º, literal a, del propio Tratado. Sería
posible sostener que no ha sido efectivamente aplicado en el caso de los
derechos de exportación que estableció la Argentina en enero
de 2002 y que aún se aplican a sus exportaciones a los países
miembros del Mercosur. El citado artículo está plenamente
vigente y tiene validez en el ordenamiento jurídico interno de
la Argentina, pero no es aplicado con respecto a los derechos de las exportaciones
destinadas al Mercosur. Es decir que estaría, al menos transitoriamente,
afectado en su efectividad. Probablemente por razones económicas
y políticas, sería éste un caso en que una situación
de ese tipo es consentida por los demás socios del Mercosur. Algo
así como un ejemplo de "ilegalidad consentida", de los
cuales se encuentran varios en la trayectoria histórica de la vieja
ALALC.
De que una regla penetre en la realidad -principio de efectividad- depende,
en gran medida, que se obtengan los resultados perseguidos por quienes
la aprobaron. Esto es que la norma sea eficaz en relación a los
objetivos aparentemente procurados en el momento de su creación.
La lógica indica que reglas que no son efectivas, tampoco pueden
ser eficaces.
La cuestión de la eficacia de una norma concreta, puede terminar
afectando también la eficacia general del proceso, si es que se
produce un encadenamiento de incumplimientos que terminen por alterar
el balance de intereses que, debe suponerse, está detrás
de toda regla común y, más aún, del conjunto de reglas
adoptadas por los socios.
Al respecto debe tenerse presente que, en la realidad, muchas reglas
son producto del balance de intereses que se logra en un momento determinado
y que se expresa en un conjunto de decisiones aprobadas a veces simultáneamente
y con concesiones recíprocas entrelazadas entre sí ("package
deal"). Ejemplos en tal sentido, son los conjuntos de decisiones
adoptadas en Ouro Preto, con respecto al arancel externo común
y al régimen automotriz, y en Ouro Preto y luego en Fortaleza,
con respecto al trípode defensa comercial-defensa de la competencia-incentivos
a las inversiones (3). En la erosión gradual de los "trade-off"
logrados en tales oportunidades, puede encontrarse la raíz de muchos
de los problemas que han afectado luego al Mercosur, así como la
percepción creciente de un deterioro significativo del cuadro de
ganancias mutuas que explicaban el vínculo asociativo en el momento
fundacional.
Reglas que no son efectivas, sin embargo, pueden eventualmente no afectar
la eficacia del proceso de integración, si ellas hubieren sido
aprobadas no por responder a una demanda normativa real, pero como resultado
de la necesidad política de cumplir con las expectativas de éxito
de una reunión ministerial o presidencial. Se trataría de
lo que he denominado en el pasado como "cinismo legislativo",
esto es la tendencia a aprobar reglas sabiéndose de antemano que
ellas no penetrarían la realidad. Suelen ser el resultado de una
suerte de diplomacia de "efectos especiales" o "mediática".
O puede tratarse de normas que superan en sus enunciados lo que los países
realmente pueden cumplir. Sería entonces el caso de "utopismo
legislativo". En un caso y en otro, este tipo de normas tienen ab-initio
un vicio de efectividad y su existencia suele poner en evidencia serias
fallas en el proceso de creación normativa. Este tipo de situaciones
han abundado en la historia de la integración económica
de América Latina, contribuyendo significativamente a generar problemas
de credibilidad en torno a lo que se identifica como una tendencia recurrente
a la "integración-ficción".
La cuestión de la efectividad y eficacia de las reglas pactadas,
adquiere una particular relevancia cuando un proceso de integración,
como es el caso del Mercosur, está orientado a estimular inversiones
y la transformación productiva de cada uno de los socios y del
conjunto. Tales objetivos requieren un razonable grado de previsibilidad
en cuanto a las reglas de juego que incidirán, en particular, en
el acceso irrestricto a los respectivos mercados de bienes y, eventualmente,
de servicios y de compras gubernamentales. Si las reglas no son efectivas,
es decir, no penetran en la realidad, el proceso pierde credibilidad ante
los inversores, quienes no confiarán en que podrán acceder,
por ejemplo en el caso del Mercosur, a los doscientos millones de consumidores
que se les prometiera al firmarse el Tratado de Asunción. Si ello
fuera así, los mayores perjuicios serían para los países
de menor dimensión relativa, por ejemplo el Paraguay y el Uruguay,
ya que no podrían atraer inversiones productivas en función
del mercado ampliado, a pesar que, eventualmente, las demás condiciones
que hacen al clima de inversiones fueran favorables. En tal caso no se
lograrían los resultados esperados por la participación
del respectivo país en el proceso de integración, con las
consiguientes pérdidas de eficacia y eventualmente, de legitimidad
social.
A su vez, efectividad y eficacia condicionan tanto la credibilidad como
la legitimidad social de las reglas. Esto es, credibilidad entendida como
la posibilidad que los actores sociales a quienes las normas están
destinadas, puedan percibirlas como un factor relevante en la orientación
de las decisiones que inciden en sus comportamientos concretos. Es precisamente
el caso de empresas e inversores. Y legitimidad social, entendida como
el reconocimiento por parte de la sociedad y, en particular, por los actores
sociales más afectados por ellas, de que son reglas comunes a todos
los socios que deben ser respetadas por mutua conveniencia.
La cuestión de la credibilidad y de la legitimidad social se acrecienta
en su importancia política y económica relativa, cuanto
mayor sea el espectro de reglas de juego que orientan un proceso voluntario
de integración económica, que estuvieran afectadas por el
"virus" de la falta de efectividad y de eficacia. Si el espectro
es muy amplio, es más factible que esté reflejando una deficiencia
seria en la voluntad de los socios de cumplir lo pactado. Ciudadanos,
empresas, inversores y terceros países, suelen detectarlo de inmediato,
sobre todo si hay memoria colectiva de pasadas tendencias a la "integración-ficción".
Incluso es posible que además esté poniendo de manifiesto
desequilibrios profundos en la reciprocidad de intereses nacionales que
sustenta el vínculo social entre los países que han decidido
trabajar juntos. Como se dijo un poco más arriba, éste podría
ser el caso actual del Mercosur.
Cuando se arraiga en relación a un proceso de integración
la cuestión de la credibilidad -resultante de la acumulación
de reglas inefectivas e ineficaces-, es muy probable que ciudadanos, empresas,
inversores y terceros países, tiendan a dudar de que el cuadro
de situación pudiera alterarse por el sólo hecho de asumirse
nuevos compromisos. En tal caso, el riesgo de que ellos no sean creíbles
será muy alto.
Es uno de los problemas que podrían plantearse en el Mercosur
si se pretendiera avanzar en el campo, por ejemplo, de la coordinación
macroeconómica, sin antes haberse atacado en sus raíces
-políticas y no sólo jurídicas- la cuestión
de la efectividad de las reglas ya pactadas. O si se intentara convencer
a los mercados, que en lugar de una unión aduanera se construirá
ahora una zona de libre comercio. ¿Porqué creer en nuevos
compromisos asumidos por quienes no demostraron voluntad o capacidad de
cumplir con los asumidos con anterioridad?
2. El Mercosur como proceso de integración consensual entre
naciones soberanas.
Veamos ahora el primer motivo por el cual la cuestión de la efectividad
de las reglas de juego es relevante en el caso del Mercosur. Nos referimos
a la naturaleza del fenómeno de relaciones internacionales al que
pertenece, al igual que la Unión Europea, el NAFTA y la Comunidad
Andina, entre otros.
Se trata de un fenómeno reciente en la historia de las relaciones
internacionales. Se sabe que la lógica de la fragmentación
ha tendido a predominar, través de los tiempos, sobre la de la
integración, especialmente en las relaciones entre naciones contiguas.
Es el fenómeno de la asociación voluntaria y con vocación
de permanencia, entre dos o más naciones soberanas que no pretenden
dejar de serlo. La asociación se entabla en función de objetivos
comunes, por naciones que se reconocen como similares en cuanto a sus
valores políticos, económicos y sociales, y en cuanto a
su percepción sobre la proyección de sus intereses nacionales
en el mundo ("like-minded countries").
Se contrapone a otro tipo de fenómenos que se observa en la historia
de las relaciones internacionales, como es el de la integración
hegemónica -por ejemplo, el caso del Comecom y también el
de la formación del Estado alemán-, o el de la integración
voluntaria conducente a la formación de un nuevo Estado soberano
(por ejemplo, el caso de la formación de los Estados Unidos de
América).
En todos los casos antes mencionados, los países que se asocian
persiguen como objetivo prioritario -al menos a través de determinados
plazos- la integración de sus respectivas economías, utilizando
para ello diferentes técnicas y modalidades.
Este fenómeno tiene siempre una dimensión política,
ya que involucra explícita o implícitamente relaciones de
poder entre los socios y con respecto a terceros.
Además puede tener o aspirar a tener, como es el caso de la Unión
Europea, un contenido político explícito, por ejemplo por
la creación de instituciones como es hoy el Parlamento Europeo,
o por el intento de avanzar en el desarrollo de políticas y de
acciones conjuntas, por ejemplo, en el plano de las relaciones exteriores
o de la política de defensa.
El vínculo asociativo se sustenta en la reciprocidad de intereses
nacionales entre los países que se asocian. Cada uno entra a la
asociación en ejercicio de su voluntad soberana. Nadie obliga a
un país a asociarse. Debe entenderse que lo hace por considerar
que es conveniente a sus intereses nacionales. En la institucionalización
de una región, es a partir de lo nacional que se llega al plano
supranacional.
La vocación de permanencia es un rasgo distintivo fundamental
del fenómeno asociativo. Es lo que permite obtener la eficacia
de un proceso de integración, concebido -como es el caso del Mercosur-
como plataforma para competir, especialmente en la atracción de
inversiones productivas y para negociar con terceros países. Sólo
en la medida que perciban que el proceso tiene vocación a la permanencia
y que tal vocación tenga suficiente sustento político y
económico, empresas, inversores y terceros países operarán
conforme a las expectativas de los socios.
Es la percepción dinámica de un cuadro de afinidades básicas
y de ganancias mutuas -reciprocidad de intereses nacionales-, lo que permite
mantener a través del tiempo el vínculo asociativo. Un país
que entiende que no le conviene entrar no lo hace aún cuando pudiera,
o incluso se retira cuando así lo entiende ventajoso para su interés
nacional. Fue por mucho tiempo el caso de Gran Bretaña en la vieja
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y luego en la etapa inicial
de la Comunidad Económica Europea. Fue el caso de Chile cuando
decidió retirarse del entonces Grupo Andino, o cuando no aceptó
la invitación a ser miembro pleno del Mercosur, sea en el momento
fundacional en 1990, o luego en 2001.
En el marco de un compromiso jurídico internacional más
amplio, como es el del GATT-1984, hoy parte de la Organización
Mundial del Comercio, las dos modalidades reconocidas para la integración
de los mercados, son las de la zona de libre comercio y la de la unión
aduanera. En la práctica internacional contemporánea, tales
modalidades reconocen distintas variantes que incluso combinan elementos
propios de un mercado común o de una unión económica.
Es el caso, por ejemplo, del NAFTA.
Pero en todo los casos se observa la presencia de tres elementos: a)
acceso irrestricto a los respectivos mercados, para todos o para una parte
sustancial de los bienes incluidos en el universo arancelario y, eventualmente,
de los servicios, objetivo que se puede perfeccionar a través de
un tiempo que se reconoce no debe ser superior a los diez años;
b) discriminación en el tratamiento de bienes y servicios provenientes
de terceros países -que eventualmente puede extenderse a otros
planos, como el de las inversiones, las compras gubernamentales, e incluso
el derecho de establecimiento y la circulación de personas y de
trabajadores-, lograda prioritariamente pero no en forma exclusiva, en
el caso de la modalidad de unión aduanera por un arancel externo
común y en el de una zona de libre comercio, por reglas de origen
específicas, y c) disciplinas colectivas -de-jure o de-facto- especialmente
en materia de políticas comerciales externas, macroeconómicas
y sectoriales.
El pacto social que da origen al proceso, normalmente entre naciones
contiguas, se refleja en un instrumento jurídico internacional
multilateral -en el caso del Mercosur, el Tratado de Asunción-
del cual derivan normas jurídicas que generan derechos y obligaciones
para los Estados partes. Se las considera como normas jurídicas
propias de la asociación de Estados. Tienen un carácter
común a todos los socios.
En algunos casos -como es el de la Unión Europea- las normas comunes
derivadas del pacto constitutivo, pueden tener un efecto directo en los
sujetos de derecho interno de cada ordenamiento jurídico nacional.
Es un rasgo propio del derecho comunitario europeo (la expresión
deriva de la idea de Comunidad -la CECA y luego la CEE- y de la noción
de "puesta en común de mercados y recursos" del planteamiento
fundacional de Jean Monnet, que diera lugar al requerimiento también
fundacional de "instituciones y reglas comunes"). En mi opinión,
con falta de precisión técnica -al menos desde el punto
de vista jurídico- se las ha denominado también como "supranacionales",
denominación que da lugar a mucha confusión sobre la naturaleza
del proceso de integración europea y de sus instituciones. Es una
expresión más confusa aún, cuando se la aplica al
derecho del Mercosur.
En otros casos -como es el del Mercosur, por lo dispuesto en el Protocolo
de Ouro Preto-, las normas comunes deben ser incorporadas explícitamente
a cada ordenamiento jurídico nacional a fin de que tengan validez
jurídica interna.
Al menos en el caso particular de la Argentina, sin embargo, por disposición
de la Constitución Nacional, tal como fuera reformada en 1994,
tanto el Tratado como los instrumentos jurídicos complementarios
-los Protocolos, como el de Ouro Preto o los de Olivos, Colonia, Montevideo
y Fortaleza, si fueran ratificados-, tienen una jerarquía superior
a las leyes, una vez incorporados al ordenamiento jurídico interno,
tras la debida aprobación parlamentaria y la ratificación
correspondiente -y una vez que se perfecciona su vigencia jurídica,
conforme a lo previsto en cada uno de los instrumentos respectivos-. Es
decir, no pueden ser modificados por una ley posterior. Sólo podrían
ser modificados, entonces, por una revisión o derogación
del respectivo instrumento jurídico internacional multilateral
aprobado en el ámbito del Mercosur.
Otra característica de este tipo de fenómeno, es la de
que contiene además de reglas comunes, mecanismos institucionales
que tienen como objetivo permitir el impulso del desarrollo del proceso
de integración a través del tiempo; la formulación
de decisiones que se exteriorizan en reglas comunes, y el facilitar la
administración y solución de conflictos conceptuales, programáticos
o de intereses entre los asociados. En el establecimiento y posterior
desarrollo de los mecanismos institucionales, los socios no están
obligados por normas jurídicas internacionales que determinan cómo
ellos deben ser. Rige el principio de libertad de organización
característico del derecho de las organizaciones internacionales
(4).
La gama de alternativas en cuanto a los mecanismos institucionales que
pueden utilizarse es amplia y variada. No hay un modelo único.
La clave es que ellos se ajusten a la demanda institucional que surge
por lo menos de tres factores: a) el grado de interdependencia alcanzado
entre los socios en el momento fundacional, el cual puede ser bajo -como
en el caso del Mercosur y del Grupo Andino en sus respectivos orígenes-
o alto -como lo era en el caso de la CECA y la CEE, o en el del NAFTA-;
b) el grado de concentración del poder relativo entre los socios,
que puede ser alto -como en el caso del NAFTA- o bajo (en el sentido de
una mayor dispersión) -como en el caso de la CECA y la CEE, o en
el del Mercosur y en el de la Comunidad Andina-, y c) las características
de los respectivos regímenes constitucionales y administrativos
-como en el caso de la CECA e incluso de la CEE lo fuera, por ejemplo,
la influencia del derecho administrativo francés, o en el caso
del Mercosur, la gravitación del régimen presidencial-.
Cuánto mayor sea el grado de interdependencia y de dispersión
del poder relativo entre los socios, mayor será la demanda de instituciones
comunes fuertes, con amplia capacidad para formular decisiones y crear
reglas de juego, que permitan mantener a través del tiempo una
concertación dinámica de intereses nacionales y, por lo
tanto, un cuadro de ganancia mutua entre los socios. En tal caso, las
instituciones están orientadas a facilitar un proceso continuo
de negociación en base a los respectivos intereses nacionales,
en particular si de lo que se trata es de desarrollar un mercado común.
De allí la importancia que adquiere en estos casos, la presencia
de órganos integrados por funcionarios que no respondan a instrucciones
de ningún socio en particular, a fin de asegurar una visión
técnica y de conjunto, así como de preservar los intereses
de los socios minoritarios, en particular los de menor poder relativo.
Son instituciones orientadas a administrar interdependencia preservando
la lógica de integración entre socios con fuerte dependencia
recíproca, y con poder relativo equivalente en lo sustancial -al
menos en un núcleo duro entre ellos-. Fue el caso de la CECA y
de la CEE en sus etapas fundacionales, y sobre todo en la actual etapa
de una Unión Europea en expansión.
Cuanto mayor sea la interdependencia, pero también la concentración
del poder relativo en uno de los socios, más baja será la
demanda por instituciones con fuerte poder de decisión. Una vez
concluida la negociación original y en particular, si la modalidad
elegida es la de una zona de libre comercio, poco más es lo que
hay que negociar. Ha sido el caso en el momento fundacional del NAFTA
y, probablemente, será esa la situación por mucho tiempo.
El espacio de creación normativa sustantiva posterior al contrato
original es muy limitado. Por ello la estructura institucional es muy
simple.
Por el contrario, cuanto menor sea el grado de interdependencia en el
momento fundacional y exista una relativa dispersión del poder
entre dos o más socios -el núcleo duro-, más baja
será la demanda institucional en una primera etapa, que se caracterizará
por ser una de creación de interdependencia. En este caso, el cuadro
variará a medida que se intensifique la interdependencia entre
los socios (medida sobre todo por flujos de comercio y de inversiones),
y se entre en etapas de crecientes requerimientos de administración
de interdependencia. Ello conducirá a un aumento gradual de demandas
institucionales. Sobre todo si de lo que se trata es de desarrollar un
proceso incremental para el establecimiento de un mercado común.
El espacio de creación normativa sustantiva es entonces muy amplio,
si es que se quiere preservar una concertación dinámica
de intereses nacionales. Es el caso hoy del Mercosur.
Las instituciones de una asociación voluntaria de integración
entre naciones soberanas, cumplen por lo menos tres funciones básicas.
Las tres están vinculadas con la necesidad de preservar a través
del tiempo la concertación de intereses nacionales en un cuadro
de ganancia mutua, así como de traducirla en reglas de juego que
penetren la realidad, es decir que efectivamente se cumplan por sus destinatarios.
La primera función es la de canalizar el impulso político
del proceso de integración, en particular, cuando éste prevé
un desarrollo incremental en etapas contempladas -en forma explícita
o implícita- en el pacto constitutivo, como han sido los casos
tanto del Tratado de Roma, como luego del Tratado de Asunción.
La segunda es la de permitir la formación, adopción y ejecución
de distintos tipos de decisiones, que se expresan en normas jurídicas
complementarias o derivadas del pacto constitutivo. La tercera función
es la de facilitar la administración de conflictos que surjan entre
los socios y la de solucionarlos cuando ellos se plantean como controversias
justiciables.
Tales funciones se cumplen por órganos propios de la asociación
o comunidad de naciones soberanas. Técnicamente son órganos
comunes a los socios. En este plano la gama de opciones también
es amplia.
Los órganos comunes pueden tener una composición intergubernamental,
es decir, estar integrados por representantes de los gobiernos y que actúan
en tal carácter. Normalmente se distinguen según sea el
nivel de la representación gubernamental, incluyendo el político
-por ejemplo, ministerial- y el técnico.
Las decisiones pueden adoptarse por consenso o por algún sistema
de mayoría. Se expresan en actos jurídicos unilaterales
de la persona jurídica internacional que representa la asociación,
o propuestas de actos jurídicos internacionales multilaterales,
que se someten a la firma de los socios -por ejemplo, los Protocolos adicionales
o complementarios del Tratado de Asunción-. Sus efectos jurídicos
también pueden variar dentro de una amplia gama de opciones, y
pueden ser directos o indirectos en relación al ordenamiento jurídico
interno de cada socio.
También puede haber órganos integrados por funcionarios
técnicos independientes de los gobiernos, pero nombrados por ellos
en forma colectiva. Este tipo de órgano común, normalmente
con funciones técnicas y ejecutivas, puede ser colegiado -como
en el caso de la Comisión Europea- o unipersonal -como es ahora
el caso de la Secretaría Técnica del Mercosur-.
A su vez la función de solucionar conflictos justiciables, puede
estar a cargo de una jurisdicción arbitral -permanente o ad-hoc-
o de una jurisdicción judicial.
La concertación de intereses nacionales y su expresión
en decisiones con distintos tipos de efectos vinculantes, reconoce tres
fases.
La primera -a veces la menos estudiada- es la que se puede denominar
como ascendente. Es la fase en la cual cada país forma su propia
decisión interna con respecto a lo que desea o necesita obtener
como decisión colectiva. Se supone que lo hace en función
de un diagnóstico de cuáles son los requerimientos de los
intereses nacionales y la posibilidad de obtener de los socios un consenso
en la materia. Es una fase entonces que se cumple en lo que es el segmento
nacional del proceso de formación de decisiones. Cada país
se organiza como más le conviene y en función de sus propias
características e idiosincrasias, constitucionales y administrativas
internas. Pero en el caso del Mercosur, tanto el Tratado de Asunción
como el de Ouro Preto, establecen precisiones al respecto -por ejemplo,
al prever quienes los integran, así como la coordinación
de las Secciones Nacionales por los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores-.
La segunda fase, es la de la adopción de las decisiones en las
instancias comunes. Es aquella en que puestos de acuerdo los socios, finalmente
la decisión es adoptada -conforme al sistema de votación
establecido- y toma la forma jurídica que corresponda -incluyendo
los efectos jurídicos que tendría que producir y las modalidades
de incorporación al ordenamiento jurídico interno de los
socios, cuando así correspondiera-.
Y la tercera, que podemos denominar como descendente, que es aquella
en la que la decisión penetra en la realidad, sea por su cumplimiento
directo por los países miembros o por su incorporación al
ordenamiento jurídico interno de cada país, a fin de ser
cumplidas por sus sujetos de derecho.
En mi opinión, la experiencia del Mercosur podría estar
indicando que sus fallas institucionales principales residen en la fase
ascendente del proceso de decisión. Sería el hecho que las
propuestas que llegan a la mesa de las decisiones finales, no han sido
suficientemente preparadas en sus aspectos técnicos, o no han sido
suficientemente consultadas con otras instancias gubernamentales o con
los sectores sociales interesados.
Sería por lo tanto la definición de cada interés
nacional -incluyendo el indispensable ejercicio de conciliación
de requerimientos internos de un país con las posibilidades de
obtener de los socios lo que presuntamente necesitan-, lo que presenta
un cuadro de debilidades, que podría explicar la acumulación
de reglas de juego que no se cumplen, es decir que no son efectivas y
que, a veces, ni siquiera concluyen su proceso de perfeccionamiento jurídico.
De ser correcta esta interpretación habría que verificarla
en cada país, ya que en principio, parecen observarse diferencias
sustanciales en los respectivos procesos internos de decisión.
Sin embargo, cabe destacar otro factor que podría explicar las
insuficiencias institucionales del Mercosur. Sería el hecho que
habiendo aumentando la interdependencia económica entre los socios,
sin embargo no se dieron oportunamente pasos en la dirección de
institucionalizar una visión técnica y común independiente
de la de los gobiernos. De hecho, el sistema de decisiones continuó
reposando sobre la gestación de acuerdos previos entre los dos
socios de mayor dimensión económica y la obtención,
luego, del consenso de los dos socios de menor dimensión económica.
Probablemente el punto de inflexión de la etapa inicial de creación
de interdependencia a la de administración de interdependencia,
con el consiguiente incremento de las demandas institucionales -mayor
necesidad de negociar decisiones que permitieran continuar desarrollando
el proceso de integración, preservando el cuadro de ganancias mutuas,
en un marco de significativas asimetrías de dimensión económica
y de crecientes disparidades macroeconómicas-, fue el fin del período
de transición.
Mi impresión es que en Ouro Preto, se perdió la oportunidad
de avanzar en la dirección de una Secretaría Técnica,
como finalmente se hiciera recién en 2002. Incluso en 1999, las
Cancillerías de la Argentina y del Brasil, rechazaron explícitamente
la idea planteada por el Uruguay de crear la Secretaría Técnica.
En el interior del gobierno argentino, tampoco prosperó la idea
de mínima de crear una Gerencia Técnica adscripta al Grupo
Mercado Común.
3. La acumulación de reglas que no se cumplen.
Quien entra en la página Web del Mercosur (www.mercosur.org.uy)
y analiza la normativa acumulada por el Consejo del Mercado Común,
el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio, en el
período 1991-2002, tendrá la impresión que al Mercosur
no le faltan reglas. Tendrá más dificultades, sin embargo,
si trata de conocer cuáles de esas reglas están efectivamente
vigentes en los respectivos ordenamientos jurídicos internos. Incluso
no le será fácil saber cuáles son los países
que en cada caso, no han cumplido con el proceso de incorporación
al respectivo ordenamiento jurídico interno, conforme a lo previsto
en el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto. Esa información
era hacia fines de 2002 -y quizás aún lo sea- "reservada".
En una reunión de expertos organizada por la Fundación
Konrad Adenauer y el CARI, y realizada en la sede de la Secretaría
del Mercosur, en setiembre de 2002 (5), se tuvo oportunidad de conocer
con precisión cuál era, al menos a esa fecha, la real situación
del cuadro normativo nominal del Mercosur. De 149 Decisiones aprobadas
por el Consejo del Mercado Común en el período 1991-setiembre
2002 y que requieren incorporación al ordenamiento jurídico
interno de cada socio, 105 no lo habían sido aún, o sea
el 70% del universo. De 604 Resoluciones del Grupo Mercado Común,
en igual período, que requieren incorporación, 380 estaban
aún pendientes de serlo, o sea un 63% del total. Y de 90 Directivas
de la Comisión de Comercio, en el período 1994-2002, que
requieren incorporación, 45 estaban aún pendientes de serlo,
o sea un 50% del total.
Estos datos ponen de manifiesto la magnitud del problema. Sería
necesario, sin embargo, un análisis más profundo para conocer
el impacto de estos datos sobre la eficacia del proceso de integración
y sobre los desequilibrios que la situación puede, eventualmente,
haber producido en el balance de los intereses nacionales en juego. Para
ello habría que efectuar un análisis cualitativo sobre el
contenido de las reglas no incorporadas, así como un análisis
de la efectividad -penetración en la realidad- de las incorporadas.
Habría que recrear, además, el balance de intereses nacionales
que explica la adopción de cada decisión, situándola
en el contexto de reglas aprobadas en la respectiva reunión del
órgano de creación normativa.
El cuadro se agrava si se consideran tres otros datos. En primer lugar,
la existencia de normas originarias del Tratado constitutivo que abiertamente
no se cumplen. Ya se mencionó el ejemplo del incumplimiento de
la norma del Tratado y de su anexo I, concerniente a la imposibilidad
-desde un punto estrictamente legal- de aplicar impuestos a las exportaciones
destinadas a los países del Mercosur. Por cierto que no es el único
ejemplo. En segundo lugar, la existencia de normas complementarias del
Tratado constitutivo incorporadas a Protocolos que no han sido aún
ratificados. Ejemplos relevantes son, entre otros, los Protocolos de Fortaleza,
sobre defensa de la competencia, y los de Montevideo y Colonia, sobre
inversiones externas e intra-Mercosur. En tercer lugar, la utilización
del procedimiento de "protocolización en la ALADI", para
la incorporación de normas jurídicas a los respectivos ordenamientos
jurídicos internos, lo que ya ha dado a pronunciamientos jurisdiccionales
contrarios en el Uruguay en un caso concreto, y que en opinión
del autor -y de otros especialistas, como se puso de manifiesto en la
citada reunión de setiembre de 2002- sería en algunos de
los países, contraria a disposiciones constitucionales. Lo sería
en mi opinión, en el caso de la Argentina, al menos cuando la norma
respectiva requiriera intervención del Congreso, por su contenido
-modificación de una ley previa o, de disposiciones del propio
Tratado de Asunción-, como podría ser la situación
del denominado régimen automotriz (6).
La citada reunión de expertos identifica una explicación
al cuadro de situación referido, en los alcances del artículo
40 del Protocolo de Ouro Preto, en particular, en cuanto que no prevé
un plazo para la incorporación de las normas al ordenamiento jurídico
interno, cuando así fuera necesario, y que permite que la vigencia
de las reglas de hecho no sea simultánea en todos los socios. Una
revisión del citado artículo o, eventualmente, una reglamentación
por un Protocolo adicional, podrían ser los procedimientos apropiados
para contribuir a una solución del problema.
También se instaló la idea de procurar la aprobación
de actos legislativos internos de cada socio, que prevean una vía
rápida (especie de "fast track") para la incorporación
de normas Mercosur al respectivo ordenamiento jurídico nacional.
Al respecto la recomendación de los expertos también distingue
el tratamiento del "stock" de reglas acumuladas en el período
1991-2002, y el tratamiento de las futuras reglas. Son todas, en mi opinión,
recomendaciones que requieren de una atención prioritaria de las
instancias políticas de los socios y que aparecen como factibles,
desde un punto de vista técnico, asumiendo voluntad de encarar
el problema.
Pero también se señalaron las deficiencias en la metodología
de formación de las respectivas reglas -en particular en la mencionada
fase ascendente del proceso de decisión, comenzando por las instancias
nacionales de cada socio-, como una posible explicación de la alta
tasa de incumplimientos normativos. Una insuficiente consulta a los sectores
interesados -incluso otras instancias gubernamentales envueltas luego
en el cumplimiento de lo pactado-; una falta de transparencia en el proceso
de decisión -muchos proyectos de decisión son "reservados"
antes de ser adoptados formalmente- e, incluso, la tendencia ya mencionada
a la diplomacia de "efectos especiales" o "mediática"
-más pendiente del éxito inmediato sobre todo de las reuniones
Cumbre-, pueden ser otros tantos factores que contribuyan a explicar la
acumulación de normas que no se cumplen, o que no se perfeccionan
jurídicamente. En muchos casos, los trabajos técnicos preparatorios
de las reglas, efectuados en el marco de los subgrupos de trabajo, no
se publican o tienen explícitamente un carácter "reservado".
Ello disminuye la transparencia que requiere un proceso como el Mercosur.
El cuadro de situación aquí planteado, explica la percepción
que ciudadanos, empresas, inversores y terceros países, tienen
de una pronunciada distancia entre la normativa nominal del Mercosur y
su efectividad, es decir, su real capacidad para penetrar en la realidad.
Ello contribuye al diagnóstico de un proceso que tiene serios problemas
de eficacia y de credibilidad, lo que puede resultar en una creciente
crisis de legitimidad del propio Mercosur, en la medida que tal situación
se traduce en un deterioro significativo de la reciprocidad de intereses
entre los socios, sobre todo teniendo en cuenta las realidades de asimetrías
de dimensión económica y de poder relativo.
Una apreciación sobre la calidad institucional del Mercosur.
Además de la importancia de factores económicos y políticos,
que explican la situación actual del Mercosur, podemos afirmar
entonces que el proceso de integración sufre asimismo de un problema
de insuficiencia metodológica e institucional (7).
Por insuficiencia metodológica e institucional se entiende, a
los efectos de este análisis, la existencia de fallas significativas
en los métodos de concertación de intereses nacionales y
en la calidad de las reglas de juego formuladas para encauzar la construcción
regional.
A veces se intenta explicar tales fallas por el requerimiento del consenso
para adoptar decisiones entre los socios. Se proponen entonces distintos
tipos de sistemas de votación por mayoría.
No creo sin embargo, que sea el requerimiento del consenso un factor
significativo para explicar fallas en el proceso de decisión del
Mercosur. En mi opinión, las principales deficiencias se observan
en la fase de "fabricación del consenso", es decir, en
lo que he denominado como la fase ascendente de los proyectos de decisión.
Ello se traduce, a veces, en productos de calidad insatisfactoria.
Lo que sostengo es que las decisiones comunes adoptadas en los órganos
del Mercosur suelen ser defectuosas, y no terminan de perfeccionarse o
no penetran en la realidad, por haber sido insuficientemente preparadas
en la instancia nacional correspondiente, sea en el caso de todos los
países o -lo que sería suficiente- en alguno de ellos.
El hecho que la concertación de intereses nacionales llegue a
ser defectuosa, sería entonces la resultante de deficiencias en
la preparación de las posiciones nacionales. Ello puede deberse
a varios motivos. Uno de ellos puede ser en algún país,
el hecho que no se haya institucionalizado el funcionamiento de la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común, que fuera concebido en el momento
fundacional -sobre la base de la experiencia del período previo
de la integración bilateral entre la Argentina y el Brasil- como
un colegiado integrado por la Cancillería y el área económica
de cada Gobierno, a fin de operar como verdadero motor ejecutivo del proceso
de integración, en base a los impulsos políticos de los
Presidentes y de los Ministros. En mi opinión es el caso, por lo
menos de la Argentina. También puede deberse a una insuficiente
consulta a otros sectores de la administración pública y,
en particular, a una baja participación de la sociedad civil, a
través de sus instituciones representativas.
Las fallas metodológicas e institucionales del Mercosur reflejarían,
a su vez, una insuficiente comprensión de los pilares básicos
que la experiencia histórica -la de la UE, pero también
la del NAFTA-, demuestra que son esenciales a la hora de construir una
asociación voluntaria, sustentable y permanente, entre naciones
soberanas que no pretenden dejar de serlo, al menos en un horizonte temporal
previsible. Ellos son: la preferencia económica entre los socios;
un grado mínimo de disciplinas colectivas; un método eficiente
de concertación de intereses nacionales, y la lealtad y confianza
mutua entre los socios.
Pero también estaría reflejando un error cometido, en
mi opinión, al finalizar el período de transición
establecido en el Tratado de Asunción. Conforme a lo acordado en
la Cumbre de Las Leñas al aprobarse la propuesta brasilera de un
cronograma para el cumplimiento de las tareas previstas para el período
de transición, a su finalización debía aprobarse
un segundo cronograma previendo los pasos a dar para continuar perfeccionando
el objetivo de un mercado común (8). Como se sabe, en Ouro Preto,
no se aprobó tal cronograma e incluso se diluyeron varios de los
compromisos asumidos originalmente en el Tratado de Asunción, en
particular, en relación a la obligación de efectivamente
eliminar las restricciones no arancelarias.
El hecho que el Tratado de Asunción, por las condiciones políticas
y económicas predominantes en el momento de su negociación,
tiene un carácter muy esquemático, con sólo pocos
compromisos elaborados en forma tal que son exigibles jurídicamente
-en especial los del artículo 5 y los de los Anexos-, le da más
importancia aún a la no elaboración -y por ende no aprobación-
del segundo cronograma previsto en Las Leñas. Uno podría
identificar entonces en la Cumbre de Ouro Preto, como el momento en que
se produce un punto de inflexión que hasta el presente no ha sido
revertido, hacia la "aladificación" del Mercosur, entendida
como el de un proceso en el que predomina el concepto de que las reglas
se cumplen sólo cuando se puede.
Otro error que en mi opinión se produce en Ouro Preto, es el
de no haber podido incorporar al ordenamiento jurídico del Mercosur,
un sistema de válvulas de escape que permitiera flexibilizar compromisos
frente a cambios que surgieran en las realidades económicas, haciéndolo
de una manera que fuera previsible para quienes invirtieran en función
del mercado ampliado (9). El hecho que no se hubiera avanzado en la coordinación
macroeconómica -uno de los supuestos básicos bajo el cuál
se construyó el proceso de liberalización comercial del
Mercosur- tornaba más necesario aún la aprobación
de instrumentos previsibles de flexibilización de las reglas de
juego. Incluso el ACE 14 entre la Argentina y el Brasil, tenía
precedentes en la materia que se hubieran podido tomar en cuenta, una
vez que se constató que era necesario prorrogar el período
de transición para los productos que fueron incorporados en los
regímenes de adecuación, o que quedaron excluidos del libre
comercio por un tiempo que se suponía limitado (sector automotriz
y azúcar).
Reglas de juego esquemáticas, rígidas, sin instrumentos
de flexibilización, y la carencia de un camino crítico pautado
por lo socios para el logro de objetivos definidos sólo con un
alcance programático e indicativo en el artículo 1°
del Tratado de Asunción, constituye sin dudas una combinación
de elementos que puede contribuir a explicar muchas de las dificultades
que tuvo luego el Mercosur, incluso para superar naturales complicaciones
económicas que se presentaron en su desarrollo, en particular a
partir de 1998.
Las fallas metodológicas e institucionales, podían ser
consideradas naturales en la etapa fundacional del Mercosur. Recordemos
que ella fue desarrollada en un cuadro de baja interdependencia económica;
de marginalidad en el contexto de las relaciones económicas externas,
y de relativa inestabilidad interna en los socios, propia de la condición
de democracias emergentes que encaran profundos procesos de transformación
económica y social.
Sin embargo, si bien pueden aceptarse esas fallas como naturales en la
etapa fundacional e incluso en los primeros años de su desarrollo,
no sería razonable dejar de extraer ahora consecuencias del aprendizaje
acumulado en la construcción regional.
Pueden resaltarse cuatro fallas principales que merecen atención.
La primera es la mencionada acumulación de reglas -tanto complementarias,
como derivadas del pacto constitutivo original-, no incorporadas a los
respectivos ordenamientos jurídicos internos. A ello puede agregarse
el efecto adicional de la baja calidad técnica de algunas reglas
formalmente aprobadas por los órganos del Mercosur, en términos
de ser poco claras y a veces incoherentes entre ellas. Tal hecho complica
además, en la práctica, la eficacia del mecanismo de solución
de controversias.
La segunda falla, que contribuye a explicar la primera, es la ya mencionada
deficiencia en los métodos empleados para preparar y adoptar decisiones.
Como ya se ha señalado, a veces, ellas responden a factores coyunturales,
por ejemplo la necesidad de asegurar éxito mediático de
reuniones -especialmente las Cumbres-. Otras, reflejan insuficiencias
en la formulación de intereses nacionales en juego en cada decisión.
Las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común, no siempre han
funcionado como para que sus posiciones en la mesa negociadora, reflejen
la participación de todos los sectores gubernamentales, empresarios
y de la sociedad civil, interesados en la normativa que se aprueba en
instancias comunes-. También suelen resultar de discontinuidades
en estrategias nacionales, producto de inestabilidades políticas
y económicas.
La tercera falla, se observa en la administración de los conflictos
de intereses entre los socios -que afectan el proceso de formación
de decisiones o de ejecución- y en los procedimientos para la solución
de diferendos. Se ha puesto a veces énfasis excesivo en la diplomacia
presidencial, no como último recurso, si no como una instancia
casi inmediata. Las divergencias de intereses en la preparación
de decisiones, no son siempre suficientemente decantadas en instancias
técnicas comunes y se elevan para su articulación en instancias
políticas, que ante la falta de acuerdo las dilatan o transforman
en normas de baja calidad, que no penetran en la realidad. Puede rastrearse
en la discontinuidad -y a veces irrelevancia- de las reuniones de Ministros
de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, una contribución
al desgaste institucional del Mercosur. A su vez, los mecanismos del Protocolo
de Brasilia, sólo comenzaron a utilizarse en todo su potencial
a partir de 1999. Antes se observó una resistencia política
a aceptar la instancia arbitral, como natural y necesaria en un proceso
de integración como el del Mercosur.
La cuarta falla, se observa en la transparencia y participación
de la sociedad civil, en la adopción de decisiones y en el conocimiento
de las reglas de juego. La falta de transparencia se percibe en la reserva
que caracteriza a proyectos de normas en el momento de su discusión
por los gobiernos, y al hecho que la parte más sustantiva de las
actas de instancias técnicas, no son de fácil acceso para
quienes no participan del circuito oficial de decisiones. Incluso muchas
son reservadas. Los trabajos técnicos preparatorios, muchas veces
efectuados con fondos de cooperación internacional, son difíciles
de conseguir por las instituciones de la sociedad civil. La página
Web del Mercosur dista de tener el alcance de las de procesos similares,
en especial, la de la UE -o la de la OMC-. En cuanto a la participación
de la sociedad civil -incluso a través de sus representantes legítimos
en los Parlamentos nacionales-, además de la falta de transparencia
sufre de la marginalidad que tienen en la práctica, el Foro Consultivo
Económico-Social, y la Comisión Parlamentaria Conjunta.
Es difícil encontrar precedentes de consultas relevantes al Foro
Consultivo efectuadas por los demás órganos del Mercosur.
A nivel nacional, la transparencia y la participación de la sociedad
civil difiere de país a país, siendo en algunos relativamente
baja o marginal.
Las cuatro fallas mencionadas se traducen en un proceso de integración
que dista de estar orientado por reglas que efectivamente se cumplen ("rule-oriented
process"). Tal concepto no se refiere a una realidad subordinada
rígidamente a lo jurídico (10). Supone en cambio, el reconocimiento
por los países miembros de que al asumir por voluntad soberana
compromisos mutuos, están aceptando limitar su capacidad de acción
unilateral, evitando cumplir con las reglas sólo en la medida de
las posibilidades. Implica además, que los comportamientos reales
de cada país podrán ser apreciados a la luz de reglas libremente
pactadas, por instancias jurisdiccionales independientes -sean ellas judiciales
como en la UE, o arbitrales como en el NAFTA y la OMC-. Significa encuadrar
las relaciones de poder en un marco consensuado de reglas de juego con
fuerte potencial de efectividad.
En el Mercosur se observan comportamientos unilaterales fundados, por
ejemplo, en razones de emergencias económicas, no necesariamente
conciliables con las reglas de juego consensuadas. Se observan incluso
situaciones de "ilegalidad consentida" o de "ilegalidad
compensada", que contribuyen a un deterioro en la credibilidad de
las reglas, con su consiguiente efecto negativo en decisiones de inversión
y en estrategias empresarias. Como se señaló antes, a veces
tales situaciones reflejan una insuficiente claridad o flexibilidad normativa.
Todo ello terminaría sustentando una percepción de un proceso
orientado básicamente por realidades de poder ("power-oriented
process"), es decir, en el que las relaciones de poder predominan
sobre las reglas.
A modo de conclusión y algunas recomendaciones.
Es un hecho que las reglas de juego e instituciones del Mercosur han
demostrado serias falencias. En particular, han puesto en evidencia una
relativa incapacidad para incentivar el avance hacia un mercado común
-objetivo fundacional que legitima las concesiones recíprocas que
efectuaron los socios en función de sus intereses nacionales-
Pero también han sido ineficientes a la hora de tener que brindar
respuestas sistémicas a los problemas comerciales originados, a
veces en los efectos de una marcada disparidad cambiaria entre las principales
economías del área; otras veces, en la precariedad en los
accesos a los respectivos mercados resultante de reglas de juego defectuosas
y, finalmente otras, en asimetrías de políticas sectoriales
que nunca terminaron de ser encaradas.
Tres premisas bajo las cuales se diseñó la arquitectura
de compromisos asumidos en 1991 por los socios, no han podido aún
cumplirse plenamente: la de la coordinación macroeconómica;
la de la extensión del libre comercio de bienes a los servicios
y a las compras gubernamentales, y la de la integración de cadenas
productivas facilitada por acuerdos orientados a la exportación,
especialmente en aquellos sectores productivos revelados como más
sensibles en algunos de los países miembros.
La resultante es la de un proyecto de integración de baja calidad
institucional, con muchas reglas de juego que no se cumplen y otras que,
aunque formalmente vigentes, no han logrado penetrar en la realidad.
En este informe hemos observado que el Mercosur ha demostrado debilidad
en su capacidad para concertar los intereses nacionales en juego. En este
tipo de proceso de integración voluntaria entre naciones soberanas,
la experiencia histórica -corta y reciente- demuestra que sólo
una mecánica eficaz de puesta en común de intereses nacionales
bien definidos por los respectivos socios, permite mantener el cuadro
ganancia-ganancia, sobre el cuál se construye en forma dinámica
el proyecto común y que garantiza el libre cumplimiento de los
compromisos asumidos.
Incluso con una estructura institucional como la que actualmente tiene
el Mercosur, tal concertación se podría lograr si es que
los órganos funcionaran con eficiencia. Ello debería implicar
-como efectivamente ocurriera en los primeros años-, un impulso
político proveniente del más alto nivel político
y en especial de los socios de mayor dimensión económica
relativa, y su instrumentación en reglas comunes a través
de los órganos con competencia para ello, en particular el Consejo
y el Grupo Mercado Común.
Debería implicar además, un funcionamiento también
eficaz de los mecanismos para resolver conflictos de intereses y para
asegurar el cumplimiento de las reglas vigentes, recurriéndose
en última instancia a la instancia jurisdiccional arbitral. El
Protocolo de Olivos, aprobado con poca discusión pública
previa, si bien puede ser considerado un paso parcial en la buena dirección,
deberá demostrar, que efectivamente constituye un aporte positivo
al desarrollo institucional del Mercosur. Lo razonable sería además,
llegar a un uso excepcional de la "diplomacia presidencial",
a fin de desatar los frecuentes nudos que traban el desarrollo del proceso
de integración. Lo que debería ser excepción, sin
embargo, en los últimos años se transformó en la
regla.
Es evidente que, desde hace varios años se observan signos claros
de deterioro de esta mecánica institucional, reflejada por ejemplo
en la ya mencionada pérdida de protagonismo de las reuniones de
Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales (lo que
puede explicar la ausencia de avances significativos en la coordinación
macroeconómica y el retroceso evidente en el carácter común
del arancel externo), y en la falta de institucionalización -por
lo menos en la Argentina- de la Sección Nacional del GMC (lo que
puede explicar problemas de coordinación interna en la definición
concreta del interés nacional en la marcha del proceso).
La resultante es la inercia en materia de reglas de juego y el continuo
relajamiento de las necesarias disciplinas colectivas, tanto en el plano
macroeconómico, como en el sectorial y en el de las políticas
comerciales externas. Debe tenerse en cuenta al respecto que el efecto-disciplina
es uno de los principales resultados positivos de este tipo de proceso
-como lo demuestran tanto la experiencia de la Unión Europea como
la del NAFTA-, por su impacto sobre la calidad y estabilidad de las políticas
públicas de cada uno de los socios. Ese efecto no se ha logrado
con el Mercosur hasta el presente, si bien contribuyó en 1999 a
evitar, al menos en el caso de la Argentina, que las expectativas generadas
por los efectos de la devaluación del Real, se tradujeran en medidas
restrictivas al comercio intra-Mercosur, precisamente por ser ellas imposibles
legalmente por el efecto combinado del Tratado de Asunción y de
la Constitución Nacional -primacía de los tratados sobre
las leyes-.
En el Mercosur, la apreciación de una baja calidad institucional
no tiene necesariamente que traducir en una demanda de creación
de nuevos órganos ni de complejas burocracias. Sí requiere
el pleno funcionamiento de los órganos actuales, incluyendo las
instancias nacionales del proceso de decisiones conjuntas.
Un paso en la buena dirección ha sido la puesta en funcionamiento
de la Secretaría Técnica del Mercosur. La metamorfosis de
la Secretaría Administrativa en una Técnica ha sido una
operación exitosa, evidenciando un gran sentido práctico.
Corresponde ahora que los socios fortalezcan el papel de la Secretaría
Técnica -incluso ello puede lograrse con cooperación técnica
internacional- en la preparación técnica de las normas que
se aprueben -siempre debería requerirse su dictamen previo-; en
la evaluación de su cumplimiento; en el apoyo a las negociaciones
comerciales internacionales y, en particular, en la preservación
de una visión de conjunto en la construcción del Mercosur.
Otro paso sería perfeccionar, en los casos en que así se
requiera, el proceso de formación de las decisiones a nivel nacional.
La mencionada institucionalización de cada Sección Nacional
del Grupo Mercado Común -como verdadero directorio para la preparación
y seguimiento de los intereses nacionales en relación al Mercosur
y como punto focal para la interlocución con los representantes
de la sociedad civil-, permitiría tornar más eficiente el
proceso de creación de reglas comunes. Los coordinadores nacionales
deberían reunirse con periodicidad no inferior a la mensual y en
tales reuniones debería participar normalmente el Secretario Técnico.
Es recomendable reforzar la capacidad de impulso político para
el desarrollo del proceso de integración, de las reuniones trimestrales
de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales. Estas
reuniones deben ser preparadas por el GMC y contar con la participación
del Secretario Técnico.
El perfeccionamiento de la página Web del Mercosur -podría
ser un verdadero portal denominado "Mercoweb"- y una agresiva
política de transparencia de toda la documentación técnica
que incide en el proceso de decisión y de todos los proyectos de
creación normativa, tendría un claro impacto en la capacidad
de la sociedad civil de seguir y de participar en la formación
de decisiones.
Las Secciones Nacionales del Foro Consultivo Económico y Social,
y las de la Comisión Parlamentaria Conjunta, podrían ser
los espacios naturales para que la respectiva Sección Nacional
del GMC, consulte y debata los alcances de las futuras reglas de juego.
Incluso podría hacerse una experiencia hacia lo que sería
en el futuro un "ombudsman" del Mercosur, abriendo en la página
Web del Mercosur y en las que deberían tener -o tienen- las respectivas
Secciones Nacionales del GMC, una especie de "ombudsman" virtual,
punto de referencia electrónico para canalizar dudas, críticas,
quejas, expectativas, proyectos, de ciudadanos de los cuatro países
socios.
Con respecto al stock de reglas de juego acumuladas y no perfeccionadas
jurídicamente, lo recomendable sería que un grupo de expertos
proceda a su depuración.
En cuanto al tratamiento futuro de las nuevas reglas de juego, en mi
opinión, el GMC debería evaluar y pronunciarse sobre las
recomendaciones formuladas por la reunión de expertos de septiembre
2002, poniendo énfasis en particular, en la revisión y/
o reglamentación del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto;
en el establecimiento de un plazo para la incorporación a cada
ordenamiento jurídico interno de la regla respectiva, y en la identificación
del tipo de normativa interna que en cada caso pueda requerirse -o pueda
ser necesario modificar- para proceder a la incorporación de la
regla.
En el caso de los instrumentos jurídicos internacionales que complementan,
desarrollan o modifican el Tratado de Asunción -los denominados
Protocolos- podría eventualmente recurrirse a la figura de la entrada
provisoria en vigencia prevista por la Convención de Viena. En
tal caso, se requeriría alguna acción legal de los respectivos
Congresos, que habilitare a los Ejecutivos a recurrir a tal procedimiento.
Quizás se podría recurrir a través de un Protocolo
complementario del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro
Preto, que fuere debidamente aprobado por los respectivos Congresos, al
establecimiento de una figura análoga a las "medidas provisorias"
o de "necesidad y urgencia", existente en las Constituciones
de algunos de los socios. En tal caso, pasado un plazo de vigencia provisoria
de un Protocolo sin pronunciamiento de uno o más Parlamentos, se
podría producir su vigencia definitiva.
Finalmente, parece muy recomendable revisar los alcances que de hecho
se ha otorgado a la "protocolización en la ALADI", como
forma de operar la incorporación de normas a los respectivos ordenamientos
jurídicos internos. La figura de la "protocolización"
debería mantenerse en sus carriles originales que eran, la legitimación
de tratos preferenciales ante el resto de los miembros de la ALADI no
signatarios de un acuerdo de alcance parcial, y las eventuales modificaciones
de preferencias arancelarias en acuerdos ya vigentes. Persistir en la
actual práctica, es exponerse a un potencial cuestionamiento de
constitucionalidad en jurisdicción nacional.
(1) Ver en particular los artículos incluidos en, HUGUENEY FILHO
Clodoaldo y CARDIM Carlos Henrique, organizadores, "Grupo de Reflexâo
Prospectiva sobre o Mercosul" , Ministerio das Relaçôes
Exteriores-BID-IPRI-FUNAG, Brasilia, 2002 y en CHUDNODSKY Daniel y FANELLI
José María, coordinadores, "El Desafío de Integrarse
para Crecer: Balance y Perspectivas del Mercosur en su primera década",
Siglo XXI, BID y Red Mercosur, BsAs, 2001.
(2) Sobre este tema ver, entre otros autores, DE VISSCHER Charles, "
Les Effectivités du Droit International Public ", Paris, Editions
Pedone, 1967 ; TOUSCOZ Jean, " Le Principe D'Effectivité dans
L'Ordre International ", Paris, LGDJ, 1964.
(3) Ver PEÑA Félix, "Defensa de la competencia económica
en el Mercosur", en Revista La Ley, BsAs, lunes 14 de mayo de 2001.
(4) SERENI Angelo Piero, "Le Organizazzioni Internazionale",
Milano, Giuffrè, 1959.
(5) Ver el Documento elaborado por la Dirección del Proyecto en
base a las notas tomadas por los relatores del Seminario sobre "Las
normas de derecho originario y derivado del Mercosur. Su incorporación
a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes", realizado
en Montevideo los días 26 y 27 de setiembre de 2002.
(6) PEÑA Félix, "Entrada en Vigencia de Acuerdos de
la ALADI y del Mercosur", en Revista La Ley, Bs As, jueves 28 de
setiembre de 2000.
(7) PEÑA Félix, "Reflexiones sobre el Mercosur y su
futuro", en Grupo de Reflexâo Prospectiva sobre o Mercosul,
op.cit., ps. 271 y ss.
(8) Ver Decisión CMC nº 02/92. El autor participó en
su redacción. Su finalidad era precisamente instruir la preparación
por parte del GMC, en el segundo semestre de 1994, "de un Cronograma
de medidas adicionales que sean necesarias adoptar para el pleno funcionamiento
del Mercado Común del Sur, a partir del 1º de enero de 1995.
(9) Ver PEÑA Félix, "La institucionalización
de la flexibilidad en el Mercosur (la cuestión de las salvaguardias",
en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzani-Culzoni Editores,
,º 20, 1999.
(10) Ver, entre otros, JACKSON John, "The Jurisprudence of GATT &
the WTO: Insights on Treaty Law and Economic Relations", Cambridge
University Press, 2000, ps 7 y 8; LAFER Celso, "A OMC e a Regulamentaçâo
do Comércio Internacional: Uma Visâo Brasileira", Libraría
do Advogado, Porto Alegre, 1998, en su capítulo 1.
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