¿Están prohibidas las medidas de salvaguardias en el Mercosur?
¿Puede denegarse a una parte interesada que así lo peticione,
la aplicación a un miembro del Mercosur de medidas de salvaguardias
previstas por otro compromiso jurídico internacional, el del Acuerdo
de Textiles y del Vestido (ATV) de la Organización Mundial de comercio
(OMC), que está incorporado al ordenamiento jurídico argentino?
Si la primera pregunta tiene una respuesta positiva, la segunda también
lo tendrá. Esa fue la conclusión del Tribunal Arbitral constituido
conforme lo previsto por el Protocolo de Brasilia (Adía, LII-C,
2874) a solicitud de Brasil, quien cuestionó la compatibilidad
de la res. 861/99 del Ministerio de Economía de la Argentina, con
el ordenamiento jurídico del Mercosur, Por, ella se había
aplicado la denominada salvaguardia de transición, prevista por
el art. 6 del ATV a tejidos de algodón provenientes del Brasil.
Medida similar fue aplicada.
El tribunal ad-hoc fue constituido por un árbitro de la Argentina,
uno del Brasil y uno de los Estados Unidos. El laudo arbitral fue unánime.
I. Un análisis del laudo arbitral y de sus fundamentos
La fundamentación del laudo fue construida sobre la premisa que
el Tratado de Asunción en su anexo IV, art. 5o, explícitamente
excluyó el uso de salvaguardias en el Mercosur, a partir del fin
del período de transición el 31 de diciembre de 1994. Toda
la argumentación jurídica reposa en esta prohibición.
El argumento central es que el art. 5o del citado Anexo IV estableció
que "en ningún caso la aplicación de cláusulas
de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31
de diciembre de 1994". Siendo ello así, la conclusión
lógica del laudo es la de que todo tipo de-salvaguardias es inaplicable
en el Mercosur, salvo que hubiera una decisión en contrario adoptada
por los países miembros Ello lo lleva a concluir que la medida
de salvaguardia aplicada por la Argentina a productos textiles originarios
del Brasil, en base al art. 6° del ATV, es contraria al Mercosur y
que debe ser derogada.
La argumentación del Tribunal es básicamente la desarrollada
por el Brasil. Es contraria a la de la Argentina, que sostuvo la inexistencia
de normas del Mercosur que sustentaran jurídicamente el rechazo
del pedido de salvaguardias que efectuara una parte interesada, invocando
una norma internacional incorporada al derecho argentino. Se sostuvo la
existencia de un "vacío legal" en el Mercosur, en el
sentido que la normativa vigente nada dice con respecto a la no aplicabilidad
de las salvaguardias del ATV a los productos originarios en un país
miembro en la argumentación argentina "las disposiciones del
ATV configuran normas especiales que, confrontadas a la existencia de
un "vacío legal" en el Mercosur en materia de textiles,
quedan legitimadas para ser aplicadas al comercio intra-zona". O
sea que frente al silencio de las normas del Mercosur, debe prevalecer
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la OMC, que al igual
que el del Mercosur está incorporado al derecho argentino.
El Tribunal fundamentó su, interpretación jurídica
en relación a la cuestión concreta objeto de la controversia,
tomando en cuenta 'que el sistema Mercosur tiene por objetivo eliminar
las barreras al comercio entre sus miembros". Según el laudo,
"toda interpretación por parte del tribunal estará
en concordancia con estos propósitos que representan el objeto
y fin de los acuerdos de base, por lo tanto toda interpretación
deberá pronto más que inhibir aquellos propósitos".
Se cita en tal sentido un laudo arbitral anterior, en la controversia
sobre los Comunicados 37 y 7 de la Secretaría de Comercio Exterior
del Brasil. Luego en su aclaratoria al laudo, el tribunal señala
que según la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (Adía, XXXII-D, 6912), "un tratado deberá
ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente a ser dado
a los términos del tratado", esto es, el método textual
cuando permite comprender sentido y alcance de las normas a interpretar.
En mi opinión, aplicando los métodos de interpretación
utilizados correctamente por el tribunal, es posible llegar a conclusiones
absolutamente contrarias a las del laudo arbitral. Concretamente, la Premisa
del laudo no está sustentada jurídicamente, tan pronto se
la confronta con el texto del art. 5º del Anexo IV colocado en el
contexto de lo que dispone ese Anexo y el Tratado, más aún
a la luz de sus fines y objetivos.
En efecto, con respecto a los fines y objetivos del Tratado de Asunción,
sus antecedentes mediante la lectura de su texto; no permiten concluir
que se refieran solo a la liberación del comercio como posible
reducir tales fines y objetivos a "eliminar las barreras al comercio
entre sus miembros. El tratado tiene una definición mucho más
rica y compleja de sus fines y objetiva.
El Preámbulo y el propio texto del Tratado, cuanto en su articulo
1, define con detalle lo que implica construir un mercado común.
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales,
ocupa un lugar central. El art. 5, 'cuando establece los instrumentos
concretos a emplear en el período de transición, prevé
expresamente la coordinación macroeconómica en forma gradual
y convergente con la liberación comercial en el Acta de Buenos
Aires del 6 de julio de 1909, en la que los Presidentes de la Argentina
y del Brasil deciden establecer un mercado común y abrir las negociaciones
a tal efecto. En el Anexo I, "Metodología para la conformación
del mercado común", se acuerda explícitamente que "el
avance hacia la conformación definitiva del Mercado Común
exige de manera indispensable la coordinación y armonización
de políticas macroeconómicas, especialmente de aquellas
que tienen mayor impacto en los flujos comerciales y en la configuración
del sector industrial de ambos países". Señala que
"en aquellos sectores considerados especialmente sensibles o altamente
dinámicos y provistos de tecnologías del punta se podrán
establecer acuerdos especiales que tengan en cuenta sus características
particulares". Resulta obvio que en esta metodología, la liberación
del comercio se integra a otros instrumentos como son la coordinación
macroeconómica y los acuerdos sectoriales.
La complejidad de los pasos a dar durante el período de transición
lleva a los socios a sistematizarlos a través de la Decisión
CMC 1/92, que establece un "cronograma de medidas que deberán
adoptarse antes del 31 de diciembre de 1994 a efectos de asegurar el pleno
cumplimiento de los objetivos establecidos en el Tratado de Asunción
para el período de transición". Como demostración
de que ya en ese momento había consciencia de que al finalizar
el período de transición los objetivos fijados en el Tratado
no habrían sido plenamente cumplidos, se aprobó la Decisión
CMC 2/92, cuyo considerando reconoce que "la conformación
del Mercado Común del Sur, a partir del 1 de enero de 1995, implicará
la continua adopción de medidas para lograr su funcionamiento",
y su parte dispositiva encomienda "al Grupo Mercado Común
la elaboración y presentación al Consejo, durante el Primer
semestre de 1994, de un Cronograma de medidas adicionales que sean necesarias
adoptar para el pleno funcionamiento del Mercado Común del Sur,
"a partir del 1 de enero de 1995". Esta Decisión es una
interpretación auténtica de cómo veían los
gobiernos las posibilidades reales de alcanzar los objetivos fijados para
el período de transición.
Al concluir el período de transición, entre otras, los
socios adoptan tres decisiones que implican modificar los compromisos
originales del Tratado de Asunción. La primera es la Decisión
CMC 5/94, que establece un Régimen de Adecuación Final a
la Unión Aduanera. En la práctica se extiende el plazo original
del 31 de diciembre de 1994, para un limitado número de productos
por cuatro años, en el caso de la Argentina y del Brasil, y por
cinco, en el del Paraguay y del Uruguay. Pero se lo hace cambiando el
encuadre jurídico, pasando del denominado "período
de transición" al nuevo marco del "régimen de
adecuación final a la unión aduanera". Este último
es diferente en su denominación, pero también en su alcance
-muy limitado- y en algunas de sus modalidades operativas -por ejemplo,
no prevé la posibilidad de aplicar salvaguardias a los productos
incluidos-. La segunda es la Decisión CMC 19/94, que establece
un régimen especial para el sector azucarero. Y la tercera es la
Decisión CMC 29/94, con un régimen de adecuación
definitiva del sector automotriz. El régimen automotriz común,
definido conforme a los parámetros del art. 6°, debía
entrar en vigencia el 1 de enero de 2000.
Como estas Decisiones del Consejo del Mercosur y otras del período
de transición, modificaban un tratado internacional por un órgano
que no era competente al respecto, se incluyó en el Protocolo de
Ouro Preto (Adía, LV-E, 5877) el art. 53, que establece: "quedan
derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del
26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos
del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas
por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición".
Al respecto, cabe constatar que en su laudo, el Tribunal efectúa
consideraciones sin sustento en el Tratado ni en otras normas del Mercosur.
Concretamente señala que "el Protocolo de Ouro Preto adaptó
la estructura originaria del Mercosur a efecto de introducir una unión
aduanera como una etapa previa en la implementación del mercado
común". Sostiene que "el período de transición
para lograr una unión aduanera dentro del Mercosur fue prorrogado
del 31 de diciembre de 1994 hasta el 1 de enero de 1999". La simple
lectura del Tratado, de las mencionadas Decisiones y del Protocolo de
Ouro Preto, no permite sustentar la tesis de que en términos jurídicos,
los socios hubieran decidido prorrogar el período de transición.
Lo que hicieron fue establecer un régimen de adecuación
limitado a un grupo de productos y en los términos establecidos
explícitamente por la respectiva Decisión. Como tales Decisiones
modificaron el Tratado, la legitimaron con el art. 53 del Protocolo de
Ouro Preto. Nada en sus considerandos ni en su texto, permite atribuirle
al Protocolo de Ouro Preto otra finalidad u otro alcance. Lo que aprobaron
los respectivos Parlamentos en uso de sus atribuciones constitucionales,
es el texto del citado Protocolo tal como fuera redactado y firmado por
los Poderes Ejecutivos. No puede atribuírsele lo que allí
no está escrito. Es obvio además que las Decisiones mencionadas
(5/94, 19/94 y 29/94), adquieren en virtud del citado artículo
53, jerarquía similar a las de las normas del instrumento jurídico
internacional multilateral original, esto es el Tratado de Asunción.
La idea que, quizás por un descuido de redacción, deja flotando
el Tribunal (incluso en su aclaratoria) en el sentido que por el Protocolo
de Ouro Preto se hubiera otorgado competencia al Consejo, para que por
consenso pueda en el futuro modificar el Tratado de Asunción, va
en contra del texto expreso del citado artículo, y puede generar
un precedente interpretativo con consecuencias negativas sobre la seguridad
jurídica en el Mercosur. Alteraría las competencias de los
Congresos para aprobar tratados y sus modificaciones.
A la luz de las consideraciones anteriores ¿cuál es entonces
el alcance de lo establecido por el art. 5o del Anexo IV del Tratado?
En su primer párrafo, el artículo establece que las cláusulas
de salvaguardia previstas en el Anexo tendrán un año de
duración, y que podrán ser prorrogadas por un nuevo período
anual y consecutivo. Agrega en su segundo párrafo que "en
ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia
podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de
1994". Colocando ese párrafo en el contexto del artículo
-como es obvio que hay que hacerlo a fin de interpretarlo-, resulta claro
que lo que se está diciendo es que, en el caso que una salvaguardia
hubiera sido aprobada, por ejemplo, en julio de 1993 y que en junio de
1994 se utilizara la opción de una prórroga anual, ella
nunca podría extenderse más allá del 31 de diciembre
de 1994. ¿Cuál fue el efecto producido, sobre las salvaguardias
que estaban vigentes a esa fecha, por la Decisión CM 5/94 que estableció
el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera?
Permitió extender el período de desgravación para
los productos que estuvieran sujetos a una salvaguardia por un plazo adicional
de cuatro años. Se trata de una modificación del Tratado
de Asunción legitimada, por el art. 53 del Protocolo de Ouro Preto.
Por lo demás el art. 1o del Anexo IV, estableció la posibilidad
de aplicar salvaguardias hasta el 31 de diciembre de 1994 "a la importación
de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial
previsto en el ámbito del Tratado", Esta disposición
es coherente con lo que dispone el Tratado en su art. 3°: "Durante
el período de transición, que se extenderá hasta
el 3Í de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución
del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen
de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas
de Salvaguardia, que constan como anexos II, III y IV al presente Tratado".
El texto es expreso cuando establece, que la vigencia de los tres anexos
( no así la del Anexo I con el Programa de Liberación Comercial)
es por el período de transición. A pesar de lo que sostiene
el Tribunal, ninguna disposición legal posterior expresa la voluntad
de los socios de prorrogar tal período de transición. Con
posterioridad, los puntos 1 y 2 del apartado I del Programa de Acción
hasta, el año 2000, aprobado por la Decisión CMC 9/95, avalan
esta interpretación.
Del propio texto del art. 3º del Tratado de Asunción, que
nunca fuera modificado, resulta claro que a partir del 1 de enero de 1995
el Anexo IV no rige más, ni tampoco su art. 5º. No puede haber
entonces una prohibición como lo sostiene el laudo. Lo que queda
es un vacío legal: las salvaguardias en el ordenamiento jurídico
del Mercosur no están prohibidas, ni tampoco previstas. Si la voluntad
de los signatarios hubiera sido, prohibirlas más allá del
31de diciembre de 1994, lo tendrían que haber establecido en el
Tratado y no en un Anexo cuya vigencia quedaba limitada al período
de transición por disposición expresa del Tratado. Sólo
se previeron salvaguardias para la transición. A partir de allí,
nada dicen las normas del Tratado ni las de él derivadas. ¿Imprevisión?
¿vacío legal? Cualquiera que sea la explicación lo
cierto es que la prohibición que cree constatar el Tribunal Arbitral
en su laudo, no tiene sustento legal sólido. No existe.
Precisamente la inexistencia de la prohibición a aplicar salvaguardias
más allá del 31 de diciembre de 1994, salvo la del período
de transición referida al Programa de Liberación Comercial,
explica que frente al pedido efectuado por parte interesada, conforme
a un derecho originado en un compromiso jurídico internacional
asumido por la Argentina en el marco del ATV, y ante el dictamen del organismo
legalmente competente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
el gobierno argentino dictara la Resolución 861/99 del Ministerio
de Economía. Reunidos criterios y requisitos que habilitaban a
utilizar la salvaguardia del ATV no había argumentos jurídicos
válidos para denegar su aplicación a los productos originarios
de un país miembro de la OMC como es el Brasil, aplicándola
a la vez a los de otro miembro, como es el Paquistán. Hubiera sido
una discriminación sin base legal en el ordenamiento jurídico
interno de la Argentina, ni en los compromisos jurídicos internacionales
adoptados por el país. Hubiera sido fácilmente objetable
en la OMC, como lo fuera en el caso de los calzados.
II. Conclusiones
Es indiscutible que las salvaguardias del Programa de Liberación
Comercial del Mercosur, establecidas por el Anexo IV del Tratado de Asunción,
en virtud de lo dispuesto en su art. 3°, dejaron de tener vigencia
a partir del 31 de diciembre, de 1994. En esa fecha culminó el
período de transición. Para un limitado número de
productos se previo un plazo adicional, a través del denominado
régimen de adecuación final a la unión aduanera.
Desde un punto de vista jurídico, no implicó extender el
período de transición previsto en el Tratado. No hay nada
que documente una voluntad expresa de los socios en tal sentido.
El laudo arbitral no brinda argumentos jurídicos válidos
para fundamentar su conclusión de que las salvaguardias fueron
prohibidas a partir de la finalización del período de transición,
por disposición del art. 5o del Anexo IV del Tratado de Asunción
y por ende, no logra sustento de una manera jurídicamente convincente.
Más allá de éstas u otras opiniones, lo cierto es
que el Tribunal Arbitral pronunció su laudo por unanimidad; Se
cumplieron todos los requisitos requeridos por un compromiso jurídico
internacional asumido por la Argentina. El fallo es obligatorio en el
caso concreto e inapelable. De allí que acertadamente, con la Resolución
265/2000 del Ministerio de Economía, el gobierno argentino ha cumplido
con sus obligaciones en el Mercosur, al derogar la norma jurídica
interna cuestionada por el Brasil.
Pero este laudo arbitral, el tercero adoptado en el marco del Protocolo
de Brasilia, torna necesaria una reflexión más profunda
sobre la eficacia del mecanismo de solución de controversias establecido
en el Mercosur; sobre los procedimientos que en la práctica se
siguen para su utilización y, en especial, sobre la conveniencia
de establecer, al igual que en la OMC un mecanismo que prevea una instancia
previa de paneles (grupos especiales) y una instancia de apelación
a un órgano permanente (Órgano Permanente de Apelación).
El laudo textil es obligatorio sólo para los países involucrados
y para esta controversia. No es un precedente legalmente válido
en situaciones similares que en el futuro confronten compromisos asumidos
por el país en dos ordenamientos jurídicos internacionales
incorporados al derecho interno, como son el del Merco-sur y el de la
OMC. En mi opinión, las preguntas formuladas al comienzo no han
tenido una respuesta satisfactoria. El laudo sin duda tiene legitimidad
¿La tienen sus fundamentos?
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