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  Félix Peña

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 Diario El Cronista | Abril de 2000

La cuestión de las salvaguardas textiles: El fallo arbitral del Mercosur


El gobierno argentino tiene que cumplir con el fallo tribunal arbitral del Mercosur sobre las salvaguardas textiles establecidas por la Resolución 861/99 del Ministerio de Economía. No tiene opciones. Lo establece así el artículo 21 del Protocolo de Brasilia, compromiso jurídico internacional asumido libremente por nuestro país junto con sus socios del Mercosur. Se reunieron todos los requerimientos que otorgan legitimidad al pronunciamiento del Tribunal ad-hoc. El fallo se produjo por unanimidad. Es decir, contó con el voto de los tres árbitros, incluso del árbitro argentino. El tercer árbitro, un especialista internacional, fue elegido a propuesta de la Cancillería argentina. Es obligatorio en la cuestión específica.

Por lo trascendido, el fallo se construye sobre la premisa de que el Tratado de Asunción explicítamente excluyó el uso de salvaguardias en el Mercosur a partir del fin del período de transición. Es exactamente el fundamento de la demanda brasilera. El argumento es que el Anexo IV del Tratado en su artículo 5to estableció que "en ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994". Siendo ello así, la conclusión lógica es que todo tipo de salvaguardias es inaplicable en el Mercosur, salvo decisión en contrario adoptada por consenso de los socios. Con esta argumentación, la conclusión del Tribunal es que la salvaguardia aplicada por la Argentina a productos originarios en el Brasil, en base al artículo 6o. del Acuerdo de Textiles y del Vestido (ATV), es contraria a los compromisos jurídicos del Mercosur y que, por lo tanto, debe ser derogada.

En mi opinión, la premisa no tiene sustento en el propio Tratado y por lo tanto no es correcta. Al no serlo invalida sus conclusiones. En efecto, el Anexo IV que contiene esa cláusula (la cual en realidad estaba prescribiendo que las salvaguardias que hubieran sido aplicadas en base a ese Anexo, nunca podrían extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994), sólo tiene vigencia durante el período de transición (el que concluyó precisamente el 31 de diciembre de 1994). Lo dice explícitamente el artículo 3ro. del propio Tratado. No pretende legislar sobre salvaguardias en general, sino sólo sobre las que en el período de transición podrían aplicarse en el Programa de Liberación Comercial. De allí la tésis del gobierno argentino del "vacío legal", en el sentido que el Tratado nada previó en materia de salvaguardias luego del período de transición. La explicación está en el propio Tratado (artículos 1ro y 5to, literal b) y en el principal antecedente que permite interpretar sus alcances, que es el Anexo I del Acta de Buenos Aires de junio de 1990, en el sentido que toda la construcción del programa de liberación comercial, suponía que se iba a lograr la coordinación macroeconómica al finalizar el período de transición. Ante ese vacío legal, el gobierno argentino carecía de argumentos jurídicos para rechazar el requerimiento del sector textil de aplicar el artículo 6to. del ATV (Ley 24.425), teniendo en cuenta además el claro dictamen de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en el sentido que se constataba la existencia de daño grave a la industria nacional, así como circunstancias excepcionales y críticas, de acuerdo con lo establecido por el propio ATV. Es posible sostener que a pesar del fallo, al menos en el plano de los argumentos, el vacío legal aún subsiste.

En un contexto de integración económica entre naciones de desigual dimensión de sus respectivos mercados, la existencia de reglas jurídicas de calidad con mecanismos jurisdiccionales impecables, se transforma en una cuestión clave del interés nacional. Es mucho lo que está en juego en términos de inversiones, de empleo y de expectativas. En esta perspectiva habrá que evaluar esta reciente experiencia del tribunal arbitral sobre las salvaguardias textiles. Hay muchas cuestiones a debatir y no es un debate sólo de alcance académico. Mientras tanto el fallo debe ser cumplido, cualquiera que sea luego la evolución de la cuestión a la luz de la resolución ministerial que tendría que ser dictada para derogar la Resolución 861/99.


Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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