El primer fallo arbitral del Mercosur es inteligente y oportuno. Es del
28 de abril último y fue dictado por tres árbitros designados
para tratar una reclamación argentina en el marco del Protocolo
de Brasilia. Si bien su alcance está referido a la cuestión
específica de la compatibilidad con el Tratado de Asunción
de un determinado régimen de importaciones de Brasil, por la interpretación
que efectúa es una contribución eficaz a la construcción
del Mercosur.
Es un fallo inteligente por lo menos por tres razones. Primero porque
privilegia el consenso, regla de oro del Mercosur. Segundo, porque aborda
la cuestión específica con un criterio general acertado:
"el realizar una amplia labor interpretativa para identificar los
derechos y obligaciones emergentes de un conjunto normativo de formación
sucesiva, por acumulación de disposiciones tomadas en el curso
de un complejo proceso de decisiones políticas y jurídicas,
insertas en una realidad económica cambiante". Reconoce así
la triple dimensión de la integración voluntaria entre naciones
soberanas que trabajan juntas sin perder su identidad, reflejada en la
interacción dinámica entre las lógicas del poder,
del bienestar y de la legalidad. Interacción dinámica que
pierden de vista quienes pretenden entender el Mercosur sólo desde
la óptica de lo político, de lo económico o de lo
jurídico. Tercero, porque construye una interpretación de
la normativa aplicable que aprovecha al máximo los límites
de lo jurídicamente aceptable conciliándolos con realidades
complejas y cambiantes.
Al hacer una interpretación posible, rechazando la tentación
de la deseable, el Tribunal Arbitral cumple la función que con
acierto define para sí, que es la de ser "un elemento del
ordenamiento que las partes conformaron para regular sus relaciones recíprocas
con vistas a lograr el objetivo compartido de su integración, en
el ámbito de los fines y principios del sistema del Tratado de
Asunción". Ello puede explicar el único punto de seria
disidencia que se podría tener con el fallo, cuando asume el cuestionable
argumento de que el mercado común debía estar ya constituido
al finalizar el período de transición y que en Ouro Preto
tal objetivo fue postergado. Sin profundizar aquí este punto, que
lo hemos hecho en otras oportunidades, la combinación de los artículos
1 y 5 del tratado permite concluir que no era ésa la idea de los
signatarios, interpretación avalada por las Decisiones CM 2 y 3/92
y por el testimonio de los protagonistas del momento, tanto de nivel político
como negociador.
A tiempo
Es un fallo oportuno también por tres razones. Primero, porque
pone en evidencia, en un momento delicado de su construcción, que
el Mercosur dispone de mecanismos institucionales que si bien son perfectibles,
bien utilizados permiten responder a cuestiones específicas relacionadas
con el alcance de los compromisos asumidos. El problema ha sido que pocas
veces los han usado los protagonistas del proceso, incluyendo los empresarios.
Segundo, porque el hecho de que una controversia fuera resuelta por una
vía jurisdiccional arbitral, refuerza la imagen de un Mercosur
orientado por reglas y no por la discrecionalidad de sus socios. Al respecto,
la memoria colectiva de años de integración-ficción
latinoamericana y la existencia de una pronunciada asimetría de
dimensión económica entre los socios explica una tendencia
entre los inversores en no creer que las reglas de juego podrán
resistir la presión sobre los gobiernos a recurrir, en situaciones
de emergencia económica, a medidas unilaterales discrecionales.
Tercero, porque el hecho que considera que las restricciones no arancelarias
deben estar plenamente eliminadas al completarse el régimen de
adecuación el 31 de diciembre de 1999 abre un margen de razonable
flexibilidad para administrar hasta entonces consecuencias negativas de
los desequilibrios específicos producidos a partir de la devaluación
del real.
Interrogantes
Surgen algunas preguntas de la lectura del fallo. Una se refiere al alcance
de la excepcionalidad del artículo 50 del Tratado de Montevideo,
referida a la "protección de la vida y salud de las personas,
los animales y los vegetales", que tiene su antecedente en el artículo
XX del GATT. ¿Cómo asegurar que no constituyan obstáculos
indebidos al comercio? El fallo recomienda la armonización de este
tipo de medidas. Otra se refiere al alcance de los efectos de la prórroga
de compromisos que debían estar cumplidos al finalizar el período
de transición. ¿Podría considerarse, por ejemplo,
que el artículo 7 del Anexo IV del Tratado de Asunción también
mantiene su vigencia? Tendría lógica y permitiría
resolver en forma práctica, si su vigencia fuera reafirmada por
una interpretación del Consejo del Mercosur, el problema planteado
por el hecho indiscutido que las salvaguardias del artículo 1 del
mismo anexo no pueden aplicarse. Esta interpretación podría
dar base legal al tratamiento especial que puede requerirse particularmente
en el caso de Paraguay, país que ha quedado sumamente expuesto
a los efectos de la difícil coyuntura económica del Mercosur.
La lección
El fallo deja una lección clara: la construcción del Mercosur
requiere una inteligente combinación de reglas de juego efectivas
con cambiantes realidades económicas y políticas. Demuestra
que flexibilidad y legalidad son nociones compatibles. Abre la puerta
a soluciones creativas para un problema del Mercosur: la falta de instrumentos
para encarar desequilibrios comerciales precisos originados en pronunciadas
disparidades macroeconómicas.
La resolución 70 de la Asociación Latinoamericana de Integración
(Aladi) brinda base legal para una solución posible pero costosa,
por ende no deseable. El artículo 7 del Anexo IV prevé una
figura que podría no ser legalmente factible, pero que puede ser
la deseable. Corresponde a los órganos del Mercosur buscar una
respuesta adecuada, quizá combinando los precedentes del mencionado
artículo y del 107 del Tratado de Roma.
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