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  Félix Peña

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 Diario La Nación | 30 de marzo de 1999

Salvaguardias en el Mercosur


Es común que los acuerdos comerciales y de integración económica contengan las denominadas "cláusulas de escape", que permiten a una parte en un acuerdo comercial suspender sus obligaciones ante un crecimiento significativo de importaciones, que amenazan o causan serios daños a la producción doméstica de productos similares.

En el caso concreto del Mercosur existe el interrogante entre los empresarios sobre qué tipo de medidas de escape se podrían aplicar cuando, debido a los efectos de la devaluación del real sobre los precios relativos de un determinado producto o sector, se produjera un crecimiento significativo de importaciones originadas en el Brasil, y si la metodología del monitoreo caso por caso, definida en la reunión presidencial de febrero último, no permitiera acordar medidas prácticas para resolver el problema. En tal hipotética situación -indeseada, no necesariamente probable, aunque posible -, una de las pocas medidas apropiadas, quizá la única válida legalmente, podría ser el recurso a las salvaguardias de la resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi.

Los principales argumentos jurídicos que sustentan, en mi opinión, la aplicabilidad de la resolución CR 70 de la Aladi en el comercio intra-Mercosur son: 1) El Tratado de Asunción previó su denominada cláusula de salvaguardia en el artículo 1º del anexo IV. Tal cláusula estaba claramente limitada al denominado período de transición que concluyó el 31 de diciembre de 1994.

2) La citada cláusula tenía como objetivo facilitar la aplicación del Programa de Liberación Comercial (PLC). Más aún, estaba explícitamente referida a tal objetivo.

Puede interpretarse entonces que los autores del tratado asumieron, como se explicitó en su artículo 5º, que en el período de transición se iba a lograr no sólo el objetivo del "arancel cero sin restricciones arancelarias", sino que también se iba a avanzar en la coordinación de políticas macroeconómicas. Tal supuesto no pudo cumplirse.

3) De allí que desde el 1º de enero de 1995 el ordenamiento jurídico del Mercosur quedó sin que se cumplieran los supuestos que podían justificar la eliminación de la cláusula de salvaguardia del anexo IV, y sin mecanismos de escape que pudieran ser aplicados, ya no en función del desarrollo del PLC, sino por otras hipótesis, especialmente originadas en la falta de coordinación macroeconómica. Claramente nos encontramos frente a un vacío legislativo originado en una construcción jurídica que no previó el incumplimiento de los supuestos con los cuales se definieron las reglas originales. La Argentina planteó en varias oportunidades la cuestión y sus propuestas no fueron aprobadas.

4) Dada la relación jurídica entre el Tratado de Asunción y el Tratado de Montevideo que crea la Aladi, instrumentada por medio del ACE 18, es posible sostener que tal vacío legislativo puede ser cubierto con la resolución 70. Hay varias normas de la Aladi en las que queda clara la posibilidad de aplicar sus normas generales cuando no se hubieran previsto normas específicas en un acuerdo de alcance parcial, en este caso el referido ACE 18. La norma general en materia de salvaguardias es precisamente la resolución CR 70, que en su último artículo repite esa función supletoria de las normas generales en caso de ausencia de normas específicas.

Ausencia

En conclusión, los sucesos originados en la reciente devaluación del real permiten constatar un vacío legislativo en la materia, que puede ser inconveniente para la construcción del Mercosur y para su credibilidad. Por cierto que lo mejor para el Mercosur y para nuestro país sería contar con mecanismos de escape específicamente pactados, que permitan institucionalizar la flexibilidad necesaria en la construcción de un mercado común frente a situaciones imprevistas que causen, o amenacen causar, serio perjuicio a la producción nacional, como consecuencia de diferencias en las políticas cambiarias o monetarias de uno de los socios. En tal caso la resolución 70 dejaría de ser aplicable.


Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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