Es común que los acuerdos comerciales y de integración
económica contengan las denominadas "cláusulas de escape",
que permiten a una parte en un acuerdo comercial suspender sus obligaciones
ante un crecimiento significativo de importaciones, que amenazan o causan
serios daños a la producción doméstica de productos
similares.
En el caso concreto del Mercosur existe el interrogante entre los empresarios
sobre qué tipo de medidas de escape se podrían aplicar cuando,
debido a los efectos de la devaluación del real sobre los precios
relativos de un determinado producto o sector, se produjera un crecimiento
significativo de importaciones originadas en el Brasil, y si la metodología
del monitoreo caso por caso, definida en la reunión presidencial
de febrero último, no permitiera acordar medidas prácticas
para resolver el problema. En tal hipotética situación -indeseada,
no necesariamente probable, aunque posible -, una de las pocas medidas
apropiadas, quizá la única válida legalmente, podría
ser el recurso a las salvaguardias de la resolución 70 del Comité
de Representantes de la Aladi.
Los principales argumentos jurídicos que sustentan, en mi opinión,
la aplicabilidad de la resolución CR 70 de la Aladi en el comercio
intra-Mercosur son: 1) El Tratado de Asunción previó su
denominada cláusula de salvaguardia en el artículo 1º
del anexo IV. Tal cláusula estaba claramente limitada al denominado
período de transición que concluyó el 31 de diciembre
de 1994.
2) La citada cláusula tenía como objetivo facilitar la
aplicación del Programa de Liberación Comercial (PLC). Más
aún, estaba explícitamente referida a tal objetivo.
Puede interpretarse entonces que los autores del tratado asumieron, como
se explicitó en su artículo 5º, que en el período
de transición se iba a lograr no sólo el objetivo del "arancel
cero sin restricciones arancelarias", sino que también se
iba a avanzar en la coordinación de políticas macroeconómicas.
Tal supuesto no pudo cumplirse.
3) De allí que desde el 1º de enero de 1995 el ordenamiento
jurídico del Mercosur quedó sin que se cumplieran los supuestos
que podían justificar la eliminación de la cláusula
de salvaguardia del anexo IV, y sin mecanismos de escape que pudieran
ser aplicados, ya no en función del desarrollo del PLC, sino por
otras hipótesis, especialmente originadas en la falta de coordinación
macroeconómica. Claramente nos encontramos frente a un vacío
legislativo originado en una construcción jurídica que no
previó el incumplimiento de los supuestos con los cuales se definieron
las reglas originales. La Argentina planteó en varias oportunidades
la cuestión y sus propuestas no fueron aprobadas.
4) Dada la relación jurídica entre el Tratado de Asunción
y el Tratado de Montevideo que crea la Aladi, instrumentada por medio
del ACE 18, es posible sostener que tal vacío legislativo puede
ser cubierto con la resolución 70. Hay varias normas de la Aladi
en las que queda clara la posibilidad de aplicar sus normas generales
cuando no se hubieran previsto normas específicas en un acuerdo
de alcance parcial, en este caso el referido ACE 18. La norma general
en materia de salvaguardias es precisamente la resolución CR 70,
que en su último artículo repite esa función supletoria
de las normas generales en caso de ausencia de normas específicas.
Ausencia
En conclusión, los sucesos originados en la reciente devaluación
del real permiten constatar un vacío legislativo en la materia,
que puede ser inconveniente para la construcción del Mercosur y
para su credibilidad. Por cierto que lo mejor para el Mercosur y para
nuestro país sería contar con mecanismos de escape específicamente
pactados, que permitan institucionalizar la flexibilidad necesaria en
la construcción de un mercado común frente a situaciones
imprevistas que causen, o amenacen causar, serio perjuicio a la producción
nacional, como consecuencia de diferencias en las políticas cambiarias
o monetarias de uno de los socios. En tal caso la resolución 70
dejaría de ser aplicable.
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