Está claro que se deben defender intereses regionales y
sectoriales legítimos cuando ellos pudieran estar afectados por
asimetrías
artificiales dentro del Mercosur. Pero la real cuestión es la de
definir la
metodología apropiada para lograr tal objetivo. En tal sentido,
la ley
azucarera tiene tres defectos. Es innecesaria al intentar resolver un
problema
ya resuelto; es costosa, al generar nuevos problemas que pueden afectar
seriamente intereses nacionales y sectoriales, y es inconstitucional,
al ser
contraria a lo pactado en el Mercosur. Quienes inspiraron a nuestros
legisladores subestimaron las consecuencias del proyecto que impulsaban.
Se
equivocaron de metodología.
La ley es innecesaria pues hasta el 2001 los intereses azucareros argentinos
en el Mercosur están adecuadamente protegidos por la Decisión
CMC 19/94.
Establece que el régimen de transición hacia la incorporación
plena del azúcar
en la unión aduanera debe ajustarse a dos parámetros: la
liberalización
gradual del comercio intra Mercosur para los productos del sector azucarero
y
la neutralización de las distorsiones que puedan resultar de asimetrías
en
políticas nacionales para el sector. La gradualidad queda vinculada
a la
neutralización de distorsiones: la liberalización comercial
no puede avanzar
más rápido que la eliminación de distorsiones. Es
el mismo concepto que los
legisladores expresan en su ley. Ningún otro sector ha conseguido
esta
ventaja. Lo que sí es claro es que en el 2001 debe quedar incluido
en la unión
aduanera. Los parámetros mencionados condicionan las características
del
régimen definitivo. Su aprobación requiere del consenso
de los cuatro socios.
La ley es inconstitucional. Condiciona unilateralmente el ejercicio de
una
competencia sometida a las disciplinas de un tratado internacional. Está
en
colisión con el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución.
Según el
Tratado de Asunción, el tratamiento arancelario intra Mercosur
está sometido
ahora a normas comunes a los cuatro socios, que no pueden ser modificadas
unilateralmente. Para el azúcar el tratamiento excepcional deriva
de la
Decisión CMC 19/94. Modifica en los términos por ella establecida
el plazo
para la incorporación del azúcar a la unión aduanera,
que debía ser el 1§ de
enero de 1995. Tal modificación fue convalidada por el artículo
53 del
Protocolo de Ouro Preto. Cualquier modificación adicional sólo
podría
realizarse por un protocolo modificatorio aprobado por los respectivos
Parlamentos.
Es costosa al establecer un precedente peligroso para otros sectores
y
regiones con fuertes exportaciones al mercado brasileño. Concretamente,
el
país estaría legitimando la tentación de sectores
y regiones del Brasil para
impedir la entrada a productos argentinos con leyes que, en su caso, tienen
un
valor jurídico similar al del Tratado de Asunción. Además,
afecta la
credibilidad en las reglas de juego del Mercosur, desestimulando inversiones
en el país. Por proteger un sector ya protegido, se corre riesgo
de incurrir
en serios costos económicos para otros sectores y regiones, sin
contar los
costos políticos para el país y el Mercosur.
Ahora hay que controlar el daño. La cuestión constitucional
debe quedar
debidamente aclarada. El respeto de la Argentina a los compromisos jurídicos
asumidos en el Mercosur deben quedar fuera de toda duda. Si hubiera dudas
sobre la interpretación del Tratado de Asunción y sus normas
derivadas con
respecto al sector azucarero, el Protocolo de Brasilia brinda los medios
conducentes a aclararlas. El Brasil debe poner de manifiesto la misma
prudencia con la que nuestro país ha encarado cuestiones como la
de las
restricciones al financiamiento de las importaciones y el estímulo
a las
inversiones en el sector automotriz. Una escalada de represalias sería
muy
negativo.
Lo ocurrido demuestra que los problemas del Mercosur no derivan de
conspiraciones internacionales. Acumular cuestiones delicadas sin resolver
no
es una buena metodología de integración. Un abordaje sectorial
de este tipo de
cuestiones, con la participación activa de todos los involucrados
y dentro del
marco de las reglas de juego generales, es lo más recomendable.
Es necesario
volver a la filosofía de los acuerdos sectoriales expresada en
la Decisión CM
3/91, aún vigente. En su marco, debe abordarse la cuestión
de asimetrías
artificiales que distorsionan condiciones de competitividad relativa.
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