1. Diferentes interpretaciones de la cláusula en el sistema
de ALALC.
El objeto de este trabajo es presentar algunas ideas que permitan una
interpretación de la función que cumple la cláusula
de la nación más favorecida, establecida en el artículo
18 del Tratado de Montevideo dentro del sistema jurídico de la
ALALC.
Nuestra intención es presentar elementos que permitan sostener
que el principio de la nación más favorecida entre las Partes
Contratantes sólo se puede comprender como un complemento del principio
de reciprocidad sobre el cual están basados el programa de liberación
comercial y los instrumentos auxiliares del mismo (acuerdos de complementación
industrial y acuerdos subregionales, en lo que se refiere a desgra-vación
comercial). Deseamos sostener que la cláusula de la nación
más favorecida no es parte del programa de liberación de
la ALALC y de sus instrumentos auxiliares, y que su función en
el sistema jurídico de la Asociación está relacionada
con toda ventaja comercial entre Partes Contratantes que no se conceda
dentro del programa de liberación o de esos instrumentos auxiliares,
en particular, en relación con los productos no incorporados al
programa de liberación que, una vez cumplido el mismo, no formen
parte de lo "esencial del comercio recíproco", y, por
cierto, en relación con el comercio entre Partes Contratantes y
terceros Estados.
Esta interpretación es contraria a una interpretación predominante
según la cual la cláusula de la nación más
favorecida es la base sobre la que se sustenta toda la construcción
jurídica de la zona de libre comercio, asimilando en la práctica
su función a la que cumple la misma cláusula en el sistema
jurídico del GATT. Según esta interpretación, los
acuerdos de complementación y los acuerdos subregionales constituyen
una excepción a la cláusula, concedida por las Partes Contratantes,
ya sea interpretando funcionalmente el Tratado (suponiendo que la excepción
estaría implícitamente permitida), ya sea renunciando al
ejercicio de un derecho.
La principal dificultad de nuestro trabajo consiste en que la interpretación
que proponemos parece, a primera vista, contraria a la interpretación
auténtica que surge de la negociación del Tratado de Montevideo
y a la función que se atribuyó desde un primer momento a
la cláusula por los órganos de la ALALC. Sin embargo, entendemos
que no es contraria a la efectuada por el único órgano con
competencia para interpretar el Tratado, la Conferencia de las Partes
Contratantes, cuando aprobó las resoluciones 99 (IV) y 222 (VII).
Pero, a la vez, entendemos que la interpretación que proponemos
es más funcional a la lógica interna de la idea de zona
de libre comercio, y, por lo tanto, a la lógica interna de un sistema
jurídico estructurado y desarrollado para permitir el establecimiento
de una zona de libre comercio. Entendemos que esta interpretación
no es contraria a la letra del Tratado, y es perfectamente comprensible
teniendo en cuenta la totalidad de dicho Tratado (interpretación
contextual) y las funciones que persiguen las Partes Contratantes al establecer
y sostener en el tiempo el vínculo asociativo (interpretación
funcional).
Por último, entendemos que una interpretación como la propuesta
puede contribuir a una mejor sistematización del ordenamiento jurídico
de la ALALC, y, de tal forma, a una mayor claridad de las reglas de juego
formales del proceso de integración económica, atenuando
la posibilidad de que surjan conflictos entre las Partes Contratantes
acerca de cuáles son los alcances reales de las reglas formales
que regulan sus relaciones en este campo [1].
2. Precedentes interpretativos.
En dos oportunidades por lo menos se planteó en el ámbito
de la ALALC el problema de la interpretación de la cláusula
de la nación más favorecida y su función en el sistema
jurídico establecido sobre la base del Tratado de Montevideo. Ellas
estuvieron relacionadas, primero, con los acuerdos de complementación
industrial, y luego, con los acuerdos subregionales.
a) Los acuerdos de complementación. Si bien el inciso b. del artículo
16 del Tratado admite que las Partes Contratantes podrán ("con
el objeto de intensificar la integración y complementación
a que se refiere el artículo 15") celebrar entre sí
acuerdos de complementación por sectores industriales, quedó
planteada la duda acerca de si las ventajas arancelarias concedidas en
el marco de tales acuerdos serían extendidas a las Partes Contratantes
que no hubieran participado en su concertación, por el juego de
la cláusula de la nación más favorecida estipulada
en el artículo 18. El Tratado acepta implícitamente que
en tales acuerdos sólo participen algunas Partes Contratantes (párrafo
segundo del artículo 17), y expresamente establece que cada acuerdo
tendrá para los productos del respectivo sector un programa de
liberación propio (párrafo primero del artículo 17).
Sin embargo, nada dice sobre la extensión de las ventajas.
Un elemento favorable a una interpretación en el sentido de que
las ventajas concedidas dentro del marco de un acuerdo de complementación
debían ser automáticamente extensivas a las otras Partes
Contratantes, lo constituía el hecho de que en los proyectos de
acuerdo para el establecimiento de una zona de libre comercio resultantes
de las reuniones previas a la Conferencia Intergubernamental de Montevideo,
expresamente se establecía que los acuerdos de complementación
industrial constituirían una excepción al tratamiento de
más favor (artículo 15 del proyecto de Santiago). Esa excepción
quedó excluida en la versión final del Tratado, aprobada
en Montevideo.
De hecho, las Partes Contratantes se inclinaron en un primer momento
por tal interpretación, y de allí que en las resoluciones
15 y 48, que reglamentaron la concertación de los acuerdos de complementación,
se estipulaba que "las reducciones y liberaciones resultantes de
la ejecución de cada acuerdo de complementación se incorporarán
a las Listas Nacionales de los países participantes, con carácter
de irrevocable (punto 10 de la resolución 15 (I), del 15 de octubre
de 1961), y que las Partes Contratantes que suscriban el Acuerdo incluirán
en sus Listas Nacionales los. productos que fueren objeto de Acuerdo de
Complementación en el Período de Sesiones de la Conferencia
inmediato a la entrada en vigencia de dichos Acuerdos, excluyéndose
solamente los casos en que tal inclusión, a juicio de la Conferencia,
presente dificultades de "orden técnico" (punto 24 de
la resolución 48 (II), del 19 de noviembre de 1962).
Tan sólo en la IV Conferencia de Partes Contratantes, celebrada
en Bogotá en 1964, se revé esta interpretación. Son
conocidas las causas que llevan a plantear la necesidad de una revisión.
No se concertaban acuerdos de complementación, y uno de los motivos
principales lo constituía el hecho de que los países no
percibían ventajas en negociar y concertar acuerdos cuyos beneficios,
de hecho, se harían extensivos a todos los miembros de la Asociación,
aun a aquéllos que no hubieran participado en la negociación
del mismo. En la.decisión de la Conferencia, además de causas
extrajurídicas, incidió la argumentación desarrollada
por algunas de las representaciones, en el sentido de que los acuerdos
de complementación industrial podían contener ventajas arancelarias
no extensivas a las Partes Contratantes que no los hubieran celebrado
o que no se hubieran adherido con posterioridad, ya que a lo que obligaba
eventualmente el artículo 18 era a dejar permanentemente abierta
la posibilidad de adhesión de una Parte Contratante a un acuerdo,
rigiendo para las ventajas acordadas el principio de la reciprocidad que
está en la base de todo el programa de liberación comercial.
Una minuta elaborada para la delegación de Chile [2] desarrolla
una interpretación de la cláusula dentro del marco del Tratado
y su situación subordinada y auxiliar al programa de liberación
comercial que está basado en el principio de reciprocidad, y presenta
la sustentación jurídica de la decisión contenida
en la resolución 99. Esta resolución, en efecto, establece,
en su artículo 21, que las Partes Contratantes convienen expresamente
que aquéllas que no participen de un Acuerdo de Complementación
sólo se beneficiarán de las franquicias recíprocamente
pactadas entre las Partes que intervengan en el Acuerdo, mediante el otorgamiento
de adecuada compensación (resolución 99 (IV), del 8 de diciembre
de 1964). El artículo vigésimo y el vigésimosegundo,
por su parte, establecen que los acuerdos de complementación estarán
abiertos a la adhesión de las demás Partes Contratantes,
y se refieren a las negociaciones que se deben celebrar para concretar
tal adhesión, las cuales estarán relacionadas con la necesidad
de otorgar la adecuada compensación.
La resolución 99 (IV), que nunca ha sido cuestionada formalmente
en los países de la ALALC, reconoce expresamente que las ventajas
otorgadas en los acuerdos de complementación industrial son onerosas,
y, por tanto, no se extienden en forma automática a las demás
Partes Contratantes. ¿Han establecido de tal forma, las Partes
Contratantes, una excepción a la cláusula de la nación
más favorecida del artículo 18? Es común escuchar
afirmaciones en tal sentido, y aun hay quienes sostienen que de tal forma
las Partes Contratantes renunciaron al ejercicio de los derechos que les
otorga el artículo 18. Sin embargo, cabe destacar que en ningún
momento la resolución 99 se refiere a "excepciones a la cláusula
de la nación más favorecida", y que, por el contrario,
existen elementos de juicio que permitirían sostener que en tal
oportunidad las Partes Contratantes, en el seno de la Conferencia, ejerciendo
una competencia que les reconoce el artículo 34 ("tomará
todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta
de las Partes Contratantes". y adoptará. "las providencias
necesarias para la ejecución del presente Tratado"), interpretaron
el Tratado fijando los alcances del artículo 18, subordinando sus
efectos a los del principio de reciprocidad en lo que se refiere a acuerdos
de complementación industrial, y reconociendo a éstos como
instrumentos, auxiliares del programa de liberación ("los
acuerdos de complementación, deberán tener, entre otros,
los siguientes objetivos: i) acelerar el cumplimiento del Programa de
Liberación de gravámenes y restricciones en el campo de
los productos industriales; ii) facilitar la incorporación en él
Programa de Liberación de productos que aún no forman parte
del comercio intrazonal". Resolución 99 (IV), artículo
primero). b) Los acuerdos subregionales. La idea de la súbregiona-lización
del proceso de integración económica de América Latina
es planteada en el ámbito de la ALALC a partir de 1966 cuando,
tras la Declaración de Bogotá (agosto de 1966), algunas
de las Partes Contratantes (Chile, Colombia, Venezuela, Perú y
Ecuador) manifestaron expresamente su intención de, entre otros
objetivos, avanzar en forma más acelerada en el proceso de desgravación
comercial a través de un acuerdo subregional celebrado dentro del
marco del Tratado de Montevideo. Tal intención se reafirma en 1967,
luego de la decisión de los presidentes, en su reunión de
Punta del Este (abril de 1967), de considerar los acuerdos subregionales
como compatibles con el objetivo de integración de América
Latina, y, en concreto, con el Tratado de Montevideo.
Un acuerdo subregional -al menos para aquellos objetivos que sean coincidentes
con los del Tratado de Montevideo, y en particular para todo lo relacionado
a la liberación comercial- puede plantear problemas de compatibilidad
con el Tratado de Montevideo en sí mismo (por ejemplo, si la celebración
del acuerdo hiciera difícil o imposible obtener los objetivos finales
del Tratado), y con las disposiciones que regulan la liberación
comercial dentro del Tratado. Y es aquí donde surge la pregunta
acerca de si las ventajas arancelarias que los países miembros
del acuerdo subregional se otorgan entre sí son compatibles con
la cláusula de la nación más favorecida del artículo
18 [3].
El problema lo tuvo que encarar la reunión de los ministros de
Relaciones Exteriores de la ALALC, celebrada en Asunción, en agosto
de 1967, y, en definitiva, lo resolvió la Séptima Conferencia
de las Partes Contratantes, en diciembre del mismo año. Ya en ese
momento había comenzado la negociación de lo que en 1969
se firmaría como Acuerdo de Cartagena, con la participación
de Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Ecuador.
A diferencia de lo que ocurría con los acuerdos de complementación
industrial, en este caso no se tenía ninguna disposición
del Tratado que expresamente hiciera referencia a los acuerdos subregionates.
Y tampoco se había tocado el tema en el período de negociación
del Tratado. Lo que sí surge de este período de negociación
es que los países latinoamericanos se inclinaron decididamente
por hacer todos los esfuerzos necesarios para que existiera un sólo
proceso de integración económica en la región, en
lugar de llegar a la integración latinoamericana a través
de esfuerzos subregionales. Pero esto de ninguna manera implica el rechazo
de la idea de que dentro del marco de una integración más
amplia se realicen esfuerzos subregionales compatibles con la misma. Poderosos
argumentos económicos (necesidad de atenuar la desigualdad de los
países) jugaron a favor de una decisión política
expresa en tal sentido, como la formulada en Punta del Este.
Si bien no existía una disposición del Tratado que concretamente
contemplara la idea de acuerdos subregionales, las Partes Contratantes
tenían un marco de referencia dentro del cual actuar, establecido
por el Tratado, y órganos competentes para efectuar una creación
normativa dentro de dicho marco.
Precisamente dentro de ese marco de referencia (en este caso, suministrado
por el Preámbulo y, entre otros, los artículos 15, 16, 32
y 54), y a través de una decisión de ía Conferencia,
finalmente incorporan el instrumento "acuerdo subregional" a
la estructura jurídica de la Asociación. Por lo menos en
otra ocasión -cuando aprobaron la resolución 100 (IV)-,
las Partes Contratantes habían decidido también desarrollar
-en el plano programático- los compromisos que estaban potencial-mente
incluidos en el Tratado.
En Asunción, los ministros de Relaciones Exteriores aprobaron
la resolución 202 (CM/II/VI-E), del 2 de septiembre de 1967, por
la que encomiendan a la Conferencia de las Partes Contratantes que establezca
normas a las que deberán someterse los acuerdos subregionales,
y fijan los principios a los cuales se deberán ajustar dichas normas.
En lo que se refiere al problema de la extensión de iás
ventajas arancelarias a las demás Partes Contratantes, no hubo,
un pronunciamiento especial. Ese pronunciamiento se encuentra tan sólo
en la resolución 222 (VII) -aprobada por la Séptima Conferencia,
el 17 de diciembre de 1967-, que establece las normas a las que deberán
someterse los acuerdos subregionales. Esta resolución es para los
acuerdos subregionales el equivalente de la resolución 99 (IV)
para los acuerdos de complementación industrial. En el artículo
séptimo de la resolución 222 (VII) se resuelve el citado
problema, al establecerse que "las desgravaciones pactadas en un
acuerdo subregional no se harán extensivas a las Partes Contratantes
no participantes en el acuerdo subregional ni crearán para ellas
obligaciones especiales". Y al igual que en la resolución
99 (IV), se establece en el artículo décimosegundo la necesidad
de que se sancionen en cada acuerdo subregional normas de adhesión
(se entiende que para otras Partes Contratantes), compatibles con el Tratado
de Montevideo.
La solución que se dio al problema de la aplicación de
la cláusula de la nación más favorecida a las ventajas
arancelarias pactadas dentro del marco de un acuerdo subregional es similar
a la adoptada en el caso de los acuerdos de complementación por
la resolución 99. Y su fundamentación jurídica es
similar.
Se refleja ello en algunos de los papeles de trabajo que influyeron en
la sustentación jurídica de las decisiones 202 y 222. En
particular cabe hacer mención a un documento presentado en la reunión
de Asunción por la delegación de Chile (ALALC/CM-II/VI-E/dc.32),
y al excelente trabajo preparado para una reunión anterior del
CEP por el señor Juan Bautista Schroeder, representante del CÍES
ante la ALALC(ALALC/CM-II/VI-E/3) [4]. Tampoco en este caso existe, en
la resolución 222, ninguna referencia a "excepciones a la
cláusula de la nación más favorecida".
3. Métodos de interpretación del Tratado de Montevideo.
En un proceso de integración consensual, basado en la libre voluntad
jurídicamente expresada de los países participantes, la
claridad de las reglas del juego formales es esencial para garantizar
el interés nacional de cada uno de los participantes. Se ha podido
observar en más de una ocasión que la falta de claridad
de dichas reglas de juego, o la insuficiencia de las mismas (el hecho
que no se prevean ciertas situaciones), puede ser una fuente potencial
de conflictos y, eventualmente, conducir a una frustración del
proceso.
Un tratado de integración es la formulación jurídica
de un proyecto multinacional que se ha de desarrollar en el tiempo, en
función de un modelo valorado por los países participantes
para sus relaciones económicas recíprocas. Del tratado deriva
un ordenamiento jurídico que se va desarrollando a través
del tiempo, conforme al plan contenido en el mismo tratado, y por la acción
de los órganos que se crean para expresar la voluntad de las partes.
El proceso es dinámico, lo que lleva implícita la idea de
una continua adaptación del proyecto a la realidad política
y económica cambiante, y la consiguiente adecuación del
ordenamiento jurídico a los cambios introducidos en el proyecto.
Desde el punto de vista legal todo ello tiene un límite, marcado
por el mismo instrumento jurídico de base, y es que, salvo disposición
expresa del tratado, las partes no podrían ir contra la letra del
mismo o más allá de lo que se puede deducir del marco por
él establecido (en cuanto a objetivos, instrumentos y plazos).
Más allá de dicho límite, las partes sólo
podrían actuar a través de una nueva manifestación
de su voluntad soberana expresada por medio de una reforma del tratado
o por un nuevo tratado.
En ciertos casos un tratado de integración, y el ordenamiento
jurídico que del mismo deriva, puede carecer de claridad, por reflejar
un proyecto de integración poco definido o eventualmente contradictorio.
También puede ocurrir que los cambios de los contextos político
y económico sean más rápidos que los que se introducen
formalmente en el proyecto y en su ordenamiento jurídico. No es
éste el lugar para desarrollar esta idea, pero sí parece
cierto que en el caso del Tratado de Montevideo la realidad no ha tardado
en superarlo, y se puede dudar también que el Protocolo de Caracas
haya contribuido a una readecuación realidad-proyecto-ordenamiento
jurídico de la integración.
En la labor de interpretación de un tratado como el de Montevideo,
es esencial no perder de vista algunas de las reflexiones precedentes.
Además, está suficientemente reconocida la necesidad de
adaptar los métodos de interpretación de un instrumento
jurídico internacional, a su naturaleza y a sus objetivos. En tal
sentido, los métodos de interpretación de un tratado contrato,
con prestaciones muy definidas, difieren de los métodos de interpretación
de un tratado normativo, y más aún, de un tratado que formula
un proyecto de integración que se desarrollará en un período
largo de tiempo [5]. Para la interpretación del Tratado de Montevideo,
es necesario tener en cuenta la letra de cada una de sus disposiciones,
en función de la totalidad del Tratado y de sus objetivos. Por
otra parte, también es necesario tener en cuenta, en todo momento,
los alcances del proyecto formulado en el Tratado, y la forma en que las
Partes van redefiniendo, a través del tiempo, dicho proyecto. Para
ello, es fundamental partir del período de negociación y
definición del proyecto, pero en este análisis de la historia
legislativa del Tratado es preciso insertar la consideración del
complejo de factores internos (al grupo que negocia el proyecto) y externos
(de afuera de la región) que han podido influir sobre ella. Sólo
así puede cobrar sentido lo que las Partes expresan textualmente
en el Tratado, o se pueden comprender alcances aparentemente ilógicos
que se atribuyen a ciertas disposiciones. Esa tarea interpretativa que
conduce a insertar una disposición en la totalidad de un texto,
y a éste en la realidad de la cual surge, es necesario recrearla
cada vez que se trata de comprender el alcance que las Partes atribuyen
a las normas que van creando a través de los órganos competentes
para desarrollar el proyecto de integración. Sólo con esta
tarea interpretativa contextual, funcional y dinámica, se pueden
comprender los elementos de un sistema jurídico que ha sido creado
para permitir la realización de un proceso que es a la vez complejo
y dinámico. Y es posible aún en esta tarea interpretativa
independizar un determinado sistema jurídico de los alcances que
le atribuyeron sus creadores, en la medida en que se mantenga la funcionalidad
del ordenamiento jurídico con respecto a la evolución del
proyecto de integración y no se pase el límite de la legalidad
(por ejemplo, si se fuera contra la letra del Tratado).
4. La cláusula en los antecedentes legislativos del Tratado.
La historia del Tratado de Montevideo brinda algunos elementos para comprender
el rol central que en algunos casos se le ha querido atribuir a la cláusula
de la nación más favorecida en el sistema jurídico
de la ALALC, y que ha conducido a considerar a los acuerdos de complementación,
a los acuerdos subregionales, y aún al tratamiento a los países
de menor desarrollo relativo (el capítulo VIII y las resoluciones
correspondientes) como excepciones a dicha cláusula.
De las dos corrientes de las que se nutre la negociación del Tratado,
por un lado, la CEPAL y sus trabajos en favor de un mercado regional que
abarcara al mayor número de países latinoamericanos, y por
el otro, los países del cono sur, y en particular Argentina y Brasil,
y su preocupación por la inadecuación de los instrumentos
bilaterales y preferenciales del comercio a las nuevas tendencias multilaterales
y liberales en materia de comercio internacional, y a los propios cambios
internos en materia aduanera y cambiaría, es indudablemente la
última, la que tiene una incidencia decisiva en la definición
del proyecto de zona de libre comercio, y en el hecho de que el Tratado
se firmara y se pusiera en vigencia. La firma de un tratado como el de
Montevideo era urgente y esencial para mantener las corrientes de comercio
recíproco de los países del cono sur. A la vez, la principal
preocupación de los negociadores era la adaptación del instrumento
jurídico que se aprobara a las exigencias del GATT, del cual Brasil,
Chile y Uruguay ya eran miembros, y Argentina esperaba pronto ingresar.
Es posible afirmar, entonces, que para esta segunda corriente, lo esencial,
desde el punto de vista de su interés nacional, era mantener un
sistema preferencial de comercio en la región, y adaptarlo a la
vez a las exigencias muy estrictas del GATT. De ahí que todo el
proceso de negociación, desde la primera reunión del grupo
de consulta en Santiago, en 1958, hasta la segunda reunión de la
Conferencia Intergubernamen-tal en Montevideo, en 1960, estuviera en gran
medida condicionado por la necesidad de satisfacer al GATT, manteniendo
las preferencias en la región. Fue ese el motivo por el que en
la negociación se dejaron de lado dos alternativas que fueron consideradas,
y que hubieran supuesto o continuar con el sistema de preferencias bilaterales
o establecer una zona de preferencias bilaterales con extensión
multilateral por el juego de la cláusula de la nación más
favorecida. La idea de listas individuales (luego listas nacionales) estaba
ligada a la segunda alternativa, en tanto que la idea de la lista básica
(luego común) surgió en relación a la tercera alternativa:
la formación de una zona de libre comercio.
No existía en América Latina, ni en el mundo, experiencia
con relación al instrumento de zona de libre comercio previsto
en el artículo XXIV del GATT. Sólo se sabía lo que
era necesario decir para que el instrumento jurídico que se utilizara
se adaptara a los requisitos establecidos por dicho artículo para
considerar o bien que se trataba de un acuerdo provisorio que conduciría
a una zona de libre comercio, o bien que se trataba de una zona de libre
comercio en perfeccionamiento (se sabe que ésta fue finalmente
la fórmula que se aprobó en Montevideo). Y era necesario
decirlo en forma tan contundente para que la finalidad principal e inmediata
que se perseguía, que era mantener a través del sistema
de listas nacionales un régimen preferencial zonal, pasara lo más
inadvertida posible.
La falta de conocimiento de cómo funcionaba el instrumento de
zona de libre comercio, sumada a la mayor experiencia de los países
latinoamericanos en el uso de un instrumento tan tradicional del comercio
internacional como era la cláusula de la nación más
favorecida, condujo, en nuestra opinión, a asignar a la misma un
rol exagerado, y hasta cierto punto ilógico, en el sistema jurídico
establecido sobre la base del Tratado. Esa tendencia se acentuó
por la necesidad de presentar al GATT una imagen aceptable en la que se
maximizara el rol asignado a la cláusula (en ese sentido son muy
elocuentes las respuestas que se dan al cuestionario del GATT).
Afirmamos que se le asigna a la cláusula un rol ilógico,
teniendo en cuenta que los efectos de multilateralización del comercio
y no discriminación, que son propios de esta cláusula en
el sistema del GATT, se buscan en el caso de la ALALC por el juego mismo
del Programa de Liberación y sus dos instrumentos, las listas nacionales
y la lista común. Esta es, por definición, multilateralizante
y no discriminatoria, ya que al ser el instrumento por el que se trata
de concretar la zona de libre comercio, los productos incorporados a ella
pueden circular libremente en el territorio de todas las Partes Contratantes,
sin ningún tipo de restricciones. En cuanto a las listas nacionales,
si bien en un primer momento se les concibe como listas individuales que
cada país negocia y otorga bilateral-mente, para luego ser multilateralizadas
las concesiones por el juego de la cláusula, más adelante
se las incorpora al Tratado como listas individuales, pero integradas
por productos que se desgravan para todas las demás Partes Contratantes,
aún cuando las concesiones sean de hecho negociadas por pares de
países. No son concesiones multilaterales por el juego de la cláusula,
sino porque así lo dispone expresamente el Tratado (artículos
4 inc. a, y 5; y título III, punto 11 del Protocolo N° 1, "Sobre
normas y procedimientos para las negociaciones").
Más ilógico resulta aún el rol central de la cláusula,
si se tienen en cuenta otras disposiciones del Tratado, que carecerían
de sentido si realmente la cláusula de la nación más
favorecida formara parte del programa de liberación. comercial.
Por ejemplo, se pueden citar los artículos 11 y 59, respecto a
la adopción de "medidas adecuadas de carácter no restrictivo"
para la corrección de desventajas "acentuadas y persistentes"
que pudieran derivar de la aplicación de las concesiones otorgadas
en el proceso de desgravación, y a la necesidad de que una Parte
Contratante que adhiera al Tratado, una vez iniciado el proceso de desgravación,
negocie concesiones sobre la base de la reciprocidad, para gozar de las
ventajas ya otorgadas.
5. La cláusula como complemento del programa de liberación.
El programa de liberación del intercambio -que tiene por objetivo
perfeccionar, en un plazo determinado, una zona de libre comercio entre
las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo- está basado
en el principio de reciprocidad (onerosidad de las concesiones), y cuenta
básicamente con dos instrumentos, las listas nacionales y la lista
común, a fin de lograr para "lo esencial del intercambio recíproco"
la liberación del comercio en forma multilateral y no discriminatoria.
Las Partes Contratantes prevén expresamente la utilización
de instrumentos complementarios del programa de liberación comercial
(por ejemplo, los acuerdos de complementa-ción), además
de modalidades especiales de liberación en materia agrícola
(capítulo VII) y con relación a los países de menor
desarrollo relativo (capítulo VIII). Ejerciendo su competencia
de creación normativa, dentro del marco de referencia establecido
por el mismo Tratado, las Partes Contratantes acuerdan con el tiempo nuevas
modalidades (resolución 71-III) o nuevos instrumentos (resolución
222-VII).
¿Cuál es la función que se le asigna, entonces,
a la cláusula de la nación más favorecida en el sistema
jurídico de la ALALC, si la interpretación propuesta en
el párrafo anterior es correcta? En nuestra opinión, ella
es muy clara e importante, y es complementaria a la función que
cumple el programa de liberación del intercambio. Para comprender
dicha función es fundamental tener en cuenta que no todas las Partes
Contratantes eran miembros del GATT en el momento de aprobarse el Tratado
de Montevideo, y, por tanto, no estaban obligadas por el artículo
I del mismo. De no haber sido así, no habría sido necesario
incorporar el artículo 18.
La función de la cláusula de la nación más
favorecida está en relación a todo el comercio no contemplado
por el programa de liberación. Es decir, con dicha cláusula
se trata de evitar que las Partes Contratantes se concedan en forma bilateral
ventajas con respecto a aquellos "productos residuales" que
no integran lo "esencial del comercio", ya sea durante el período
de perfeccionamiento de la zona de libre comercio, o una vez vencido el
plazo establecido con ese fin. Para comprender la importancia práctica
de la cláusula se debe recordar que con muy pocos productos primarios
es posible, aún en este momento, llegar al tope del 75% ú
80% que forma lo "esencial del comercio recíproco". En
la zona residual quedarían todos los productos manufacturados,
y con respecto a ellos tiene sentido la cláusula, a efectos de
evitar que, al margen de la zona de libre comercio, pudiera establecerse
un área de comercio basada en concesiones preferenciales bilaterales
y discriminatorias. Esto hubiera debilitado la capacidad del programa
de liberación para estimular tanto la negociación de concesiones
sobre productos industrializados como el crecimiento y la multilateralización
del comercio interlatinoamericano.
En esta interpretación es importante recordar que el artículo
18, a diferencia de otras disposiciones del Tratado, se refiere a ventajas
que una Parte puede conceder a otra Parte, es decir, evoca la idea de
preferencias bilaterales y discriminatorias.
Por lo.demás, la cláusula de la nación más
favorecida, cobra su pleno significado con respecto a las concesiones
que eventualmente se pudieran conceder por una Parte Contratante a otro
país, o sea a un tercero que no fuera miembro de la ALALC.
Situada en el contexto del Tratado, la cláusula de la nación
más favorecida en su forma incondicional y absoluta no sólo
surge como un instrumento complementario del programa de liberación,
sino que se presenta como una forma de reforzar a éste, eliminando
la posibilidad de que en la práctica se desvirtúe el principio
de la reciprocidad, y la onerosi-dad que el mismo implica, como base de
todo el proceso de integración económica. Y en ese contexto
cobra sentido el que la única excepción que se tolere en
el Tratado sea la histórica del tráfico fronterizo, que
tiene una profunda justificación económica (artículo
19).
La piedra angular del sistema jurídico de la ALALC en todo lo
relacionado con integración comercial, o sea con liberación
del comercio es el programa de liberación del intercambio y sus
instrumentos auxiliares. La cláusula de la nación más
favorecida está fuera del programa de liberación y de los
instrumentos complementarios, y rige para todo el comercio que no esté
incorporado al mismo. Aceptada esta interpretación, la explicación
jurídica de las resoluciones 99 (IV) y 222 (VII) de la Conferencia
de las Partes Contratantes está dada por el carácter de
auxiliares del programa de liberación que se otorga a los acuerdos
de complementación industrial y a los acuerdos subregionales, y
no por tratarse de excepciones a la cláusula de la nación
más favorecida. En la medida en que dichos acuerdos dejaran de
ser instrumentos auxiliares del programa de liberación, las ventajas
arancelarias acordadas en los mismos recaerían automáticamente
en el ámbito del artículo 18 del Tratado.
Cabe agregar finalmente que, con respecto al GATT, las únicas
ventajas arancelarias exceptuadas por el artículo XXIV de la aplicación
del artículo 1 son las que corresponden al Programa de Liberación
comercial y a sus instrumentos complementarios, que es el único
marco dentro del cual puede funcionar un sistema preferencial latinoamericano
justificado por el objetivo de la integración económica.
Para el GATT, la integración económica a través de
zonas de libre comercio o de uniones aduaneras es la sola forma de legitimar
preferencias sin recurrir al waiver que exige el voto de las dos terceras
partes de sus miembros (artículo XXV).
[1] Los estudios jurídicos sobre la cláusula de la nación
más favorecida son muy numeosos. En relación a su función
en instrumentos jurídicos multilaterales.de comercio internacional,
véase en particular: Institut de Droit International, Quatrieme
Commission "La clause de la nation la plus favorisée áans
les conventions multilaterales", rapport provisoire presenté
para Ai. Fierre Pescatore, Géneve, octobre 1968, y en especial
véase las indicaciones bibliográficas de pgs. 181 a 188.
Sobre la cláusula de la nación más favorecida ea
el GATT se pueden consultar los más recientes libros sobre este
acuerdo, Kenneth W. Dam: "The GATT. Law and internaíional
economic organization", The University of Chicago, Chicago, 1970;
Thiébaut Flory: "Le GATT, droit internatioñal et commerce
mondial", Iibrairie Genérale, París, 1968. En particular,
sobre su significado en el GATT y en relación a los países
en desarrollo, véase el artículo de Héctor Cros Espiel:
"The Most-Favoured Nation Clause; its present significance in GATT"
en Journal of World Trade Law, vol. 5, Nº 1, january, february, 1971,
pgs. 29 y ss. Sobre la cláusula de la nación más
favorecida en el Tratado de Montevideo, véase Manuel Adolfo Vieira:
"La cláusula de la nación más favorecida y el
Tratado de Montevideo", apartado del Anuario Uruguayo de Derecho
Internacional, tomo IV, 1965-66, Montevideo 1966. Sobre la cláusula
de la nación más favorecida en el comercio interlatinoamericano
en el período anterior a la ALALC, véase CEPAL: "Estudio
del Comercio interlatinoamericano", abril de 1956 (E/CN.12/ 369/Rev.
I); sobre la interpretación de la función de la cláusula
de la nación más favorecida en la negociación del
Tratado de Montevideo, y en los trabajos previos que llevan a dicha negociación,
véase CEPAL: "Los problemas actuales del comercio interlatinoamericano",
enero de 1957 (E/CM.12/423); CEPAL: "El Mercado Común Latinoamericano",
julio de 1959; (E/CN.12/531); CEPAL: Docs. E/CN./12/C.1/U del 28 de marzo
de 1959; E/CN.I2/C.l/ll/Add.l, del 20 de abril de 1959; E/CN.12/C. l./ll/Add.2
del 11 de mayo de 1959; "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio",
doc. interno del Ministerio de Economía, Buenos Aires, abril de
1959; "Proyecto de Acuerdo de Zona de Libre Comercio", versión
revisada en Lima, doc. interno del Ministerio dev Economía, Buenos
Aires, julio de 1959; y Actas de las Conferencias ínter-Gubernamentales
de Montevideo, de septiembre de 1959 y febrero de 1960. En general, sobre
los antecedentes del Tratado de Montevideo y la historia de la negociación,
véase Miguel S. Wicnczek: "La historia del Tratado de Montevideo",
en Wionczek, ed. "Integración de América Latina, experiencias
y perspectivas". Fondo de Cultura Económica, México
1964, pgs. 53 y ss.; Victos Urquidi: "Cénese du Marché
Commun Latino-Américain", en Tiers Monde, PUF, París,
1962; y Raymond F. Mikesell: "El Movimiento hacia los grupos regionales
de comercio en América Latina", en Alberto Hirschman, ed.
"Controversia sobre latinoamérica". Editorial del Instituto,
Buenos Aires, pgs. 183 y ss. Sobre la interpretación de la cláusula
de la nación más favorecida en relación a los acuerdos
de complementación industrial y a los acuerdos subregionales en
el marco del Tratado de Montevideo, véase Emilio J. Cárdenas
y Félix Peña: "Los acuerdos subregionales y el Tratado
de Montevideo" en Revista Derecho de la Integración, Nº
2, abril de 1968, pgs. 10 y ss. Minuta elaborada por la Secretaría
Ejecutiva de la ALALC del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
"Aplicación de la cláusula de la nación más
favorecida a los acuerdos de complementación previstos en el Tratado
de Montevideo", en Revista Derecho de ía Integración.
N? 2, abril de 196S, pgs. 166 y ss.; ALALC/CM-II/VI-E/dc. 32, Delegación
de Chile, del 24 de agosto de 1967, "Compatibilidad de los acuerdos
sub-regionales con el Tratado de Montevideo", en Revista derecho
de la Integración, N? 2, abril de 1968, pgs. 170 y ss. ALALC/CEP/Sesión
de trabajo Nº 6, 22 de mayo de 1967, punto "Ámbito de
aplicación del artículo 18 del Tratado", intervención
del representante del CÍES, señor Juan Bautista Schroeder;
Instituto ínteramericano de Estudios Jurídicos Internacionales,
"Derecho de la Integración Latinoamericana: ensayo de sistematización".
Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969, pgs. 334 y ss.; ALALC, Papel de trabajo
CM-II/V-E/3, de la representación del CÍES, del 12 de mayo
de 1967, sobre "compatibilidad de los acuerdos subregionales con
el Tratado de Montevideo"; ALALC, Papel de trabajo CM-II/V-E/5, de
la Secretaria de la ALALC 12 de mayo de 1967; y Manuel Vieira en ALALC/CEP,
Reuniones de trabajo preparatorias de la Segunda Reunión del Consejo
de Ministros, Sesión de Trabajo N 4 del 15 de mayo de 1967. También
consultar, Carlos Ons-Indart: "El principio de reciprocidad en el
Tratado de Montevideo", en Revista Derecho de la Integración,
N 6, abril de 1970 y pgs. 36 y ss.
Los trabajos citados en esta nota son los que se han consultado en la
realización de este estudio. También se han tenido en cuenta
los aportes efectuados por los participantes en un seminario sobre el
tema que dirigió el autor en ocasión del V Curso Regional
sobre Integración Económica que organizó el INTAL,
en Buenos Aires en 1968. En particular el autor agradece los aportes efectuados
por los participantes, señores Carlos Ons-Indart y Jaime Alvarez
Soberanis.
[2] Minuta elaborada por la Secretaría Ejecutiva de la ALALC del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, op. cit., en nota 1, supra.
[3] Sobre este tema, cf. Cárdenas, Emilio y Peña, Félix:
op. cit., en nota 1, supra.
[4] Ver los documentos ALALC citados en nota 1, supra.
[5] Sobre métodos de interpretación en tratados de integración,
véase especialmente a Andrew Wilson Green: "Political Integration
by Jurisprudence". Sijthofe, Leyden, 1969, pgs. 416 y ss.
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