El objeto de este trabajo es examinar algunos aspectos del esquema institucional contenido en el proyecto de Acuerdo subregional que preparan los países del llamado Grupo Andino. Antes de entrar al análisis de los aspectos institucionales que nos interesan en este proyecto, efectuaremos algunas reflexiones en torno de las funciones que corresponden al mecanismo de concertación de los intereses nacionales en juego en un proceso de integración consensual, y los tipos de control de las decisiones que pueden permitir a los Estados nacionales una defensa eficaz de sus intereses en dicho proceso.
1. La integración económica de América Latina
como proceso consensual
El proceso de integración económica de América Latina, que se inicia en forma gradual en la década del sesenta, está basado fundamentalmente en la creación progresiva de un mercado común regional y en el desarrollo conjunto de la infraestructura física. Las principales unidades políticas que convergen en la integración de la economía regional son los Estados nacionales.
Si se analizan las principales manifestaciones oficiales acerca de este proceso de integración y los documentos básicos del mismo, puede sostenerse que, en la perspectiva de los Estados nacionales participantes, se percibe la formación del mercado común
regional como un instrumento de desarrollo nacional y de realización de las aspiraciones nacionales de cada uno de los países.
La idea central parecería ser la de la integración económica como un proceso de convergencia o concertación de los intereses nacionales de los países participantes que permita a cada uno mantener su identidad nacional la integración regional sería entonces un proceso consensual y voluntario, es decir, basado en la libre voluntad política de los países participantes, manifestada a través de determinados mecanismos institucionales y reglas jurídicas multinacionales y garantizada por la efectiva vigencia de dichas reglas -seguridad jurídica- y por el interés común de los participantes en obtener los objetivos propuestos.
Se descartan, así, la hipótesis de la integración
por la hegemonía, resultante de la concentración del poder
político y económico de la región en uno o más
países (hegemonía colectiva) que absorbería al resto,
y la hipótesis de la superación espontánea de las
lealtades nacionales de los pueblos de la región por su transferencia
a una comunidad política supranacional. [1] Ambas parecerían
ser contrarias a las tendencias históricas de la región,
y a la distribución real del poder económico y político
dentro del sistema latinoamericano de naciones la idea de la integración
como proceso consesual de convergencia de los Estados latinoamericanos
y como instrumento de desarrollo nacional, es reafirmada en la Declaración
de los Presidentes de América (Punta del Este, abril de 1967).
En dicha ocasión, los países latinoamericanos acordaron
las grandes líneas del plan de acción que se deberá
desarrollar en la región a efectos de crear progresivamente, a
partir de 1970, el Mercado Común latinoamericano, que deberá
estar sustancialmente en funcionamiento en un plazo no mayor de quince
años. Acordaron, igualmente, compromisos de acción conjunta
en el desarrollo de la infraestructura física de la región.
[2]
Ahora bien, en nuestra opinión, la concertación de intereses nacionales para la realización de un proceso de integración económica con estas características supone que los paises participantes estén en condiciones de definir su propio interés nacional especialmente en materia de desarrollo económico y de política externa, y que se creen en el ámbito regional -o subregional, según sea el caso- los mecanismos instituciotiales y las reglas de juego que permitirán concertar dichos intereses nacionales.
El primer supuesto está en relación con la capacidad de cada país de elaborar su propia estrategia nacional frente a la integración yeso nos lleva, necesariamente, al problema de la estabilidad política de los países latinoamericanos y de su capacidad de expresarse en el ámbito regional de conformidad con su interés nacional. La inexistencia de esta condición en alguno o algunos de los paises participantes puede no ser obstáculo a la elaboración de decisiones conjuntas aisladas relacionadas con el proceso de integración, aun cuando ellas revistan la máxima importancia. Pero sípodría ser causa de inestabilidad y discontinuidad en el proceso a través del tiempo, como consecuencia de los frecuentes cambios en las políticas nacionales. Es decir, se podría producir una transferencia de la inestabilidad de las decisiones nacionales al ámbito regional (o subregional).
El segundo supuesto está direaamente relacionado con el tema de este trabajo, y se refiere a los mecanismos institucionales y a las reglas jurídicas que pueden permitir concertar intereses conflictivos para la elaboración de un proyecto de integración y para su realización práctica a través del tiempo.
Dejaremos de lado el examen del primer supuesto, y nos detendremos a analizar el segundo.
2. Las funciones del mecanismo institucional
Puede considerarse que las funciones del mecanismo institucional y de las reglas jurídicas en un proceso de integración económica basada en el consenso de los Estados son esencialmente: a) permitir la concertación de los intereses nacionales para definir sobre su base un interés común; b) formular decisiones que reflejen dicha concertación; c) hacer posible su ejecución, y d) asegurar jurídicamente la aplicación de las voluntades concertadas. Esto no significa, necesariamente, que dicho mecanismo institucional y reglas jurídicas sean el único cuadro para lograr la compatibilización de los intereses nacionales en juego, pues ello daría rigidez al continuo proceso de negociación que supone la formación de un mercado común y la integración económica. Las instituciones de integración pueden cumplir asimismo un rol dinamizante al promover la definición de intereses nacionales en torno de iniciativas concretas que derivan del plan de integración previamente acordado y formulado jurídicamente en el Tratado de integración. [3]
Pero antes de analizar el rol de las instituciones en el desarrollo de un plan de integración, cabe interrogarse acerca de la forma en que se realiza la concertación de los intereses nacionales en las etapas de elaboración de dicho plan. Es decir, a través de qué mecanismo pueden concertarse los intereses de los distintos países en la negociación del plan de integración, o sea en la definición de objetivos, la delimitación espacial y temporal del proyecto, la fijación de etapas para su realización y en la creación de los mecanismos institucionales e instrumentos jurídicos que se utilizarán. En nuestra opinión, en este proceso de concertación que lleva a la elaboración del plan de integración y a su formulación jurídica en un Tratado Internacional, la función de concertar los intereses en juego debería estar a cargo de un negociador independiente de los gobiernos -no ajeno a los Estados participantes-, el cual estuviera en condiciones de proponer fórmulas de compatibilización que, al mismo tiempo que permitan maximizar los efectos de las decisiones en función de lbs objetivos perseguidos, no signifiquen contrariar o forzar la voluntad nacional de ninguna de las partes. Fue ésta, indudablemente, la función de Paul Henri Spaak, quien tuvo a su cargo la conducción del grupo de expertos que preparó, fundándose en los acuerdos de Messina (1955), el informe en base al cual se concretó el proyecto de la CEE (1956) y, posteriormente, el Tratado de Roma (1957). En ese momento, Spaak, político belga de reconocido prestigio, no ejercía cargo político alguno en su país, y estaba, por tanto, en condiciones de actuar como concertante de los intereses nacionales en dicha negociación. [4]
A continuación introduciremos un nuevo límite a este trabajo, y examinaremos, únicamente, las dos primeras funciones
(a y b), que se espera pueda cumplir el mecanismo institucional
de un proceso de integración, una vez adoptado el plan de integración y formulado el marco jurídico del mismo. [5]
En primer lugar, debe permitir concertar los intereses de los Estados participantes para la adopción de las decisiones que posibilitarán cumplir el plan de integración; es decir, permitir elaborar proyectos de decisión de tal forma que se logre el consenso de los Estados en torno de los mismos, y que estén orientados a lograr el máximo efecto posible en relación con los objetivos perseguidos en el plan de integración. Para concertar intereses, sería, preciso que el mecanismo institucional permitiera reflejar los intereses nacionales de los distintos países participantes, tal como se expresan a nivel gubernamental y a nivel de los diversos sectores económicos y sociales.
Dentro del mecanismo institucional se requiere, en concretO, que alguien formule un proyecto de decisión que contemple y concierte los distintos intereses que pueden ser afectados por la misma. Indudablemente, dicho proyecto final puede surgir de uno de los Estados participantes. Pero cuanto mayor sea el conflicto entre los intereses en juego, mayor será la necesidad de que quien concierte dichos intereses en un proyecto final no sea uno de los interesados, sino un tercero que goce de prestigio e independencia de juicio. [6]
En segundo lugar, el mecanismo institucional debe cumplir la función
de permitir formular las decisiones del grupo de países participantes
en el proceso de integración. O sea, la concertación de
intereses conduce a la formulación de' una decisión común
de carácter multinacional, que adopta una forma jurídica
determinada y produce efectos jurídicos también determinados.
Ahora bien, es posible elabora una tipología de decisiones que
se pueden adoptar dentro de un mecanismo institucional de integración,
según sean la materia y los efectos que se espera que la misma
cumpla. Las distintas categorías de decisiones a las que se puede
llegar en un proceso de integración, podrían dar lugar a
una distribución de competencias entre distintos órganos
de dicho mecanismo, y al estable cimiento de distintos tipos de votación
para cada caso. [7]
3. Los órganos del mecanismo institucional
El cumplimiento de las funciones antes analizadas puede dar lugar, entonces; a la constitución de distintos tipos de órganos dentro del mecanismo institucional de la integración. Por un lado, sería necesaria la existencia de un órgano en el cual los gobiernos expresen y defiendan el interés nacional de los países participantes. Puede ser un órgano o un complejo de órganos, según sean los distintos niveles en los cuales se desea situar la representación estatal. Así, tenemos en algunos casos -simultáneamente-, [8] Consejos de Ministros, Consejos o Comités de Representantes de un nivel jerárquico inferior, y aun Comités especializados en los cuales está representada determinada rama de la administración nacional. En este tipo de órganos, la administración nacional de cada Estado expresa el punto de vista nacional en la preparación de las distintas decisiones del proceso de integración.
Pero, como hemos visto, por otra parte, existe la necesidad de facilitar la concertación de los intereses nacionales divergentes que se expresan en dichos órganos. Esta necesidad puede aumentar en la medida en que aumenten el número de Estados participantes y la complejidad de las decisiones que se deben adoptar. La función de concertación puede ser encomendada a un órgano unipersonal o colegiado, que sea parte de los órganos anteriores (por ejemplo, una Secretaría Permanente) O tenga una relativa autonomía frente :a los mismos. La capacidad del órgano de concertación para cumplir su función, estará en directa relación con. el grado de independencia de sus componentes frente a los gobiernos de los Estados participantes, con el prestigio personal de sus integrantes, con los recursos técnicos y financieros de que disponga para preparar proyectos de decisión y conciliar proyectos estatales, y con la eficacia .del sistema de conexión con los Estados que le permita percibir en los distintos niveles y sectores el interés nacional de cada país. [9]
Existe, por último, la función de decidir. Se trata, como
habíamos visto antes, de adoptar decisiones que revistan forma
jurídica y produzcan determinados efectos jurídicos. Decisiones
que comprometen de una manera u otra a los Estados participantes. [10]
En procesos de integración del tipo que estamos analizando, se
advierte que la preocupación esencial de los Estados participantes
es la de salvaguardar en la adopción de cada decisión el
interés nacional, es decir, de evitar que se impongan decisiones
contrarias al interés de un Estado, contra la voluntad del mismo.
Ello podría lograrse ya sea a través de la concentración
del poder de decisión en un órgano compuesto por representantes
directos de las administraciones nacionales, en los cuales sea necesario
siempre la unanimidad o exista la posibilidad de veto [11] o mediante
una distribución compleja de competencias entre órganos
de distinta naturaleza, en los cuales se apliquen distintos tipos de votación
según sea la categoría de decisión que se adopte,
y se prevean distintos tipos de efectos jurídicos para estas decisiones,
pero haciendo funcionar dicho mecanismo de tal forma que se asegure siempre
el control último de las decisiones por parte de los Estados nacionales.
4. Mecanismos de control
Un mecanismo jurídico institucional que cumpla las funciones
aquí examinadas se perfecciona en la medida que se incorpore al
mismo un mecanismo de control que permita a los Estados impedir la aplicación
de decisiones contrarias a su interés nacional o que violen los
compromisos asumidos previamente por todas las partes tal como éstos
se expresan en los instrumen.tos jurídicos del proceso de integración.
Hemos visto en el párrafo anterior, que dicho control se puede
ejercer en el momento de adoptarse una decisión, cuando en el sistema
de votación se prescribe la unanimidad. Pero también hemos
visto que, en otros casos, el sistema de decisión puede ser complejo,
haciendo intervenir en el mismo a distintos órganos, combinando
distintos tipos de votación y previendo diferentes efectos jurídicos
para las decisiones emanadas de dichos órganos. En este caso, el
mecanismo de control también ha de ser complejo.
En nuestra opinión, el mecanismo de control, para que permita
una defensa eficaz del interés nacional de cada Estado participante,
debe estar en función del tipo de votacián que se emplee
en el órgano de decisión final, y de los efectos jurídicos
que se atribuyan a las decisiones que se originen en dicho órgano.
Entendemos aquí por interés nacional la representación
que tienen los órganos gubernamentales de los Estados nacionales
acerca de la utilidad y beneficios que puede aportar el proceso de integración
y cada decisión relacionada al mismo a los valores e intereses
que invocan los actores pertenecientes a cada comunidad nacional. Distinguiremos,
por otra parte, dos tipos de control: el político y el jurisdiccional.
Control político es el que permite a cada Estado nacional impedir
la adopción de una decisión por un órgano de integración,
o eliminar o atenuar sus efectos en función de su propio interés
nacional. Control jurisdicciona!l es el que permite anular una decisión
o modificar sus efectos en función de criterios legales derivados
del ordenamiento jurídico del proceso de integración o de
los ordenamientos jurídicos nacionales. Según sea que el
control se ejerza dentro o fuera del mecanismo institucional del proceso
de integración, será considerado como interno o externo
a dicho mecanismo (ámbito de control).
En el esquema que presentaremos a continuación, tanto el control político como el jurisdiccional se ejercen de acuerdo con reglas jurídicas previamente aceptadas por los Estados participantes en el proceso de integración. Los distintos mecanismos de control que se pueden combinar constituyen, en este esquema, sistemas jurídicos institucionales legítimos, es decir, sistemas frente a los cuales existe una aceptación y consenso efectivo por parte de los actores que intervienen. De todos modos, se trata siempre de una legitimidad parcial y no total, dado que el último recurso (monopolio de la fuerza), en función del cual se puede poner en cuestión la legitimidad del sistema, permanece en poder de los Estados nacionales.
Combinando las dos variables en función de las cuales se establece
el mecanismo de control, veremos los tipos de control que deben estar
presentes en el mismo a efectos de garantizar la defensa eficaz del interés
nacional por parte de cada Estado participante. Tendremos en cuenta dos
alternativas en cuanto al tipo de votación: la unanimidad (a la
cual asimilaremos el caso de dos tercios sin voto negativo) y la mayoría
(es decir, cualquiera de los sistemas de mayoría que pueden concebirse).
Igualmente, consideraremos dos alternativas en cuanto a los efectos jurídicos
de las decisiones: mediatez (en el el caso en que la decisión está
dirigida a los Estados nacionales, quienes la incorporan por medio de
decisiones internas al ordenamiento jurídico nacional), e inmediatez
(en el caso en que la decisión produzca sus efectos directamente
en el territorio de los Estados miembros, creándose una relación
inmediata entre los órganos de integración y los sujetos
de derecho de cada comunidad nacional). Como veremos a continuación,
dentro de cada mecanismo de control los tipos de control que se incorporen
al mismo, estarán en función tanto del tipo de votación
como del tipo de efecto jurídico de cada decisión prevista
en el mecanismo de decisión. Examinaremos inmediatamente los cuatro
tipos de mecanismo de control que pueden resultar de las distintas combinaciones
que se efectúen de las dos variables que hemos elegido.
Tipo 1
Las decisiones se adoptan por unanimidad y el efecto es de mediatez.
En este caso, debido a la unanimidad se ejerce un control político
interno dentro del mecanismo de decisión. Por otro lado, debido
a la mediatez existe un control político externo que ejercen los
Estados en el momento de transformar la decisión de integración
en una decisión interna. En ese momento pueden atenuar o modificar
los efectos previstos por la decisión de integración en
función de su propio interés nacional, sin necesidad de
violar dicha decisión. El control jurisdiccional es externo. Se
ejerce en cada jurisdicción nacional al controlarse la legalidad
de la decisión nacional que incorpora la decisión de integración.
No es necesario en este caso un control jurisdiccional interno, ya que
ningún Estado planteará la ilegalidad de una decisión
que ha contribuido a formar.
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Tipo de control *
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Ámbito de control
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Interno |
Externo |
Jurisdiccional |
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(x)
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Político |
(xx)
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(x)
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Unanimidad
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Mediatez
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Tipo de votación
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Efecto Jurídico
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* El tipo de control originado en el
tipo de votación está marcado con (xx). El original
en el tipo de efecto jurídico, por (x).
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Tipo 2
Las decisiones se adoptan por unanimidad y el efecto es de inmediatez. Como en el tipo anterior, debido a la unanimidad, se ejerce un control político interno dentro del mecanismo de decisión. Debido a la inmediatez, las decisiones producen un efecto directo en el territorio de los Estados miembros. Los sujetos obligados deben estar en condiciones de cuestionar la legalidad de las decisiones dentro mismo. del mecanismo institucional de la integración. Se establece entonces un control jurisdiccional interno. Asimismo, debido a la inmediatez, los sujetos obligados pueden cuestionar la legalidad de las decisiones en relación al ordenamiento jurídico interno de cada Estado nacional. Intervienen las respectivas jurisdiccionales y tenemos así un control jurisdiccional externo. En este caso no hay control político externo, ya que la decisión del órgano de integración produce efectos directos sin la mediación de los órganos del Estado nacional.
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Tipo de control *
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Ámbito de control
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Interno
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Externo
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Jurisdiccional
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(x)
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(x)
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Político
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(xx)
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Unanimidad
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Inmediatez
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Tipo de votación
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Efecto Jurídico
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* El tipo de control originado en el
tipo de votación está marcado con (xx). El original
en el tipo de efecto jurídico, por (x).
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Tipo 3
Las decisiones se adoptan por mayoría y el efecto es de mediatez. El hecho de que las decisiones se adoptan por mayoría, impone que los Estados nacionales tengan la posibilidad de cuestionar la legalidad formal o material de las mismas. De ahí la. existencia de un control jurisdiccional interno. Como en el tipo 1, debido a la mediatez existen un control político externo y un control jurisdiccional externo. No existe en este tipo un control político interno debido al voto mayoritario. Un Estado, aunque esté en contra, no está en condiciones de impedir la adopción de la decisión.
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Tipo de control *
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Ámbito de control
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Interno
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Externo
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Jurisdiccional
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(xx)
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(x)
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Político
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(x)
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Mayoría
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Mediatez
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Tipo de votación
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Efecto Jurídico
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* El tipo de control originado en el
tipo de votación está marcado con (xx). El original
en el tipo de efecto jurídico, por (x).
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Tipo 4
Las decisiones se adoptan por mayoría y el efecto es de inmediatez.
Al igual que en el tipo 3, el hecho de que las decisiones se adoptan por
mayoría, impone la existencia de un control jurisdiccional interno.
Por su parte, la inmediatez en este tipo, al igual que en el tipo 2, da
origen a un control jurisdiccional interno y a un control jurisdiccional
externo. N o existe en este tipo control político sea interno o
externo.
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Tipo de control *
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Ámbito de control
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Interno
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Externo
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Jurisdiccional
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(xx) (x)
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(x)
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Político
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Mayoría
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Inmediatez
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Tipo de votación
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Efecto Jurídico
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* El tipo de control originado en el
tipo de votación está marcado con (xx). El original
en el tipo de efecto jurídico, por (x).
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Deseamos concluir esta presentación preliminar y esquemática
que hemos efectuado en los párrafos anteriores, sosteniendo que
el mecanismo institucional de un proceso de integración consensual,
del tipo iniciado en América Latina, puede estar compuestO por
órganos comunes creados por los propios Estados nacionales participantes,
para el cumplimiento de funciones previamente definidas y jurídicamente
garantizadas. La composición de dichos órganos, el sistema
de votación dentro de los mismos, los efectos jurídicos
de las decisiones que se adopten, pueden variar conformando distintos
tipos de mecanismos de decisión. La defensa del interés
Jlacional en el mecanismo institucional, y, en última instancia,
en el proceso de integración, se perfecciona con el establecimento
de un mecanismo de control, que puede ser complejo y combinar distintos
tipos de control en función de las características del mecanismo
de decisión, y en especial de dos de sus variables que son el tipo
de votación y el tipo de efecto jurídico previsto para las
decisiones.
Los órganos que componen el mecanismo institucional, o mecanismo
de concertación como lo hemos denominado asimismo en este trabajo,
más que órganossupraestatales o supranacionales -como se
los denomina equivocadamente, creando la imagen de que están por
encima de los Estados nacionales a los que pueden impartir órdenes-
deben ser considerados como prolongaciones de los órganos estatales
nacionales, creados para cumplir funciones comunes a un conjunto de Estados.
En Europa, se los ha denominado "comunitarios" por ser órganos
de una Comunidad jurídicamente creada y controlada por los Estados
nacionales miembros para realizar el proceso de integración económica
de esa región. Ni los órganos, ni la Comunidad, están
por encima de ninguno de los Estados componentes, sino que son los mismos
Estados actuando, en común por medio de órganos multinacionales
que les pertenecen.
Examinaremos a continuación el mecanismo institucional proyectado
para un proceso de integración consensual que ha de desarrollarse
a nivel subregional como parte de la integración económica
global de América Latina, y que es el del llamado Grupo Andino
(Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela).
5. Las instituciones en el Grupo Andino
Una de las innovaciones de mayor interés introducidas por la Declaración de Presidentes de abril de 1967 en el plan de integración regional, ha sido la aceptación de la posibilidad de que un grupo de países pudiera concertar "acuerdos subregionales, de carácter transitorio, con regímenes de desgravación internos y armonización de tratamientos hacia terceros, en forma más acelerada que los compromisos generales y que sean compatibles con el objetivo de la integración regional". La idea de la subregionalización había sido descartada cuando se negoció la creación de la zona de
libre comercio, y de ahí que ella no fuera prevista expresamehte en el Tratado de Montevideo. En Punta dd Este se revé dicho criterio y se aceptan los acuerdos subregionales como instrumentos del Tratado de Montevideo al servicio de los objetivos globales de la integración regional. [12]
Nuestro interés es examinar algunas aspectos institucionales relacionados con el acuerdo subregional proyectado entre los paises del llamado Grupo Andino. En particular deseamos examinar cuál es el mecanismo de concertación que se proyecta instituir en el Tratado que formalizará el plan de integración subregional. Este examen tiene necesariamente un carácter preliminar derivado del hecho de que el acuerdo subregional aÚn no ha sido concluido. De todas formas, liemos considerado de interés presentar algunos de los aspectos más interesantes que se pueden observar hasta el presente en el proyecto elaborado.[13]
Los antecedentes inmediatos de este proyecto de integración subregional se encuentran en la Declaración de Bogotá, emitida en agosto de 1966 por los presidentes de Colombia, Chile y Venezuela,. y los representantes de los presidentes de Perú y Ecuador. [14] En ella se establece un plan de acción inmediata destinado a concertar un
entendimiento subregional con el fin de acelerar la integración de
estos países en forma compatible con los objetivos de la integración
económica.[15] A efectos de negociar el acuerdo, se previó en la Declaración de Bogotá la constitución de una Comisión Mixta a nivel de representantes personales de los presidentes de cada uno de los países.
La etapa de concertación de los intereses nacionales para la conclusión del acuerdo subregional se inició formalmente con posterioridad a la reunión de los presidentes de América celebrada en Punta del Este. En dicha reunión, como hemos visto, se aceptó al más alto nivel político la introducción de la idea de la subregionalización en el plan de integración económica de América Latina. Concretamente, dicha etapa se inició con la reunión constitutiva de la Comisión Mixta prevista en la Declaración de Bogotá celebrada en Viña del Mar del 20 al 23 de junio de 1967. A partir de ella, se realizaron otras cuatro reuniones de la Comisión Mixta.
En este período, la actividad de la Comisión Mixta ha estado dirigida, en primer lugar, a la elaboración de las bases sobre las cuales se deberá concertar finalmente el acuerdo subregional y a lograr la aceptación de dichas bases por la ALALC mediante el reconocimiento de la compatibilidad de las mismas con el Tratado de Montevideo. Estas bases se refieren esencialmente al programa de liberación comercial interna, al arancel externo común, a los requisitos de origen, a las cláusulas de salvaguardia, a la competencia comercial, a la coordinación de políticas económicas y a la administración del acuerdo subregional.
Ahora bien, la necesaria compatibilidad del proyectado acuerdo subregional con el Tratado de Montevideo ha impuesto un límite a la voluntad de los países del Grupo Andino en la elaboración del acuerdo subregional: los compromisos que se asuman en el mismo no podrán estar en contradicción con los compromisos asumidos por esos mismos países en la ALALC. [16]
La compatibilización de los dos esquemas fue negociada en oportunidad de la reunión del Consejo de Ministros de la ALALC, en Asunción, y reconocida formalmente por la resolución 203 / CM-II / IV-E. Asimismo, por instrucciones del Consejo de Ministros, en diciembre de 1967 la Conferencia de las Partes Contratantes de .la ALALC aprobó la resolución 222 (VII) que reglamenta la creación de los acuerdos subregionales dentro del marco jurídico de la Asociación. [17]
En segundo lugar, la actividad de la Comisión Mixta ha estado orientada a concertar los intereses nacionales de los miembros .del Grupo para la adopción de aquellas medidas que no exigían una aprobación o una declaración de compatibilidad por parte de
la ALALC, como, por ejemplo, la creación de la Corporación Andina de Fomento 18, o que podían ser adoptadas utilizando los instrumentos ya existentes en la ALALC, como son los acuerdos de complementación industrial. [19]
El problema de la creación de un mecanismo institucional que permita concentrar los intereses del grupo de países, mantener las: relaciones con la ALALC y administrar el proceso de integración subregional, ha sido tratado en el seno de la Comisión Mixta como parte de la discusión de las bases del acuerdo subregional. Desde la primera reunión de la Comisión Mixta, se consideró que la concertación de intereses gubernamentales debería realizarse dentro de un órgano en el cual estuvieran representados directamente los gobiernos respectivos, y hubo consenso de que dicho órgano debería ,ser precisamente la Comisión Mixta de Representantes Gubernamentales. Para reforzar la conexión entre el mecanismo institucional del Grupo y los gobiernos nacionales se decidió que se crearían, dentro de cada administración nacional, una Secretaria Técnica Nacional, de carácter permanente, que estaría encargada de coordinar internamente la acción tanto del sector
público como del sector privado en el proceso de integración. Los representantes de cada Secretaria Técnica Nacional constituirían el Comité Permanente Consultivo, que tendría como función asegurar la representación permanente del interés nacional en la administración de la integración subregional. Cabe destacar que la Comisión Mixta sería un órgano que se reuniría periódicamente. Por último, las tareas .de tipo técnico estarían a cargo de un Secretario
Ejecutivo de la Comisión Mixta, que actuaría dependiendo de las instrucciones de la misma, y con el cual colaboraría un grupo técnico compuesto por funcionarios de capacidad reconocida. Como se
puede observar, el órgano de. decisión final. sería la Comisión Mixta, y no se prevé el establecimiento de ningún órgano compuesto por funcionarios indepéndientes de los gobiernos y que tuviera la función de concertar los intereses expresados por los representantes nacionales. Las funciones del secretario ejecutivo serían, más bien, de cooperación técnica y administrativa. Se produce, sin embargo, una innovación de interés en cuanto al mecanismo de t:xpresión de los intereses nacionales. Las Secretarías Técnicas nacionales tendrían como función permitir una mayor centralización en la elaboración de las posiciones nacionales ante la integración, a! coordinar internamente la acción de los distintos sectores interesados. Da esa manera, el Comité Permanente Consultivo, verdadero pool de las Secretarías nacionales, estaría estrechamente vinculado a las instancias nacionales con capacidad de decisión en materia de integración, y aseguraría su plena participación en el proceso de integración subregiona. [20]
En la segunda y tercera reunión de la Comisión Mixta (Quito, 8 al 12 de julio de 1967, y Caracas, 13 al 16 de agosto -de 1967, respectivamente) se negociaron y aprobaron las bases -del acuerdo subregional, que fueron sometidas -como hemos visto-; para su aprobación a la reunión de Asunción del Consejo de Ministros de la ALALC. En dichas bases se hizo una referencia muy general al mecanismo institucional estableciéndose que la
administración del.acuerdo subregional correspondería a la Comisión Mixta constituida en Viña del Mar de acuerdo con la De. claración de Bogotá, que actuaría como Comisión Ejecutiva y órgano máximo del acuerdo. Todo lo relacionado a su funcionamiento y atribuciones sería materia de un reglamento especial que aprobarían los países que participen en el acuerdo. Simultáneamente, en dichas reuniones se perfeccionó el esquema institucional esbozado en la primera reunión, mediante la adopción de un Reglamento de la Comisión Mixta que regiría hasta tanto entrara en vigencia el Acuerdo subregional. En este Reglamento es
sumamente interesante, y constituye una innovación, la concepción de las Secretarías Técnicas Nacionales como organismo auxiliar de la Comisión Mixta, y como órganos de enlace con la Secretaría Permanente de la misma comisión. [21] Se refuerza, de esta manera, el mecanismo de contacto permanente entre las instituciones de integración y los gobiernos nacionales, tendientes a facilitar la tarea de preparar el consenso de los Estados participantes sobre las distintas medidas por adoptar. En cuanto a la adopción de las decisiones finales, que quedan a cargo de la Comisión Mixta, se -estableció en dicho reglamento que sería necesario siempre el consenso entre "los representantes de los países concurrentes, pudiendo el que no estuviere de acuerdo con algunas recomendaciones, efectuar las reservas que considere conveniente, en cuyo caso el país que representa quedará en libertad de adoptar o no las medidas acordadas". Para cierto tipo de decisiones, especialmente la incorporación de un nuevo país a la Comisión Mixta y la designación
de un secretario ejecutivo, se estableció el requisito de la unanimidad [22].
Resulta de interés destacar, asimismo, que si bien este reglamento previó el nombramiento de un secretario permanente de la Comisión Mixta, de hecho, dicha designación no se produjo durante el período de negociación que estamos examinando. De tal fbrma, el mecanismo de concertación de intereses nacionales en esta etapa de la negociación del acuerdo subregional y en las otras medidas negociadas por el Grupo (creación de la Corporación Andina de Fomento) funcionó exclusivamente como un "mecanismo intergubernamental". Sin embargo, aun cuando no se formalizara la creación del "órgano mediador" de los intereses nacionales, durante este período se observa la participación en la negociación de técnicos pertenecientes a distintos organismos internacionales de la región. Cabría quizás investigar en qué medida dicha participación suplió el rol que en otras negociaciones de este tipo cumplieron los técnicos y negociadores independientes de los gobiernos (por ejemplo, el ya citado caso de la negociación del
Tratado de Roma).
La cuarta reunión de la Comisión Mixta (Lima, 6 al 10 denoviembre de 1967) aprobó los términos de referencia y el plan de trabajo para el grupo de expertos que se había decidido convocar en la reunión de Caracas, a efectos de que formulara el proyecto de Acuerdo Subregional.No se acordó a este Comité de Expertos capacidad de negociación, y su misión era el lograr el mayor consenso para someter luego sus proyectos a la Comisión. Mixta. En caso de que no se lograra unanimidad debería presentar a la Comisión Mixta las diversas alternativas consideradas en eI punto en conflicto. De acuerdo con los términos de referencia, el Comité de Expertos debería pronunciarse sobre ciertos aspectos
de la administración del acuerdo. subregional, especialroente sobreel reglamento de la Comisión EjecUtiva, la creación de los órganos
auxiliares de la misma y el sistema de evaluación periódica delos resultados del proceso de integración subregiona.[23]
El Comité de Expertos se integró con representantes gubernamentales
de los países integrantes del Grupo, y comenzó sus reuniones
en Bogotá el 9 de enero de 1968. Las reuniones del Comité
fueron coot;dinadas por el representante de Colombia (país: sede
de la reunión). Como conclusiém de la primera etapa de su
trabajo, el Comité de Expertos presentó su informe a la
quinta reunión de la Comisión Mixta (Bogotá, 5 al
10 de febrero de 1968). Dicho informe contiene el "Preámbulo,
objetivos, e instituciones del Acuerdo Subregional", las "Bases
para el establecimiento del Arancel Externo Com6n de la Subregión"
y las "Bases para el establecimiento del Programa de Liberación
del Acuerdo Subregional". Con algunas reservas, el documento sobre
objetivos e instituciones fue aprobado por la Comisión Mixta. [24]
6. Análisis del proyecto institucional presentado a la Comisión Mixta
Analizaremos ahora el mecanismo institucional que surge del proyecto
aprobado por la quinta reunión de la Comisión Mixta. Tal
como se había previsto en los esquemas esbozados en las anteriores
reuniones del grupo, el interés nacional de cada país participante
en el Acuerdo Subregional será expresado y defendido, según
este proyecto, en el seno de un órgano denominado Comisión
Mixta constituido por representantes de cada gobierno. [25] La innovación
del proyecto consiste en que se incorpora al mecanismo de cori'certación
de estos intereses un órgano constituido por funcionarios independientes
de los gobiernos, que tendrá una participación directa en
el proceso de formación de las decisiones de la subregión.
Dicho órgano será la Junta Ejecutiva Permanente. Estará
integrada por tres miembros designados por decisión unánime
de la Comisión Mixta. [26] En el proyecto se califica a este órgano
como "técnico-comunitario", y se prevé que sus
integrantes "deberán ser nacionales de cualquier país
latinoamericano" [27] y que "en el ejercicio de sus funciones
responderán a los intereses comunitarios y no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni entidad
nacional o internacional. [28] Según se desprende del informe presentado
por el Comité de Expertos, en este esquema se ha querido lograr
un equilibrio institucional entre un órgano representativo del
interés gubernamental y un órgano que sea independiente
de los gobiernos y que represente el punto de vista técnico y común
de la subregión en el proceso de formación de cada decisión.
A la Junta Ejecutiva Permanente se le atribuye una competencia amplia.,
y que, a primera vista, le puede permitir tener una intensa participación
en el proceso de concertación de los intereses nacionales de los
países miembros del grupo. Fundamentalmente se le atribuye un poder
de iniciativa. Puede así "formular a la Comisión Mixta
proposiciones destinadas a facilitar y acelerar el cumplimiento del Acuerdo,
a promover el desarrollo armónico y la mtegración efectiva
de las economías de los países miembros del Acuerdo"
(art. 12, inc. b, del Proyecto); y puede patticipar con voz en las reuniones
de la Comisión Mixta, salvo cuando ésta estime conveniente
celebrar reuniones privadas; pero en todo caso, la Junta Ejecutiva Permanente
tendrá voz en la gestión de aquellas decisiones para las
cuales hubiera efectuado una propuesta (art. 12, inc. c). De tal manera
se asegura la participación continua del órgano técnico
en la formación de las decisiones, lo que le puede permitir ejercer
eficazmente sus funciones en la concertación de intereses. Asimismo,
se atribuye a la Junta Ejecutiva competencia para ejecutar las decisiones
de la Comisión Mixta y velar por el cumplimiento de dichas decisiones
por parte de los países miembros del Acuerdo (art. 12, inc. a),
y competencia para ,examinar y evaluar los resultados de la aplicación
del Acuerdo (art. 12, inc. d). Otros apartados del. art. 12 del proyecto atribuyen
competencia a la Junta para organizar su funcionamiento interno y para
ejercer funciones de secretaría permanente del Acuerdo Subregional.
En cuanto a la adopción de las decisiones, si bien el proyecto
centraliza dicha competencia en la Comisión Mixta, se atribuye
un poder de decisión a la Junta Ejecutiva "en aquellas materias
que expresamente estipule el Acuerdo" y cuando ejerza la competencia
delegada que le confiere la Comisión Mixta (art. 12, incs. f y
g). El sistema de votación no ha quedado categóricamente
definido, y tanto a niveí del Comité de Expertos, como posteriormente
de la Comisión Mixta, se comprueba un desacuerdo entre los Estados
miembros del Grupo. La opinión de la mayoría quedó
reflejada en el art. 10 del proyecto que establece que "la Comisión
Mixta adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios
de los países miembros del Acuerdo. Se exceptúan de esta
norma general, las decisiones relativas a aquellas materias para las cuales
se estipule expresamente en el Acuerdo la exigencia de los dos tercios
de votos afirmativos y que no haya voto negativo." Tal artículo
tuvo su origen en un proyecto de la delegación de Chile y obtuvo
el apoyo de las delegaciones de Colombia y Venezuela en el Comité
de Expertos. Los otros tres Estados expresaron sus reservas. Ecuador propuso
que el voto de dos tercios sin voto :negativo fuera la regla, al igual
que en la ALALC, y el voto mayoritario, la excepción. Perú,
por su parte, formuló su reserva hasta tanto no se ,conocieran
los casos o materias que expresamente quedarían sometidos a la
votación mayoritaria sin voto negativo. E igualmente quedó
formulada la reserva de Bolivia.
A nivel de la Comisión Mixta, Perú y Ecuador mantuvieron
las reservas formuladas al anteproyecto del Comité de Expertos.
Por su parte, se estableció que la Junta Ejecutiva Permanente adoptará
sus decisiones y se expresará en todos sus actos por la unanimidad
de sus miembros. [29]
7. Reflexiones finales
Como hemos visto al describir en el punto anterior el proyectado esquema
institucional del acuerdo subregional andino, se introducen en el mismo
elementos adecuados al logro de unaeficaz concertación de los intereses
nacionales dentro de este proceso de integración. Creemos que dicho
mecanismo será fortalecido en la medida en que los miembros de
la Junta Ejecutiva Permanente sean elegidos en función de su reconocida
capacidad técnica, y se garantice en la práctica la necesaria
independencia .de juicio con la que deben actuar, y el suficiente respaldo
financiero para desarrollar su acción.
El proyecto que hemos examinado será, sin duda, perfeccio:nado
en el curso de las negociacibnes que aún deben desarrollarse para
dejar concluido el acuerdo subregional. Las funciones del me-canismo institucional
y la distribución de competencias entre los órganos serán
precisadas, creemos, al elaborarse las partes del acuerdo relacionadas
con el proceso de desgravación comercial, la formación de
la unión aduanera y la coordinación de políticas
.económicas. Sin embargo, para terminar; deseamos señalar
algunos de los problemas que entendemos aún no han sido debidamente
resueltos en el esquema proyectado.
En primer lugar, debe resolverse, como hemos visto antes, el sistema
de votación dentro del órgano principal de decisión
que es la Comisión Mixta. En este sentido, el método más
recomendab1e parece ser el seguido por el Tratado de Roma. Establece un
sistema de votación como norma general (art. 148 CEE), y luego
prevé en cada caso concreto las excepciones. De hecho, como dijimos
antes, las excepciones son tantas que se puede decir que el Tratado prácticamente
ha previsto un sistema de votación, particular para cada decisión
concreta que autoriza a adoptar.
La norma general sirve para cubrir las posibles lagunas del Tratado en
cuanto al procedimiento de votación que se empleará en determinadas
decisiones. Se puede complicar el mecanismo, variando el sistema de votación
en función de las distintas etapas del proceso. Lo que sí
es importante recordar al resolver este problema es: primero, que la adopción
del sistema de la unanimidad o de los dos tercios sin voto negativo no
debilita necesariamente el funcionamiento del mecanismo de concertación
a fin de lograr los máximos efectos de las decisiones en relación
con los objetivos perseguidos, en la medida en que se fortalezcala capacidad
técnica y financiera del órgano concertador (en este caso,
la Junta Ejecutiva Permanente) y se garantice su poder de iniciativa.
Y segundo, que cualquiera que sea el tipo de votación que se elija,
el mismo determinará la adopción de un cierto tipo de control,
para garantizar la defensa eficaz del interés nacional por parte
de cada Estado participante.
En segundo lugar, debería aclararse cuál es el efecto jurídico
previsto para las decisiones que se adopten. Tal como estáel proyecto,
puede afirmarse que los destinatarios de las decisiones que se adopten
son los Estados nacionales, y, por lo tanto, existe una relación
de media tez entre los órganos de integración y los. sujetos
de derecho de cada uno de los ordenamientos jurídicos. nacionales.
El tercer problema por resolver dentro de este proyecto, es. el del mecanismo
de control. Si se resolviera, en definitiva, que las decisiones de la
Comisión Mixta se adoptarán por unanimidad, y habiéndose
elegido el tipo de efecto jurídico que hemos definido como de mediatez,
podríamos concluir que el mecanismo de control correspondería
al tipo 1, y prácticamente no sería necesario adicionar
nada al esquema proyectado.
Si, en cambio, se resuelve que ciertas decisiones, o en un caso extremo
todas ellas, pueden adaptarse por mayoría (recordemos, sin embargo,
que hemos asimilado los dos tercios sin voto negativo a la unanimidad),
y dado el efecto jurídico de mediatez, correspondería la
adopción de un mecanismo de control de tipo 3, si es que se quiere
garantizar la defensa eficaz de los intereses nacionales por parte de
los Estados. En ese caso correspondería adicionar al esquema institucional
proyectado un mecanismo de control jurisdiccional interno, que permitiera
cuestionar la legalidad formal y material de las decisiones que se adopten
por mayoría. Un ejemplo de dicho control lo encontramos en el que
ejerce la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los actos
del Consejo y de la Comisión, en función de la competencia
que le atribuye el art. 173 del Tratado de Roma. Quizás desde un
punto de vista práctico, y aun cuando sin lograr la perfección
del sistema de la CEE, se podría concebir un procedimiento que
produzca un efecto similar al del control jurisdiccional interno. Se podría,
por ejemplo, autorizar a un Estado que se considera afectado por una decisión
adoptada por voto mayoritario en la Comisión Mixta, a recurrir
a una segunda votación en el seno de la misma Comisión Mixta.
Para ello tendría que aducir la incompatibilidad de la decisión
adoptada con los compromisos asumidos por todos los Estados en el acuerdo
subregional o en decisiones anteriores de la misma Comisión Mixta.
En la segunda votación, la Comisión Mixta debería
pronunciarse por unanimidad. De hecho se restablecería así
un control político interno que podría sustituir en ciertos
casos la ausencia del control jurisdiccional interno. El procedimiento
para la. segunda votación podría prever la intervención
obligatoria de la Junta Ejecutiva Permanente que debería preparar
un proyecto de decisión para someterlo a la Comisión Mixta.
De tal forma la Junta Ejecutiva Permanente tendría oportunidad
de conciliar los intereses del Estado afectado con los restantes Estados,
a efectos de lograr un proyecto de decisión que obtenga la unanimidad.
En cuanto al control sobre las decisiones que se adopten por la Junta
Ejecutiva Permanente en función de las competencias que le son
atribuidas en el proyecto, la falta de un control jurisdiccional interno
sería suplantada por el control político interno que ejercería
la Comisión Mixta por ser el órgáno máximo
del
Acuerdo subregional.
La solución de los problemas señalados, así como
de los que podrían derivarse de los posibles conflictos de competencia
entre los órganos que componen el mecanismo institucional en este
proyecto, contribuirá sin duda a perfeccionar la concertación
de intereses nacionales en la integración subregional y a asegurar
el res-peto de las voluntades nacionales en un proceso que se caracteriza.
cpmo consensual.
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