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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO IV
Conclusión. Juicio crítico sobre la VI Resolución adoptada por la VIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de Punta del Este (1962)


A - Determinación del tipo de Sanción aplicada a Cuba.

En este último capítulo, ensayaremos un juicio crítico sobre la Resolución adoptada por el Órgano de Consulta interamericano reunido en Punta del Este en 1962, por la cual se decidió excluir "al actual gobierno de Cuba" de toda participación en el Sistema Interamericano. Como base de nuestro juicio utilizaremos las conclusiones a que hemos arribado en el capítulo anterior, y que nos permitirán contestar la cuestión planteada al final de la Primera Parte de este trabajo.

Recordemos los términos del problema tal como lo formuláramos en las conclusiones de la Primera Parte. Está facultada la Reunión de Consulta de los Cancilleres -órgano con competencias especialmente determinadas dentro de la Organización de los Estados Americanos- de acuerdo a la Carta de la OEA y al Tratado de Río de Janeiro, a decidir la exclusión de un Estado miembro del seno de todos los órganos de la Organización? Al concluir el capítulo anterior, hemos dicho que la Carta de la Organización de los Estados Americanos no atribuye a la misma -y en consecuencia a ninguno de sus órganos- el poder de aplicar una sanción disciplinaria, tal como la suspensión o la expulsión, al Estado que no cumpla con las obligaciones propias a su calidad de Miembro de la Organización.

Pero antes de formular el juicio sobre la citada decisión del Órgano de Consulta, es necesario aclarar el contenido de la Resolución, y precisar el tipo de sanción que se ha impuesto a Cuba. Tal como lo señalamos en la Primera Parte, a los efectos de nuestro trabajo daremos por aceptada la incompatibilidad de un régimen marxista-leninista, -y en consecuencia, la incompatibilidad del "actual Gobierno de Cuba"-, con los Principios del Sistema interamericano. Nos limitaremos a analizar las consecuencias jurídicas extraídas por un organismo interamericano de esta incompatibilidad, aun cuando mantengamos nuestras reservas sobre el procedimiento por el cual se llegó a determinar la misma, y a constatar el incumplimiento de los principios y normas básicas del Sistema interamericano por uno de los Estados miembros.

a) Contenido de la VI Resolución

La Resolución I de la Reunión de Consulta de Punta del Este sobre la "Ofensiva del comunismo en América" allana el camino para la adopción de la VI Resolución. En efecto, en ella se denuncia "la presencia de un gobierno marxista-leninista en Cuba, que se identifica públicamente con la doctrina y la política exterior de las potencias comunistas", como una prueba de la "intensificación de la Ofensiva subversiva de gobiernos comunistas, sus agentes y las organizaciones controladas por ellos". Luego de alertar "a los pueblos del Continente" acerca de esta intensificación de la "acción subversiva comunista", los Cancilleres declaran que "los principios del comunismo son incompatibles con los del Sistema Interamericano".

Ya en la VI Resolución los Estados americanos consideran que "el actual Gobierno de Cuba se ha identificado con los principios de la ideología marxista-leninista, ha establecido un régimen político, económico y social fundado en esta doctrina y acepta la ayuda militar de las potencias comunistas extracontinentales e inclusive la amenaza de intervención armada de la Unión Soviética en América", y que una situación semejante "de un Estado Americano es violatoria de los deberes inherentes a la calidad de miembro del sistema regional e incompatible con éste"; que dicha actitud de Cuba destruye la "eficacia defensiva del Sistema Interamericano"; y fundamentalmente toman en cuenta que "ningún Estado miembro del Sistema Interamericano puede reclamar los derechos y privilegios del mismo si niega o desconoce las obligaciones correlativas".

Tras estos considerandos, el Órgano de Consulta declara la auto-exclusión del "actual gobierno de Cuba" del Sistema interamericano: "el actual gobierno de Cuba, como consecuencias de sus actos reiterados, se ha colocado voluntariamente fuera del Sistema Interamericano". Y las consecuencias jurídicas y políticas de esta "auto-exclusión" son extraídas en la parte resolutiva cuando se establece que la incompatibilidad el actual gobierno de Cuba, Oficialmente identificado como un gobierno marxista-leninista, con los principios y propósitos del Sistema interamericano "excluye al actual Gobierno de Cuba de su participación en el Sistema Interamericano" (punto 3) y que por tanto "el Consejo de la Organización de los Estados Americanos y los otros órganos y organismos del Sistema interamericano adopten sin demora las providencias necesarias para cumplir esta resolución" (punto 4) [82].

Si bien el texto no utiliza la palabra "sanción", no se puede negar que la VI Resolución ha atribuido al Consejo y a los demás órganos y organismos de la Organización, el poder necesario para sancionar a un Estado miembro. La VI Resolución en efecto, expresa la reacción de los Estados miembros, ante la violación por otro Estado miembro de principios y normas fundamentales del ordenamiento jurídico de la Organización. Su objeto es el de reprimir esa violación, negando a dicho Estado el ejercicio de los derechos y privilegios correspondientes a su calidad de Miembro de la Organización. Se desea así, reforzar el cumplimiento del orden jurídico afectado, y reconstituir la unidad de los Estados americanos consagrada en los instrumentos básicos de la Organización. Por ello en la misma Resolución, se declara que "existe un interés colectivo de los Estados Americanos para reforzar el Sistema Interamericano y reconstituir su unidad, sobre la base del respeto a los derechos humanos y a los principios y propósitos que señala para el ejercicio de la democracia la Carta de la Organización" (punto 3 de la parte Declarativa).

b) Sujeto de la Sanción y tipo de Sanción aplicada.

Ahora bien, ¿quién es el sujeto de la sanción, y qué tipo de sanción se ha aplicado en la VI Resolución?

1.- Examinemos primero el texto de la Resolución, y las interpretaciones de la mayoría de los Estados miembros de la Organización, de los Estados miembros que se abstuvieron de votar la sanción, y de Cuba.

La Resolución se refiere al "actual Gobierno de Cuba" a quien excluye de toda participación en los órganos y organismos del Sistema interamericano, y no al Estado miembro de la Organización que es Cuba.

Esta distinción entre "actual gobierno" y "Estado miembro" es reiterada en la consideración de la Resolución, efectuada por el Consejo de la Organización en su sesión del 14 de febrero de 1962 [83]. En la oportunidad, el representante de los Estados Unidos expresa el criterio de la mayoría de los miembros del Consejo: "... el pueblo cubano no ha perdido el derecho a sentarse a esta mesa. Se le niega la participación en esta mesa solamente a los que, traicionando su cometido, han esclavizado al pueblo cubano y se han mofado de los vínculos que unen a la familia de naciones americanas..." [84]. De acuerdo a esta interpretación, Cuba sigue siendo un Estado miembro de la Organización. Sólo se priva al "actual Gobierno" del ejercicio de los derechos y privilegios que le otorga el status de miembro.

Al discutirse el presupuesto de la Organización para el año fiscal 1962-63, la mayoría de los miembros del Consejo reafirma esta interpretación de la VI Resolución [85]. Igual interpretación puede encontrarse en los términos de la Resolución II de la IX Reunión de Consulta celebrada en Washington en 1964 [86].

De acuerdo a esta interpretación oficial de la VI Resolución, la sanción aplicada debe entenderse como una "suspensión" del ejercicio de todos los derechos y privilegios que el Estado miembro (Cuba) tiene en su calidad de tal, en tanto este representada por su "actual Gobierno". Desde el momento que el "actual Gobierno" deje de representar al Estado cubano, el mismo podrá recuperar el pleno ejercicio de sus derechos y privilegios en el seno de la Organización.

Esta interpretación de la VI Resolución no es aceptada unánimemente por los Estados miembros de la Organización. Los Estados que en la Reunión de Punta del Este se abstuvieron de votar la Resolución, interpretan la misma en el sentido que se ha excluido al "Estado miembro" de la Organización. Los términos de algunas de las "Declaraciones" agregadas al Acta Final de la Reunión corroboran esta afirmación [87].

¿Cuál es la interpretación del propio Gobierno de Cuba? Tanto en sus intervenciones en la Reunión de Punta del Este, como con posterioridad en sus presentaciones al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el gobierno de Cuba ha entendido que se ha expulsado a Cuba como Estado de la Organización de los Estados Americanos [88].

2.- Sucesivamente enfocaremos los dos aspectos principales del problema planteado: (i) en primer lugar, debemos determinar, si la sanción de la VI Resolución ha sido aplicada al "Estado miembro" o al "gobierno" de dicho Estado miembro; (ii) enseguida, corresponde examinar si la sanción aplicada, tiene los caracteres distintivos de la "suspensión" o de la "expulsión", tal como hemos definido estos dos tipos de sanción en la Segunda Parte de esta Tesis.

    (i) Precisemos primero, el sujeto de la sanción aplicada por la VI Resolución. Al respecto, entendemos que la distinción que efectúa la Resolución, entre el gobierno de un Estado miembro, y el Estado miembro como sujeto de Derecho internacional, carece de fundamento en el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos.

    Es necesario distinguir entre la participación de un Estado en una Organización internacional, y el ejercicio de los derechos y privilegios derivados de dicha participación, que normalmente corresponde al gobierno del Estado miembro.

    Son los Estados, como sujetos del Derecho internacional, quienes participan del vínculo de asociación. Adquieren el status jurídico de miembros de una Organización, por un acto unilateral de voluntad soberana manifestado por intermedio de sus gobiernos, y en conformidad a las disposiciones constitucionales respectivas. Como afirma Mme. Bastid, "les organisations internacionales sont des Instruments de collaboration interetatique; ce sont des instrumenta de collaboration qui reposent sur 1'adhesión et sur le bon vouloir des Etats" [89].

    Si es el Estado quien participa de la Organización internacional, es su gobierno quien lo representa, y ejerce los derechos y privilegios que corresponden a dicha participación, la Constitución de una Organización internacional puede establecer requisitos mínimos reglamentando el ejercicio del derecho de participación. Así por ejemplo, exigir que el representante de un Estado miembro en un determinado órgano de la Organización tenga el rango de Ministro. Puede además ejercer un control sobre la validez de los poderes de los representantes de un Estado miembro. Pero la competencia de la Organización internacional en esta materia, no puede ser más extensa que eso. Son los Estados a través de sus gobiernos quienes nombran sus representantes, y "en general auront le droit de donner dea instructions a ceux qui siegeront dansces organes deliberants, et on peut diré que ces organes deliberants seront l'expression de ce que desirent les Etats en tant qu'unités politiques". [90]

    Analicemos a continuación este mismo problema, en el caso particular de la Organización de los Estados Americanos, Son los Estados americanos quienes concluyen el Tratado internacional multilateral (la Carta de Bogotá) que crea la Organización, Los Estados son los sujetos del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización, y en consecuencia, los únicos sujetos de derechos y obligaciones de dicho ordenamiento.

    La Carta de la Organización lo establece claramente en su Preámbulo, y en las cláusulas que se refieren a la composición de sus órganos principales. Así por ejemplo, el art. 34 prescribe que "todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Conferencia interamericana. Cada Estado tiene derecho a un voto". Igualmente, el art. 48 establece que "el Consejo de la Organización de los Estados Americanos se compone de un representante por cada Estado miembro de la Organización, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo, con el rango de embajador". Finalmente, son los Estados los que firman y ratifican en conformidad con sus disposiciones constitucionales, la Carta de la Organización (art. 108). En consecuencia, de acuerdo al derecho positivo de la Organización, son los Estados como sujetos de Derecho internacional, los que forman parte del ente internacional creado, y son los gobiernos -quienes ejercen la soberanía estatal- los que los representan por intermedio de personas especialmente designadas al efecto, y que gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticas (art. 104).

    Si son los Estados los sujetos de derechos y obligaciones del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización de los Estados Americanos, toda violación a los principios y normas de dicho ordenamiento en que incurran sus gobiernos le deben ser imputadas. Los Estados son los únicos responsables del incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

    Esta noción permite resolver un problema especial que puede presentarse en el caso de un cambio revolucionario de gobierno. Si es el Estado quien queda vinculado por un tratado concluido por su gobierno, un nuevo gobierno de dicho Estado no puede desconocer el compromiso internacional contraído por ese tratado. Como afirma Mme. Bastid, "quelle que soit l'autorite qui a passé le traite", c'est l'Etat qui est lie; le Grouvernement est l'agent de l'Etat, La conse-quence de cette idee c'est que les changements dans l'autorite qui a conclu le traite et les procedes par lesquels cette autorité a accede au pouvoir n'ont pas d'influence sur les obligations nees du traite. Le principe est que la validité des traites subsiste en dépit des changements de régime politique, meme s'il s'agit d'un bouleversement révolutionnaire". Es el caso que sé presento con la Revolución soviética de 1917 [91].

    Concluyendo, podemos afirmar que la Organización de los Estados Americanos, carece del poder de negar a un gobierno determinado, el derecho a asumir la representación de su Estado en las relaciones internacionales. No puede desconocer el derecho de un gobierno de vincular al Estado a través de los actos internacionales que realice. De tal forma, la Organización de los Estados Americanos, no puede resolver, que es el "actual gobierno" de un Estado miembro el que ha violado el ordenamiento Jurídico de la Organización, Para el Derecho internacional, y para el Derecho de la Organización de los Estados Americanos, es el Estado como sujeto de derechos y obligaciones, quien no ha cumplido con sus obligaciones, y quien debe asumir toda la responsabilidad política y jurídica de los actos de sus representantes.

    Las sanciones del ordenamiento jurídico internacional particular de una Organización internacional, recaen sobre los sujetos de dicho ordenamiento que son los Estados. La Organización de los Estados Americanos, en consecuencia, al sancionar al gobierno de un Estado miembro, ha sancionado al Estado miembro, cualquiera que sean los términos que se empleen en la decisión sancionadora.

    (ii) El otro aspecto de la cuestión que examinamos, es el de determinar si esa sanción suspende o excluye al Estado miembro del seno de la Organización de los Estados Americanos.

    Como elemento de base de nuestro análisis, recordemos que la expulsión se distingue de la suspensión, en cuantos a sus efectos Jurídicos, La expulsión desliga al Estado miembro del vínculo asociativo y, en consecuencia, lo priva de sus derechos y privilegios y lo libera de sus obligaciones. La suspensión en cambio, sólo priva al Estado miembro -en mayor o menor grado- de sus derechos y privilegios, sin liberarlo del cumplimiento de sus obligaciones.

    Determinemos entonces, cuáles son los efectos jurídicos de la medida adoptada por la VI Resolución. Por un lado, y tal como hemos afirmado anteriormente, Cuba entiende que al no gozar de los derechos y privilegios que le corresponden como miembro de la Organización, está liberada de las obligaciones correspondientes. Es decir, que ha sido expulsada de la Organización.

    Por otro lado, la interpretación oficial de la Organización, es que se ha suspendido al gobierno de Cuba, lo que debe entenderse según la conclusión precedente, que se ha sancionado al Estado miembro.

    ¿Cuáles son de hecho, los efectos jurídicos de la VI Resolución? Por la misma, la Organización reconoce el hecho de la "auto-liberación" por parte de Cuba de sus obligaciones con la Organización, y procede a privarla de sus derechos y privilegios. El argumento de base de la Resolución podría utilizarse, en consecuencia, para defender la tesis de que Cuba ha sido expulsada de la Organización, El Estado miembro desligado unilateralmente de sus obligaciones, es privado de sus derechos y privilegios; el efecto es idéntico al que hemos atribuido a la expulsión.

    Más aún. De hecho, las únicas obligaciones que pueden exigirse a Cuba son aquéllas comunes a todos los Estados americanos, miembros o no de la Organización, y que se refieren al mantenimiento de un orden de paz en el Continente. No podrá exigírsele en cambio, que cumpla con sus obligaciones financieras con la Organización (arto 54); ni con aquéllas del capítulo XVII de la Carta, sobre los privilegios e inmunidades de la Organización en el territorio de los Estados miembros. Es así, que cuando se discutió la ya citada "resolución sobre cuotas" [92] en el Consejo de la Organización, se reconoció que Cuba no cumpliría con sus obligaciones financieras, ni que se le podría exigir que lo hiciera. Y es por ello que se recurrió a la ficción presupuestaria, de crear una partida ("fondo de trabajos") de gastos por un valor similar al de la cuota correspondiente a Cuba, a los efectos de nivelar el presupuesto [93]. En los años fiscales 1962-63, y 1963-64, Cuba no ha cumplido con la obligación financiera citada, por entender que el aporte financiero a la Organización había dejado de ser una obligación para el Estado cubano [94].

    De hecho, los efectos jurídicos de la VI Resolución son, en consecuencia, similares a los de la expulsión: el Estado miembro queda desvinculado de la Organización, privado de sus derechos y privilegios, y liberado de sus obligaciones como Miembro de la misma. Pero aún, desde un punto de vista jurídico, es éste el efecto que corresponde atribuir a la sanción dispuesta por el Órgano de Consulta.

    En efecto, sabemos que solamente existen dos tipos de relación posible entre un Estado americano y la Organización de os Estados Americanos: la de Estado miembro, y la de Estado no-miembro. En otras palabras, un Estado americano puede tener, o el status jurídico de miembro pleno de la Organización, lo que implica tener una participación plena en la esfera particular de relaciones creadas por el vínculo de asociación; o estar completamente excluido del vínculo de asociación, sin tener participación alguna en las actividades de la Organización, ni en el ordenamiento jurídico internacional particular de la misma. La participación plena se obtiene por el acto unilateral voluntario y soberano de la firma y ratificación de la Carta. La situación de Estado no-miembro, o de Estado americano tercero en relación a la Organización, se posee al no manifestar la voluntad de participar, o al contrario, al manifestar la voluntad de dejar de ser Estado miembro, por el acto unilateral voluntario y soberano de la denuncia del Tratado (art. 112). No existe ningún status intermedio, como podría ser la de miembro asociado; la de miembro con participación relativa; la de miembro con plena participación, pero con una limitación en el ejercicio del derecho de participación.

    En consecuencia, el status de miembro de la Organización, comporta el ejercicio de todos los derechos y privilegios que corresponden a dicho status, y el cumplimiento de las obligaciones particulares derivadas del vínculo de asociación. Es derecho esencial de un Estado miembro, el de estar representado en los órganos y organismos de la Organización (arts. 34 y 48). La igualdad en la representación, responde al principio básico de la igualdad jurídica de todos los miembros de la Organización (art. 6).

    Un Estado americano que contra su voluntad, no este representado en los órganos básicos de la Organización de los Estados Americanos, no tiene participación plena en la misma. Debe ser considerado, un Estado no-miembro. Es la situación de hecho y jurídica que actualmente tiene Cuba en relación a la Organización de loe Estados Americanos. Como este nuevo status no ha sido adquirido por una expresa declaración de voluntad de dicho Estado, debe considerarse que Cuba ha sido expulsada de la Organización como resultado de la VI Resolución aprobada por el Órgano de Consulta en su reunión de Punta del Este en 1962.

    En conclusión afirmemos, que por sus efectos jurídicos, este acto de la Organización de los Estados Americanos, debe ser considerado como una decisión de expulsión. Contra su voluntad, priva de sus derechos y privilegios, y libera de sus obligaciones, a un Estado miembro acusado de violación de los principios y normas derivadas del ordenamiento jurídico creado por el vínculo de asociación. Resulta irrelevante a nuestra conclusión, el hecho que los efectos jurídicos de la decisión analizada, no hayan sido los deseados por los autores de la misma. Nos limitamos a constatar los efectos jurídicos que de hecho la decisión del Órgano de Consulta ha producido.


[81] Además de los autores citados hasta el momento, han tratado el problema de las resoluciones del Órgano de Consulta en Punta del Este 1962; FERNANDEZ SHAW, Félix, "Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores Americanos" en Política Internacional, Madrid, mayo-junio 1962 (n2 61), pp, 119 a 131; e igualmente en "La Organización de los Estados Americanos", Madrid 1963 (2ª ed.), pp. 564 ss.; CAICEDÜ CASTILLA, José J., "La Reunión de Cancilleres de América sobre el caso de Cuba", en Anuario del Instituto Hispano Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 2, Madrid, 1962, pp. 84 a 93; GARCÍA MONTUFAR, Guillermo, "Intervención en favor de la democracia representativa", idem, pp. 94 a 101; AMOROSO LIMA, Alceu, "A posicao do Brasil en Punta del Este", en Revista Brasileira de Política Internacional, nº 17, marco 1962, pp. 5 ss.; CONNELL-SMITH, Gordon, "The Future of the Organization of American States", en The World Today, vol. 18, nº 3, march 1962, pp. 11 ss.; "O.A.S. The Eight Meeting of Consultation of Foreing Affairs". en International Organización, 3 (l962), pp. 653 a 655; "La Conferenza di Punta del Este", en Relazione Internationale, feb. 10, 1962, pp. 170 a 178} JUZNIC, Stane. "New Prospecta for the O.A.S.' Review of International Affairs, feb. 5, 1962, pp. 8 a 10.

[82] OEA. Octava Reunión de Consulta. "Acta Final", U.P. Washington 1962.

[83] Cf. Consejo de la OEA. OEA/Serie G/II (C-a-433) 14-11-62.

[84] Cf. Ídem, p. 7.

[85] Cf. Consejo de la OEA. OEA/Serie G/II (C-a-449) 6-VI-62. Se aprueba una "resolución sobre cuotas" (ver anexo p. 73) en la que se incluye a Cuba en la distribución de porcentajes, y se aclara que "la cuota asignada a Cuba no se hará efectiva en tanto esté vigente la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta de MM.RR.EE., por la cual se excluyó al actual Gobierno de ese Estado de su participación en el sistema interamericano, cuota que figura únicamente para el efecto de establecer los porcentajes correlativos". El delegado del Perú remarca que (ver pp 37 a 39) dicha aclaración tiende a explicar a la opinión pública de América y a la prensa, los alcances de la inclusión de Cuba en la repartición de cuotas: "al gobierno que figura como contribuyente se le estaría reconociendo así un derecho de representación que es incompatible con la Resolución VI...". De ahí la necesidad de la "aclaración" aprobada. Retengamos asimismo un párrafo del informe que presenta el delegado de los Estados Unidos, como miembro del Comité de Finanzas (ver pp. 40 a 43): "...The problem before the Committee therefore became one Of achieving an arrangement which would fulfill the following requirements: (l) ensure that the contributions anticipated from the 20 participating governments would meet the entire cost Of the activities Of the Pan American Union for the coming fiscal year; and (2) maintain the 21 member states Of the Organization Of American States in the contributions scale, not only because Of the juridical fact that all are still members Of the Organization, but for the practical reason that the contributions scale is one Of percentages. From the juridical viewpoint, as indicated, for example, by the continued maintenance Of a place for Cuba at this table, we must always plan on the basic assumption that a government Of Cuba compatible with the principles and objectives Of interamerican system will once again take its place In this Council and will participate in the activities Of the Pan American Union". Señalemos, que Cuba figura Igualmente en el presupuesto para el año 1962/64: of. OEA/Serie D/III.15. "Informe del Secretario General-1963", U.P. Washington 1964, p. 156. En este mismo informe, anexo A (p. 195) se incluye a Cuba entre los miembros del Consejo, sin dar el nombre de su representante.

[86] Of. Resolución II "Declaración al Pueblo de Cuba" aprobada por la IX Reunión de Consulta de los MM.RR.EE. en Washington 1964. Texto en el Informe citado en la nota anterior, pp. 2 a 4: "... la exclusión del actual gobierno de Cuba de su participación en el Sistema Interamericano, en virtud de lo dispuesto en la resolución VI de la Octava Reunión de Consulta... jamás podrá significar la intención de negar al pueblo cubano el derecho a ser restituido al seno de la comunidad de los pueblos americanos".

[87] Cf, OEA, Octava Reunión de Consulta, op. cit., p. 19. Especialmente las "Declaraciones" de México y del Ecuador en el Acta Final de la VIII Reunión de Consulta. Cuatro de dichos Estados miembros se abstienen de votar la ya citada "resolución sobre cuotas". Tal parece ser asimismo, la opinión de SEARA VÁZQUEZ, Modesto, en "El Derecho Internacional Público", México 1964, p. 70.

[88] Cf. el punto 4 del proyecto de resolución presentado por Cuba ante el Consejo de Seguridad, solicitando la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia: "4. La Charte de l' OEA prévoit-elle une procédure quelconque pour 1'expulsión d'un Etat membre de l'Qrganization en particulier en raison du régime social dudit Etat membre?, en Conseil de Securite, Doc. Cff. , Dix-septieme année, Supp. janvier, février, et mars 1962; UN NY. 1962, pp. 82 a 84. Igualmente ver la Conferencia de Prensa del presidente de Cuba en Punta del Este, el 31 de enero de 1962: texto completo en "Obra Revolucionaria" nº 4: "Cuba Acusa", publicación del gobierno de Cuba (La Habana, 1962), pp. 31 a 40; y "Segunda Declaración de La Habana" (4 de febrero de 1962) en "Dos documentos y tres discursos esclarecedores", pub. oficial del gobierno de Cuba, pp. 7 a 26.

[89] Cf. Mme. BASTID, op. cit., pp. 888-9.

[90] Cf. idem.

[91] Cf. idem, pp. 206-7.

[92] Cf. op. cit. en nota (85).

[93] Cf. idem. En el informe citado del representante de los E.U. se expresa que: "from the practical point of view it is not possible simply to eliminate the percentage and the amount corresponding to one of the members states without altering the relationships among all of the remaining percentages and the relationships between each of them and the total... The approach -the formula- which is contained in the Committee report was worked out in the light of the obvious fact that, in the circumstances of Resolution VI, the Secretariat would not request or receive a contribution from Cuba. An item called credit to the Working Fund was included in the budget to counter-balance the anticipated absence of the Cuban quota and the resolution on quotas, then one now before the Council, was left in its usual form".

[94] Cf. Informe del Secretario General, op. Cit. en la nota (85).



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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