TERCERA PARTE, CAPÍTULO IV
Conclusión. Juicio crítico sobre la VI Resolución
adoptada por la VIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores de Punta del Este (1962)
|
A - Determinación del tipo de Sanción aplicada a Cuba.
En este último capítulo, ensayaremos un juicio crítico
sobre la Resolución adoptada por el Órgano de Consulta
interamericano reunido en Punta del Este en 1962, por la cual se decidió
excluir "al actual gobierno de Cuba" de toda participación
en el Sistema Interamericano. Como base de nuestro juicio utilizaremos
las conclusiones a que hemos arribado en el capítulo anterior,
y que nos permitirán contestar la cuestión planteada al
final de la Primera Parte de este trabajo.
Recordemos los términos del problema tal como lo formuláramos
en las conclusiones de la Primera Parte. Está facultada la Reunión
de Consulta de los Cancilleres -órgano con competencias especialmente
determinadas dentro de la Organización de los Estados Americanos-
de acuerdo a la Carta de la OEA y al Tratado de Río de Janeiro,
a decidir la exclusión de un Estado miembro del seno de todos
los órganos de la Organización? Al concluir el capítulo
anterior, hemos dicho que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos no atribuye a la misma -y en consecuencia a ninguno
de sus órganos- el poder de aplicar una sanción disciplinaria,
tal como la suspensión o la expulsión, al Estado que no
cumpla con las obligaciones propias a su calidad de Miembro de la Organización.
Pero antes de formular el juicio sobre la citada decisión del
Órgano de Consulta, es necesario aclarar el contenido de la Resolución,
y precisar el tipo de sanción que se ha impuesto a Cuba. Tal
como lo señalamos en la Primera Parte, a los efectos de nuestro
trabajo daremos por aceptada la incompatibilidad de un régimen
marxista-leninista, -y en consecuencia, la incompatibilidad del "actual
Gobierno de Cuba"-, con los Principios del Sistema interamericano.
Nos limitaremos a analizar las consecuencias jurídicas extraídas
por un organismo interamericano de esta incompatibilidad, aun cuando
mantengamos nuestras reservas sobre el procedimiento por el cual se
llegó a determinar la misma, y a constatar el incumplimiento
de los principios y normas básicas del Sistema interamericano
por uno de los Estados miembros.
a) Contenido de la VI Resolución
La Resolución I de la Reunión de Consulta de Punta del
Este sobre la "Ofensiva del comunismo en América" allana
el camino para la adopción de la VI Resolución. En efecto,
en ella se denuncia "la presencia de un gobierno marxista-leninista
en Cuba, que se identifica públicamente con la doctrina y la
política exterior de las potencias comunistas", como una
prueba de la "intensificación de la Ofensiva subversiva
de gobiernos comunistas, sus agentes y las organizaciones controladas
por ellos". Luego de alertar "a los pueblos del Continente"
acerca de esta intensificación de la "acción subversiva
comunista", los Cancilleres declaran que "los principios del
comunismo son incompatibles con los del Sistema Interamericano".
Ya en la VI Resolución los Estados americanos consideran que
"el actual Gobierno de Cuba se ha identificado con los principios
de la ideología marxista-leninista, ha establecido un régimen
político, económico y social fundado en esta doctrina
y acepta la ayuda militar de las potencias comunistas extracontinentales
e inclusive la amenaza de intervención armada de la Unión
Soviética en América", y que una situación
semejante "de un Estado Americano es violatoria de los deberes
inherentes a la calidad de miembro del sistema regional e incompatible
con éste"; que dicha actitud de Cuba destruye la "eficacia
defensiva del Sistema Interamericano"; y fundamentalmente toman
en cuenta que "ningún Estado miembro del Sistema Interamericano
puede reclamar los derechos y privilegios del mismo si niega o desconoce
las obligaciones correlativas".
Tras estos considerandos, el Órgano de Consulta declara la auto-exclusión
del "actual gobierno de Cuba" del Sistema interamericano:
"el actual gobierno de Cuba, como consecuencias de sus actos reiterados,
se ha colocado voluntariamente fuera del Sistema Interamericano".
Y las consecuencias jurídicas y políticas de esta "auto-exclusión"
son extraídas en la parte resolutiva cuando se establece que
la incompatibilidad el actual gobierno de Cuba, Oficialmente identificado
como un gobierno marxista-leninista, con los principios y propósitos
del Sistema interamericano "excluye al actual Gobierno de Cuba
de su participación en el Sistema Interamericano" (punto
3) y que por tanto "el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos y los otros órganos y organismos del Sistema
interamericano adopten sin demora las providencias necesarias para cumplir
esta resolución" (punto 4) [82].
Si bien el texto no utiliza la palabra "sanción",
no se puede negar que la VI Resolución ha atribuido al Consejo
y a los demás órganos y organismos de la Organización,
el poder necesario para sancionar a un Estado miembro. La VI Resolución
en efecto, expresa la reacción de los Estados miembros, ante
la violación por otro Estado miembro de principios y normas fundamentales
del ordenamiento jurídico de la Organización. Su objeto
es el de reprimir esa violación, negando a dicho Estado el ejercicio
de los derechos y privilegios correspondientes a su calidad de Miembro
de la Organización. Se desea así, reforzar el cumplimiento
del orden jurídico afectado, y reconstituir la unidad de los
Estados americanos consagrada en los instrumentos básicos de
la Organización. Por ello en la misma Resolución, se declara
que "existe un interés colectivo de los Estados Americanos
para reforzar el Sistema Interamericano y reconstituir su unidad, sobre
la base del respeto a los derechos humanos y a los principios y propósitos
que señala para el ejercicio de la democracia la Carta de la
Organización" (punto 3 de la parte Declarativa).
b) Sujeto de la Sanción y tipo de Sanción aplicada.
Ahora bien, ¿quién es el sujeto de la sanción,
y qué tipo de sanción se ha aplicado en la VI Resolución?
1.- Examinemos primero el texto de la Resolución, y las
interpretaciones de la mayoría de los Estados miembros de la
Organización, de los Estados miembros que se abstuvieron de votar
la sanción, y de Cuba.
La Resolución se refiere al "actual Gobierno de Cuba"
a quien excluye de toda participación en los órganos y
organismos del Sistema interamericano, y no al Estado miembro de la
Organización que es Cuba.
Esta distinción entre "actual gobierno" y "Estado
miembro" es reiterada en la consideración de la Resolución,
efectuada por el Consejo de la Organización en su sesión
del 14 de febrero de 1962 [83]. En la oportunidad, el representante
de los Estados Unidos expresa el criterio de la mayoría de los
miembros del Consejo: "... el pueblo cubano no ha perdido el derecho
a sentarse a esta mesa. Se le niega la participación en esta
mesa solamente a los que, traicionando su cometido, han esclavizado
al pueblo cubano y se han mofado de los vínculos que unen a la
familia de naciones americanas..." [84]. De acuerdo a esta interpretación,
Cuba sigue siendo un Estado miembro de la Organización. Sólo
se priva al "actual Gobierno" del ejercicio de los derechos
y privilegios que le otorga el status de miembro.
Al discutirse el presupuesto de la Organización para el año
fiscal 1962-63, la mayoría de los miembros del Consejo reafirma
esta interpretación de la VI Resolución [85]. Igual interpretación
puede encontrarse en los términos de la Resolución II
de la IX Reunión de Consulta celebrada en Washington en 1964
[86].
De acuerdo a esta interpretación oficial de la VI Resolución,
la sanción aplicada debe entenderse como una "suspensión"
del ejercicio de todos los derechos y privilegios que el Estado miembro
(Cuba) tiene en su calidad de tal, en tanto este representada por su
"actual Gobierno". Desde el momento que el "actual Gobierno"
deje de representar al Estado cubano, el mismo podrá recuperar
el pleno ejercicio de sus derechos y privilegios en el seno de la Organización.
Esta interpretación de la VI Resolución no es aceptada
unánimemente por los Estados miembros de la Organización.
Los Estados que en la Reunión de Punta del Este se abstuvieron
de votar la Resolución, interpretan la misma en el sentido que
se ha excluido al "Estado miembro" de la Organización.
Los términos de algunas de las "Declaraciones" agregadas
al Acta Final de la Reunión corroboran esta afirmación
[87].
¿Cuál es la interpretación del propio Gobierno
de Cuba? Tanto en sus intervenciones en la Reunión de Punta del
Este, como con posterioridad en sus presentaciones al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, el gobierno de Cuba ha entendido que se ha expulsado
a Cuba como Estado de la Organización de los Estados Americanos
[88].
2.- Sucesivamente enfocaremos los dos aspectos principales del
problema planteado: (i) en primer lugar, debemos determinar, si la sanción
de la VI Resolución ha sido aplicada al "Estado miembro"
o al "gobierno" de dicho Estado miembro; (ii) enseguida, corresponde
examinar si la sanción aplicada, tiene los caracteres distintivos
de la "suspensión" o de la "expulsión",
tal como hemos definido estos dos tipos de sanción en la Segunda
Parte de esta Tesis.
(i) Precisemos primero, el sujeto de la sanción aplicada
por la VI Resolución. Al respecto, entendemos que la distinción
que efectúa la Resolución, entre el gobierno de un Estado
miembro, y el Estado miembro como sujeto de Derecho internacional,
carece de fundamento en el Derecho constitucional de la Organización
de los Estados Americanos.
Es necesario distinguir entre la participación de un Estado
en una Organización internacional, y el ejercicio de los derechos
y privilegios derivados de dicha participación, que normalmente
corresponde al gobierno del Estado miembro.
Son los Estados, como sujetos del Derecho internacional, quienes
participan del vínculo de asociación. Adquieren el status
jurídico de miembros de una Organización, por un acto
unilateral de voluntad soberana manifestado por intermedio de sus
gobiernos, y en conformidad a las disposiciones constitucionales respectivas.
Como afirma Mme. Bastid, "les organisations internacionales sont
des Instruments de collaboration interetatique; ce sont des instrumenta
de collaboration qui reposent sur 1'adhesión et sur le bon
vouloir des Etats" [89].
Si es el Estado quien participa de la Organización
internacional, es su gobierno quien lo representa, y ejerce los derechos
y privilegios que corresponden a dicha participación, la Constitución
de una Organización internacional puede establecer requisitos
mínimos reglamentando el ejercicio del derecho de participación.
Así por ejemplo, exigir que el representante de un Estado miembro
en un determinado órgano de la Organización tenga el rango
de Ministro. Puede además ejercer un control sobre la validez
de los poderes de los representantes de un Estado miembro. Pero la competencia
de la Organización internacional en esta materia, no puede ser
más extensa que eso. Son los Estados a través de sus gobiernos
quienes nombran sus representantes, y "en general auront le droit
de donner dea instructions a ceux qui siegeront dansces organes deliberants,
et on peut diré que ces organes deliberants seront l'expression
de ce que desirent les Etats en tant qu'unités politiques".
[90]
Analicemos a continuación este mismo problema, en el caso particular
de la Organización de los Estados Americanos, Son los Estados
americanos quienes concluyen el Tratado internacional multilateral (la
Carta de Bogotá) que crea la Organización, Los Estados
son los sujetos del ordenamiento jurídico internacional particular
de la Organización, y en consecuencia, los únicos sujetos
de derechos y obligaciones de dicho ordenamiento.
La Carta de la Organización lo establece claramente
en su Preámbulo, y en las cláusulas que se refieren a
la composición de sus órganos principales. Así
por ejemplo, el art. 34 prescribe que "todos los Estados miembros
tienen derecho a hacerse representar en la Conferencia interamericana.
Cada Estado tiene derecho a un voto". Igualmente, el art. 48 establece
que "el Consejo de la Organización de los Estados Americanos
se compone de un representante por cada Estado miembro de la Organización,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo, con el rango de embajador".
Finalmente, son los Estados los que firman y ratifican en conformidad
con sus disposiciones constitucionales, la Carta de la Organización
(art. 108). En consecuencia, de acuerdo al derecho positivo de la Organización,
son los Estados como sujetos de Derecho internacional, los que forman
parte del ente internacional creado, y son los gobiernos -quienes ejercen
la soberanía estatal- los que los representan por intermedio
de personas especialmente designadas al efecto, y que gozan de los privilegios
e inmunidades diplomáticas (art. 104).
Si son los Estados los sujetos de derechos y obligaciones
del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización
de los Estados Americanos, toda violación a los principios y
normas de dicho ordenamiento en que incurran sus gobiernos le deben
ser imputadas. Los Estados son los únicos responsables del incumplimiento
de sus obligaciones internacionales.
Esta noción permite resolver un problema especial
que puede presentarse en el caso de un cambio revolucionario de gobierno.
Si es el Estado quien queda vinculado por un tratado concluido por su
gobierno, un nuevo gobierno de dicho Estado no puede desconocer el compromiso
internacional contraído por ese tratado. Como afirma Mme. Bastid,
"quelle que soit l'autorite qui a passé le traite",
c'est l'Etat qui est lie; le Grouvernement est l'agent de l'Etat, La
conse-quence de cette idee c'est que les changements dans l'autorite
qui a conclu le traite et les procedes par lesquels cette autorité
a accede au pouvoir n'ont pas d'influence sur les obligations nees du
traite. Le principe est que la validité des traites subsiste
en dépit des changements de régime politique, meme s'il
s'agit d'un bouleversement révolutionnaire". Es el caso
que sé presento con la Revolución soviética de
1917 [91].
Concluyendo, podemos afirmar que la Organización de los Estados
Americanos, carece del poder de negar a un gobierno determinado, el
derecho a asumir la representación de su Estado en las relaciones
internacionales. No puede desconocer el derecho de un gobierno de
vincular al Estado a través de los actos internacionales que
realice. De tal forma, la Organización de los Estados Americanos,
no puede resolver, que es el "actual gobierno" de un Estado
miembro el que ha violado el ordenamiento Jurídico de la Organización,
Para el Derecho internacional, y para el Derecho de la Organización
de los Estados Americanos, es el Estado como sujeto de derechos y
obligaciones, quien no ha cumplido con sus obligaciones, y quien debe
asumir toda la responsabilidad política y jurídica de
los actos de sus representantes.
Las sanciones del ordenamiento jurídico internacional particular
de una Organización internacional, recaen sobre los sujetos
de dicho ordenamiento que son los Estados. La Organización
de los Estados Americanos, en consecuencia, al sancionar al gobierno
de un Estado miembro, ha sancionado al Estado miembro, cualquiera
que sean los términos que se empleen en la decisión
sancionadora.
(ii) El otro aspecto de la cuestión
que examinamos, es el de determinar si esa sanción suspende o
excluye al Estado miembro del seno de la Organización de los
Estados Americanos.
Como elemento de base de nuestro análisis,
recordemos que la expulsión se distingue de la suspensión,
en cuantos a sus efectos Jurídicos, La expulsión desliga
al Estado miembro del vínculo asociativo y, en consecuencia,
lo priva de sus derechos y privilegios y lo libera de sus obligaciones.
La suspensión en cambio, sólo priva al Estado miembro
-en mayor o menor grado- de sus derechos y privilegios, sin liberarlo
del cumplimiento de sus obligaciones.
Determinemos entonces, cuáles son los efectos jurídicos
de la medida adoptada por la VI Resolución. Por un lado, y tal
como hemos afirmado anteriormente, Cuba entiende que al no gozar de
los derechos y privilegios que le corresponden como miembro de la Organización,
está liberada de las obligaciones correspondientes. Es decir,
que ha sido expulsada de la Organización.
Por otro lado, la interpretación oficial de
la Organización, es que se ha suspendido al gobierno de Cuba,
lo que debe entenderse según la conclusión precedente,
que se ha sancionado al Estado miembro.
¿Cuáles son de hecho, los efectos
jurídicos de la VI Resolución? Por la misma, la Organización
reconoce el hecho de la "auto-liberación" por parte
de Cuba de sus obligaciones con la Organización, y procede
a privarla de sus derechos y privilegios. El argumento de base de
la Resolución podría utilizarse, en consecuencia, para
defender la tesis de que Cuba ha sido expulsada de la Organización,
El Estado miembro desligado unilateralmente de sus obligaciones, es
privado de sus derechos y privilegios; el efecto es idéntico
al que hemos atribuido a la expulsión.
Más aún. De hecho, las únicas
obligaciones que pueden exigirse a Cuba son aquéllas comunes
a todos los Estados americanos, miembros o no de la Organización,
y que se refieren al mantenimiento de un orden de paz en el Continente.
No podrá exigírsele en cambio, que cumpla con sus
obligaciones financieras con la Organización (arto 54); ni
con aquéllas del capítulo XVII de la Carta, sobre
los privilegios e inmunidades de la Organización en el territorio
de los Estados miembros. Es así, que cuando se discutió
la ya citada "resolución sobre cuotas" [92] en
el Consejo de la Organización, se reconoció que Cuba
no cumpliría con sus obligaciones financieras, ni que se
le podría exigir que lo hiciera. Y es por ello que se recurrió
a la ficción presupuestaria, de crear una partida ("fondo
de trabajos") de gastos por un valor similar al de la cuota
correspondiente a Cuba, a los efectos de nivelar el presupuesto
[93]. En los años fiscales 1962-63, y 1963-64, Cuba no ha
cumplido con la obligación financiera citada, por entender
que el aporte financiero a la Organización había dejado
de ser una obligación para el Estado cubano [94].
De hecho, los efectos jurídicos de la VI Resolución
son, en consecuencia, similares a los de la expulsión: el
Estado miembro queda desvinculado de la Organización, privado
de sus derechos y privilegios, y liberado de sus obligaciones como
Miembro de la misma. Pero aún, desde un punto de vista jurídico,
es éste el efecto que corresponde atribuir a la sanción
dispuesta por el Órgano de Consulta.
En efecto, sabemos que solamente existen dos tipos de relación
posible entre un Estado americano y la Organización de os
Estados Americanos: la de Estado miembro, y la de Estado no-miembro.
En otras palabras, un Estado americano puede tener, o el status
jurídico de miembro pleno de la Organización, lo que
implica tener una participación plena en la esfera particular
de relaciones creadas por el vínculo de asociación;
o estar completamente excluido del vínculo de asociación,
sin tener participación alguna en las actividades de la Organización,
ni en el ordenamiento jurídico internacional particular de
la misma. La participación plena se obtiene por el acto unilateral
voluntario y soberano de la firma y ratificación de la Carta.
La situación de Estado no-miembro, o de Estado americano
tercero en relación a la Organización, se posee al
no manifestar la voluntad de participar, o al contrario, al manifestar
la voluntad de dejar de ser Estado miembro, por el acto unilateral
voluntario y soberano de la denuncia del Tratado (art. 112). No
existe ningún status intermedio, como podría ser la
de miembro asociado; la de miembro con participación relativa;
la de miembro con plena participación, pero con una limitación
en el ejercicio del derecho de participación.
En consecuencia, el status de miembro de la Organización,
comporta el ejercicio de todos los derechos y privilegios que corresponden
a dicho status, y el cumplimiento de las obligaciones particulares
derivadas del vínculo de asociación. Es derecho esencial
de un Estado miembro, el de estar representado en los órganos
y organismos de la Organización (arts. 34 y 48). La igualdad
en la representación, responde al principio básico
de la igualdad jurídica de todos los miembros de la Organización
(art. 6).
Un Estado americano que contra su voluntad, no este representado
en los órganos básicos de la Organización de
los Estados Americanos, no tiene participación plena en la
misma. Debe ser considerado, un Estado no-miembro. Es la situación
de hecho y jurídica que actualmente tiene Cuba en relación
a la Organización de loe Estados Americanos. Como este nuevo
status no ha sido adquirido por una expresa declaración de
voluntad de dicho Estado, debe considerarse que Cuba ha sido expulsada
de la Organización como resultado de la VI Resolución
aprobada por el Órgano de Consulta en su reunión de
Punta del Este en 1962.
En conclusión afirmemos, que por sus efectos jurídicos,
este acto de la Organización de los Estados Americanos, debe
ser considerado como una decisión de expulsión. Contra
su voluntad, priva de sus derechos y privilegios, y libera de sus
obligaciones, a un Estado miembro acusado de violación de
los principios y normas derivadas del ordenamiento jurídico
creado por el vínculo de asociación. Resulta irrelevante
a nuestra conclusión, el hecho que los efectos jurídicos
de la decisión analizada, no hayan sido los deseados por
los autores de la misma. Nos limitamos a constatar los efectos jurídicos
que de hecho la decisión del Órgano de Consulta ha
producido.
|
[81] Además de los autores citados hasta el momento, han tratado
el problema de las resoluciones del Órgano de Consulta en Punta
del Este 1962; FERNANDEZ SHAW, Félix, "Octava Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores Americanos" en
Política Internacional, Madrid, mayo-junio 1962 (n2 61), pp,
119 a 131; e igualmente en "La Organización de los Estados
Americanos", Madrid 1963 (2ª ed.), pp. 564 ss.; CAICEDÜ
CASTILLA, José J., "La Reunión de Cancilleres de
América sobre el caso de Cuba", en Anuario del Instituto
Hispano Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 2, Madrid,
1962, pp. 84 a 93; GARCÍA MONTUFAR, Guillermo, "Intervención
en favor de la democracia representativa", idem, pp. 94 a 101;
AMOROSO LIMA, Alceu, "A posicao do Brasil en Punta del Este",
en Revista Brasileira de Política Internacional, nº 17,
marco 1962, pp. 5 ss.; CONNELL-SMITH, Gordon, "The Future of the
Organization of American States", en The World Today, vol. 18,
nº 3, march 1962, pp. 11 ss.; "O.A.S. The Eight Meeting of
Consultation of Foreing Affairs". en International Organización,
3 (l962), pp. 653 a 655; "La Conferenza di Punta del Este",
en Relazione Internationale, feb. 10, 1962, pp. 170 a 178} JUZNIC, Stane.
"New Prospecta for the O.A.S.' Review of International Affairs,
feb. 5, 1962, pp. 8 a 10.
[82] OEA. Octava Reunión de Consulta. "Acta Final",
U.P. Washington 1962.
[83] Cf. Consejo de la OEA. OEA/Serie G/II (C-a-433) 14-11-62.
[84] Cf. Ídem, p. 7.
[85] Cf. Consejo de la OEA. OEA/Serie G/II (C-a-449) 6-VI-62. Se aprueba
una "resolución sobre cuotas" (ver anexo p. 73) en
la que se incluye a Cuba en la distribución de porcentajes, y
se aclara que "la cuota asignada a Cuba no se hará efectiva
en tanto esté vigente la Resolución VI de la Octava Reunión
de Consulta de MM.RR.EE., por la cual se excluyó al actual Gobierno
de ese Estado de su participación en el sistema interamericano,
cuota que figura únicamente para el efecto de establecer los
porcentajes correlativos". El delegado del Perú remarca
que (ver pp 37 a 39) dicha aclaración tiende a explicar a la
opinión pública de América y a la prensa, los alcances
de la inclusión de Cuba en la repartición de cuotas: "al
gobierno que figura como contribuyente se le estaría reconociendo
así un derecho de representación que es incompatible con
la Resolución VI...". De ahí la necesidad de la "aclaración"
aprobada. Retengamos asimismo un párrafo del informe que presenta
el delegado de los Estados Unidos, como miembro del Comité de
Finanzas (ver pp. 40 a 43): "...The problem before the Committee
therefore became one Of achieving an arrangement which would fulfill
the following requirements: (l) ensure that the contributions anticipated
from the 20 participating governments would meet the entire cost Of
the activities Of the Pan American Union for the coming fiscal year;
and (2) maintain the 21 member states Of the Organization Of American
States in the contributions scale, not only because Of the juridical
fact that all are still members Of the Organization, but for the practical
reason that the contributions scale is one Of percentages. From the
juridical viewpoint, as indicated, for example, by the continued maintenance
Of a place for Cuba at this table, we must always plan on the basic
assumption that a government Of Cuba compatible with the principles
and objectives Of interamerican system will once again take its place
In this Council and will participate in the activities Of the Pan American
Union". Señalemos, que Cuba figura Igualmente en el presupuesto
para el año 1962/64: of. OEA/Serie D/III.15. "Informe del
Secretario General-1963", U.P. Washington 1964, p. 156. En este
mismo informe, anexo A (p. 195) se incluye a Cuba entre los miembros
del Consejo, sin dar el nombre de su representante.
[86] Of. Resolución II "Declaración al Pueblo de
Cuba" aprobada por la IX Reunión de Consulta de los MM.RR.EE.
en Washington 1964. Texto en el Informe citado en la nota anterior,
pp. 2 a 4: "... la exclusión del actual gobierno de Cuba
de su participación en el Sistema Interamericano, en virtud de
lo dispuesto en la resolución VI de la Octava Reunión
de Consulta... jamás podrá significar la intención
de negar al pueblo cubano el derecho a ser restituido al seno de la
comunidad de los pueblos americanos".
[87] Cf, OEA, Octava Reunión de Consulta, op. cit., p. 19. Especialmente
las "Declaraciones" de México y del Ecuador en el Acta
Final de la VIII Reunión de Consulta. Cuatro de dichos Estados
miembros se abstienen de votar la ya citada "resolución
sobre cuotas". Tal parece ser asimismo, la opinión de SEARA
VÁZQUEZ, Modesto, en "El Derecho Internacional Público",
México 1964, p. 70.
[88] Cf. el punto 4 del proyecto de resolución presentado por
Cuba ante el Consejo de Seguridad, solicitando la opinión consultiva
de la Corte Internacional de Justicia: "4. La Charte de l' OEA
prévoit-elle une procédure quelconque pour 1'expulsión
d'un Etat membre de l'Qrganization en particulier en raison du régime
social dudit Etat membre?, en Conseil de Securite, Doc. Cff. , Dix-septieme
année, Supp. janvier, février, et mars 1962; UN NY. 1962,
pp. 82 a 84. Igualmente ver la Conferencia de Prensa del presidente
de Cuba en Punta del Este, el 31 de enero de 1962: texto completo en
"Obra Revolucionaria" nº 4: "Cuba Acusa", publicación
del gobierno de Cuba (La Habana, 1962), pp. 31 a 40; y "Segunda
Declaración de La Habana" (4 de febrero de 1962) en "Dos
documentos y tres discursos esclarecedores", pub. oficial del gobierno
de Cuba, pp. 7 a 26.
[89] Cf. Mme. BASTID, op. cit., pp. 888-9.
[90] Cf. idem.
[91] Cf. idem, pp. 206-7.
[92] Cf. op. cit. en nota (85).
[93] Cf. idem. En el informe citado del representante de los E.U. se
expresa que: "from the practical point of view it is not possible
simply to eliminate the percentage and the amount corresponding to one
of the members states without altering the relationships among all of
the remaining percentages and the relationships between each of them
and the total... The approach -the formula- which is contained in the
Committee report was worked out in the light of the obvious fact that,
in the circumstances of Resolution VI, the Secretariat would not request
or receive a contribution from Cuba. An item called credit to the Working
Fund was included in the budget to counter-balance the anticipated absence
of the Cuban quota and the resolution on quotas, then one now before
the Council, was left in its usual form".
[94] Cf. Informe del Secretario General, op. Cit. en la nota (85).
|
|