inicio | contacto | buscador | imprimir   
 
· Presentación
· Trayectoria
· Artículos y notas
· Newsletter (español)
· Newsletter (english)
· Radar Internacional
· Tesis de posgrado
· Programas de clase
· Sitios recomendados

Publicaciones
· Las crisis en el multilateralismo y en los acuerdos regionales
· Argentina y Brasil en
el sistema de relaciones internacionales
· Momentos y Perspectivas


  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO III
Las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias", y el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos


D - ídem: determinación de un método de interpretación, ¿Puede dicho poder ser considerado como un "poder implícito" de la Organización?

A los efectos de responder a la cuestión planteada, entendemos necesario aclarar algunas nociones en relación al método de interpretación apropiado a un tratado internacional multilateral que crea una Organización internacional.

Toda interpretación jurídica implica la utilización de métodos aptos para determinar el verdadero sentido de las disposiciones normativas sometidas a interpretación. Estos métodos varían de acuerdo a la naturaleza jurídica del texto examinado. Una primera distinción debe hacerse según que se trate de una disposición o de un conjunto de disposiciones pertenecientes al orden jurídico interno de un Estado o al orden internacional. Aun en el Derecho internacional, es necesario distinguir entre aquellos tratados clásicos u ordinarios (que también han sido denominados tratados-contratos), y aquellos que establecen normas de conducta comunes a las partes firmantes: los tratados normativos (también denominados tratados-leyes o "law-making treaties" o "traites-lois"). En esta última categoría -pueden ser considerados como categoría distinta- se encuentran los tratados que crean una Organización internacional y aquellos que encuadran un proceso de integración. La doctrina y la jurisprudencia internacional han reconocido la necesidad de adaptar métodos de interpretación diferentes a cada uno de estas categorías de textos jurídicos [60].

¿Cuál es la característica esencial de un tratado que crea una Organización internacional? Habíamos dicho que es la de ser al mismo tiempo, un tratado internacional y la carta constitucional de la Organización. Es una convención de Derecho internacional, por su forma y por el hecho de ser el producto de la voluntad soberana de sujetos del orden jurídico internacional. Es la Carta constitucional de la Organización, al fijar las bases fundamentales de su acción y regular todos los aspectos institucionales de sus órganos. En otras palabras, como tratado internacional, es la expresión de una asociación voluntaria de intereses entre Estados soberanos; es la estipulación escrita de la creación de derechos y obligaciones comunes a las partes signatarias. Como carta constitucional, fija las bases y límites de la acción común; crea el aparato institucional que deberá interpretar y orientar la voluntad de las partes asociadas hacia la realización de los fines comunes; distribuye las competencias entre los órganos croados y fija los poderes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Un tratado de este tipo, requiere métodos de Interpretación propios a su naturaleza y a sus fines.

Un principio de interpretación generalmente aceptado, tal como lo señala Singh, es aquél según el cual las partes en un tratado de este tipo, están obligadas únicamente en cuanto han prestado voluntariamente su consentimiento. Es decir, siendo el tratado la expresión de la voluntad soberana de los Estados, es necesario interpretarlo en forma restrictiva en cuanto se refiere a los poderes que los Estados han entendido atribuir a la Organización, y en cuanto a los objetivos que desean perseguir por medio de la misma. No se puede por vía interpretativa, ampliar los objetivos de la Organización, ni extender los poderes de la misma más allá del límite que los Estados miembros han aceptado voluntariamente.

En la ocasión, se trata precisamente de determinar si la Organización internacional puede ejercer un poder que no le ha sido expresamente determinado. Se trata de un poder que normalmente faculta a la Organización a asegurar el normal funcionamiento de la misma, imponiendo el respeto al ordenamiento jurídico internacional particular do la Organización, por todos los Botados miembros, y sancionándolos de una manera u otra en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo asociativo. Es un poder que los Estados miembros pueden atribuir a la Organización internacional, y que produce efectos jurídicos en loa sujetos del ordenamiento jurídico internacional de la Organización, es decir, en los mismos Estados miembros.

Teniendo en cuenta la forma en que son establecidos, los poderes de una Organización internacional pueden ser clasificados en expresos e implícitos.

Los poderes expresos son aquéllos enunciados en los instrumentos institucionales de la Organización, y pueden ser específicos o integrativos. En el primer caso, el poder está determinado con precisión en el acto que atribuye dicho poder. En el segundo caso, el poder es atribuido en forma general y tiene una función complementaria con respecto a los poderes específicos [61].

Los poderes implícitos son aquéllos que sin estar expresamente establecidos en el instrumento constitucional, son reconocidos a la Organización por ser necesarios al cumplimiento de sus objetivos [62].

La teoría de los poderes implícitos, tiene su origen en la jurisprudencia do aquellos países con régimen federal, en cuanto ha sido necesario determinar cuáles son los poderes delegados al poder central. Es decir, el Estado federal tiene los poderes que le han sido conferidos expresamente en la Constitución, y los Estados federados conservan todos los otros poderes ("poderes reservados", o "reserved powers" del derecho constitucional americano). La Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido al Estado federal además de los poderes expresamente delegados ("enumerated powers") todo otro poder necesario para el cumplimiento de sus funciones ("implied powers").

La teoría de los poderes implícitos, es recogida en el orden internacional por los Tribunales internacionales, y es desarrollada por la Corte Internacional de Justicia, especialmente en su opinión consultiva sobre la reparación de daños (1949). Refiriéndose a las funciones generales de la Organización de las Naciones unidas, la Corte deduce ciertas competencias implícitas a favor de la Organización. Afirma esencialmente que "selon le droit international, l'Organisation doit etre considéree comme possédant ees pouvoirs qui, s'ils ne sont pas expressément enoncés dans la Charte, sont, par une conséquence nécessaire, conférés a l'organisation en tant qu'essentiels a l'exercice des fonctions de celles-ci" [63].

Ahora bien, mientras que la Corte Suprema de los Estados Unidos deduce los poderes Implícitos del poder central, de una disposición expresa de la Constitución (art. 1, sec. 8), la Corte internacional lo deduce de las funciones y objetivos de la Organización internacional. Es decir, si a una Organización internacional determinada, se le otorgan ciertas funciones y se le fijan ciertos objetivos, es necesario concluir que los Estados miembros han deseado también otorgarle todos los poderes necesarios al cumplimiento de dichas funciones y objetivos. Por ello son implícitos: no necesitan ser expresos pues se los da por sobreentendidos. Como afirma Serení, en última instancia la teoría de los poderes implícitos se remite a la voluntad soberana de los Estados que han creado la Organización. Y el reconocer poderes implícitos a una Organización, es consecuencia de una interpretación de dicha voluntad tal como está expresada en el instrumento constitucional. No significa en consecuencia extender los poderes de la Organización fuera del límite determinado por la voluntad de los Estados miembros, lo cual implicaría una modificación de dicho instrumento institucional, sino que significa extraer todas las consecuencias naturales de la voluntad soberana expresada en dicho instrumento institucional [64].

¿Puede considerarse el poder de suspender o expulsar un Estado miembro como un poder implícito de la Organización Internacional, en el caso en que no estuviera expresamente establecido? Entendemos que no es posible dar una respuesta general aplicable a todas las Organizaciones internacionales. La respuesta deberá darse en cada caso en concreto a partir de una interpretación del texto, teniendo en cuenta los objetivos de la Organización, los otros poderes otorgados, y sobre todo, teniendo en cuenta la voluntad de los Estados miembros en cuanto ella pueda deducirse no sólo del texto institucional, sino también de sus trabajos preparatorios, y demás antecedentes y circunstancias que permitan arrojar cierta luz en ese sentido. Mismo un autor como Schwarzenberger, que acepta que el poder de suspender o expulsar un Estado miembro puede ser un poder implícito, reconoce que por el texto de base puede llegar a deducirse que los Estados miembros no han deseado atribuir tal poder a la Organización.

Es difícil determinar si el poder de suspender o expulsar un Estado miembro es necesario para el cumplimiento de los objetivos de una Organización internacional. Aquí los criterios pueden ser muy dispares, y en última instancia el problema se relaciona con el de la eficacia de tal sistema de sanciones. Pero creemos que es imposible reconocer a una Organización internacional dicho poder sancionador, en el caso que existan elementos suficientemente convincentes que demuestren que los Estados miembros no han deseado otorgárselo a la Organización. Por ejemplo, porque no lo han creído necesario, ni conveniente.

Concluyendo, debemos afirmar que el poder de suspender o expulsar un Estado miembro del seno de una Organización internacional, no debe ser considerado a-priori como un poder implícito necesario al cumplimiento de sus objetivos, sino que ello debe deducirse del análisis interpretativo de los instrumentos institucionales de cada Organización en particular. Asimismo entendemos que, pueden existir elementos de prueba, que demuestren que la voluntad de los Estados miembros ha sido precisamente de no otorgar dicho poder a la Organización, por motivos tales, como el no considerarlo conveniente (dudas en cuanto a la eficacia de tal sistema de sanciones) o por no considerarlo necesario al cumplimiento de sus funciones y objetivos.



[60] Cf. DE VISSCHER, Charles, "Problemes d'interpretation judiciare en Droit international public". Paris 1963 , especialmente pp. 128 ss.

[61] Cf. SERENI, Angelo Piero, op. cit., p. 215.

[62] Cf. SERENI, op. cit., p. 216: "poteri impliciti sono que-lli che non sono consacrati espressamente in un atto for-male di conferimento, ma dei quali tuttavia l'organiza-zione e fornita necessariamente per l'attuazione delle sue finalita".

[63] Cf. CIJ., Recueil, 1949, p. 188.

[64] Cf. SERMI, op. cit., pp. 216 a 219. Sobre el tema ver tambien: ROUYER-HAMERAY, Bernard, "Les competences implicites des Organisations Internationales", Paris 1962: art. 1, sec. 8 de la Const, de los E.U.: "The Congress shall have power... To make all Laws which shall be necessary and proper for carrying into Execution the foregin Powers, and all other Powers vested, by this Constitution in the Government of the U.S., or in any Department or Offices thereof". Cf. comentarios en: TRESOLINI, Rocco, "American Constitutional Law", New York 1959, pp. 89 y 93 ss.; obra que hace especial referencia al caso "Mo Culloch vs. Maryland" (1819): "in the case "Mc.C. v. M" the classic statement of the doctrine of implied powers is presented" (ver fallo en op. cit,, pp. 98 so.). Igualmente cf. FERGURSON John and Mc HENRY Dean, "The. American System of Government", New York 1959, pp. 74 ss. Igualmente en el derecho constitucional argentino la teoría de los poderes implícitos se basa en una disposición de la Constitución Nacional, Es aquella contenida en el inc. 28 del art. 67 que establece las atribuciones del Congreso: "Corresponde al Congreso. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina".



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


Suscríbase al newsletter para recibir mensualmente un email con
los últimos artículos publicados en este sitio.


 

Regresar a la página anterior | Top de la página | Imprimir artículo

 
Diseño y producción: Rodrigo Silvosa