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    |  Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966 |  
   
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 TERCERA PARTE, CAPÍTULO IIILas sanciones "constitucionales" y "disciplinarias", 
        y el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos
 
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        C- ídem; análisis de la doctrina, en su aplicación 
          al "caso Cuba". Del debate provocado por la sanción aplicada a Cuba en 1962, 
          se pueden extraer otros argumentos jurídicos de importancia, 
          en relación al poder de una Organización internacional 
          de suspender o expulsar un Estado miembro. El argumento central a favor del poder de la Organización internacional 
          de aplicar estas sanciones en caso de ausencia de una cláusula 
          expresa, está contenido en los considerandos de la Sexta Resolución 
          aprobada por el Órgano de Consulta en Punta del Este. Según 
          el mismo, "ningún Estado miembro del Sistema Interamericano 
          puede reclamar los derechos y privilegios del mismo si niega o desconoce 
          las obligaciones correlativas". Es decir, un Estado miembro al 
          rechazar el cumplimiento de los principios y normas del Sistema, se 
          coloca automáticamente y por su propia voluntad fuera del mismo. 
          La Organización internacional no hace sino constatar esta auto-exclusión 
          y extraer las consecuencias jurídicas. Este argumento fue abundantemente 
          utilizado en la Reunión de Consulta, y es consagrado en la parte 
          declarativa de la Sexta Resolución cuando se afirma que "el 
          actual Gobierno de Cuba, como consecuencia de sus actos reiterados, 
          se ha "colocado voluntariamente fuera del Sistema interamericano". Thomas y Thomas, en la obra consagrada a la Organización de 
          los Estados Americanos, han desarrollado en forma extensa y minuciosa 
          esta argumentación [56]. Se sitúan en la hipótesis 
          de ausencia de una cláusula constitucional autorizando este tipo 
          de sanción. En efecto, su argumentación parte de la base 
          que los instrumentos básicos de la Organización de los 
          Estados Americanos, no autorizan expresamente ni la suspensión, 
          ni la expulsión. Consideran que el Derecho internacional y el 
          Derecho interamericano, están condicionados por la existencia 
          de una comunidad de naciones basada en la aceptación de ciertas 
          normas de conducta y fortificada en el común acuerdo sobre valores 
          e ideas fundamentales. Aquellas naciones que no quieran aceptar las 
          bases óticas del derecho de la Comunidad, no pueden ser consideradas 
          como miembros de la Comunidad internacional, y por tanto deben ser tratadas 
          de acuerdo a criterios políticos y no sobre bases legales. Es 
          decir, que un Estado pierde el derecho a ser tratado en conformidad 
          a principios y normas jurídicas. El Gobierno de Cuba al dejar 
          de comportarse de acuerdo a los principios y normas que constituyen 
          el Sistema interamericano no puede reclamar la protección de 
          dichos principios y normas a su favor. El Derecho interamericano deja 
          de ser aplicado al Estado que ha rechazado su cumplimiento. Y en consecuencia, 
          dicho Estado que queda colocado fuera del ordenamiento jurídico 
          internacional particular do la Organización de loe Estados Americanos, 
          no puede exigir la aplicación de la Carta de Bogotá ni 
          del Tratado de Río de Janeiro a su favor. Al no aplicarse más 
          dichos instrumentos básicos al Estado miembro, no es necesario 
          encontrar una base jurídica en los mismos para proceder a la 
          exclusión de dicho Estado [57]. Fenwick retoma el argumento de base antes citado [58]. Considera que 
          la regla del Derecho internacional, según la cual, el incumplimiento 
          de una obligación por una de las partes de un tratado bilateral 
          autoriza a la otra parte a considerarse liberada de sus obligaciones, 
          puede aplicarse también a los tratados multilaterales. Pero en 
          el caso de un tratado multilateral será necesario que una mayoría 
          de los Estados partes adopte una decisión en ese sentido. Y ese 
          es el caso de un tratado multilateral que es al mismo tiempo el estatuto 
          de un órgano corporativo, como la Carta de la OEA. Los dos requisitos 
          serían: que la violación del Tratado por un Estado fuera 
          de carácter grave, y que la decisión fuera adoptada por 
          una mayoría suficiente. Por analogía deduce, que la mayoría 
          exigida debería ser la de los dos tercios provista por el Tratado 
          de Río do Janeiro para la adopción de las medidas del 
          art. 8, y que también es establecida por la Carta de la Organización 
          para la adopción de las modificaciones de la Carta (art. 111). 
          Habiéndose reunido estos dos requisitos en el caso de la decisión 
          del Órgano de Consulta de sancionar a Cuba en 1962, dicha decisión 
          es legal [59]. |  
 
   
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        [56] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 60 y pp. 368 a 369. [57] Cf. idem, p. 60. Creemos conveniente transcribir parte del extenso 
          desarrollo de esta argumentación, sobre la que vuelve el autor 
          en pp. 368-69: "Cuba, in embracing the totalitarian principles 
          of Russian colonialism, has placed herself outside the pale of the international 
          community of civilized states and consequently outside the bounds of 
          international and inter-American law. Both forms of twentieth century 
          totalitarianism, fascism and communism, represent a new type of social 
          order which has deliberately set itself apart from other states of the 
          world and from the legal order established by general international 
          law. These nations accept the view that the fundamental rights and duties 
          of nations and the fundamental rights and duties of individuals which 
          fall under the scope of established legal rights and legal duties are 
          but mere privileges to be enjoyed upon sufferance according to the view 
          of expediency held by those in power. A nation based upon such a philosophy 
          refuses, of necessity, to recognize that general international law rules 
          are binding on it, for its goal is not the same goal, as that of civilized 
          nations. It is not seeking order under law among nations, but rather 
          order based on autocratic power. That Cuba is now a member of the Russian 
          imperialist communist bloc can hardly be denied; that it is unwilling 
          to govern its conduct by international law or by inter-American law 
          has been demonstrated over and over again by its repeated violations 
          of the fundamental principles thereof, and by the acts and proclamations 
          of its government, which with startling clarity illustrate the fact 
          that it has rejected and is unwilling to accept the underlying ethical 
          concepts on which international law and inter-American law are based. 
          Hence Castro's Cuba can be regarded as outside both communities and 
          therefore to be dealt with on a political as distinguished from a legal 
          basis. Any attempt to extend to Cuba under Castro the advantages emanating 
          from the doctrina of non-intervention or from other basic principles 
          and rules of the inter-American regional system is to make parody and 
          mockery of law and can only result in the weakening of law, for Cuba 
          does not possess the civilized prerequisite for membership in the society 
          of nations. International law should not be used as a basis for dealing 
          with such a nation which refuses to abide by the principles". Sin 
          perjuicio de volver algo mas adelante sobre esta argumentación, 
          debemos decir que esta tesis -suerte de "integrismo" interamericanista 
          que sienta las bases de una especie de Santa Alianza de "naciones 
          civilizadas"- es sumamente peligrosa por las consecuencias jurídicas 
          y políticas que podría tener -de prosperar- en el Sistema 
          interamericano. [58] Cf. FENWICK, Charles, "The issues...", op. cit., pp. 
          469 ss. [59] Cf. idem, p. 474. Afirma asimismo: "the right to exclude 
          a member of an organization for violations of the provisions of its 
          charter is thus held to be implied in the very statement of the rights 
          and duties set forth as constituting the conditions of membership and 
          the objectives of the organization". |  |  
   
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    | Félix Peña es Director 
        del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director 
        de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la 
        Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité 
        Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). 
        Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar 
        trayectoria. |  
 
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