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Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966
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TERCERA PARTE, CAPÍTULO III
Las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias",
y el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos
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C- ídem; análisis de la doctrina, en su aplicación
al "caso Cuba".
Del debate provocado por la sanción aplicada a Cuba en 1962,
se pueden extraer otros argumentos jurídicos de importancia,
en relación al poder de una Organización internacional
de suspender o expulsar un Estado miembro.
El argumento central a favor del poder de la Organización internacional
de aplicar estas sanciones en caso de ausencia de una cláusula
expresa, está contenido en los considerandos de la Sexta Resolución
aprobada por el Órgano de Consulta en Punta del Este. Según
el mismo, "ningún Estado miembro del Sistema Interamericano
puede reclamar los derechos y privilegios del mismo si niega o desconoce
las obligaciones correlativas". Es decir, un Estado miembro al
rechazar el cumplimiento de los principios y normas del Sistema, se
coloca automáticamente y por su propia voluntad fuera del mismo.
La Organización internacional no hace sino constatar esta auto-exclusión
y extraer las consecuencias jurídicas. Este argumento fue abundantemente
utilizado en la Reunión de Consulta, y es consagrado en la parte
declarativa de la Sexta Resolución cuando se afirma que "el
actual Gobierno de Cuba, como consecuencia de sus actos reiterados,
se ha "colocado voluntariamente fuera del Sistema interamericano".
Thomas y Thomas, en la obra consagrada a la Organización de
los Estados Americanos, han desarrollado en forma extensa y minuciosa
esta argumentación [56]. Se sitúan en la hipótesis
de ausencia de una cláusula constitucional autorizando este tipo
de sanción. En efecto, su argumentación parte de la base
que los instrumentos básicos de la Organización de los
Estados Americanos, no autorizan expresamente ni la suspensión,
ni la expulsión. Consideran que el Derecho internacional y el
Derecho interamericano, están condicionados por la existencia
de una comunidad de naciones basada en la aceptación de ciertas
normas de conducta y fortificada en el común acuerdo sobre valores
e ideas fundamentales. Aquellas naciones que no quieran aceptar las
bases óticas del derecho de la Comunidad, no pueden ser consideradas
como miembros de la Comunidad internacional, y por tanto deben ser tratadas
de acuerdo a criterios políticos y no sobre bases legales. Es
decir, que un Estado pierde el derecho a ser tratado en conformidad
a principios y normas jurídicas. El Gobierno de Cuba al dejar
de comportarse de acuerdo a los principios y normas que constituyen
el Sistema interamericano no puede reclamar la protección de
dichos principios y normas a su favor. El Derecho interamericano deja
de ser aplicado al Estado que ha rechazado su cumplimiento. Y en consecuencia,
dicho Estado que queda colocado fuera del ordenamiento jurídico
internacional particular do la Organización de loe Estados Americanos,
no puede exigir la aplicación de la Carta de Bogotá ni
del Tratado de Río de Janeiro a su favor. Al no aplicarse más
dichos instrumentos básicos al Estado miembro, no es necesario
encontrar una base jurídica en los mismos para proceder a la
exclusión de dicho Estado [57].
Fenwick retoma el argumento de base antes citado [58]. Considera que
la regla del Derecho internacional, según la cual, el incumplimiento
de una obligación por una de las partes de un tratado bilateral
autoriza a la otra parte a considerarse liberada de sus obligaciones,
puede aplicarse también a los tratados multilaterales. Pero en
el caso de un tratado multilateral será necesario que una mayoría
de los Estados partes adopte una decisión en ese sentido. Y ese
es el caso de un tratado multilateral que es al mismo tiempo el estatuto
de un órgano corporativo, como la Carta de la OEA. Los dos requisitos
serían: que la violación del Tratado por un Estado fuera
de carácter grave, y que la decisión fuera adoptada por
una mayoría suficiente. Por analogía deduce, que la mayoría
exigida debería ser la de los dos tercios provista por el Tratado
de Río do Janeiro para la adopción de las medidas del
art. 8, y que también es establecida por la Carta de la Organización
para la adopción de las modificaciones de la Carta (art. 111).
Habiéndose reunido estos dos requisitos en el caso de la decisión
del Órgano de Consulta de sancionar a Cuba en 1962, dicha decisión
es legal [59].
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[56] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 60 y pp. 368 a 369.
[57] Cf. idem, p. 60. Creemos conveniente transcribir parte del extenso
desarrollo de esta argumentación, sobre la que vuelve el autor
en pp. 368-69: "Cuba, in embracing the totalitarian principles
of Russian colonialism, has placed herself outside the pale of the international
community of civilized states and consequently outside the bounds of
international and inter-American law. Both forms of twentieth century
totalitarianism, fascism and communism, represent a new type of social
order which has deliberately set itself apart from other states of the
world and from the legal order established by general international
law. These nations accept the view that the fundamental rights and duties
of nations and the fundamental rights and duties of individuals which
fall under the scope of established legal rights and legal duties are
but mere privileges to be enjoyed upon sufferance according to the view
of expediency held by those in power. A nation based upon such a philosophy
refuses, of necessity, to recognize that general international law rules
are binding on it, for its goal is not the same goal, as that of civilized
nations. It is not seeking order under law among nations, but rather
order based on autocratic power. That Cuba is now a member of the Russian
imperialist communist bloc can hardly be denied; that it is unwilling
to govern its conduct by international law or by inter-American law
has been demonstrated over and over again by its repeated violations
of the fundamental principles thereof, and by the acts and proclamations
of its government, which with startling clarity illustrate the fact
that it has rejected and is unwilling to accept the underlying ethical
concepts on which international law and inter-American law are based.
Hence Castro's Cuba can be regarded as outside both communities and
therefore to be dealt with on a political as distinguished from a legal
basis. Any attempt to extend to Cuba under Castro the advantages emanating
from the doctrina of non-intervention or from other basic principles
and rules of the inter-American regional system is to make parody and
mockery of law and can only result in the weakening of law, for Cuba
does not possess the civilized prerequisite for membership in the society
of nations. International law should not be used as a basis for dealing
with such a nation which refuses to abide by the principles". Sin
perjuicio de volver algo mas adelante sobre esta argumentación,
debemos decir que esta tesis -suerte de "integrismo" interamericanista
que sienta las bases de una especie de Santa Alianza de "naciones
civilizadas"- es sumamente peligrosa por las consecuencias jurídicas
y políticas que podría tener -de prosperar- en el Sistema
interamericano.
[58] Cf. FENWICK, Charles, "The issues...", op. cit., pp.
469 ss.
[59] Cf. idem, p. 474. Afirma asimismo: "the right to exclude
a member of an organization for violations of the provisions of its
charter is thus held to be implied in the very statement of the rights
and duties set forth as constituting the conditions of membership and
the objectives of the organization".
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Félix Peña es Director
del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director
de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité
Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).
Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar
trayectoria.
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