B - ídem: análisis de la doctrina.
Son escasos los análisis doctrinales consagrados hasta el presente,
a este aspecto muy particular del Derecho de las Organizaciones internacionales.
El trabajo de base en la materia continúa siendo el da Nagendra
Singh [50]. En una de las hipótesis de su trabajo, este autor
analiza la pérdida de la calidad de miembro de una Organización
internacional como resultado de las disposiciones constitutivas del
instrumento internacional que regula su funcionamiento. En este caso,
la pérdida de la calidad de miembro puede ser consecuencia de
la retirada voluntaria del seno de la Organización; de la suspensión;
de la expulsión; y de la ausencia de ratificación de modificaciones
ulteriores al instrumento constitucional, ¿Cuál es el
efecto jurídico de la ausencia de una cláusula constitucional
previendo alguno de estos casos? Es preciso distinguir el caso de la
ausencia de una cláusula estableciendo el derecho a la retirada
voluntaria, que está en relación a los poderes del Estado
miembro; del caso de la ausencia de una cláusula estableciendo
la suspensión y la expulsión, que está en relación
a los poderes de la Organización.
La posición de Singh es sumamente clara. Para él, es
un principio de Derecho internacional bien establecido, que en caso
de ausencia de una disposición expresa del instrumento institucional
autorizando la suspensión y la expulsión de un Estado
miembro, la Organización internacional carece del poder legal
necesario para aplicar dichas sanciones. El consentimiento es la base
de toda obligación jurídica internacional, y en el caso
de ausencia del expreso acuerdo de los Estados que han constituido la
Organización, la misma carece del derecho a ejercer una acción
de este tipo contra un Estado miembro [51]. Los Estados soberanos al
establecer voluntariamente un vínculo de asociación y
crear una Organización internacional, transfieren a la misma
los poderes necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en base al interés común que los ha unido. Al hacerlo
limitan sus propias competencias, -en ciertas materias expresamente
determinadas-, a favor de la Organización internacional. Pero
esta atribución de poderes a la Organización creada, debe
ser interpretada en forma restrictiva. Si un poder determinado, tal
por ejemplo, el de sancionar a los Estados miembros, no ha sido expresamente
establecido a favor de la Organización, es necesario presumir
que los Estados no han deseado atribuir dicho poder al ente internacional.
Volveremos sobre esta argumentación un poco más adelante,
al referirnos a la posibilidad de considerar el poder de sancionar un
Estado miembro como un poder implícito.
Bowett no se pronuncia en forma categórica sobre cuál
es la correcta solución jurídica del problema [52]. Sostiene
que en ausencia de una cláusula de expulsión o suspensión,
es dudoso que una Organización tenga el poder de expulsar o suspender
un Estado miembro. Una excepción en cuanto a la expulsión,
sería el caso en que un Estado miembro no ratificara una enmienda
constitucional efectuada en conformidad a la Carta constitucional de
la Organización [53]. Se limita a citar como un antecedente,
el caso de la sanción aplicada a Cuba en 1962.
La posición de SCHWARZENBERGER es en principio favorable al
reconocimiento del poder sancionador de la Organización [54].
En el caso de la suspensión, si bien reconoce que este poder
sancionador es dudoso en la ausencia de una cláusula constitucional
expresa, considera que la teoría de los poderes implícitos
de la Organización debe prevalecer. Debe entenderse que las partes
han atribuido a la Organización aquellos poderes que le son indispensables
para el cumplimiento adecuado de sus objetivos. Sin embargo, resalta
que estos poderes implícitos no deben ser incompatibles con las
intenciones expresadas en el documento constitutivo. Es decir, deben
reconocerse a la Organización poderes implícitos, en la
medida que no pueda presumirse que los Estados asociados no han querido
atribuírselos. Esa presunción existe cuando dichos poderes
implícitos están en contra o van más allá
de los objetivos previstos en el documento constitutivo. Es así
que se puede presumir que si los Estados han atribuido a la Organización
la facultad de suspender el derecho a voto de un Estado miembro que
ha violado cierto tipo de obligaciones, la facultad de la suspensión
de otros derechos y privilegios o por otro tipo de obligaciones es contraria
a la voluntad de los Estados que han oreado la Organización [55].