A - Facultad de una Organización Internacional de aplicar
sanciones "constitucionales" y "disciplinarias en caso
de inexistencia de un poder expresamente atribuido a la Organización:
Planteamiento del problema.
Habíamos dicho [48] que una Organización internacional
puede organizar su propio sistema de sanciones, fijando así el
procedimiento por el cual los Estados miembros reaccionarán,
ante la violación por otro Estado miembro del ordenamiento jurídico
internacional particular de la Organización. Son las sanciones
que hemos denominado "constitucionales" por el ordenamiento
jurídico que les da origen y que deben preservar, y "disciplinarias"
por su contenido.
Este tipo do sanciones sólo puede ser aplicado a los Estados
miembros de la Organización pues significa la reacción
social contra la violación de principios y normas jurídicas
que obligan únicamente a dichos Estados miembros. La base de
la obligación es la de haber contraído voluntariamente
el vínculo asociativo, y aceptado el ordenamiento normativo institucional
por el establecido. El objeto de este tipo de sanciones es el de restablecer
la vigencia del orden jurídico internacional particular de la
Organización frente a la violación, reprimiendo al infractor,
y previniendo nuevas infracciones por parte de los Estados miembros.
El efecto jurídico de estas sanciones se agota dentro de la
misma Organización internacional. Ocasionan al Estado miembro
sancionado, la pérdida parcial o total del ejercicio de sus derechos
y privilegios como Miembro de la Organización; o la pérdida
definitiva de su calidad de Estado Miembro. En la práctica, habíamos
dicho, las sanciones más comunes de esta categoría, son
la "suspensión" y la "expulsión".
Del análisis de los textos institucionales fundamentales de
la Organización de los Estados Americanos, y en especial de su
Carta Constitucional, debe deducirse que este tipo de sanciones constitucionales
y disciplinarias, no ha sido expresamente previsto. Ninguna disposición
de la Carta de Bogotá faculta en forma expresa a la Organización
a suspender o expulsar del seno de la Organización a alguno de
los Estados miembros. Solamente están previstas en el Tratado
de Río de Janeiro las sanciones a aplicar a los Estados que violen
algunos de los principios y normas jurídicas que garantizan la
existencia de un orden de paz en América. Son obligaciones jurídicas
incorporadas al ordenamiento jurídico internacional particular
de la Organización a efectos de garantizar su cumplimiento. Poro
estas sanciones se aplican a todos los Estados, miembros o no de la
Organización de los Estados -Americanos, y su objetivo sobrepasa
el objetivo más limitado de las sanciones constitucionales y
disciplinarias.
Ante la constatación de esta carencia de un poder expreso, atribuido
a la Organización de los Estados Americanos, de sancionar a aquellos
Estados miembros que violen los principios y normas derivados del vínculo
de asociación, corresponde replantear los términos de
la pregunta que nos hiciéramos en la Segunda Parte de este Trabajo
[49]. En efecto, ¿está facultada una Organización
internacional -en este caso la Organización de los Estados Americanos-
a sancionar un Estado miembro que no haya cumplido con las obligaciones
jurídicas derivadas de su condición de miembro de la Organización,
en el caso, en que el instrumento institucional no establece expresamente
dicho poder a favor de la Organización? O en otros términos,
¿ante la ausencia de una cláusula expresa que la autorice
a suspender o a expulsar un Estado miembro de su seno, tiene la Organización
de los Estados Americanos, el poder jurídico para proceder a
la aplicación de dichas sanciones?