inicio | contacto | buscador | imprimir   
 
· Presentación
· Trayectoria
· Artículos y notas
· Newsletter (español)
· Newsletter (english)
· Radar Internacional
· Tesis de posgrado
· Programas de clase
· Sitios recomendados

Publicaciones
· Las crisis en el multilateralismo y en los acuerdos regionales
· Argentina y Brasil en
el sistema de relaciones internacionales
· Momentos y Perspectivas


  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO III
Las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias", y el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos


A - Facultad de una Organización Internacional de aplicar sanciones "constitucionales" y "disciplinarias en caso de inexistencia de un poder expresamente atribuido a la Organización: Planteamiento del problema.

Habíamos dicho [48] que una Organización internacional puede organizar su propio sistema de sanciones, fijando así el procedimiento por el cual los Estados miembros reaccionarán, ante la violación por otro Estado miembro del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización. Son las sanciones que hemos denominado "constitucionales" por el ordenamiento jurídico que les da origen y que deben preservar, y "disciplinarias" por su contenido.

Este tipo do sanciones sólo puede ser aplicado a los Estados miembros de la Organización pues significa la reacción social contra la violación de principios y normas jurídicas que obligan únicamente a dichos Estados miembros. La base de la obligación es la de haber contraído voluntariamente el vínculo asociativo, y aceptado el ordenamiento normativo institucional por el establecido. El objeto de este tipo de sanciones es el de restablecer la vigencia del orden jurídico internacional particular de la Organización frente a la violación, reprimiendo al infractor, y previniendo nuevas infracciones por parte de los Estados miembros.

El efecto jurídico de estas sanciones se agota dentro de la misma Organización internacional. Ocasionan al Estado miembro sancionado, la pérdida parcial o total del ejercicio de sus derechos y privilegios como Miembro de la Organización; o la pérdida definitiva de su calidad de Estado Miembro. En la práctica, habíamos dicho, las sanciones más comunes de esta categoría, son la "suspensión" y la "expulsión".

Del análisis de los textos institucionales fundamentales de la Organización de los Estados Americanos, y en especial de su Carta Constitucional, debe deducirse que este tipo de sanciones constitucionales y disciplinarias, no ha sido expresamente previsto. Ninguna disposición de la Carta de Bogotá faculta en forma expresa a la Organización a suspender o expulsar del seno de la Organización a alguno de los Estados miembros. Solamente están previstas en el Tratado de Río de Janeiro las sanciones a aplicar a los Estados que violen algunos de los principios y normas jurídicas que garantizan la existencia de un orden de paz en América. Son obligaciones jurídicas incorporadas al ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización a efectos de garantizar su cumplimiento. Poro estas sanciones se aplican a todos los Estados, miembros o no de la Organización de los Estados -Americanos, y su objetivo sobrepasa el objetivo más limitado de las sanciones constitucionales y disciplinarias.

Ante la constatación de esta carencia de un poder expreso, atribuido a la Organización de los Estados Americanos, de sancionar a aquellos Estados miembros que violen los principios y normas derivados del vínculo de asociación, corresponde replantear los términos de la pregunta que nos hiciéramos en la Segunda Parte de este Trabajo [49]. En efecto, ¿está facultada una Organización internacional -en este caso la Organización de los Estados Americanos- a sancionar un Estado miembro que no haya cumplido con las obligaciones jurídicas derivadas de su condición de miembro de la Organización, en el caso, en que el instrumento institucional no establece expresamente dicho poder a favor de la Organización? O en otros términos, ¿ante la ausencia de una cláusula expresa que la autorice a suspender o a expulsar un Estado miembro de su seno, tiene la Organización de los Estados Americanos, el poder jurídico para proceder a la aplicación de dichas sanciones?



[48] Cf. II Parte, p. 155.

[49] Cf. II Parte, p. 223.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


Suscríbase al newsletter para recibir mensualmente un email con
los últimos artículos publicados en este sitio.


 

Regresar a la página anterior | Top de la página | Imprimir artículo

 
Diseño y producción: Rodrigo Silvosa