TERCERA PARTE, CAPÍTULO II
El Sistema de Sanciones previsto en el Tratado de Río de Janeiro
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D - Referencia a la práctica de la Organización de
los Estados Americanos.
Terminaremos este capítulo, con una referencia a la práctica
de la Organización de los Estados Americanos. Las sanciones previstas
en el art. 8 del Tratado de Río de Janeiro, han sido aplicadas
en una sola oportunidad, en el período que estamos analizando,
es decir, hasta la Octava Reunión de Consulta realizada en 1962
[43].
Esta primera aplicación de sanciones por la Organización,
es consecuencia de la Sexta Reunión de Consulta de San José
de Costa Rica en 1960. Por primera vez además, los Ministros
de Relaciones Exteriores de los Estados Americanos se reúnen
para integrar el Órgano de Consulta encargado de aplicar las
medidas del Tratado de Río de Janeiro [44].
El Órgano de Consulta fue convocado por resolución del
8 de julio de 1960 por el Consejo de la Organización, a pedido
del gobierno de Venezuela "para que se consideren los actos de
intervención y de agresión del Gobierno de la República
Dominicana contra el Gobierno de Venezuela que culminaron en el atentado
contra la vida del Jefe de Estado Venezolano". De conformidad al
art. 12 del Tratado, el Consejo de la Organización se constituyó
en Órgano provisorio de consulta, y formó una Comisión
especial a los efectos que investigara las denuncias formuladas por
Venezuela.
La Reunión de Consulta actuó sobre la base de loe Informes
del Órgano provisorio de consulta y de la Comisión especial,
que fueron concluyentes en demostrar la participación del gobierno
dominicano en el atentado cometido contra el presidente Betancourt el
24 de Junio de 1960. Lo concluyente de la prueba aportada, la clara
adaptación del hecho a las hipótesis del art. 6, y sobre
todo la voluntad política de sancionar al gobierno del dictador
Trujillo que prevaleció en la mayoría de los Estados representados
en la Sexta Reunión de Consulta, facilitó el desarrollo
de la misma, y excluyó toda divergencia grave en la interpretación
del Tratado de Río de Janeiro. La decisión del Órgano
de Consulta es adoptada con el voto favorable de todos los Estados miembros
de la OEA, con la sola excepción de la República Dominicana.
La Resolución I aprobada por el Órgano de Consulta, está
basada en que los hechos cometidos por el gobierno de la República
Dominicana, plenamente probados, "constituyen actos de intervención
y agresión contra la República de Venezuela, que afectan
la soberanía de dicho Estado y ponen en peligro la paz de América"
y en este caso se "justifica la acción colectiva en los
términos del art. 19 de la Carta de la OEA". En conformidad
con los arts. 6 y 8 del Tratado de Río de Janeiro, el Órgano
de consulta resolvió aplicar las siguientes sanciones contra
la República Dominicana [45]: (a) la ruptura do relaciones diplomáticas
de todos los Estados miembros con la República Dominicana; y
(b) la interrupción parcial de relaciones económicas de
todos los Estados miembros con la República Dominicana, comenzando
por la suspensión inmediata del comercio de armas e implementos
de guerra de toda clase. Se autoriza al Consejo de la Organización
a estudiar "según las circunstancias y con la debida consideración
de las limitaciones constitucionales o legales de todos y cada uno de
los Estados Miembros, la posibilidad y conveniencia de extender la suspensión
del comercio con la República Dominicana a otros artículos".
Finalmente la Resolución, faculta al Consejo de la Organización
para que deje sin efecto las medidas adoptadas, desde el momento en
que el Gobierno de la República Dominicana haya dejado de constituir
un peligro para la paz y seguridad del Continente [46].
En enero de 1961, el Consejo de la Organización aprobó
una resolución recomendando que la suspensión del comercio
con la República Dominicana fuera extendida a la exportación
de petróleo, a los productos derivados del petróleo, y
a los camiones y piezas de repuesto. El 4 de enero de 1962, el Consejo
de la Organización resolvió el levantamiento de las sanciones
[47].
Las sanciones diplomáticas y económicas aplicadas contra
la República Dominicana, tienen salida base jurídica en
los arte. 6 y 8 del. Tratado de Río de Janeiro, Demuestran que
el art. 8 es sumamente flexible y permite la adopción de sancione
a graduadas y adaptables a las circunstancias políticas. La resolución
es realista en cuanto al transferir al Consejo de la Organización
la competencia para extender las sanciones económicas, tiene
en cuenta expresamente el posible conflicto de dichas medidas internacionales
con el derecho público interno de alguno de los Estados miembros.
Se reconoce implícitamente que la aplicación de cierto
tipo de sanciones puede afectar intereses políticos o económicos
de algún Estado obligado jurídicamente a aplicarlas; y
que en ese caso, ese estado miembro puede hacer prevalecer las disposiciones
de derecho público interno para justificar el incumplimiento
de su obligación internacional.
La caída del régimen de Trujillo ha sido considerada
como influenciada -entre otros factores- por su relativo aislamiento
producido por las sanciones aplicadas por la OSA. Sería necesario
determinar, sin embargo, si dicho aislamiento relativo fue realmente
consecuencia de la adopción de sanciones diplomáticas
y económicas por la Organización, o si por el contrario,
fue el resultado de circunstancias políticas interamericanas
que no están en relación directa con los efectos de aquellas
sanciones.
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[43] la Resolución VIII del Órgano de Consulta en Punta
del Este (1962), dispone "suspender inmediatamente el comercio
y tráfico de armas e implementos de cualquier índole con
Cuba", es decir, establece un primer grado do sanción comercial.
Asimismo encarga al Consejo de la Organización que, a la luz
de las circunstancias y consideradas debidamente las limitaciones constitucionales
o legales de todos y cada uno de los Estados Miembros, estudie la posibilidad
y conveniencia de extender la suspensión del comercio y tráfico
de armas a otros artículos, prestando especial atención
a los de importancia estratégica". Un problema jurídico
especial que escapa a los límites de nuestro trabajo, es el que
plantea la resolución aprobada por el Consejo de la Organización
reunido como Órgano provisorio de Consulta en Washington, el
23 de octubre de 1962, para considerar la acción colectiva a
emprender contra Cuba, a raíz de la crisis internacional producida
por la instalación de bases de cohetes en la isla. El análisis
de este caso, y de las tesis que defendieron la acción emprendida
por los Estados Unidos y por la OEA, en; JIMÉNEZ DE ARECHAGA,
Eduardo, "La coordination des Systemes de l'ONU et de l'OEA pour
le reglemente pacifique des diffe-rendes et la sécurité
collective", en RCADI 111 (1964), pp. 450 ss.; WRIGHT, Quincy,
"The Cuban Quarantine", en AJIL 57 (1963), pp. 546 ss.; MEEKER,
Leonard, "Defensivo Quarantine and the Law". en idem, pp.
515 ss.; y FENWICK, Charles, "The Quarantine against Cuba: Legal
or illegal?, en idem, pp. 588 ss. Sobre la aplicación de las
sanciones previstas en el art. 8 a Cuba, en julio de 1964, cf. International
Organization, vol. XIX, nº 1, winter 1965, p. 145 ss.: El 3 de
diciembre de 1963, el gobierno de Venezuela denunció ante el
Consejo de la OEA al gobierno de Cuba por entender que éste había
cometido actos de intervención y de agresión que afectaban
la integridad territorial y la soberanía de Venezuela, así
como el funcionamiento de sus instituciones democráticas. Puesto
en funcionamiento el mecanismo de consulta previsto en el Tratado de
Río de Janeiro, los Ministros de Relaciones Exteriores se reúnen
como Órgano de Consulta, en Washington del 22 al 25 de julio
de 1964. El objeto de esta reunión era el de considerar el pedido
de sanciones por parte del gobierno de Venezuela. La Reunión
de Consulta de Washington aprueba por 15 votos a favor sobre 20 Estados
miembros representados, una resolución en la que se establece
fundamentalmente: (l) condenar enérgicamente al actual contra
la inviolabilidad territorial, soberanía e independencia política
de Venezuela} (2) solicitar a loa Estados miembros, en conformidad con
las disposiciones del Tratado de Río de Janeiro: -a. que no mantengan
relaciones diplomáticas o consulares con el gobierno do Cuba;
-b. que suspendan todo comercio con Cuba, estableciendo como excepción
aquellos productos y medicamentos que puedan enviarse por razones humanitarias;
-o. que suspendan todo transporte marítimo entre cada Estado
y Cuba; y finalmente (3) autorizar al Consejo de la OSA para que por
una votación de los dos tercios, deje sin efecto las medidas
dispuestas, una vez que el gobierno de Cuba deje de constituir un peligro
para la paz y seguridad del Hemisferio. El análisis de este caso:
SERRA VÁZQUEZ, Modesto, "La IX Reunión de Consultation
des Ministres des Affaires Etran-geres et l'affaire de Cuba", en
AFDI, 1964, pp. 638 a 653.
[44] Sobre las aplicaciones del Tratado de Río de Janeiro, cf.
THOMAS and THOMAS, op. cit., pp. 298 ss; FENWICK, op. cit., pp. 237
ss.; UNION PANAMERICANA, "Aplicaciones del Tratado Interamericano
de Asistencia Reciproca", (1948-1960) y suplemento (1960-1961),
U.P. Washington, enero de 1962.
[45] Utilizando la terminología del Tratado de Río de
Janeiro, que evita la palabra "sanción", la resolución
se refiere siempre a "medidas".
[46] OEA/Doc. Cf./Ser. C/II-6, Acta Final de la Sexta Reunión
de Consulta de los MM. de RR. EE., U.P. Washington 1961.
[47] Cf. Unión Panamericana, op. cit., pp. 16/17 y 20.
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