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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO II
El Sistema de Sanciones previsto en el Tratado de Río de Janeiro


C - Contenido de las sanciones expresamente previstas en el Tratado de Río de Janeiro.

El art. 8º del Tratado de Río de Janeiro establece cuáles son las medidas que pueden ser adoptadas por el Órgano de Consulta, en los casos en que el Tratado le autoriza a hacerlo. Pueden ser calificadas en tres tipos de medidas; a) diplomáticas el retiro de los jefes de misión; la ruptura de relaciones diplomáticas y la ruptura de relaciones consulares; b) económicas y comerciales: la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radiotelefónicas o radiotelegráficas [39]; y o) militares: el empleo de la fuerza armada.

Ahora bien, estas medidas previstas por el art. 8º del Tratado no revisten siempre el carácter de sanción jurídica. En efecto, debe distinguirse el caso en que dichas medidas son adoptadas en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, por los Estados americanos individualmente o por el Órgano de Consulta con el carácter de medidas colectivas; del caso en que dichas medidas son adoptadas por el Órgano de Consulta, con el objeto de reprimir la violación al orden jurídico y restablecer su vigencia.

Las medidas del art. 8º tienen el carácter de medidas de legítima defensa, cuando ellas son adoptadas en conformidad a lo prescrito en el art. 3 del Tratado, en defensa de un Estado americano que ha sido objeto de un ataque armado; o cuando ellas son adoptadas en defensa de un Estado americano víctima de una agresión que no sea ataque armado, tal como lo prescribe el art. 6. Tienen un carácter meramente defensivo, y su objeto es el de detener la agresión. Cuando son adoptadas en caso de agresión que no sea ataque armado, no pueden comprender el uso de la fuerza armada, sin previa autorización del Consejo de Seguridad (art. 53, par. 1, NU).

Pero además de las medidas que los Estados americanos y el Órgano de Consulta, deben adoptar en ayuda del agredido en los casos citados en el párrafo precedente, el Órgano de Consulta puede adoptar cualquiera de las medidas del art. 8 con el objeto de reforzar el cumplimiento del Derecho, En este caso, dichas medidas tienen el carácter de sanción jurídica y significan la reacción ante un acto ilegal cometido por un Estado americano [40].

En un caso particular, el Tratado prevé la adopción de medidas que tienen únicamente un carácter pacificador y no significan sanción jurídica. Lo prevé el art. 7, que establece que en caso de conflicto intracontinental -es decir conflicto entre dos o más Estados americanos- y sin perjuicio del derecho de legitima defensa, el Órgano de Consulta instará a las partes en conflicto a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al "statu-quo ante bellum". Además de ello, el Órgano de Consulta adoptará "todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por medios pacíficos". Estas medidas, pueden consistir o en una acción directa del Órgano de Consulta con el objeto de obtener una solución pacífica, o el recurso a los acuerdos de solución pacífica de controversias. Si esta acción pacificadora fuera rechazada por uno de los Estados, el mismo sería considerado como agresor, y en consecuencia, el Órgano de Consulta procedería a la aplicación Inmediata de las medidas que estimare necesarias (art. 7). Fuera de este caso particular, nada obsta a que el Órgano de Consulta, antes de aplicar las sanciones del art. 8, ejerza una acción pacificadora por los medios que estimare oportuno.

Esta distinción entre las medidas de legítima defensa o de ayuda al agredido, las medidas sancionadoras, y las medidas exclusivamente pacificadoras, es sumamente importante para la interpretación del Tratado. Ellas son consecuencia de las tres funciones que el Tratado y la Carta atribuyen al Órgano de Consulta. En un caso, la función del Órgano es la de coordinar la acción colectiva en ayuda del agredido, para suprimir la agresión. La segunda función, es la de expresar la reacción de los Estados americanos ante la violación de los principios y normas que los mismos han decidido garantizar con el Tratado, y que se concreta en medidas sancionadoras. La tercera función, es la de desarrollar una acción pacificadora, haciendo cumplir las disposiciones del art. 2º del Tratado. Acción pacificadora prevista expresamente en el art. 7, y que se deduce del último párrafo del preámbulo del Tratado [41]. En el ejercicio de las dos primeras funciones citadas, las medidas a adoptar están expresamente determinadas por el art. 8 del Tratado. Son estas medidas las únicas que deberán ser aplicadas obligatoriamente por los Estados que han ratificado el Tratado, con la sola excepción del uso de la fuerza armada. En el ejercicio de la tercera función mencionada, el Órgano de Consulta, puede recurrir o a los acuerdos de solución pacífica de controversias, o a cualquier otra acción de carácter político que no implique la adopción de las medidas del art. 8.

¿Puede considerarse que tienen el carácter de sanción jurídica, las medidas del art. 8 cuando ellas sean adoptadas en el caso de un conflicto extra-continental, y estén dirigidas contra un Estado no-americano? Entendemos que sí.

Evidentemente debe tratarse de un conflicto extra-continental comprendido dentro de los límites del art. 6. El Estado no-americano sería sancionado no por violar normas del Derecho internacional que son particulares a una región y a un grupo de Estados, sino por violar principios y normas de la Carta de las Naciones Unidas que obligan a todos los Estados (art. 2, par. 3, 4 y 6 de la Carta de las FU). Un grupo de Estados particularmente afectado por la violación al orden de paz en que ha incurrido otro Estado, tiene el derecho de reprimir y sancionar dicha violación en nombre de toda la Comunidad internacional. En este caso el Órgano de Consulta sancionaría al Estado no-americano asumiendo la representación de todos los Estados de la Comunidad internacional. La única limitación sería la del art. 53 para la utilización de la fuerza armada. Evidentemente la adopción de estas sanciones obligaría únicamente a los Estados americanos [42].




[39] En realidad, la ruptura de relaciones consulares, puede ser considerada al mismo tiempo como un primer grado de sanciones comerciales, cf. LLERAS CAMARGO, informe, cit., p. 25.

[40] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 272: "Measures taken in an exercise Cf individual or collective self-defense is self-help against the illegal use Cf force, or certain other violations Cf the law, and is exercised only to avert or suppress the danger. On the other hand, the object Cf sanctions is to obtain redress or reparation from the wrongdoing state, to force a return to legality, to avoid new offenses, and to uphold or vindicate international law"... "Self-defense cannot be termed a sanction to uphold the law; it is merely that minimum. Cf self-help by a victim permitted by any legally organized community for protection until the lawful authorities can take over; it is up to the lawful authorities to sanction the attacker".

[41] "... Han resuelto -de acuerdo con los objetivos enunciados-celebrar el siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios posibles, proveer ayuda reciproca efectiva para hacer frente a los ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas do agresión contra cualquiera de ellos".

[42] Cf. THOMAS and THOMAS, op, cit., p, 274.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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