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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO II
El Sistema de Sanciones previsto en el Tratado de Río de Janeiro


B - Mecanismo de aplicación de dichas sanciones.

Estudiemos a continuación el mecanismo de aplicación de las sanciones previstas en el Tratado de Río de Janeiro. En primer lugar, cabe determinar cuál es el órgano competente en esta materia.

Los arts. 3 y 6 del Tratado otorgan dicha competencia a lo que llaman el Órgano de Consulta. El art. 11 precisa qué es dicho Órgano de Consulta. En efecto, establece que "las consultas a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio de las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare". Posteriormente la Carta de la Organización en su art. 39 institucionaliza el Órgano de Consulta. En efecto, prevé dos tipos de Reuniones/ de Consulta: aquélla celebrada con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos; y aquélla celebrada para "servir de órgano de consulta" [35]. Provisoriamente, y hasta tanto se reúna el Órgano de Consulta, el Consejo de la Organización puede actuar como tal (art. 12, Tratado; art. 52, Carta).

¿En qué forma es convocado el Órgano de Consulta? En caso de ataque armado a un Estado americano o dentro de la zona de seguridad definida por el art. 4º del Tratado, el Órgano de Consulta se reúne "sin demora" por convocatoria que deberá hacer "inmediatamente" el presidente del Consejo de la Organización, Al mismo tiempo, el presidente hace reunir el Consejo de la OEA a fin de que actúe como árgano de consulta provisorio (art. 43 Carta). Las exigencias de la legítima defensa -acción inmediata- explican el carácter automático y de urgencia del procedimiento. En los otros casos, el árgano de consulta puede ser convocado por pedido de cualquier Estado miembro de la Organización (art. 40, Carta), o a pedido de cualquiera de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado (art. 13, Tratado), la decisión del Consejo de convocar el Órgano de Consulta, debe adoptarse por la mayoría absoluta de votos (art. 40, Carta). La Carta crea además, un Comité Consultivo de Defensa, que tiene la función de asesorar al Órgano de Consulta "en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los Tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva (art. 44). El Tratado de Río de Janeiro se refiere a la mayoría necesaria para la adopción de las decisiones, y a la ejecución de dichas decisiones. Las decisiones del Órgano de Consulta son adoptadas por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado (art. 17). Sin embargo, de estas votaciones serán excluidas las partes directamente interesadas, en aquellos casos de una situación o disputa entre Estados Americanos (art. 18). La ejecución de las medidas del Órgano de Consulta, está a cargo de los órganos de la Organización (art. 21 del Tratado; art. 50 y art. 53, par. g de la Carta) [36].

De los instrumentos básicos de la Organización de los Estados Americanos, se deduce que la Reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores convocada como Órgano de Consulta, es el único organismo con competencia para adoptar las medidas contempladas en el Tratado de Río de Janeiro. Dicho en otra forma el Órgano de Consulta, es el único organismo que -puede ejercer en nombre de los Estados Americanos la función de sancionar aquellos Estados miembros o no de la OEA, que hayan incurrido en algunos de los actos previstos en los arts. 5 y 6 del Tratado de Río de Janeiro. Es a través de las decisiones del Órgano de Consulta, que los Estados americanos reaccionan ante la violación de algunos de los principios y normas jurídicas, con el objeto de reprimir la infracción y restaurar la vigencia del orden jurídico violado [37].

Las medidas adoptadas por el Órgano de Consulta deben ser ejecutadas obligatoriamente por los Estados que han ratificado el Tratado (art. 20 del Tratado) y por los Estados miembros de la Organización (art. 25 de la Carta). Solamente se establece la excepción, que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.

Recapitulando cuanto hemos dicho sobre el mecanismo de sanciones en el Sistema Interamericano, podemos concluir afirmando que se ha optado por una solución institucional y política [38]. Es decir, se ha optado por atribuir la competencia sancionadora a un organismo internacional de carácter político. Sin embargo, es necesario distinguir tres fases del proceso de aplicación de las sanciones.

La primera fase, es la de la determinación de la posible existencia de un acto tipificado en el Tratado de Río de Janeiro. Es el Consejo de la Organización quien tiene la competencia para determinar la posible existencia de una de las hipótesis del art. 62. La excepción es la de la convocatoria automática del Órgano de Consulta por el presidente del Consejo de la Organización, en caso de ataque armado. Pero es que en este caso, la reunión del Órgano está relacionada más con su competencia en materia de legítima defensa colectiva, que con su competencia sancionadora.

La segunda fase, es la de la determinación de la ilegalidad del acto y la adopción de la decisión de aplicar las sanciones previstas en el art. 82 del Tratado. El único organismo competente es el Órgano de Consulta. En el ejercicio de su competencia el Órgano de Consulta tiene una facultad discrecional en cuanto a las sanciones que corresponde aplicar (dentro de los límites del art. 82), y como órgano político deberá actuar a partir de bases jurídicas, pero también con criterios políticos.

Finalmente, la tercera fase, es la de la ejecución de las sanciones aplicadas por el Órgano de Consulta. En este aspecto, se ha optado por una solución individualista. Es decir, son los Estados los que ejecutarán obligatoriamente las sanciones que el Órgano de Consulta aplique. La competencia del Órgano de Consulta termina con la aplicación de las sanciones, y a partir de ese momento es el Consejo de la Organización el que tiene la competencia para asegurar el cumplimiento de la decisión de dicho órgano.



[35] Art. 39s "La Reunión de Consulta de ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de enteres común para los Estados americanos y para servir de órgano de consulta".

[36] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 89 ss.; CANYES, Manuel, "Las Reuniones de Consulta". U.P., Washington 1962, 32 pp.

[37] Cf. THOMAS and THOMAS, idem, p. 89.

[38] Cf. II Parte, p. 163.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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