B - Mecanismo de aplicación de dichas sanciones.
Estudiemos a continuación el mecanismo de aplicación
de las sanciones previstas en el Tratado de Río de Janeiro. En
primer lugar, cabe determinar cuál es el órgano competente
en esta materia.
Los arts. 3 y 6 del Tratado otorgan dicha competencia a lo que llaman
el Órgano de Consulta. El art. 11 precisa qué es dicho
Órgano de Consulta. En efecto, establece que "las consultas
a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio
de las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas
Americanas que lo hayan ratificado o en la forma o por el órgano
que en lo futuro se acordare". Posteriormente la Carta de la Organización
en su art. 39 institucionaliza el Órgano de Consulta. En efecto,
prevé dos tipos de Reuniones/ de Consulta: aquélla celebrada
con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés
común para los Estados americanos; y aquélla celebrada
para "servir de órgano de consulta" [35]. Provisoriamente,
y hasta tanto se reúna el Órgano de Consulta, el Consejo
de la Organización puede actuar como tal (art. 12, Tratado; art.
52, Carta).
¿En qué forma es convocado el Órgano de Consulta?
En caso de ataque armado a un Estado americano o dentro de la zona de
seguridad definida por el art. 4º del Tratado, el Órgano
de Consulta se reúne "sin demora" por convocatoria
que deberá hacer "inmediatamente" el presidente del
Consejo de la Organización, Al mismo tiempo, el presidente hace
reunir el Consejo de la OEA a fin de que actúe como árgano
de consulta provisorio (art. 43 Carta). Las exigencias de la legítima
defensa -acción inmediata- explican el carácter automático
y de urgencia del procedimiento. En los otros casos, el árgano
de consulta puede ser convocado por pedido de cualquier Estado miembro
de la Organización (art. 40, Carta), o a pedido de cualquiera
de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado (art. 13,
Tratado), la decisión del Consejo de convocar el Órgano
de Consulta, debe adoptarse por la mayoría absoluta de votos
(art. 40, Carta). La Carta crea además, un Comité Consultivo
de Defensa, que tiene la función de asesorar al Órgano
de Consulta "en los problemas de colaboración militar que
puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los Tratados
especiales existentes en materia de seguridad colectiva (art. 44). El
Tratado de Río de Janeiro se refiere a la mayoría necesaria
para la adopción de las decisiones, y a la ejecución de
dichas decisiones. Las decisiones del Órgano de Consulta son
adoptadas por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios
que hayan ratificado el Tratado (art. 17). Sin embargo, de estas votaciones
serán excluidas las partes directamente interesadas, en aquellos
casos de una situación o disputa entre Estados Americanos (art.
18). La ejecución de las medidas del Órgano de Consulta,
está a cargo de los órganos de la Organización
(art. 21 del Tratado; art. 50 y art. 53, par. g de la Carta) [36].
De los instrumentos básicos de la Organización de los
Estados Americanos, se deduce que la Reunión de los Ministros
de Relaciones Exteriores convocada como Órgano de Consulta, es
el único organismo con competencia para adoptar las medidas contempladas
en el Tratado de Río de Janeiro. Dicho en otra forma el Órgano
de Consulta, es el único organismo que -puede ejercer en nombre
de los Estados Americanos la función de sancionar aquellos Estados
miembros o no de la OEA, que hayan incurrido en algunos de los actos
previstos en los arts. 5 y 6 del Tratado de Río de Janeiro. Es
a través de las decisiones del Órgano de Consulta, que
los Estados americanos reaccionan ante la violación de algunos
de los principios y normas jurídicas, con el objeto de reprimir
la infracción y restaurar la vigencia del orden jurídico
violado [37].
Las medidas adoptadas por el Órgano de Consulta deben ser ejecutadas
obligatoriamente por los Estados que han ratificado el Tratado (art.
20 del Tratado) y por los Estados miembros de la Organización
(art. 25 de la Carta). Solamente se establece la excepción, que
ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada
sin su consentimiento.
Recapitulando cuanto hemos dicho sobre el mecanismo de sanciones en
el Sistema Interamericano, podemos concluir afirmando que se ha optado
por una solución institucional y política [38]. Es decir,
se ha optado por atribuir la competencia sancionadora a un organismo
internacional de carácter político. Sin embargo, es necesario
distinguir tres fases del proceso de aplicación de las sanciones.
La primera fase, es la de la determinación de la posible existencia
de un acto tipificado en el Tratado de Río de Janeiro. Es el
Consejo de la Organización quien tiene la competencia para determinar
la posible existencia de una de las hipótesis del art. 62. La
excepción es la de la convocatoria automática del Órgano
de Consulta por el presidente del Consejo de la Organización,
en caso de ataque armado. Pero es que en este caso, la reunión
del Órgano está relacionada más con su competencia
en materia de legítima defensa colectiva, que con su competencia
sancionadora.
La segunda fase, es la de la determinación de la ilegalidad
del acto y la adopción de la decisión de aplicar las sanciones
previstas en el art. 82 del Tratado. El único organismo competente
es el Órgano de Consulta. En el ejercicio de su competencia el
Órgano de Consulta tiene una facultad discrecional en cuanto
a las sanciones que corresponde aplicar (dentro de los límites
del art. 82), y como órgano político deberá actuar
a partir de bases jurídicas, pero también con criterios
políticos.
Finalmente, la tercera fase, es la de la ejecución de las sanciones
aplicadas por el Órgano de Consulta. En este aspecto, se ha optado
por una solución individualista. Es decir, son los Estados los
que ejecutarán obligatoriamente las sanciones que el Órgano
de Consulta aplique. La competencia del Órgano de Consulta termina
con la aplicación de las sanciones, y a partir de ese momento
es el Consejo de la Organización el que tiene la competencia
para asegurar el cumplimiento de la decisión de dicho órgano.