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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO I
La Organización de los Estados Americanos.
Instrumentos institucionales básioos. Objetivos y Principios


D - Consideraciones introductorias al estudio de las sanciones en el Sistema Interamericano.

El análisis precedente nos ha de permitir extraer algunas conclusiones necesarias para el posterior estudio del sistema de sanciones en la Organización de los Estados Americanos.

En Bogotá (1948), la mayor parte de los Estados independientes del Continente americano, crean voluntariamente una Organización internacional limitada geográficamente, pero general en cuanto a sus objetivos. La base jurídica de esta Organización internacional es una trilogía de tratados internacionales multilaterales, de los cuales uno de ellos, es la Carta fundamental de la Organización e integra a los otros dos tratados. Dichos tratados generan un nuevo ordenamiento jurídico internacional particular a los Estados miembros de la Organización. Por ellos se crea el aparato institucional con competencia para cumplir las funciones necesarias a la obtención de los objetivos de la Organización inspirados en el interés común que ha unido a los Estados en el vínculo de asociación. Se establecen además, derechos y obligaciones que ligan jurídicamente a los Estados miembros de la Organización. Es decir, que los textos básicos contienen disposiciones institucionales y disposiciones normativas. Estos derechos y obligaciones están relacionados con los objetivos fundamentales atribuidos a la Organización, Por un lado el mantenimiento y el restablecimiento de la paz que permita la existencia de un orden de Derecho en las relaciones inter-estatales regionales y por ende, la eliminación del uso de la fuerza en las relaciones continentales. Por otro lado, el desarrollo de condiciones óptimas a las relaciones pacíficas entre los Estados, eliminando las causas de conflictos, promoviendo la cooperación económica, social y cultural.

Pero los Estados asociados crean una Organización internacional que inscriben en el cuadro de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Y al hacerlo, asumen la función de mantener la paz y la seguridad internacional dentro de una región determinada -el área geográfica del Hemisferio Occidental- en una forma compatible con los Propósitos y Principios de la Carta (art. 52, p. 1); y se comprometen a hacer todos los esfuerzos para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local (art. 52, p. 2). Al reconocer su inscripción dentro del cuadro jurídico de la Carta de las Naciones Unidas, reconocen las limitaciones que les imponen los arts. 53 y 54 de la misma.

Es decir, que los Estados que crean la Organización, de los Estados Americanos, y que concluyen los otros dos tratados de base, asumen de por sí, la función de tutelar la existencia de un orden de paz, y la eliminación del uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados de toda la región. Es eso lo que hacen concretamente con el Tratado de Río de Janeiro. El ordenamiento jurídico internacional particular oreado por el mayor número de los Estados Americanos, es aplicable en aquellas disposiciones relacionadas con el mantenimiento y el restablecimiento de la paz, no sólo a los Estados miembros de la Organización, sino a todos los Estados de la región.

Precisemos: más que crear obligaciones originales a cargo de los Estados no-miembros, lo que han hecho los Estados que se asocian en la Carta de Bogotá y en el Pacto de Río de Janeiro, es crear derechos a su favor -por ejemplo, el derecho a la protección del sistema-, y fundamentalmente asumir la función sancionadora -dentro de la región- de la violación de aquellas normas jurídicas fundamentales a la existencia de un orden de paz entre las Naciones, y que obligan a todo Estado por BU sola pertenencia a la Sociedad internacional, y que las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos han incorporado a su propio ordenamiento jurídico. Tal la prohibición del uso de la fuerza que la Carta de las N.U. y el Tratado de Río de Janeiro incorporan a sus textos.

Es por ello que el Tratado de Río de Janeiro, instrumento básico que consagra los medios para hacer efectivo el mantenimiento y el restablecimiento de la paz en el Continente americano, -y de tal manera asegurar la existencia de un orden de paz en la región-, prevé un sistema de sanciones destinado a reprimir las infracciones a dicho orden de paz. Y esas sanciones son aplicables no solo a los Estados que han ratificado el Tratado, no solo a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, sino a "todo Estado" que incurra en algunos de los actos tipificados en el Tratado (arts. 3 y 6 del Tratado de Río de Janeiro).

Todos los otros derechos y obligaciones, derivados del ordenamiento jurídico internacional particular creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, establecen una relación jurídica exclusivamente entre loe Estados miembros de la Organización, los Estados miembros están obligados a conformar su conducta a los Principios contenidos en la Carta, y a cumplir de buena fe, todas las demás obligaciones que derivan de la misma.
Es así que la principal obligación que incumbe a todo Estado miembro de la Organización, es la de cumplir con el vínculo asociativo, y con todas sus obligaciones hacia la Organización (por ejemplo, sus obligaciones financieras). Esa obligación surge del hecho de firmar y ratificar la Carta fundamental. Es la consecuencia jurídica del acto unilateral y voluntario de adhesión a la Organización.

Hemos visto en la Parte II de esta tesis, que el ordenamiento jurídico internacional particular de una Organización internacional puede prever sanciones especiales que expresen la reacción de dicho grupo social, ante la violación de su ordenamiento legal por parte de uno de sus miembros. Como veremos más adelante, la Carta de la OEA no ha previsto ningún tipo de sanción de las que hemos denominado "constitucionales" y "disciplinarlas".



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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