D - Consideraciones introductorias al estudio de las sanciones en
el Sistema Interamericano.
El análisis precedente nos ha de permitir extraer algunas conclusiones
necesarias para el posterior estudio del sistema de sanciones en la
Organización de los Estados Americanos.
En Bogotá (1948), la mayor parte de los Estados independientes
del Continente americano, crean voluntariamente una Organización
internacional limitada geográficamente, pero general en cuanto
a sus objetivos. La base jurídica de esta Organización
internacional es una trilogía de tratados internacionales multilaterales,
de los cuales uno de ellos, es la Carta fundamental de la Organización
e integra a los otros dos tratados. Dichos tratados generan un nuevo
ordenamiento jurídico internacional particular a los Estados
miembros de la Organización. Por ellos se crea el aparato institucional
con competencia para cumplir las funciones necesarias a la obtención
de los objetivos de la Organización inspirados en el interés
común que ha unido a los Estados en el vínculo de asociación.
Se establecen además, derechos y obligaciones que ligan jurídicamente
a los Estados miembros de la Organización. Es decir, que los
textos básicos contienen disposiciones institucionales y disposiciones
normativas. Estos derechos y obligaciones están relacionados
con los objetivos fundamentales atribuidos a la Organización,
Por un lado el mantenimiento y el restablecimiento de la paz que permita
la existencia de un orden de Derecho en las relaciones inter-estatales
regionales y por ende, la eliminación del uso de la fuerza en
las relaciones continentales. Por otro lado, el desarrollo de condiciones
óptimas a las relaciones pacíficas entre los Estados,
eliminando las causas de conflictos, promoviendo la cooperación
económica, social y cultural.
Pero los Estados asociados crean una Organización internacional
que inscriben en el cuadro de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas. Y al hacerlo, asumen la función de mantener la paz y
la seguridad internacional dentro de una región determinada -el
área geográfica del Hemisferio Occidental- en una forma
compatible con los Propósitos y Principios de la Carta (art.
52, p. 1); y se comprometen a hacer todos los esfuerzos para lograr
el arreglo pacífico de las controversias de carácter local
(art. 52, p. 2). Al reconocer su inscripción dentro del cuadro
jurídico de la Carta de las Naciones Unidas, reconocen las limitaciones
que les imponen los arts. 53 y 54 de la misma.
Es decir, que los Estados que crean la Organización, de los
Estados Americanos, y que concluyen los otros dos tratados de base,
asumen de por sí, la función de tutelar la existencia
de un orden de paz, y la eliminación del uso de la fuerza en
las relaciones entre los Estados de toda la región. Es eso lo
que hacen concretamente con el Tratado de Río de Janeiro. El
ordenamiento jurídico internacional particular oreado por el
mayor número de los Estados Americanos, es aplicable en aquellas
disposiciones relacionadas con el mantenimiento y el restablecimiento
de la paz, no sólo a los Estados miembros de la Organización,
sino a todos los Estados de la región.
Precisemos: más que crear obligaciones originales a cargo de
los Estados no-miembros, lo que han hecho los Estados que se asocian
en la Carta de Bogotá y en el Pacto de Río de Janeiro,
es crear derechos a su favor -por ejemplo, el derecho a la protección
del sistema-, y fundamentalmente asumir la función sancionadora
-dentro de la región- de la violación de aquellas normas
jurídicas fundamentales a la existencia de un orden de paz entre
las Naciones, y que obligan a todo Estado por BU sola pertenencia a
la Sociedad internacional, y que las Naciones Unidas y la Organización
de los Estados Americanos han incorporado a su propio ordenamiento jurídico.
Tal la prohibición del uso de la fuerza que la Carta de las N.U.
y el Tratado de Río de Janeiro incorporan a sus textos.
Es por ello que el Tratado de Río de Janeiro, instrumento básico
que consagra los medios para hacer efectivo el mantenimiento y el restablecimiento
de la paz en el Continente americano, -y de tal manera asegurar la existencia
de un orden de paz en la región-, prevé un sistema de
sanciones destinado a reprimir las infracciones a dicho orden de paz.
Y esas sanciones son aplicables no solo a los Estados que han ratificado
el Tratado, no solo a los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, sino a "todo Estado" que incurra
en algunos de los actos tipificados en el Tratado (arts. 3 y 6 del Tratado
de Río de Janeiro).
Todos los otros derechos y obligaciones, derivados del ordenamiento
jurídico internacional particular creado por los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos, establecen una
relación jurídica exclusivamente entre loe Estados miembros
de la Organización, los Estados miembros están obligados
a conformar su conducta a los Principios contenidos en la Carta, y a
cumplir de buena fe, todas las demás obligaciones que derivan
de la misma.
Es así que la principal obligación que incumbe a todo
Estado miembro de la Organización, es la de cumplir con el vínculo
asociativo, y con todas sus obligaciones hacia la Organización
(por ejemplo, sus obligaciones financieras). Esa obligación surge
del hecho de firmar y ratificar la Carta fundamental. Es la consecuencia
jurídica del acto unilateral y voluntario de adhesión
a la Organización.
Hemos visto en la Parte II de esta tesis, que el ordenamiento jurídico
internacional particular de una Organización internacional puede
prever sanciones especiales que expresen la reacción de dicho
grupo social, ante la violación de su ordenamiento legal por
parte de uno de sus miembros. Como veremos más adelante, la Carta
de la OEA no ha previsto ningún tipo de sanción de las
que hemos denominado "constitucionales" y "disciplinarlas".