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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


TERCERA PARTE, CAPÍTULO I
La Organización de los Estados Americanos.
Instrumentos institucionales básioos. Objetivos y Principios


B - Bases legales de la O.E.A.

Analizaremos a continuación las bases legales de la Organización creada en la Conferencia de Bogotá de 1948 [6]. Debemos resaltar, que a diferencia de otras Organizaciones internacionales -por ejemplo, de las Naciones Unidas-, que poseen un solo texto fundamental, la Organización de los Estados Americanos está estructurada sobre la base de una trilogía de instrumentos institucionales centrados en el principal de ellos que es la Carta de Bogotá. Los otros dos textos que complementan la Carta, son el Tratado interamericano de Asistencia Recíproca (conocido como Pacto de Río de Janeiro) firmado en 1947 y el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (conocido con el nombre de Pacto de Bogotá) firmado en la misma Novena Conferencia Interamericana de Bogotá en 1948 [7].

El instrumento básico es entonces, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que crea la Organización estableciendo el vínculo de asociación entre los Estados miembros; fija sus principios y objetivos establece los derechos y obligaciones de los Estados miembros; y estructura los órganos que asegurarán el funcionamiento de la Organización y la obtención de los objetivos previstos, delimitando sus funciones y competencias. Debe ser considerada en consecuencia, como la Carta constitucional de la Organización "por la cual sus poderes y funciones son garantidos y definidos" [8].

Es al mismo tiempo, un Tratado internacional multilateral, concluido de acuerdo a las técnicas tradicionales entre Estados soberanos que voluntariamente se comprometen a una cierta restricción de sus competencias en favor de la Organización creada. Es así como, si bien el Preámbulo de la Carta comienza invocando a los pueblos de América ("en nombre de sus pueblos"), son bien "los Estados representados en la IX Conferencia Internacional Americana" los que sus criben el Tratado; siendo el mismo posteriormente ratificado conforme a las prescripciones constitucionales de cada Estado participante (art. 108). Este doble carácter jurídico de la Carta de la OEA, -Carta constitucional de la Organización y Tratado multilateral internacional-, debe ser tenido en cuenta en el momento de determinar el método de Interpretación del instrumento.
El segundo instrumento básico es el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. En efecto, aunque la Carta de la OEA abarca en sus disposiciones los problemas relacionados con la seguridad colectiva, lo hace en forma general. Luego de establecer los principios del sistema de seguridad colectiva interamericano, reenvía en cuanto se refiere a las medidas concretas a aplicar y a los procedimientos, a los establecidos "en los Tratados especiales existentes en la materia" (cap. V "Seguridad Colectiva", arts. 24 y 25 de la Carta). De tal manera la Carta incorpora el Tratado de Río de Janeiro, solo por referencia y sin nombrarlo expresamente [9]. Ello posibilita la modificación de dicho Tratado sin necesidad de proceder al mismo tiempo a una revisión de la Carta fundamental de la Organización.

El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca fue concluido en 1947 en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente celebrada en Río de Janeiro [10]. Es un tratado internacional multilateral y regional, cuyas bases legales surgen por un lado en el compromiso contraído en' el "Acta de Chapultepec" (en especial la Parte II de la Resolución VIII) [11], que es la culminación de un proceso iniciado en 1956 en la Conferencia Internacional Americana celebrada en Buenos Aires, que establece el principio de la Consulta en caso que la paz de las Repúblicas Americanas fuera amenazada, y se continua en las posteriores reuniones de Panamá (1929). La Habana (1940), y Río de Janeiro (1942) [12]; por otro lado, en las disposiciones sobre acuerdos regionales contenidas en la Carta de las Naciones Unidas (arts. 52 y 54) y especialmente, en las del art. 51 sobre el derecho de legítima defensa individual y colectiva en caso de ataque armado. El Tratado de Río de Janeiro debe ser en consecuencia calificado como un pacto de Seguridad Colectiva, firmado en conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, y de los compromisos contraídos con anterioridad por las mismas partes contratantes, en que establecían el principio de la solidaridad en caso de agresión o de amenaza de agresión. Carece de fundamento el calificar este tratado como una simple alianza político-militar, al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico [13].

El tercer instrumento de base debería ser el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, concluido en la misma Conferencia de Bogotá en 1948. Aquí también la Carta de Bogotá, si bien contiene referencias generales a la solución pacífica de controversias, reenvía a las disposiciones de un Tratado especial que "establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia que surja entro los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable" (Capítulo IV "Solución Pacífica de Controversias", arts. 20, 21, 22 y especialmente art. 23). En la misma Conferencia se firma dicho "tratado especial". Decimos que debería haber sido el tercer instrumento de base, pues si bien fue firmado por todos los Estados, ha sido ratificado por un numero muy limitado y con tales reservas que lo hacen prácticamente inaplicable [14]. El objetivo del Pacto de Bogotá es el de sistematizar los procedimientos de solución pacífica de controversias, y reemplazar de tal manera el gran numero de tratados en vigor, muchos de los cuales son aplicables únicamente entre algunas de las Repúblicas Americanas. Al no ser ratificado por todos los Estados el Pacto ha venido así a sumarse a los tratados existentes sin por ello solucionar el problema que supone la inexistencia de un sistema único de solución pacífica de controversias [15].



[6] Cf. "International Confersnoe Cf American States", cit. Second Supplement, 1942-1954i pp. 161 ss.; igualmente FENWICK, op. cit., p. 80 es.; y su artículo "The Ninth International Conference Cf American States", AJIL 42 (1948), pp. 553 ss.; THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 37 ss.; TÉIXEIRA SOARES, "A Conferencia interamericana de Bogotá", Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional, 1948, nº 8, p. 49.

[7] Cf. los textos en español de estos tratados en: CORDERO TORRES, José María, "Textos Básicos de América", Madrid, 1955; Revista de Política Internacional, nº 56-57, Madrid 1961, p. 573 ss.; textos en inglés de la Carta y del Tratado de Río, en FENWICK, op. cit., pp. 547 ss.; igualmente en Apéndice A, del cit. International Conferences, suppl. 1942-54, p. 178.

[8] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 37.

[9] Cf, THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 38.

[10] Cf. LLERAS CAMARGO, Alberto, "Informe sobre los resultados de la Conferencia, presentado al Conseno -Directivo de la Unión Panamericana por su Director General", U.P., Washington 1947} FENWICK, op. cit., pp. 231 ss.; THOMAS and THOMAS, op. cit., pp. 36 y 249 ss.; de los mismos autores , "Non-Intervention: The Law and ílts Import in the Americas". Southern Methodist University Press: Dallas, 1956, pp. 183-95 y 210-11; KUNZ, Joseph, "The ínter-American Treaty Cf Reciprocal Assistance", en AJIL 42 (1948) p. 111; ACCIOLY, Hildebrando, "A evolucao do Pan-Americanismo e o tratado interamericano de asistencia mutua", Boletín da Sociedade Brasileira de Direito Internacional, 1947, nº 6, p. 12; CAICEDO CASTILLA, José Joaquín, "La Oonferencia de Petropolis y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca firmado en Rio de Janeiro en 1947", Sao Paolo 1949; FINCH, George, "The Inter-American Defense Treaty". AJIL 41 (1947), p. 872; GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, "La Seguridad Colectiva en el continente americano", México 1960; YEPES, Jesús m., "Del Congreso...", op. cit., Caracas 1955.

[11] Cf. texto de la Parte II de la Resolución VIII sobre "Asistencia Recíproca y Solidaridad Americana" (Acta de Chapultepec): "que con el fin de hacer frente a las amenazas o actos de agresión que después del establecimiento de la paz se presenten contra cualquiera de las Repúblicas Americanas, los gobiernos de estas Repúblicas deberán considerar de acuerdo con sus procedimientos constitucionales la celebración de un tratado que estipule las medidas encaminadas a conjurar tales amenazas o actos por medio del empleo, por todos o algunos de los signatarios de dicho tratado, de una o más de las siguientes medidas: el retiro, de los Jefes de Misión Diplomática; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la ruptura de las relaciones postales, telegráficas, telefónicas y radiotelefónicas; la interrupción de las relaciones económicas, comerciales y financieras; el empleo de las fuerzas militares para evitar o repeler la agresión".

[12] Como afirma FENWICK, op. cit., p. 222: "It was not until the Conference for the Maintenance Cf Peace, meeting in Buenos Aires in 1936, that the principle Cf collective security carne to be accepted by the American States as a regional group, and then only in a form involving no specific obligations or commitments. In the event Cf a threat to the peace there was to be preliminary consultation between the governments separately, in order to determine whether there should be collective consultation, in the course Cf which it would be decided whether any action should be taken to meet the situation". Sobre las otras reuniones citadas, y la evolución del principio de seguridad colectiva hasta el Tratado de Río de Janeiro, cf. el mismo autor, pp. 223 a 231.

[13] LLERAS CAMARGO, en el informe citado, califica al Tratado de Río de Janeiro, como un "tratado de defensa legítima colectiva, convenido bajo el artículo 51 de la Carta de las NU.", op. cit., p. 9; CAICEDO CASTILLA, J. en "El Panamericanismo", Bs. As., 1961, p, 200, afirma que una cuestión que se presenta respecto del Tratado de Río es "la de determinar si es un pacto de alianza político-militar. En nuestro concepto, aun cuando el Tratado de Río pueda reunir algunas de las condiciones que anteriormente determinaban una Alianza, debe calificarse dentro de la figura jurídica del mundo contemporáneo conocida con el nombre de "Pacto de Seguridad Colectiva". ¿Cuáles son según este autor, las diferencias de un Pacto de Seguridad Colectiva, con la tradicional alianza político-militar?: "estos Pactos se diferencian notoriamente de las antiguas alianzas. Porque el Tratado de Seguridad se basa en el estricto respeto a principios jurídicos; no opera para defender intereses egoístas de los contratantes, sino para mantener los intereses generales de una comunidad internacional; es meramente defensivo y sólo se aplica cuando hay una agresión previamente calificada por el mismo pacto o por un organismo internacional; tiene por finalidad absoluta la conservación de la paz. Del otro lado entre alianza y la seguridad colectiva hay la diferencia fundamental de que la primera, como es obvio, no puede funcionar contra uno de sus aliados; en cambio, el sistema de seguridad sí puede funcionar contra uno de sus miembros, que se convierta en agresor". Por nuestra parte, debemos agregar, que la característica fundamental de un Pacto de esta naturaleza, es la de integrarse en un Sistema de Seguridad Colectiva, del cual debe formar parte otro elemento fundamental, que es el del mecanismo de solución pacífica de controversias (ver al respecto lo que decimos en la II Parte de este trabajo, y la bibliografía allí citada). Citemos finalmente la opinión de YEPES, J.M., "Del Congreso...", cit., p. 83 del T. II: "El Tratado de Río de Janeiro es, ante todo, un pacto regional de seguridad colectiva para darse una garantía recíproca contra la agresión bien proceda ésta de un elemento extranjero al grupo regional interesado, bien proceda ella de uno de los miembros de la misma agrupación regional".

[14] Cf. THOMAS and THOMAS, op. cit., p. 38 y pp. 281 ss, ; FENWICK, op. cit., pp. 187 ss.

[15] Además de los autores citados, ver CAICEDO CASTILLA, "La Obra del Comité Jurídico Interamericano", U.P. Washington 1962, pp. 19 ss.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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