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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


SEGUNDA PARTE, CAPÍTULO II
La Sanción en el Derecho de las Organizaciones internacionales


B - El Sistema de sanciones en el Pacto de la Sociedad de Naciones.

La Sociedad de Naciones, fue esencialmente una organización internacional creada para asegurar un orden de paz entre las naciones. Su objetivo consistía en basar en un sistema de Seguridad Colectiva la efectiva vigencia del Derecho en las relaciones internacionales. El esfuerzo mayor del Pacto debía residir en consecuencia, en establecer las condiciones necesarias a la existencia de un Sistema de Seguridad Colectiva.

¿Cuáles son en líneas generales, los elementos constitutivos de un Sistema de Seguridad Colectiva? EL primero de ellos, es la prohibición del uso de la fuerza entre los Estados, o en otras palabras, el privar a los Estados de la competencia de recurrir a la guerra como instrumento de su política nacional [54]. Junto a éste, dos otros elementos perfeccionan el Sistema: la organización de un mecanismo de reglamentación pacifica de controversias; y la organización de un sistema de acción colectiva para prevenir, y en última instancia reprimir, las violaciones a la prohibición del uso de la fuerza y a toda perturbación de la paz en general [55]. El primer elemento citado, es muy parcialmente previsto en el Pacto, en cuanto éste considera ilícito el recurso a la guerra en violación del mismo Pacto, y es completado posteriormente en 1928 con el Pacto Kellog-Briand que termina por considerar la guerra de agresión fuera de ley [56]. El segundo elemento, es decir, la organización de un mecanismo de solución de las controversias que haga innecesario el recurso a la fuerza por parte de los Estados, es establecido: por el Pacto, en sus artículos 11 a 15; por la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional que permite una solución judicial a cierto tipo de controversias; y por la adopción en 1928 del Acta General para la Reglamentación Pacifica de las Controversias Internacionales. Nuestro estudio se limitará al tercer elemento citado, es decir a la organización del sistema de sanciones en el Pacto de la SDN.

El sistema de sanciones del Pacto está centrado en los cuatro incisos del artículo 16. Siendo el objetivo fundamental del Pacto el establecimiento de un orden de paz a través de la prevención de la guerra, el sistema de sanciones y las disposiciones sobre el desarme (art. 8) pueden ser consideradas como su punto neurálgico [57]. El sistema de sanciones del artículo 16 del Pacto debe ser analizado en forma separada, en cuanto, (a) establece las sanciones aplicables a un miembro de la Sociedad, que recurre a la guerra, en violación a los compromisos contraídos en los arte. 12, 13 ó 15 del Pacto; y en cuanto, (b) prevé la exclusión de la Sociedad de aquel Estado miembro que hubiera violado uno de los compromisos contraídos en el Pacto (inc. 4º del art. 16).

(a) [58] El análisis de los tres primeros incisos del artículo 16, lo haremos teniendo en cuenta (1) los casos de violación al Pacto en que las sanciones se han de aplicar; (ii) el mecanismo de aplicación de las sanciones; y (iii) el contenido de las sanciones previstas en el artículo citado.

(i) EL artículo 16 en sus tres primeros incisos se aplica en los casos en que el Pacto es violado en los compromisos contraídos en los artículos 12, 13 y 15. Es decir, en aquellos casos en que se recurre a la guerra violando dichas disposiciones del Pacto [59]. El Pacto en los tres artículos citados, no prohíbe toda guerra en general; sino solamente el recurso a la fuerza en las hipótesis en que corresponde aplicar los procedimientos conciliadores previstos en los mismos. Has que prohibir el recurso a la guerra, el Pacto establece procedi­mientos previos de cumplimiento obligatorio, y es la violación de dichos procedimientos formales lo que autoriza legalmente la aplicación de las disposiciones del artículo 16. Estos tres artículos son el producto de la experiencia de la primera Guerra Mundial, que quizás hubiera sido posible de evitar de existir un procedimiento internacional de conciliación [60]. La prohibición general del recurso a la guerra como instrumento de política nacional, será establecida como hemos dicho antes, recién en el Pacto Kellog-Briand firmado en París en 1928 [61] Ahora bien, si en realidad el artículo 16 limita la aplicación de los tres primeros incisos a la violación de los procedimientos previstos en los artículos 12, 13 y 15, no existe ningún impedimento en que también dichas sanciones sean adoptadas en el caso de una violación al artículo 10 del Pacto, que garantiza la integridad territorial y la independencia política "actual" de todo Estado miembro contra toda agresión externa, y autoriza al Consejo a recomendar los medios de asegurar la ejecución de la obligación de los Estados miembros de respetarla.

(ii) Hemos visto que tanto en el artículo 10, como en el artículo 16, el Pacto prevé situaciones de fuerza que dan lugar a la aplicación de sanciones. Ahora bien, de acuerdo al Pacto, ¿quién determina que se ha configurado una de las situaciones de hecho que deberá ser sancionada?; ¿quién decide conforme a la determinación de la existencia de una infracción, la aplicación de sanciones y la naturaleza de las sanciones a aplicar? [62].

Un sistema de sanciones internacionales, puede estar organizado conforme a un criterio individualista, o a un criterio institucional. En el primer caso, cada Estado es soberano en la determinación de la violación, por agresión por ejemplo, en la decisión de las sanciones a aplicar, y finalmente en la misma aplicación de las sanciones. En el segundo caso, será un órgano internacional colectivo, de naturaleza jurisdiccional o político quien asumirá las tres funciones [63].

¿Cuál es la solución aportada por el Pacto? Puede considerársela como una solución mixta en la que participan ambos criterios [64] En efecto, el Consejo de la Sociedad de Naciones está facultado a determinar la existencia de una violación del Pacto, y a recomendar la adopción de las medidas previstas por el mismo. Pero son los Estados individualmente, los que deciden la aplicación de las sanciones y el contenido de las mismas, y son finalmente, los Estados los que aplican las sanciones aprobadas. Como afirma el profesor Delbez, la decisión del Consejo no tiene carácter obligatorio, sino que debe considerárselo como "un avis de la plus haute valeur moral", que los Estados pueden aceptar o rechazar. Una vez que los Estados deciden individualmente que se ha violado el Pacto, siguiendo o no la recomendación del Consejo, proceden a aplicar las sanciones decididas. De la concertación de los esfuerzos individuales, resulta una "acción colectiva" de los miembros de la Sociedad de Naciones [65].

(iii) ¿Cuál es el contenido de las sanciones aplicables de acuerdo al Pacto SDN? Si en lo que se refiere a la competencia para sancionar, el Pacto adopta una solución que respeta la soberanía de cada Estado miembro y de esa manera acepta lo que en ese momento era la concepción anglosajona; en lo que se refiere al contenido de las sanciones, en cambio, el Pacto es netamente influenciado por la concepción continental, y sobre todo francesa, que era partidaria de la adopción de medidas represivas graduadas, enérgicas, de orden económico, militar o político [66]. Las sanciones del artículo 16 pueden ser clasificadas en cuanto a su contenido, en sanciones económicas, militares, políticas y diplomáticas. Las sanciones económicas, que comprenden las comerciales y financieras, consisten en el rompimiento de todas las relaciones comerciales o financieras, en la interdicción de toda relación entre los nacionales del Estado sancionador y aquellos del Estado violador del Pacto, y en la cesación de toda comunicación financiera, comercial o personal entre los nacionales de ese Estado, y los de cualquier otro Estado, miembro o no de la SDN (inc. 1º, art. 16). En principio, todo Estado miembro está obligado a la aplicación de estas sanciones, o a colaborar en su aplicación por parte de otros Estados, una vez que hubiera reconocido la existencia de una ruptura del Pacto. Es decir, que estas sanciones de carácter económico son obligatorias. El Pacto también compromete a los Estados miembros a prestarse mutuo apoyo en la aplicación de estas sanciones, a fin de reducir al mínimo los perjuicios que a la economía de cada Estado sancionador pudiesen ocasionar las mismas. Otra manera de reforzar las sanciones de carácter económico puede sor la ayuda económica activa al Estado agredido. Las sanciones militares al contrario son de carácter facultativo, y es cada Estado el que determinará su aplicación y organizará las medidas militares conducentes a hacerlas efectivas. El Consejo de la Sociedad sólo puede hacer recomendaciones en cuanto a los efectivos militares necesarios (inc. 2º del art. 16). El Pacto prevé la mutua colaboración de los Estados en la resistencia a las medidas que pudiera dirigir contra uno de ellos el Estado en ruptura del Pacto; y las facilidades que cada Estado deberá otorgar, -por ejemplo el libre paso de tropas por su territorio-, para permitir la realización de las medidas aplicadas en común (inc. 3º del art. 16). Finalmente, las sanciones diplomáticas o políticas, que pueden consistir en la ruptura de relaciones diplomáticas, en el no-reconocimiento (en realidad esta sanción deriva de una interpretación del art. 10), y en la expulsión de la SEN, prevista en el inc. 4 del art. 16. Esta última sanción, si bien por sus efectos puede ser considerada también como de carácter político, preferimos analizarla en forma separada por considerar que ante todo es una sanción de carácter disciplinario.

El único caso de aplicación de uno de los tres primeros incisos del artículo 16, es el de la sanción decidida por la Sociedad de Naciones en octubre de 1935 contra Italia. Este último país es considerado en estado de ruptura del Pacto como consecuencia de su agresión a Etiopía. Es por ello, que 52 de los 59 Estados miembros de la Sociedad de Naciones, aprueban la aplicación de sanciones económicas contra el Estado agresor Sin embargo, en julio de 1936, los miembros de la SDN deben reconocer la ineficacia de las sanciones aprobadas, y deciden el levantamiento de las mismas. Como afirma De Visscher, el fracaso de la política de sanciones contra Italia, fue el golpe de gracia dado a la Sociedad de Naciones.

Ninguno de los grandes Estados estaba dispuesto a llegar hasta las últimas consecuencias en su política de sanciones contra Italia, y estas últimas consecuencias deberían haber sido lógicamente, la aplicación de las sanciones militares y políticas, que reafirmaran y dieran eficacia a las sanciones económicas. Al decidir el levantamiento de las sanciones, la Sociedad de Naciones reconocía implícitamente el "predominio de los individualismos nacionales sobre los imperativos de la seguridad colectiva" [67].

(b) [68] El inciso 4º del artículo 16 del Pacto, prevé la exclusión de la Sociedad de todo miembro que sea culpable de la violación de uno de los compromisos resultantes del Pacto. Vemos en consecuencia, que la causa que provoca la aplicación de esta sanción es mucho más amplia que las de los tres parágrafos precedentes. Ya no se trata de la sola violación al procedimiento formal para declaración de guerra de los artículos 12, 13 y 15, sino que comprende cualquier tipo de violación al Pacto. Pensamos por ejemplo, en la violación del inciso 5º del artículo 6 sobre contribución financiera al mantenimiento de la Sociedad; del compromiso contraído por el art. 20 de no concertar acuerdos contrarios a los principios del Pacto; del art. 10 sobre la obligación de respetar la integridad territorial y la Independencia política de los miembros de la Sociedad; y por supuesto, también en las violaciones de los compromisos contraídos en los arts. 12, 13 y 15 [69]. Beta sanción se diferencia de las otras previstas en el Pacto, también en cuanto su aplicación. Es un árgano de la Sociedad, el Consejo, el que debe pronunciar por el roto de todos los otros miembros representados en el mismo, la exclusión del Estado miembro que ha violado el Pacto. Finalmente, esta sanción se diferencia de las otras, en cuanto a su contenido. Es lo que hemos calificado como sanción disciplinaria que afecta la situación jurídica de un miembro de la Sociedad en su carácter de tal. La existencia de esta sanción deriva del acuerdo de asociación entre los Estados soberanos que se comprometen a observar determinado comportamiento en sus interrelaciones. Es por ello que el párrafo 4 del artículo 16 sólo puede ser aplicado a un Estado miembro. Las otras sanciones del artículo 16, también se aplican a una violación del Pacto, pero no tanto por ser violación del Pacto como tal, sino fundamentalmente por ser la violación a las exigencias del orden y de la paz internacional que los Estados miembros entienden necesario proteger al asociarse. De ahí, que dichas sanciones se aplican no sólo a los Estados miembros, sino también a cualquier otro Estado no miembro de la SDN, es decir, no participante al acuerdo de asociación que no acatare los requisitos formales del recurso a la guerra previstos en los arts. 12, 13 y 15 (art. 17, especialmente par. 3 del Pacto). Tendremos ocasión de volver sobre este tema, cuando analicemos la expulsión en la Carta de las   Naciones Unidas.

El único caso de aplicación del par. 4 del art. 16, es el de la expulsión de la URSS, en 1939, como consecuencia de su agresión a Finlandia [70]. Producida la agresión soviética el gobierno finlandés acude a la Sociedad de Naciones, cuya Asamblea se pronuncia el 14 de diciembre de 1939 constatando la violación al Pacto por parte de la URSS; y considerando que este Estado miembro se ha colocado por su propia voluntad fuera del Pacto, concluye recomendando al Consejo, de pronunciarse sobre esta cuestión. El mismo día, el Consejo de la SDN, en base a la recomendación de la Asamblea y teniendo en cuenta el par. 4 del art. 16 resuelve considerar que por su acto de agresión "the URSS, has placed itself outside the League of Nations. It follows that the URSS is no longuer a Member of the League" [71]. Desde un punto de vista jurídico, esta decisión ha sido objeto de críticas, en cuanto ella procede a constatar que es la URSS quien voluntariamente se ha colocado fuera del Pacto. En el Pacto, la "retirada voluntaria" exige un procedimiento especial (art. 1, par. 3) y no produce efecto en forma inmediata. Cabe preguntarse si es posible, además, aplicar la sanción del par. 4 del art. 16, que está preservada por su propia naturaleza a un Estado miembro, a aquel Estado que por su propia voluntad ya se ha colocado fuera de la Sociedad [72].

Un análisis crítico del sistema de sanciones previsto en el Pacto de la Sociedad de Naciones, debe efectuarse situando dicho sistema en el contexto del Sistema de seguridad colectiva que se pretendió orear en 1919 y cuya eficacia debía preservar. En efecto, las sanciones del Pacto no están destinadas a reforzar en general el Derecho Internacional contra toda violación, sino que limitan su aplicación a las violaciones del orden de paz que debía surgir del Pacto. Ahora bien, dentro de este contexto cabe preguntarse si el fracaso de la SDN es una consecuencia de los defectos del sistema de sanciones previsto, o más bien, de los defectos inherentes al sistema mismo de seguridad colectiva que se quiso organizar. Indudablemente, y desde un punto de vista de la técnica jurídica, el sistema de sanciones en sí, es imperfecto: imprecisiones en la redacción del artículo 16; mantenimiento en la realidad del criterio de la competencia individual de cada Estado en la determinación de la violación al Pacto, en la decisión de la sanción a aplicar, y en la organización de la aplicación de dicha sanción; y en el caso del par. 4 del art. 16, el establecer directamente la sanción máxima de la expulsión, sin haber previsto la suspensión, etc. Pero aun estas mismas imperfecciones del sistema de sanciones, pueden ser consideradas como una consecuencia del fracaso del Pacto en la organización de un sistema de seguridad colectiva. Si el objetivo fundamental de la SDN era salvaguardar un orden de paz, la prevención del recurso individual a la fuerza era una consecuencia lógica. El Pacto en cambio, se limita a establecer condiciones formales que deben preceder al recurso a la guerra, pero no crea la distinción necesaria en todo sistema de seguridad colectiva, entre uso legítimo y uso ilegítimo de la fuerza, en el que las sanciones colectivas y la legítima defensa, sean los dos únicos casos de uso legítimo de la fuerza. Cuando el Pacto Kellog-Briand prohíbe todo recurso a la guerra como instrumento de política nacional, falla al no establecer un sistema de sanciones que hiciera efectiva dicha prescripción. Otro error del Pacto de la SDN, residió en la pretensión de crear un orden de paz, sin consentir ninguna cesión de competencias por parte de los Estados miembros, en favor de los organismos de la Sociedad. Sin necesidad de crear una estructura supra-estatal, la efectividad del sistema se hubiera visto acrecentada con el otorgamiento de ciertas competencias a los órganos de la SDN en materia de ejecución de sanciones, y al facultar a los mismos a realizar una labor de coordinación en la utilización de la fuerza necesaria al respeto de las decisiones de la Organización. La SDN no logra además organizar un sistema aplicable de solución pacífica de las controversias internacionales; y la voluntariedad de la jurisdicción internacional oreada, limitó mucho sus posibilidades.

Las causas del fracaso final de la Sociedad de Naciones no deben buscarse sólo en la insuficiencia e imperfección de las normas jurídicas que la regulan, sino y sobre todo, en la inadecuación, de la estructura jurídica de la Organización a la base sociológica sobre la que fue creada. Surgida del idealismo pacifista de los vencedores de la Gran Guerra; basada en el respeto absoluto a la soberanía de los Estados y en la creencia de que todos los pueblos deseaban la paz; debilitada por la ausencia de grandes potencias, y fundamentalmente por la negativa de los Estados Unidos a ratificar el Pacto que habían patrocinado; herida en su prestigio por la falta de voluntad de sus principales miembros a aplicar sanciones cuando sus intereses no eran afectados -especialmente en el caso de la agresión italiana a Etiopía-; la Sociedad de Naciones fue incapaz de cumplir su misión esencial de salvaguardar un orden de paz entre las Naciones. Cuando las grandes crisis políticas y militares de los años 1938 y 1939 presagiaban la nueva guerra mundial, la Sociedad de Naciones había dejado de ser considerada -como afirma Charles de Visscher-, un centro de cooperación internacional al servicio de una causa universal [73].



[54] Cf. BOURQUIN, Maurice, "Le Problème de la Sécurité Internationale". RCADI 49 (1934), pp. 468 sa: "Tout système de securite collective comporte nécessairement une certaine interdiction de recourir à la violence pour se faire justice à soi-même et, d'une manière plus générale, pour faire prévaloir sa volonté". Ver igualmente SCELLE, Georges, "Quelques réflexions sur l'abolition de la compétence de la guerre", en RGDIP, 1954, pp. 1 ss.

[55] Cf. AGUILAR NAVARRO, Mariano, "Derecho Internacional Publico", Madrid 1952, T. II, p. 153: "la Seguridad Colectiva implica: 1) la renuncia a la guerra utilizada como instrumento de politica nacional; 2) la existencia de unos medios pacificos que hagan inutil el recurso a la guerra; y 3) una accidn colectiva en defensa de la Paz, en la que se comprende la actividad puramente represiva (castigo del delito) y la preventiva (vigilancia y control), asi como la actuacion positiva suprimiendo las posibles causas de perturbacidn y creando condiciones de normalidad".

[56] Cf. BOURQUIN, Maurice, op. Cit. sobre prohibicion del recurso a la fuerza en el Pacto, p. 477 ss.; sobre el Pacto de Paris, pp. 378 y 379; ver también, sobre la prohibicion del uso de la fuerza en este periodo: JIMENEZ DE ARECHAGA, "Derecho Constitucional de las Naciones Unidas", Madrid 1958, pp. 75 a 80.

[57] Cf. WALTERS, P.P., "A History of the League of Nations". Oxford University Press, 1952, 2 vols., vol. I, p. 52.

[58] Cf. sobre los antécédentes del art. 16 WALTERS, F.P., op. cit., pp. 4 a 40, en donde estudia los antécédentes del Pacto, y analiza también el origen del art. 16; y especialmente en la p. 42; asimismo, p 52, en donde afirma que en todos los esquemas preliminares sobre la constitucidn de la Liga, se habian previsto sin excepcion, un mecanismo de sanciones. Sin embargo, la disidencia se daria, como veremos nuis adelante entre la concepcion anglosajona y la continental, sobre todo francesa, en cuanto a la naturaleza de las sanciones; RAPPARD, Williams E. "Vues rétrospectives sur la Société des Nations", en RCADI 71 (1947) especialmente pp. 131 y 209/210. Los très primeros incisos del art. 16 estan basados en el Plan preparado por la Comision presidida por Sir Walcer Phillimore, y que présenta sus conclusiones el 20-111-1918. Sobre los antécédentes de la SDN en gênerai y del art. 16 en particular, ver MILLER, David H. "ghe Drafting of the Covenant", 2 vols., New York 1928. Sobre loe antecedentes en la antigüedad del art. 16: Cf, LAMBERT, Jacques, "La vengeance privee et leo fondementa du Droit International Public". París 1936, p, 94.

[59] Cf. RAY, Jean, "Commentaire du Pacte de la Societé des Nations". París, Sirey 1930, p. 505.

[60] Es Interesante recordar que si bien en el período de preguerra existían motivos profundos de conflictos entre las principales potencias de la época, al hecho mismo del desencadenamiento de la guerra en 1914, se desemboco sin que verdaderamente ninguna de dichas potencias tuviera real interés de ir en ese momento a un conflicto armado, Es por ello que puede pensarse que la existencia de un mecanismo de negociación que hubiera permitido a las Grandes Potencias encontrar una solución que les permitiera al mismo tiempo salvar su prestigio, hubiera podido evitar en ese momento la guerra. Sobre los motivos del desencadenamiento de la guerra del 14, ver el reciente estudio del profesor RENOUVIN, Pierre, "Les origines de la guerra de 1914" en "Le Monde", París, 29 y 30 de julio de 1964.

[61] En su artículo 1º el Pacto establece que "las Altas Partes Contratantes, en nombre de sus respectivos pueblos, declaran solemnemente que condenan el recurso a la guerra para el arreglo de diferencias internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas".

[62] Es preciso señalar que en 1921 la Asamblea de la SDN aprueba modificaciones que afectan el mecanismo de aplicación de las sanciones previstas en el Pacto, pero que las mismas no son ratificadas por los Estados miembros. Cf. RAY J, op. cit,, pp, 516-517: Résolutions de l' Assamblee de la SDN adoptaos le 4 octobre 1921. Cf. al respecto, MESTRE, Achille, en MESTRE, LE FUR, SCELLE, "Les Sanctions Internationales". Centre d'Etudes de Politique Etrangere, Publ. nº 4, París 1936, p. 14.

[63] Cf. DELBEZ, Louis, "Le mecanismo juridique des sanctions internationales", en Revue de Droit Public et de la Science Politique, París 1937, T. 54, PP. 259-60.

[64] Cf. idem, p. 263.

[65] cf. WEHBERG, Hane, "Du caractere des mesures coercitives de la SDN et de l'ONU" in Homma,qe au President Basdevant, Paría 1960, pp. 535 y 536. En este trabajo el profesor Wehberg, al examinar la naturaleza de las medidas coercitivas del Paoto (efectúa el mismo análisis con respecto al Capítulo VII de la Carta) se plantea como problema el determinar si en el caso de aplicación de las medidas previstas en el art. 16, se trata de una acción de la Organización misma, o más bien de medidas colectivas de sus miembros; y si en el caso concreto de una acción militar contra el agresor, es la Organización como tal la que se encuentra en guerra o si son sus miembros considerados individualmente. Resulta de interés transcribir un párrafo de la conclusión a la que llega el autor con respecto al caso de la SDN: "Il est certaln que les obligations des Etats Membres derivaient directement de leur appartenance á la SDN et les Membres exócutaient leurs devoirs sur la base des dispositions du Pacte et, comme je le pense, au nom de la SDN. Mais l'action collective n'était ni decidee ni executee par la SDN elle-méme, mais par les Membres individuallement. La SDN n'avait que certains droits de surveillance, surtout pour que les mesures fusent en accord avec les dispositions du Pacte et que fut assurée la collaboration efective des Membres. Áinsi la SDN n'avait pas la compétence de déclarer l'etat de gue-rre entre la SDN et l'Etat agresseur". Sobre este tema ver también JAHNZ, Ralph, "La nature des mesures coeroitives du Pacte SDn". These, Geneve, 1932 SCHIFFER, Walter, "L'article 16 du Pacte de la SDN", Geneva Researche Cen­tre, París 1938.

[66] Cf. DELBEZ, Louis, op. cit., p. 255. En cuanto al contenido de las sanciones, la concepción anglo-sajona entendía que debía rechazarse toda idea de "represión", "castigo", "pena", y que la única sanción debía ser la "reacción de la opinión pública internacional" contra el violador del Pacto, es decir, en ultima instancia una sanción moral. Ello estaba plenamente de acuerdo con el "idealismo" que estaba presente en toda concepción anglo-sajona de la organización de la paz, y que tendría tanta influencia en la redacción del Pacto.

[67] Cf. DE VISSCHER, Charles, op. cit., pp. 80 ss. Sobre las sanciones a Italia, y el procedimiento aplicado, ver especialmente: ROUSSEAU, Charles, "L'application des sanctions contre l'Italie et le droit International", in Re-vue de Droit International et Legislation comparee, 1936, pp. 5-64; igualmente, "Le conflit italo-éthiopien". inRGDIP, 1937, sobre todo pp. 291-93; 3ERUP, Alex, "L'arti-ele 16 du Pacte et son interprétation dans le conflit italo-ethiopien". París 1938; HIGHLEY, Albert, "The action of the States Members of the L. of N. in the application of Sanctions against Italy. 1935-36". Geneve 1938; RAPPARD, op. cit, pp, 215-18,

[68]  Cf. sobre loe antecedentes del par, 4º del art. 16, además de la bibliografía citada anteriormente, GROSS LEO, Was the Soviet Union expelled from the League of Nations?",en AJIL, 39 (1945), p. 38, y bibliografía allí citada. 131párrafo 4 había sido introducido originariamemte en el Comité de Redacción del Pacto, como un artículo separado (el XVII A). Su incorporación al texto del artículo 16 fue presumiblemente obra de Miller y de Hurst. Es interesante señalar que originariamente dicho párrafo no es concebido como una sanción a la violación del Pacto, sino más bien como un medio de impedir al Estado violador del Pacto de seguir participando en las votaciones del Consejo y de la Asamblea, y dada la regla de la unanimidad, perturbar el funcionamiento de dichos organismos, Al respecto, MILLER, D.H., op. cit., vol. I, p. 417 en "Note by British Delegation on the Redraft submitted by the Drafting Committee" igualmente en FEINBBRG, Nathan, "L'admission de nouveaux membres á la SDN et á l'ONU", en RCADI 80 (1952), p. 316. Cf. igualmente el reciente trabajo de SOECT, Louis, "Expulsión or foroed withdrawal from an International Organiza-tion", in Harvard Law Review, vol. 77, june 1964, nº 8, pp. 1381 a 1425, especialmente pp. 1382 a 1383, nota 2. También JENKS, Wilfred, "Expulsión from the League of Nations". 16 BYBIL, 155 y 156 (1935).

[69] Cf. RAY, Jean, op. cit, pp. 535, 571. OPPENHEIM, op. cit., p. 383 n.2, ed. 1955. SOHN, Louis, op. cit., pp, 1392 a 1394.

[70] Puede citarse como antecedente, el pedido de aplicación de dicha sanción por parte del gobierno de la Gran Bretaña efectuado en mayo de 1934, contra Liberia por considerar que este país había incurrido en la violación de las disposiciones del par, 6 del art. 23 del Pacto. Cf. GROSS, op. cit,, p, 40} OPPENHEIM, op, cit,, p. 383; RAY, op. cit., pp.  505-535} League of Nations, 0,J,, 1934, p. 511. Sobre la práctica de la SDN, cf. SOHN, Louis, op. cit., pp. 1383 a 1397. Igualmente: BALOSSINI, "Recesso. Esclusione. Cessazione Dalla Societa Delle Nazioni". 1939.

[71] Cf. los documentos principales sobre este caso, en League of Nations, O.J., 1939, pp. 387-88, 506 y 509 ss., idem, Records of the Twentieth Ordinary Session of the Assembly, Plenary Meetings, p. 53 ; GROSS, op. cit., pp, 40 ss. Este artículo de. Gross, está consagrado fundamentalmente a analizar la legalidad de la decisión del Consejo en su aspecto formal, sobre todo en lo que se refiere al criterio con el que se votó la expulsión de la URSS. Concluye (p. 42) en que la decisión no fue legal pues la votación no se efectuó en conformidad al par. 4 del art. 16. En un estudio reciente la tesis de Gross, sostenida asimis­mo por Kelsen, Cavaré y Rousseau, es sometida a un aná­lisis crítico por FEINBERG, Nathan, "L'exclusión de la SDN et le principe de l'unanimité". en Revue de Droit International, de Sciences Diplomatiques et Politiquee (A-Sotille-Geneve), 1955, nº 1, pp, 3 a 12, quien defiende la tesis de la legalidad de la decisión del Consejo. Cf. también SOHN, Louis, op, cit., pp. 1387 ss.; STONE J, "The rule of unanimity; the Practice of the Council and Assembly of the League of Nations", 14 BYBIL (1933), pp. 18 ss.

[72] Cf. GROSS, op. cit., p. 43.

[73] Cf. sobre la inadecuación del Pacto al contexto socio-político, DE VISSCHER, Charles, "Théories et Réalités en Droit International Public", París 1960, pp. 74 a 84 con un excelente análisis de las causas del fracaso de la SDN; en general sobre el fracaso de la SDN, RAPPARD, op. cit., p. 174. Para Rappard, la incapacidad de la SDN en el caso de Ethiopía, fue el golpe mortal de la organización en su misión fundamental de guardiana de la paz. Pero esa incapacidad, no fue causada por defectos intrínsecos del Pacto, sino por la falta de voluntad de aquellos Estados encargados de aplicar las sanciones (pp. 219 a 221). En sus conclusiones, Rappard afirma asimismo que, la SDN basada en la soberanía nacional falla pues no hubo real interés de los Estados miembros de detener al agresor, cuando la acción de éste no los amenazaba en forma directa. En el mismo sentido BOURQUIN, op. cit,, quien al analizar las causas del fracaso de la SDN señala que para que un Estado participe realmente en la defensa de otro, es necesario que sus intereses de alguna manera hayan sido afectados (pp. 520-21), y en "Vers une nouvelle Société des Nations", Neuchátel 1945, pp. 27 ss. Asimismo sobre el sistema de sanciones en el Pacto y las causas del fracaso de la SDN, KUNZ, Josef, op. cit,, pp. 326 y 327; y fundamentalmente, SCELLE, Georges, "Préois de Droit de Gens". París 1932, vol. I, p. 65; y en "La fonction exécutive International",
ROADI 55 (1936), pp. 87 ss., quien efectúa un excelente estudio sobre las deficiencias Jurídica del sistema de sanciones.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

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