SEGUNDA PARTE, CAPÍTULO I
La Sanción en el Derecho internacional general
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E- Clasificación de las sanciones en el Derecho internacional. Determinación de criterios de clasificación.
A efectos de establecer una clasificación que abarque en toda su complejidad el fenómeno de las sanciones del Derecho internacional, utilizaremos sucesivamente tres criterios diferentes. El primer criterio de clasificación, será determinado por el ordenamiento jurídico que ha creado la sanción. El segundo criterio, será el de la naturaleza de la infracción que da lugar a la sanción. El tercer criterio, será el del contenido de la sanción.
(a) El primer criterio de clasificación es aplicable especialmente al derecho de una sociedad internacional parcialmente organizada, que históricamente toma forma a partir de la creación de organizaciones internacionales de vocación universal, cuyo rasgo característico es el de pretender abarcar en su ámbito la casi totalidad de las relaciones interestatales entre sus miembros; y la creación de un creciente tejido de Organizaciones internacionales de objetivos y alcances limitados. La existencia de estas Organizaciones internacionales, permite distinguir: i.- el Derecho internacional general, en gran parte no escrito y basado en la costumbre, que regula toda la esfera de las relaciones internacionales no comprendidas especialmente en las otras dos categorías; ii.-el Derecho internacional de la Organización internacional de vocación total y universal, que históricamente es primero el Derecho de la Sociedad de Naciones, y posteriormente el Derecho constitucional de las Naciones Unidas; y iii.- el Derecho internacional de las Organizaciones internacionales con objetivos limitados o particulares.
La sanción del Derecho internacional, podrá ser clasificada en consecuencia, de acuerdo a cuál de estos ordenamientos jurídicos la ha creado y organizado.
(b) El segundo criterio de clasificación está determinado por la naturaleza de la infracción que da lugar a la sanción [43]. Es preciso reconocer, que la clasificación basada en este criterio, no permite establecer categorías bien delimitadas de sanciones, pero sin embargo, brinda un instrumento útil al análisis de la sanción y sobre todo en el caso de la sanción en las Naciones Unidas, permite determinar el árgano al que corresponde intervenir para aplicarlas [44].
Podemos en principio distinguir: i.- en primer lugar, las infracciones impregnadas de un carácter político} es decir, aquéllas que además de afectar el derecho, tienen un efecto en la estructura del poder en la Sociedad internacional, y cuestionan la seguridad y la paz entre las Naciones. El caso típico que puede citarse es el de la agresión, y de toda otra situación en que se utilice la fuerza o pueda llegarse a su utilización. Normalmente, la naturaleza de la infracción determina la participación de un órgano político en la aplicación de la sanción, que deberá tener en cuenta al adoptar su decisión, no sólo los fundamentos jurídicos que la sustentan, sino también la oportunidad política y la posibilidad real de su aplicación.
ii. en segundo lugar, las infracciones de naturaleza estrictamente jurídica, que son susceptibles de ser analizadas a partir de argumentos de derecho, y en consecuencia sometidas a un organismo jurisdiccional como la Corte Permanente de Justicia primero, y luego la Corte Internacional de Justicia. Podemos citar las violaciones a los contratos concluidos por un Estado con ciudadanos extranjeros} de los Tratados y de la costumbre internacional, y en general toda violación a la Ley internacional que no esté determinada específicamente por motivos de orden político [45]. iii. en tercer lugar, las infracciones que podríamos llamar "constitucionales", es decir, que afectan la vida social originada en el vínculo de asociación que crea una organización internacional. Son las violaciones que afectan las relaciones internas de una organización internacional, que dan lugar a sanciones aplicadas por los mismos órganos de la Organización, y que afectan la situación jurídica de los Estados miembros en su condición de tales. Es en consecuencia una infracción, propia y exclusiva del fenómeno de la organización internacional.
Cuando estudiemos el Derecho de las Organizaciones internacionales, observaremos que en cierto tipo de organización y sobre todo en aquéllas de vocación universal y comprehensiva, como son las Naciones Unidas, esta última categoría de infracción coincide necesariamente con la que hemos señalado en primer término. Es así, por ejemplo, en el caso de la agresión. Es por ello, que esta categoría de infracción, puede ser estudiada en forma más nítida, en aquellas organizaciones internacionales a objetivos limitados, y que no tienen por función el asegurar la paz y la seguridad internacionales.
(c) El tercer criterio, que podríamos denominar clásico, pues es el que se utiliza más frecuentemente en doctrina, toma como punto de referencia el contenido de la sanción. Ello permite distinguir los siguientes tipos principales de sanción: i.-sanciones diplomáticas, tales como la ruptura de relaciones; la retirada del exequátur de los cónsules, etc.; que tienden a afectar o a Interrumpir los medios normales de relación diplomática y consular con un determinado país; ii. sanciones económicas , financieras y comerciales, tales como el embargo, el bloqueo, medidas de carácter exclusivamente comercial o aduaneras, la interdicción a los ciudadanos de un país de comerciar con ciudadanos del país sancionado, etc. [46] iii. las sanciones jurídicas, que pueden consistir en la imposición de una reparación en caso de incumplimiento de un compromiso internacional mismo la anulación de un acuerdo internacional no cumplido la suspensión en perjuicio de los ciudadanos de un Estado determinado del derecho de establecimiento, o de la libertad de prestación de servidos o de circulación, etc.; iv.- las sanciones militares, que consisten en la utilización de las fuerzas militares en la represión de una violación al derecho internacional; v.- las sanciones morales, que consisten fundamentalmente en la condena de la opinión pública internacional, que puede manifestarse a través de un órgano internacional [47]. Se ha discutido el carácter de sanción del derecho de la sanción moral, y además de su eficacia. Es necesario por ello distinguir, la sanción moral como simple reacción de la opinión pública ante la violación de una norma jurídica, que puede traducirse por ejemplo, en la reacción en la prensa internacional; de la sanción de contenido moral, que puede consistir por ejemplo en la condena por un órgano internacional como la Asamblea de las Naciones Unidas [48]. En este último caso tenemos reunidos los elementos formales de una sanción del Derecho, como son la previa violación de una regla jurídica y la reacción prevista también por una regla jurídica. En cuanto a la eficacia de la sanción moral entendida en este sentido de sanción del Derecho de contenido moral, dependerá de las circunstancias en que se aplica, de la importancia del organismo que pronuncie la condena moral, pero sobre todo de la posibilidad que esta sanción moral produzca efectos indirectos sobre las relaciones económicas y políticas del Estado mencionado. Pensemos por ejemplo, en el efecto sobre la actividad económica de un país, de una condena moral internacional, que afecte el clima de confianza necesario a las transacciones financieras internacionales, o a los efectos que puede tener sobre aquel país cuya actividad económica dependa en gran medida del turismo extranjero, y éste disminuya a consecuencia de ese clima de desconfianza creado.
Finalmente, vi.- las sanciones disciplinarias, que son propias del fenómeno de la organización internacional, y que contenidas en su carta constitutiva afectan en mayor o menor intensidad la condición de Estado miembro y los derechos que de esa condición se derivan, a consecuencia de la violación de las disposiciones jurídicas que rigen el funcionamiento de la organización. Dos sanciones disciplinarias, comunes a casi todas las organizaciones, son la suspensión y la expulsión de un Estado miembro. Volveremos sobre este tipo de sanción en el próximo capítulo.
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[43] La noción de infracción se utiliza en un sentido amplio, de violación al Derecho, y no en un sentido restringido de infracción penal.
[44] Cf. CAVARE, louis, "Recueil...". op. cit., que utiliza este criterio para estudiar la sanción en el cuadro de las N.U.: "la determination de l'organe qui interviendra est moins commandée par la nature de la Sanction á appliquer que par celle de l'infraction commise", p. 252.
[45] Cf. CAVARE, Louis, "Recueil...". op. cit., estudia en las pp 221 a 229 algunas de estas lnfraooiones a la legalidad en la Carta de las N.U.
[46] Cf. sobre este tipo de sanciones y especialmente su efectividad para sancionar al agresor, MAC KAY R.A., "Efficacité des sanotions economiques" in "La Sécurite Collective" publicado por la Conference Permanente des Hautes Etudes Internationales, bajo la dirección de Maurice BOURQUIN, París, Institut de Coopération Intellectuelle, SDN., 1936: en este trabajo el autor efectúa el análisis del efecto de las sanciones económicas en caso de agresión y lo considera de relativa importancia en caso de aplicación a Grandes Potencias, y además de muy difícil aplicación, p. 354/55; igualmente en el mismo trabajo colectivo, pp. 355/60, WALLACE R.C. "L'emploi des minéraux-clés en ue de la preservation de la paix", en el que estudia la eficacia de una sanción especial de tipo económico, tal como la suspensión del abastecimiento de minerales claves a la industria de un país agresor, y de esa manera evitar el tener que recurrir a las sanciones militares. Ver igualmente, pp. 360/64 del mismo trabajo, NAUDIN, Jean, "Assistance et sanctions economiques et financiares en cas de conflits internationaux": "que faut-il entendre par sanctions economiques? Il dcit s'agir d'un triple systeme, de prohibition absolue frappant tout echange avec l'Etat reputé criminel, de collaboration sans reserve avec l'Etat assisté dans sa juste cause défensive; de controle strict des echanges subsistant entre les Etats neutres et tous ceux qui participent au conflit scit directement, seit a titre de garants solidaires de la paix". Finalmente, cf, pp. 370 ss., "Les Sanctions" por un grupo de estudios del Royal Institute of International Law, que comprende entre las sanciones económicas, las sanciones específicamente financieras, tales como la suspensión de todo tipo de crédito y ayuda financiera al Estado sancionado y a sus ciudadanos; el embargo sobre el comercio de armas y municiones, y sobre las materias primas esenciales a la producción de armas y municiones, que privan al Estado sancionado de los medios necesarios para hacer la guerra; finalmente el boycott internacional, que ofrece la ventaja de abarcar todas las otras medidas y de afectar la totalidad de las relaciones económicas y comerciales del Estado sancionado. En la conclusión de su estudio, consideran que típicamente las sanciones económicas y las sanciones militares, son las que pueden tener una eficacia universal en la represión a la violación del Derecho. Debemos precisar que los estudios que hemos mencionado, se refieren especialmente a un tipo particular de violación del Derecho Internacional, que es la agresion. Sobre sanciones economicas ver igualmente: "Economics Sanctions as a means of influencing Grovernments". en Proceedings, American Society of International Law, 1964, pp. 183 ss.
[47] Cf. sobre la sancion moral, y en el sentido amplio de la opinión pública como sancion: el trabajo citado del Groupe d'Etudes, p. 371; sobre la importancia de este tipo de sancion para la mentalidad anglo-sajona, DELBEZ, Louis, "Le mécanisme juridique des sanctions internationales", en Revue du Droit Public et de la Science Politique, T. 54, 1937, pp. 254 a 273, especlalmente sobre la influencia de esta mentalidad en el periodo de formacidn de la SDN; sobre la ineficacia de las sanciones morales, CAVARE, Louis, "Recueil...", op. cit., p. 249. Ver igualmente sobre la lmportancia de la opinidn publica como sancidn y su influencia en las relaciones internacionales: ROOT, Elihu, "Politique Extérieure des Etats Unies et le Droit Interntional" , Paris 1927, y especialmente su discurso sobre "La sanction en Droit international". pp. 111 ss.; y SCHINDLER, Dietrich, "Contribution à l'Etude des Facteurs Sociologiques et Psychologiques du Droit International", en RCADI, 46 (1933), pp. 229 ss., especialmente el capitu-lo sobre "L'opinion Publique et le Droit international en général", pp. 297 ss. y sobre las caracteristicas de la opinidn publica, pp. 299 ss.
[48] Cf. sobre los efectos juridicos de una resolucidn de un drgano como la Asamblea General de las Naciones Unidas, , SORENSEN, Max, "Principes du Droit International Public", RCADI 101 (1960), pp. 1 ss.; y especialmente el capitulo V "Résolution des Organes Internationaux comme source de Droit International", pp. 91 ss.
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