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  Félix Peña

 Universidad de Madrid | Facultad de Derecho | Años 1965-1966

Las sanciones en el sistema interamericano. La expulsión de un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos

Índice | Introducción | Parte I | Parte II | Parte III | Conclusiones y Bibliografía


INTRODUCCIÓN


1- La VI Resolución adoptada por la Octava Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Americanos, decide excluir al "actual Gobierno de Cuba" de toda participación en los órganos y organismos del Sistema interamericano. Este acto de la Organización de los Estados Americanos, aprobado por la mayoría de votos de los Estados miembros exigida por las disposiciones constitucionales respectivas, plantea un problema jurídico que hemos elegido como tema central de nuestro estudio.

El problema jurídico a que nos referimos, tiene su origen en la ausencia de una cláusula constitucional que atribuya expresamente a la Organización regional, el poder de sancionar a un Estado miembro que no cumpla con sus obligaciones hacia la Organización. En otros términos, el problema puede ser planteado en la siguiente formas ¿esta facultada la Reunión de Consulta de los Cancilleres -órgano con competencias especialmente determinadas dentro de la Organización de los Estados Americanos- de acuerdo a la Carta de la Organización, y al Tratado de Río de Janeiro, a decidir la exclusión de un Estado miembro del seno de todos los órganos y organismos de la Organización?

La respuesta que logremos, nos debe permitir enjuiciar desde un punto de vista estrictamente jurídico, la citada decisión del Órgano de Consulta interamericano.

El problema jurídico planteado, no es exclusivo del Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos. Otras Organizaciones internacionales se han visto obligadas a conciliar en la práctica, la necesidad de sancionar a un Estado miembro, con la ausencia de una cláusula constitucional que la autorizara a hacerlo.

Ello nosconduce a ampliar la perspectiva de nuestro análisis, y encarar el problema en forma general, en el Derecho de las Organizaciones internacionales. Problema que puede plantearse en los siguientes términos: ¿Viene facultades una Organización internacional para sancionar a un Estado miembro que no ha cumplido las obligaciones jurídicas derivadas de su condición de miembro de la Organización, aunque el instrumento institucional no establezca expresamente dicho poder a favor de la Organización?

No debemos perder de vista sin embargo, que el eje central de nuestra investigación lo constituye el denominado "caso Cuba". Es decir, el conflicto entre Cuba y el Sistema interamericano en el período que culmina con la VIII Reunión de Consulta de Punta del Este en 1962 y la adopción de la VI Resolución citada.

Se ahí que el tema se sitúe fundamentalmente en el Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos, y sólo se ensaye una respuesta al problema planteado en la perspectiva del Derecho de las Organizaciones Internacionales, como base de nuestro análisis jurídico.

2 - La expulsión de un Estado miembro de una Organización Internacional puede ser objeto de dos enfoques diferentes. Por un lado, puede estudiarse como una de las formas típicas por las cuales un Estado deja de poseer el status jurídico de Miembro de la Organización Internacional [1]. Por otra parte, puede ser estudiada como una Sanción internacional propia del fenómeno de las Organizaciones internacionales. Si bien ambos enfoques no son excluyentes, nuestro estudio está centrado fundamentalmente en el segundo de ellos. Es preciso resaltar que la expulsión puede estudiarse asimismo, no ya como un tema del Derecho constitucional de las Organizaciones Internacionales, sino en la perspectiva del Derecho de los Tratados internacionales. Dentro de esta perspectiva, la expulsión de un Estado miembro, podría ser considerada como una de las formas de terminación de un Tratado internacional. Esta perspectiva convencional debe tenerse presente, aunque el ángulo de análisis elegido no sea éste sino el propio del Derecho de las Organizaciones Internacionales.

Al considerar la expulsión como una Sanción, es preciso situarla como un capitulo de la Teoría de la Sanción en el Derecho internacional, y analizarla en particular, en el Derecho de las Organizaciones internacionales. Ello nos permitirá sistematizar el estudio de esta forma específica de sanción, distinguiéndola de otros tipos de sanción internacional.

Si consideramos la expulsión, como una forma particular de sanción internacional, debemos comenzar por fijar un concepto de sanción. En este aspecto nuestro trabajo tiene un límite. No se pretende elaborar un concepto propio de Sanción, sino únicamente reflejar las principales corrientes doctrinales sobre el tema, y determinar aquel concepto de Sanción que se considera apropiado a los objetos de nuestro análisis.

Entendemos que el concepto de Sanción elaborado por el profesor Louis Cavare es el que mejor responde a esta exigencia. De acuerdo al mismo, caracterizamos la Sanción, como una reacción social, manifestada a través de un procedimiento jurídico organizado, y que por medio de la represión de la violación de la norma jurídica establecida, tiende a reforzar su cumplimiento.

La Sanción así caracterizada, puede ser estudiada, como un fenómeno social en cuanto significa una reacción social ante la violación del orden jurídico establecido; y como fenómeno jurídico, en cuanto dicha reacción es organizada por el Derecho que legitima así el uso de la coerción contra el violador de una de sus reglas.

Pero la inexistencia de la Sanción jurídicamente organizada, no impedirá la subsistencia de la Sanción como fenómeno social; ni la del Derecho como tal, que seguirá rigiendo en cuanto sea aceptado por la Sociedad con ese carácter, por responder a las exigencias de la vida social, a los intereses de los miembros del cuerpo social, y en última instancia, a los valores superiores que orientan la vida en común de hombres y pueblos.

Una vez definida y caracterizada la Sanción, es preciso distinguir los tipos de sanción en el Derecho internacional. A los objetos de nuestro estudio, sólo nos interesa distinguir un tipo especial de sanción -la expulsión- de las demás sanciones del Derecho de las Organizaciones internacionales. Es decir, que nos situamos a partir de este momento exclusivamente en la perspectiva de esta rama del Derecho internacional.

La base fundamental de la distinción se encuentra, en nuestra opinión, de acuerdo a los ordenamientos jurídicos cuyo cumplimiento la sanción tiende en última instancia a reforzar. En un primer caso, la sanción se dirige a reforzar el cumplimiento de ciertos principios y normas básicos del Derecho internacional general. En el segundo caso, el objeto de la sanción es reforzar el cumplimiento del ordenamiento jurídico internacional, particular de una Organización internacional.

Intentaremos precisar esta distinción. En principio, el ordenamiento jurídico internacional particular de una Organización internacional, vincula solamente a los Estados que voluntariamente aceptan someterse al mismo. O sea, a los Estados miembros. Sin embargo, en el caso de ciertas Organizaciones internacionales con objetivos generales y vocación universal, su ordenamiento jurídico puede incorporar principios y normas del Derecho internacional general e imponer su cumplimiento a todos los Estados, sean miembros o no. Estos principios y normas de cumplimiento obligatorio para todos los Estados, coexisten con los principios y normas que obligan únicamente al grupo particular de Estados que creó la Organización.

Los principios y normas del Derecho internacional general que la Organización internacional incorpora a su propio ordenamiento jurídico a los efectos de preservarlos, obligan a todos los Estados por el solo hecho de su pertenencia a la Sociedad internacional. Al sancionar su violación por un Estado miembro o no, la Organización Internacional actúa en nombre de la Sociedad Internacional. O expresado en otros términos, la Sociedad internacional reacciona contra la violación de una de sus normas fundamentales, a través de la Organización Internacional que ha oreado precisamente para asegurar el cumplimiento de dichos principios y normas. Se produce así, un principio de institucionalización de la función ejecutiva o sancionadora internacional [2]. Históricamente es el caso de la Sociedad de Naciones, y de las Naciones Unidas, en un plano cuasi-universal; y de la OSA en un plano regional. Las sanciones a que nos referimos son aquéllas, que en un caso y en otro, y con diferentes modalidades, se han establecido con el objeto de reprimir las violaciones a los principios y normas que garantizan un orden de paz y seguridad internacional (art. 16, incs. 1 a 3, SDN; cap. VII, N.U.; art. 8 Tratado de Rio de Janeiro, OEA).

Asimismo, en estas ultimas Organizaciones, como en toda otra Organización internacional, los instrumentos institucionales pueden establecer un sistema de sanciones, cuyo objetivo será el reforzar el cumplimiento del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización. Es decir, los principios y normas que obligan exclusivamente a los Estados miembros de la Organización. La base de la obligación no es ya el pertenecer a la Sociedad internacional, sino el haber contraído voluntariamente el vínculo asociativo, y aceptado el ordenamiento normativo e institucional por él establecido. La principal obligación que nace del vínculo de asociación, es el de respetarlo y el de cumplir con los compromisos contraídos al suscribirlo. Al organizar su propio sistema de sanciones la Organización internacional, fija el procedimiento por el cual los Estados miembros reaccionarán ante la violación por otro Estado miembro, de su ordenamiento jurídico internacional particular.

A este tipo de sanción, pertenece la expulsión, e igualmente la suspensión. Por el ordenamiento jurídico que les da origen, y por la naturaleza de las infracciones que reprimen, estas sanciones pueden denominarse "constitucionales". Por su contenido y efectos, "disciplinarias". Ambas afectan, de un modo u otro, el status jurídico de miembro de la Organización que posee un Estado. Sus efectos jurídicos se agotan en la esfera de relaciones creada dentro de la Organización internacional. Por ello, se las ha llamado sanciones internas de la Organización internacional.

3 - Diferenciadas de esta manera, la expulsión y la suspensión, como un tipo de sanción propia del fenómeno de la Organización internacional, es preciso sistematizar sus caracteres, las modalidades de su aplicación, y sus efectos, tal como surgen del análisis comparado de los textos institucionales de las principales Organizaciones internacionales.

Son dos los problemas a los que debemos prestar la mayor atención:

(i) El primero, es el que se presenta en aquellas Organizaciones internacionales con objetivos generales y vocación universal. En efecto, en ciertos casos, la violación de una misma norma jurídica, puede dar origen a dos tipos diferentes de sanción. Por ejemplo, la violación de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales (art. 2, par. 4 NU) puede ser reprimida simultáneamente con las sanciones del capítulo VII de la Carta, y la del art. 5º (suspensión). Aparentemente ambas sanciones estarían destinadas a reprimir la misma infracción, y por tanto podría negarse que la distinción que intentamos realizar anteriormente fue exacta. Trataremos de demostrar que este caso de excepción no afecta a la exactitud de la distinción efectuada entre ambas sanciones.

En efecto, en el caso de estas Organizaciones internacionales, los principios y normas derivados del vínculo asociativo y que obligan particularmente a los Estados miembros, pueden coincidir con los principios y normas del Derecho internacional general, cuyo cumplimiento la Organización internacional debe tutelar. Es el caso típico que hemos citado en el párrafo anterior.

La prohibición del uso de la fuerza, obliga a todos los Estados, miembros o no de las Naciones Unidas (art. 2, par. 6), Las sanciones previstas en el capitulo VII en los casos en que esta norma básica fuera violada, se aplican a todos los Estados en nombre de la Sociedad internacional representada por la mayoría de los Estados reunidos en la Organización. Ahora bien, dado que este principio ha sido incorporado al ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización, su violación da lugar también a la aplicación de las sanciones propias de dicho ordenamiento jurídico. Sanciones que son aplicadas únicamente a los Estados miembros, por haber violado este ordenamiento jurídico al cual estaban ligados por el vínculo de asociación, Son las sanciones de los artículos 5 y 6 de la Carta.

Sin embargo, esta confusión, que puede presentarse en este tipo de Organizaciones, hace que las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias" sean estudiadas en su forma más pura en aquellas organizaciones que no tienen por finalidad ejercer, en nombre de la Sociedad internacional universal o regional, la función sancionadora. Por ejemplo, en aquellas Organizaciones internacionales con objetivos limitados y particulares. Pensamos en las Organizaciones especializadas de las N.U., en la Organización de Cooperación Económica, o en el Consejo de Europa.

(ii) El segundo problema que debe estudiarse específicamente es el de la atribución a una Organización de la competencia para sancionar. Ninguna dificultad seria se presenta al jurista cuando dicha competencia ha sido atribuida expresamente a la Organización. En este caso, los Estados miembros al redactar el instrumento institucional del ente internacional que crean, manifiestan expresamente su voluntad de que el Estado miembro que no cumpla algunas o todas las obligaciones que le corresponden, sea suspendido o expulsado. La competencia de la Organización en la materia, es el resultado de la expresa voluntad soberana de los miembros que la componen. El texto institucional regula asimismo, el ejercicio de dicha competencia, determinando los casos de aplicación de la sanción, el procedimiento de aplicación, y los efectos jurídicos que produce.

¿Cuál es la solución en aquellos casos en que dicha competencia no ha sido atribuida expresamente? Es preciso situarse en el caso concreto de cada Organización internacional, y ensayar una respuesta del problema, a partir de una adecuada interpretación de su texto institucional. Dicho intento, puede efectuarse principalmente en base a la teoría de los poderes implícitos.

Bebe recordarse que teniendo en cuenta la forma en que son establecidos, los poderes de una Organización internacional pueden ser clasificados en expresos e implícitos. Los poderes expresos son aquellos enunciados en los instrumentos institucionales de la Organización, y pueden clasificarse en específicos e integrativos. Los poderes implícitos son aquéllos que sin estar expresamente establecidos en el instrumento constitucional, son reconocidos a la Organización por ser necesarios paira el cumplimiento de sus objetivos. Si a una Organización internacional determinada se le otorgan ciertas funciones y se le fijan ciertos objetivos, es posible concluir que los Estados miembros han deseado también otorgarle todos los poderes necesarios para el cumplimiento de dichas funciones y objetivos. Como afirma Serení, en última instancia la teoría de los poderes implícitos se remite a la voluntad soberana de los Estados que han creado la Organización. Y el reconocer poderes implícitos a una Organización, es consecuencia de una interpretación de dicha voluntad tal como está expresada en el instrumento institucional.

Es que ¿puede considerarse el poder de suspender o expulsar un Estado miembro como un poder implícito de la Organización internacional, en el caso en que no estuviera expresamente establecido? La respuesta que se logre allanará el camino para la solución del problema jurídico central que planteáramos al comienzo de esta Introducción.

4 - Dijimos que el tema de la investigación se situaba fundamentalmente en la perspectiva del Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos.

Ello fundamenta un estudio profundo del contexto institucional que encuadra las actividades de esta Organización internacional regional. Dos enfoques básicos deben permitir sistematizar el análisis:

(i) En primer lugar, determinar cuáles son los objetivos de la Organización; y de acuerdo a ello, determinar si existen principios y normas cuyo cumplimiento es obligatorio no sólo para los Estados miembros, sino también para todos los Estados de la región. Ello nos debe permitir constatar si existen sanciones especialmente establecidas, para reprimir las infracciones a estos principios y normas de carácter general, y por consiguiente aplicables a todos los Estados de la región,

(ii) En el segundo enfoque se plantea el problema que surge de la ausencia de una cláusula en los instrumentos institucionales de la Organización, que autorice la aplicación del tipo de sanción que hemos caracterizado como propio del fenómeno de las Organizaciones internacionales. Es decir, las denominadas sanciones "constitucionales" y "disciplinarias".

Confrontada la Organización, al incumplimiento por parte de un Estado miembro, de las obligaciones derivadas de su aceptación voluntaria del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización, hay que preguntarse si es jurídicamente posible aplicar a dicho Estado una sanción de carácter "constitucional" y "disciplinarlo".
La respuesta ha de lograrse, Interpretando la voluntad de los Estados miembros, tal como se manifiesta en los textos institucionales de la Organización. Es necesario en esta tarea interpretativa, investigar si no existen elementos de juicio suficientes, que permitan presumir que la voluntad de los Estados miembros ha sido la de no atribuir a la Organización competencia sancionadora en la materia.

5 - Nuestra investigación no tiene un carácter exclusivamente teórico. Su objetivo final es el de realizar con criterios jurídicos, un juicio crítico de la decisión de la Organización de los Estados Americanos de sancionar a un Estado miembro. Como afirmamos al principio de esta exposición, se trata de determinar la legalidad de la VI Resolución adoptada por el Órgano de Consulta en Punta del Este en 1962.

La lectura del texto de la VI Resolución sugiere al observador, la necesidad de efectuar dos precisiones de carácter previo, antes de emitir un juicio sobre la legalidad de la misma. Ello permitirá aclarar el contenido de la decisión, y en especial, precisar el tipo de sanción que se ha aplicado a Cuba.

(i) La primera duda se presenta cuando se observa que la sanción se aplica "al actual Gobierno de Cuba". Cabe preguntar en consecuencia, quién es en este caso, el sujeto de la sanción aplicada. El alcance de la pregunta serla el siguientes ¿la sanción de la VI Resolución ha sido aplicada al "Estado miembro", o al "actual gobierno" de dicho Estado miembro?

(ii) La segunda duda que corresponde dilucidar, se refiere al tipo de sanción disciplinaria aplicada. El texto afirma que se decide "excluir al actual Gobierno de Cuba de toda participación en los órganos y organismos del Sistema interamericano". De la lectura de dicho texto, y sobre todo de la interpretación oficial que la Organización de los Estados Americanos hace del mismo, corresponde plantear la siguiente cuestión: el actual gobierno del Estado miembro, o el Estado miembro ¿ha sido expulsado de la Organización, o suspendido en el ejercicio de sus derechos y privilegios?

Solamente entonces nos encontraremos en condiciones de juzgar la VI Resolución desde la perspectiva del Derecho Constitucional de la Organización de los Estados Americanos.

6 - Esta investigación se sitúa estrictamente en el campo de la Ciencia Jurídica. De ahí, que los conceptos y métodos da investigación empleados son los propios del Derecho internacional general, y del Derecho de las Organizaciones internacionales [3]. La investigación utiliza como instrumentos básicos los textos institucionales de las Organizaciones internacionales, y en particular, de la Organización de los Estados Americanos. En lo necesario, se completa el estudio de los textos recurriendo al análisis de la práctica institucional de las Organizaciones internacionales.

La perspectiva del Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos es central, por la naturaleza del tema, pero no exclusiva. Se realizan enfoques de Derecho internacional general, y del Derecho de las Organizaciones internacionales, y ello por las siguientes razones:

(i) El Derecho de la Organización de los Estados Americanos no es una rama autónoma del Derecho. Su estudio debe situarse en el contexto general del Derecho internacional público, y particularmente del Derecho de las Organizaciones Internacionales. En ellos encontramos los elementos para la fundamentación teórica del estudio particular, de la sanción en la Organización regional, y de la decisión sancionadora de uno de sus órganos.

(ii) La perspectiva del Derecho de las Organizaciones internacionales, permite recurrir al estudio comparativo del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización regional, con el de las otras Organizaciones internacionales. Ello facilita la sistematización del estudio del derecho de la Organización regional y permite distinguir los caracteres que le son propios de aquellos que son comunes a todas las Organizaciones internacionales.

(iii) El problema jurídico concreto que se estudia se presenta también en el Derecho particular de otras Organizaciones internacionales. Dado el carácter general del problema del análisis de este caso pueden extraerse conclusiones generales que signifiquen un aporte al Derecho de las Organizaciones internacionales.

De lo dicho precedentemente surgen los límites de esta investigación. Es preciso insistir en que no se ha deseado efectuar un estudio desde el punto de vista de la Ciencia de las Relaciones internacionales.

El tema podría sin duda ser objeto de una investigación de este tipo. Podría estudiarse por ejemplo lo que hemos denominado el "caso Cuba", como un caso de conflicto internacional. Asimismo la decisión del Órgano de Consulta, podría ser objeto de una Investigación para determinar los factores que influyeron en ella, su procedimiento de elaboración, y fundamentalmente, sus efectos. El estudio de los efectos de la decisión, podría efectuarse en tres niveles complementarios: (i) a nivel interamericano, considerando los efectos de la decisión sobre el funcionamiento del Sistema interamericano; (ii) a nivel interno del Estado sancionador, es decir, los efectos de la sanción en la política interna del régimen cubano, y en su política exterior; (iii) a nivel interno de cada Estado miembro de la Organización. En este sentido, los efectos de la decisión en la política interna de la Argentina y de otros Estados americanos, podría justificar una investigación especial. Este tipo de investigación, constituiría un aporte excepcional al estudio de las sanciones "disciplinarias" en las Organizaciones internacionales, y en especial, contribuiría a dilucidar el problema de la eficacia de esta sanción.

En este estudio nos limitamos a sugerir temas que podrían dar lugar a otras tantas hipótesis de trabajo, para investigaciones dentro de la Ciencia de las Relaciones internacionales.

7-  Si bien esta investigación se sitúa en un plano jurídico, no se ha prescindido de la Consideración del contexto socio-político, necesaria en todo estudio de Derecho internacional, y en particular, en el estudio del Derecho de una Organización internacional con objetivos políticos.

La consideración del contexto socio-político dentro del cual actúa la Organización de los Estados Americanos se tiene presente, (i) en el planteo inicial del caso, al reconstruirse los antecedentes de la decisión del Órgano de Consulta; y (ii) en el estudio del ordenamiento jurídico internacional particular de la Organización.

Es fundamentalmente, en el objetivo mismo de la investigación, que la realidad política interamericana está presente en nuestro espíritu.

Debemos tener en cuenta que el sistema particular de relaciones inter-estatales institucionalizado en la Carta de Bogotá, se caracteriza por un notorio desequilibrio en la distribución del poder entre los Estados que lo componen. Uno de los Estados participantes del Sistema, posee un potencial político, económico y militar varias veces superior al conjunto de los otros Estados.

Ante este desequilibrio estructural de fuerzas, el único factor que puede servir de contrapeso en favor de los de­más Estados, es el jurídico. Ello teniendo en cuenta la especial sensibilidad que la opinión pública del Continente americano tiene por el respeto al Derecho internacional.

Podría afirmarse que el respeto al Derecho internacional, y al Derecho internacional particular de la región, es la piedra angular del funcionamiento del Sistema interamericano, y la máxima garantía al respeto a los principios de autodeterminación de los Estados que lo componen. Lo reconoce el Preámbulo de la Carta de Bogotá cuando afirma que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz fundada en el orden moral y la justicia.

El estudio de la legalidad de una decisión de la importancia política de la VI Resolución, pretende no sólo ser un aporte objetivo al mejor conocimiento del Derecho constitucional de la Organización de los Estados Americanos. Al juzgar desde un punto de vista jurídico la decisión, velamos para que el respeto al Derecho en el Sistema interamericano sea una realidad, ya que en él reside la mayor garantía para todos aquellos Estados que carecen de la fuerza para imponer su voluntad.

Por otra parte, la correcta aplicación del Derecho internacional particular del Sistema, también tiene un interés político, en cuanto contribuye a asegurar el buen funcionamiento de la Organización internacional. Como afirma Singh, "The successful working of International organisations community depend to a considerable extent on the application of the correct rules of International law in order to reduce ambiguity and to create a proper understanding and appreciation of basic principles without which not even a club, let alone the complicated device of International organisations, can function successfully". [4]

Estas ideas nos han impulsado a la elección del tema de investigación. Confiamos que el enjuiciamiento objetivo de la decisión de la VIII Reunión de Consulta, y las conclusiones que se obtengan sobre su legalidad, contribuyan a aclarar los términos del debate jurídico y político a que diera lugar dicha decisión.

8- En base a lo expuesto precedentemente, hemos estructurado el Plan de este trabajo, en tres Partes.

La Primera Parte tiene por objeto el análisis de lo que hemos denominado el "caso Cuba", y de los antecedentes y desarrollo de la VIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de América. A partir del análisis del caso, y de las Resoluciones adoptadas por el Órgano de Consulta, delimitaremos los términos del problema jurídico planteado por la VI Resolución.

En la Segunda Parte estudiaremos la Sanción en el Derecho internacional general, y en particular enfocaremos la sanción en la perspectiva del Derecho de las Organizaciones internacionales.

Finalmente, la Tercera Parte estará consagrada al estudio de las sanciones en el Sistema interamericano. En especial, examinaremos el problema de las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias" en el Derecho Constitucional de la Organización de los Estados Americanos. En el último capitulo de esta Parte, efectuaremos un juicio crítico sobre la VI Resolución adoptada por el Órgano de Consulta.

[1] Cf. SINGH, Kagendra, "Termination of Membership of International Organisation". London 1957.

[2] Of. SCELLB, (Jeorges, "Théorie et Pratique de la fonction executive Internationale". en ROADI. 55 (1936) pp. 91 a 205.

[3] Cf. SCHWARZENBERG, Georg, "Reflections on the Lav of Inter­national Institutions", en Current Legal Problems, 13(1960), pp. 276 a 292; y especialmente pp. 287 ss. sobre "The System and Methods of the Law of International Institutions".

[4] Cf. SINGH, op. cit., p. VIII.



Félix Peña es Director del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI). Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar trayectoria.

http://www.felixpena.com.ar | info@felixpena.com.ar


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