A - Conclusiones generales.
Las sanciones "constitucionales" y "disciplinarias"
constituyen un tipo especial de sanción internacional, que es
específico del ordenamiento de las Organizaciones internacionales.
Su objetivo es el reforzar el cumplimiento por los Estados miembros,
del ordenamiento jurídico internacional particular de una Organización
internacional. Sus efectos jurídicos se agotan dentro de la esfera
de relaciones creada la Organización internacional. Afectan en
distinta medida el status jurídico de un Estado como miembro
de la Organización.
Este tipo de sanción, se aplica únicamente a los Estados
miembros de la Organización internacional. Reprime el incumplimiento
por un Estado miembro, de las obligaciones jurídicas contraídas,
al aceptar soberana y voluntariamente el vínculo de asociación
y el ordenamiento jurídico del mismo derivado, la Organización
internacional, al organizar su propio sistema de sanciones, fija el
procedimiento por el cual los Estados miembros reaccionarán ante
la violación por otro Estado miembro, del ordenamiento jurídico
internacional particular de la Organización.
Del estudio de los textos de base de las principales Organizaciones
internacionales, analizados comparativamente, se puede concluir que
las dos sanciones más comunes de este tipo son la "expulsión"
y la "suspensión".
La expulsión consiste en la desvinculación de la Organización
internacional del Estado miembro infractor, impuesta contra BU voluntad,
por el resto de los Estados miembros. Esta sanción, en consecuencia,
priva de sus derechos y privilegios, y libera de sus obligaciones, a
un Estado miembro acusado de violación de los principios y normas
derivadas del ordenamiento jurídico creado por el vínculo
de asociación.
La suspensión, en cambio, priva a un Estado del ejercicio de
algunos o de todos los derechos y privilegios que corresponden al status
de miembro de la Organización, sin liberarlo de sus obligaciones.
Tanto por la infracción que intentan reprimir, como por el mecanismo
de aplicación, como por sus efectos, estas sanciones "disciplinarias"
se presentan con características diferentes en cada Organización.
La expulsión, en todos los casos en que ha sido prevista, se
presenta como una medida extrema, precedida de otras medidas de menor
gravedad. Una excepción en este sentido la constituye el Pacto
de la Sociedad de Naciones (par. 4 del art. 16). Los textos institucionales
existentes, demuestran una preferencia por un sistema graduado y progresivo
de sanciones. En última instancia, recurren a la exclusión
del Estado miembro del seno de la Organización. Aún más,
se ha evitado darle a la expulsión un carácter automático,
y se ha preferido confiar a un órgano de la Organización
-en general el órgano plenario y el mismo que tiene competencia
en todo lo relacionado a la condición jurídica de miembro
de la Organización-, la facultad de aplicar dicha medida si las
circunstancias la hicieran aconsejable.
La suspensión, ya sea automática o discrecional, se presenta
en forma muy variada, sobre todo en cuanto a sus efectos. Es así
que, si bien en ciertos casos el Estado sancionado puede perder todos
sus derechos y privilegios como miembro de la Organización, en
general, solamente pierde algunos de dichos derechos, tales como el
de voto, o el de representación en un órgano de la Organización.
Por regla general, los textos institucionales de las Organizaciones
internacionales, atribuyen expresamente a la misma, el poder de aplicar
este tipo de sanción. Ahora bien, ¿puede considerarse
el poder de suspender o expulsar un Estado miembro, como un poder implícito
de la Organización internacional, en el caso en que no estuviera
expresamente establecido en el texto institucional?
Entendemos que no es posible dar una respuesta general, aplicable a
todas las Organizaciones internacionales. La respuesta deberá
darse en cada caso en concreto, a partir de una Interpretación
del texto institucional; teniendo en cuenta los objetivos de la Organización,
los otros poderes otorgados, y sobre todo, teniendo en cuenta la voluntad
de los Estados miembros en cuanto ella pueda deducirse no solo del texto
institucional, sino también de sus trabajos preparatorios, y
demás antecedentes y circunstancias que permitan arrojar ierta
luz en ese sentido.
Es difícil determinar si el poder de suspender o expulsar un
Estado miembro es necesario para el cumplimiento de los objetivos de
una Organización internacional. Los criterios pueden ser muy
dispares, y en "última instancia el problema se relaciona
con el de la eficacia de tal sistema de sanciones.
Pero creemos que es imposible reconocer a una Organización internacional
dicho poder sancionador, en el caso que existan elementos suficientemente
convincentes que demuestren que los Estados miembros no han deseado
otorgárselo a la Organización.
Como conclusión general, al problema jurídico planteado
en nuestro trabajo desde la perspectiva del Derecho de las Organizaciones
internacionales, podemos afirmar que: el poder de suspender o expulsar
un Estado miembro del seno de una Organización internacional,
no debe ser considerado a-priori como un poder implícito necesario
al cumplimiento de sus objetivos, sino que ello debe deducirse del análisis
interpretativo de los instrumentos institucionales de cada Organización
en particular. Asimismo entendemos que, pueden existir elementos o índices
que demuestren que la voluntad de los Estados miembros, ha sido precisamente
de no otorgar dicho poder a la Organización, por motivos tales,
como el no considerarlo conveniente (dudas en cuanto a la eficacia de
tal sistema de sanciones), o por no considerarlo necesario al cumplimiento
de sus funciones y objetivos. Un índice en tal sentido, sería
la adopción del principio de la universalidad absoluta. En tal
caso, la participación de un Estado a la Organización
tendría un carácter necesario y sería inconciliable
con una cláusula de exclusión. Podría hablarse
así de un "derecho subjetivo" del Estado a participar
en una Organización internacional.