La estructura institucional del Mercosur podrá ser revisada y,
eventualmente modificada, por una Conferencia Diplomática convocada
cuando los países miembros lo juzguen oportuno.
Así lo prevé el artículo 47 del Protocolo de Ouro
Preto en 1994. En él se establece que "los Estados Partes
convocarán cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática
con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida
por el presente Protocolo, así como las atribuciones específicas
de cada uno de sus órganos".
Es una iniciativa que parecería hoy conveniente ante la necesidad
que se observa, con crecientes grados de evidencia, de impulsar la idea
de una modificación del Tratado de Asunción que creó
el Mercosur, a los efectos de adaptarlo a nuevas realidades de la integración
regional entre sus actuales países miembros.
Son nuevas realidades que podrían reflejar situaciones diferentes
a las que llevaron a la negociación y firma del Tratado en el año
1991, como también luego al propio Protocolo de Ouro Preto en el
año 1994.
Pero, en especial, también pueden ser realidades que resulten
de la incorporación de nuevos países miembros pertenecientes,
en particular al espacio regional sudamericano, algunos de los cuales
incluso ya habrían orientado acciones con el objetivo de concretar
su membrecía plena del Mercosur. En especial, cabe mencionar a
Bolivia, Chile, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela.
Es, por lo demás, una idea cuya aplicación en la práctica
debería incluir un análisis de los factores políticos,
culturales y económicos, que puedan incidir en una apreciación
realista de su eventual conveniencia para la eficacia y efectividad del
proceso de integración regional.
Es el tipo de análisis que no requeriría, por ende, efectuarse
sólo en ámbitos gubernamentales. Y que recién luego,
cuando se pueda apreciar con certeza el grado de aceptación que
pudiera tener tal iniciativa en las respectivas sociedades, se debería
escalar a los ámbitos de negociaciones oficiales, tal como los
que resulten de la aplicación del mencionado artículo 47
del Protocolo de Ouro Preto.
Es además un análisis que tendría que efectuarse,
teniendo en cuenta la evolución posible que se siga produciendo
en distintos ámbitos de la inserción internacional de los
países del Mercosur. Especialmente, en el plano más amplio
del comercio internacional global, como es el de la OMC, y en otros ámbitos
regionales de creciente relevancia, tales como son el europeo, el asiático,
el africano y el de América Central y el Caribe y, por cierto,
el de América del Norte.
Otra disposición del Tratado de Asunción que tiene importancia
desde un punto de vista institucional y jurídico, es el de la simultaneidad
de la entrada en vigencia de las normas emanadas de los órganos
del Mercosur. Es una simultaneidad que hace a la efectividad y eficacia,
de las acciones orientadas a profundizar y armonizar un proceso de integración.
Tal simultaneidad se refleja en los procedimientos previstos en el artículo
40 del Protocolo, en los que se establece:
- que una vez aprobada la norma, los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento
jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
- que cuando todos los Estados miembros hubiesen informado sobre la
incorporación de las normas a sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, la Secretaría Administrativa comunicará el hecho
a cada Estado miembro; y
- que las normas entrarán en vigor simultáneamente en
los Estados miembros 30 días después de la fecha de comunicación
efectuada por la Secretaría Administrativa. Con ese objetivo
los Estados miembros, dentro del plazo mencionado - darán publicidad
del inicio de la vigencia de las referidas normas-, por intermedio de
sus respectivos diarios oficiales,
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