LAS REGLAS DEL MERCOSUR ¿SON CREIBLES?
Si no lo fueran ¿cuáles pueden ser sus efectos políticos
y económicos? |
por Félix Peña
Junio 2022
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La credibilidad de las reglas de juego en un acuerdo
celebrado entre naciones soberanas que deciden trabajar juntas porque
entienden que les conviene, es la que permite una articulación
racional entre las tres dimensiones de un proceso voluntario de integración,
que son la política, la económica y la legal. Tal articulación
es fundamental para que el proceso sea creíble.
En un proceso como el del Mercosur, la credibilidad de las reglas
de juego es un interrogante relevante tanto en la perspectiva de los países
miembros, como en la de quienes aspiran a negociar con ellos acuerdos
que incidan en el comercio y en las inversiones.
Dos hechos recientes contribuyen a darle actualidad al tema que estamos
planteando. Uno es el que se haya instalado la idea de que un país
del Mercosur pueda negociar acuerdos bilaterales de libre comercio con
países que no son miembros y que tampoco sean parte de la red de
acuerdos comerciales preferenciales celebrados por los países latinoamericanos,
especialmente en el ámbito de la ALADI. El otro hecho es que un
país miembro del Mercosur pueda modificar unilateralmente una parte
significativa de su arancel externo, sin la aprobación formal de
los demás países miembros.
Los hechos mencionados guardan relación entre sí e implicarían,
en la práctica, dejar de lado la idea de que el Mercosur es una
unión aduanera, sustituyéndola por la de que es una zona
de libre comercio. Si eventualmente esta fuera la preferencia de los países
miembros, requeriría modificar la actual versión vigente
del Tratado de Asunción. Para ello no sería suficiente un
acuerdo entre los poderes ejecutivos de los países miembros, y
requeriría además la aprobación formal de los respectivos
poderes legislativos.
Un procedimiento alternativo podría ser el que se suele denominar
como la "licuación" de lo pactado. Esto es, erosionar
-a veces muy gradualmente, casi "por goteo"-, los compromisos
asumidos por medio de interpretaciones que, en la práctica, implicarían
una modificación sustancial de lo pactado formalmente. Un efecto
de tal procedimiento sería erosionar la credibilidad del proceso,
tanto en su dimensión jurídica, como también en la
económica y política.
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La cuestión del papel del derecho en un proceso de integración
económica estuvo presente desde el comienzo mismo del desarrollo
en América Latina de la idea de institucionalizar el trabajo conjunto
en el plano del comercio y la inversión entre países de
la región.
Al respecto conviene leer el prólogo titulado "El Papel del
derecho en un proceso de integración económica", y
que fuera elaborado por la sección jurídica del Instituto
para la Integración de América Latina (INTAL-BID), como
introducción al "Manual de Derecho de las Comunidades Europeas",
del profesor italiano Nicola Catalano, que el Instituto publicara en 1966
como parte de su objetivo de facilitar un buen conocimiento de la entonces
incipiente experiencia de integración europea.
La lectura de ese prólogo sigue siendo un buen punto de partida
para quienes, varias décadas después, comienzan su especialización
en los temas relevantes de los procesos de integración en ésta
o en otras regiones. Pero también lo es para quienes operan en
la dimensión política o económica de un proceso contemporáneo
de integración y, en especial, para quienes se interrogan sobre
la relevancia de la dimensión jurídica de su desarrollo.
Por ello, un poco más de treinta años después de
su creación como marco institucional de un proceso de integración
económica entre cuatro países de Sudamérica (Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay), resulta oportuno interrogarnos sobre la credibilidad
de las reglas de juego pactadas para el desarrollo del denominado Mercosur,
a partir de la firma en 1991 del Tratado de Asunción (en anteriores
oportunidades hemos abordado, desde distintos ángulos, cuestiones
relacionadas con las que desarrollamos a continuación- ver por
ejemplo este Newsletter de los meses de agosto, septiembre y octubre 2021).
Hay que tener en cuenta que la credibilidad de las reglas de juego en
una relación entre naciones soberanas que deciden trabajar juntas
porque entienden que les conviene, es la que permite la necesaria articulación
racional entre las tres necesarias dimensiones de un proceso voluntario
de integración, que son la política, la económica
y la legal. En otros términos: sin reglas creíbles tal articulación
se torna difícil e, incluso, imposible.
Por ello es un interrogante cuya respuesta se torna más relevante
tanto en la perspectiva de los países miembros, como en la de quienes
aspiran a negociar con ellos acuerdos que incidan en el comercio y en
las inversiones.
Son entonces interrogantes esenciales para poder apreciar su valor efectivo
como reglas jurídicas, tanto desde una perspectiva política
como económica. Y son más importantes aun cuando una de
las finalidades de un proyecto de integración fuera incidir en
la imagen de los países miembros en sus respectivos frentes externos,
esto es, en los países a los que pertenecen quienes tienen que
adoptar las pertinentes decisiones de inversión, o sea, poner plata
que eventualmente permita ganar plata.
Desde una perspectiva política la credibilidad de las reglas jurídicas
de un proceso de integración tienen que ver, entre otros aspectos,
con la confianza que generen, especialmente en las ciudadanías
de los países miembros, los compromisos asumidos en relación
a la idea del trabajo conjunto emprendido en el espacio regional. Si las
reglas no fueren creíbles -al menos las que se consideran como
más relevantes para la intensidad y calidad de las relaciones entre
los países asociados-, es obvio que el proyecto como tal también
perdería su credibilidad. Y la pérdida de credibilidad incidiría
en la imagen de los países miembros en terceros países.
Algo así como que lo que prometen no se cumple y que, por lo tanto,
no hay que tomarlo en serio.
En tanto que, desde una perspectiva económica, tal credibilidad
se refiere, ante todo, a la apreciación que pudiera tener un inversor
-tanto de los países miembros como en especial aquellos de terceros
países- sobre que las reglas efectivamente se cumplirán
a la hora de concretar sus inversiones, en particular si por sus montos
respectivos tienen una dimensión considerable. Y que si eventualmente
no se cumplieran, el inversor podría tener instancias judiciales
efectivas y por ende creíbles, a las que recurrir para la defensa
legal de sus intereses.
Sin perjuicio de otros, dos hechos recientes contribuyen a darle actualidad
al tema que estamos planteando:
a) Uno es el que se haya instalado la idea de que un país del
Mercosur pueda negociar acuerdos bilaterales de libre comercio con países
que no son miembros y que tampoco sean parte de la red de acuerdos comerciales
preferenciales celebrados por los países latinoamericanos, especialmente
en el ámbito de la ALADI. Implicaría contradecir reglas
básicas del Tratado de Asunción (artículos 1 al
8) que tienen su explicación en circunstancias propias del momento
fundacional. Suponiendo que los países miembros compartieran
la idea de que negociar acuerdos bilaterales de libre comercio con terceros
países les fuera conveniente, podría requerir previamente
modificar los respectivos artículos del Tratado.
b) El otro hecho es la idea de que un país miembro pueda modificar
unilateralmente una parte significativa de su arancel externo, sin la
aprobación formal de los demás países miembros.
En la práctica implicaría diluir uno de los instrumentos
básicos del Mercosur que es precisamente el de tener un arancel
externo común (artículo 1° del Tratado). La historia
del Tratado de Asunción permite entender por qué se adoptaron
las normas que hoy tornarían legalmente imposible dejar de lado
el instrumento de la unión aduanera.
Los dos hechos mencionados guardan relación entre sí e
implicarían, en la práctica, dejar de lado la idea de que
el Mercosur es una unión aduanera y sustituirla por la de que es
una zona de libre comercio. Si eventualmente esta fuera la preferencia
de los países miembros, requeriría entonces modificar el
Tratado de Asunción. En tal caso no sería suficiente un
acuerdo entre los respectivos poderes ejecutivos, y requeriría
por ende la aprobación formal de los poderes legislativos.
Un procedimiento alternativo podría ser el que se suele denominar
como la "licuación" de lo pactado. Esto es, erosionar
-a veces muy gradualmente, casi "por goteo"-, los compromisos
asumidos por medio de interpretaciones que, en la práctica, implicarían
una modificación de lo pactado formalmente.
El costo podría ser sembrar dudas -incluso serias- sobre la credibilidad
de lo pactado. Son dudas que trascenderían el plano económico
además del jurídico. Penetrarían entonces en la profundidad
del plano político.
Sobre todo si se tiene en cuenta que la erosión de la credibilidad
de las reglas jurídicas puede tener una incidencia muy negativa
en una asociación de naciones que son contiguas -y que por eso
entienden que necesitan trabajar juntas en el marco de reglas creíbles-.
Y que, además, se trata de naciones que tienen una marcada desigualdad
en su poder relativo, como consecuencia de sus respectivas dimensiones
geográficas y, sobre todo, demográficas.
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Félix Peña es Director
del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación ICBC; Director
de la Maestría en Relaciones Comerciales Internacionales de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF); Miembro del Comité
Ejecutivo del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).
Miembro del Brains Trust del Evian Group. Ampliar
trayectoria.
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